REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave trece (13) de noviembre del año 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EXPEDIENTE: 830-2025.
DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER FAJARDO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.997.763.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO MIGUEL VILLAMIZAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.830.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.943.
DEMANDADA: LILIANA PATRICIA MARQUEZ MERCADO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.081.940.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES.
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano HENRY ALEXANDER FAJARDO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.997.763, debidamente asistido en el proceso por el profesional del derecho ABG. RODOLFO MIGUEL VILLAMIZAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.830.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.943.
En fecha 13 de agosto del 2025, se le dio entrada ordenándose a instar a la parte actora a aclarar su pretensión y así mismo, a estimar la demanda.
En fecha 23/09/2025, previo cumplimiento de la parte actora a lo solicitado se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la ciudadana LILIANA PATRICIA MARQUEZ MERCADO, (parte demandada) antes identificada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

Del artículo parcialmente transcrito, concretamente el ordinal primero (1°) se colige que, la norma atribuye al accionante, el deber de cumplir con las obligaciones que le son inherentes a su carácter en el proceso, en este caso específicamente, a que impulse y diligencie lo necesario, a los fines de que sea practicada la citación del demandado. En tal sentido, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que tiene la obligación de cumplir para que el proceso llegue a su término y, como sucede con el caso de la citación de la demandada en una causa, la falta de impulso del sujeto activo es condenada con la perención, siendo este un modo de extinguir la relación procesal que, pues, la perención breve de la instancia, es la sanción para los casos en que se verifique un evidente desinterés en la continuación del proceso, cuando transcurrido treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte.

En este sentido, es doctrina pacifica de nuestro más alto Tribunal, respecto de las obligaciones del actor y la perención breve, lo establecido en Sentencia N° 537, de fecha 6 de Julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 2001-000436, reiterada por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 0017 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando contra C.A. vs Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), expediente 06-0262, entre otras que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, NO, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Para más abundamiento, y de acuerdo a la jurisprudencia ut supra, habiendo sido reiterada por nuestro máximo Tribunal en Sentencia contenida en el Expediente N° 2011-000006, de fecha 12 de mayo de 2011, se estableció:

“Conforme a la jurisprudencia que antecede, y que hoy se reitera, con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que debía cumplir impretermitiblemente el demandante para que fuera practicada la citación y no operara la perención breve, eran fundamentalmente dos, por un lado el pago del correspondiente arancel judicial, es decir, el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, establecidas en el artículo 17 aparte 1°, numerales 1 y 2 y aparte 2°, numeral 1°, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial. y por otro lado, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial atinente al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
La primera de las obligaciones descritas, respondía a una obligación tributaria (ingreso público) prevista en el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, establecida con el propósito de coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial, la cual devino en inconstitucional a propósito de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna. Mientras que la segunda, la cual se encuentra en plena vigencia hoy en día, atiende al interés que debe tener quien pone en movimiento, en este caso, al órgano jurisdiccional.
Ciertamente, las exigencias establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las cargas que subsisten conforme al análisis de la normativa que corresponde, hecho en el criterio jurisprudencial copiado, las obligaciones (cargas) que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 eiusdem…” (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, considera oportuno este juzgador, hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales en el presente juicio a los fines de analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante y verificar, si ha cumplido con los trámites necesarios para darle el requerido impulso procesal a la presente causa para así lograr su término, así:

• El día doce (12) de agosto de 2025, se recibió por distribución libelo de demanda y recaudos anexos, los cuales corren insertos de los folios 02 al 10, del presente expediente.
• El día trece (13) de agosto de 2025, se le dio entrada en el libro de causas de este Tribunal e instando a a la parte actora a aclarar su pretensión y así mismo, a estimar la su demanda a los fines de su admisión folio 11.
• El día diecinueve (19) de septiembre de 2025, la parte actora procedía a dar cumplimiento a los instado por este Tribunal en fecha 13/08/2025, mediante diligencia dio cumplimiento folios del 12 al 14.
• El día veintitrés (23) de septiembre de 2024, mediante auto se admitió la presente demanda, mediante la cual se ordenó la citación de la parte demandada, folio 15.

De la relación cronológica de las actuaciones en la presente causa y la lectura de las actas que conforman el presente expediente y del cómputo que antecede se evidencia que, la parte actora no impulsó la citación personal de la parte demandada en el lapso establecido, no cursando en autos ninguna diligencia suscrita por la referida parte, para darle continuidad al juicio, en el entendido de que NO consta que el actor haya suministrado los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación para la materialización de la práctica de la misma a la parte demandada, ni haya aportado los recursos necesarios para este fin. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, verificándose como ha sido el incumplimiento de los deberes procesales del actor en el caso objeto de estudio, su falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, y la evidente falta de atención de la parte a la causa ha instaurado, abandonándola, pues al activar la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, ha debido cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, como lo establece el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y de las ya reiteradas jurisprudencias transcritas en esta sentencia de la Sala de Casación Civil, obligaciones que NO ha cumplido, visto que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 2025, día de despacho siguiente a la fecha en la cual se admitió la demanda, (23 de septiembre de 2025), hasta el día seis de noviembre transcurrieron íntegramente los treinta (30) de días de despacho, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano HENRY ALEXANDER FAJARDO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.997.763, en contra de la ciudadana LILIANA PATRICIA MARQUEZ MERCADO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.081.940. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del fallo.
Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los trece (13) días de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO.