REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º Y 166º
PARTES: LUZMELIA CARPIO FLORES y MALAQUIA OSORIO RAMOS venezolanos mayores de edad, cedulas de identidad Nº V-6.680.005 y V-6.143.198 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Oscar Omaña, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.382.
MOTIVO: DIVORCIO JURISDICCION VOLUNTARIA (DESAFECTO).
EXPEDIENTE Nº D-1202-25.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante asunto Nº 04 por medio de Distribución celebrada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asignada a este despacho, suscrita por la ciudadana LUZMELIA CARPIO FLORES debidamente asistida por el Abg. Oscar Omaña plenamente identificados.
Se recibe la presente solicitud dándole entrada al expediente bajo el Nº D-1202-25 y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE, en fecha 17-09-2025, ordenando la NOTIFICACION DIGITAL del ciudadano MALAQUIA OSORIO RAMOS, a través de los medios telemáticos de conformidad con la sentencia Nº 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 12 de agosto de 2022, así como, la notificación del Ministerio Publico para que comparezca ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días, para que exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud.
Expone la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio de 1990 por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nº 196, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Oeste 4, Manzana H, Calle H, Casa N° H-285 de la 1ra Etapa de la Urbanización Lecumberry, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, de igual manera, expone que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos el primero de nombre: ANTHONY JABIEL OSORIO CARPIO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-20.837.226, quien nació el 18 de diciembre del 1990 según consta en Acta de Nacimiento N° 31, Folio 31, Tomo I, emitida en fecha 25-02-1991 por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, el segundo de nombre: ADRIAN ALEXANDER OSORIO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.771.182, quien nació el 21 de abril del 1999 según consta en Acta de Nacimiento N° 1.157, emitida en fecha 13-10-1999 por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y la tercera de nombre: LUZMELY DEL CARMEN OSORIO CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.718.419, quien nació el 18 de abril del 2003 según consta en Acta de Nacimiento N° 485, emitida en fecha 03-12-2003 por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda por otro lado, expone que adquirieron bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su debida oportunidad.
Pero es el caso, que decidieron separarse desde junio del año 2018, suspendiendo todo nexo en común, ya que surgieron inconvenientes que hicieron imposible la vida entre ellos; manifestando su voluntad irrevocable de poner fin a su relación matrimonial. Por lo que solicita la disolución del vinculo matrimonial que los une fundamentándose en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015 dictadas ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03-10-2025 el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en fecha 02-10-2025.
En fecha 27-10-2025, comparece por ante el Tribunal el Abg. Felipe Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción, a los fines de manifestar no tener objeción ni observaciones en la presente solicitud.
En fecha 31-10-2025 el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano MALAQUIA OSORIO RAMOS.
MOTIVA
Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su solicitud de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015 emanada de la Sala Constitucional de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las solicitudes presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Asimismo, se observa que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en: Av. Oeste 4, Manzana H, Calle H, Casa N° H-285 de la 1ra Etapa de la Urbanización Lecumberry, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto.
Asimismo, la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público en fecha 27-10-2025, ante la sede de este juzgado, en la cual manifestó no tener ninguna objeción, encontrándose el ciudadano MALAQUIA OSORIO RAMOS, debidamente notificado en fecha 31-10-2025 y visto que la ciudadana LUZMELIA CARPIO FLORES manifestó su voluntad inequívoca de poner fin a su relación matrimonial basándose en el desamor o desafecto, concluye quien suscribe, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CÚA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LUZMELIA CARPIO FLORES y MALAQUIA OSORIO RAMOS venezolanos mayores de edad, cedulas de identidad Nº V-6.680.005 y V-6.143.198 respectivamente, en fecha 13 de julio de 1990 por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO EL LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nº 196, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ese Despacho en ese mismo año.
A los fines previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil y Código Civil, se ordena librar oficio a las autoridades de registro correspondientes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme y ordenada su ejecución.
En esta misma fecha se remite la presente actuación al correo electrónico de los solicitantes.
Publíquese en el portal Web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Cúa, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Bonillo.
La Secretaria Acc,
Ana Fernandes.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria Acc,
Ana Fernandes.
AB/EA/Cs
EXP. D-1202-25.
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