REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, diecinueve (19) de noviembre del año 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 842-2025.
DEMANDANTE: “INMOBILIARIA SU NUEVO HOGAR C.A”, representada por el ciudadano ISIDORO DORTA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.401.504 en su carácter de presidente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS PERNÍA CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 97.800.
DEMANDADO: JORGE JUNIOR VILLEGAS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.686.832
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano ISIDORO DORTA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.401.504 en su carácter de presidente de la empresa “INMOBILIARIA SU NUEVO HOGAR C.A”, debidamente asistido en el proceso por el profesional del derecho ABG. JOSÉ LUIS PERNÍA CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 97.800, En fecha 30/10/2025, este Tribunal le dio entrada, bajo el Nº 842-2025, e instó a consignar los documentos correspondientes a los fines de su tramitación, otorgándole un lapso perentorio de diez (10) días.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo entonces que desde el día 30 de octubre del año 2025, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, e instándose a la parte actora a consignar los recaudos respectivos a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil concediéndole un lapso perentorio de diez (10) días sin que hasta la presente fecha el accionante haya cumplido con lo instado por este Tribunal.
En relación a lo anteriormente narrado, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’) (…)
De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el referido criterio en decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 06-225, estableciendo:
(…) En primer lugar, debe advertirse que tal como lo hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 4 de febrero de 2010, en el presente caso se llevó a cabo el acto oral y público, al cual no comparecieron las partes, por lo que se dijo “vistos” el 27 de abril del mismo año, con lo cual la causa entró en estado de sentencia, y por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública.
Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.
En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).
Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que, desde el 30 de octubre del 2025, este tribunal instó a la parte actora a consignar los recaudos respectivos a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso perentorio de diez (10) días de despacho a los fines de consignar lo conducente, sin que haya dado cumplimiento, por lo que hubo total inactividad, con lo cual, se configuró la pérdida del interés, aunado a que, no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente acción.
De los fragmentos parcialmente transcritos se desprende que la parte actora en todo proceso judicial, debe manifestar su interés a lo largo de éste; y que en caso de no manifestarlo surgirá la figura de la perdida de interés que conlleva al decaimiento de la acción, siendo ésta última una forma de extinción de la acción. Asimismo, se infiere que la referida perdida de interés se patenta en aquellos casos en que una vez interpuesta la acción, sin que se haya admitido la misma por carga de la parte interesada o una vez la causa entre en sentencia, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, que haga presumir al Juez que no existe interés procesal alguno, por lo que se podrá declarar el decaimiento de la acción de oficio.
En ese orden de ideas, constatada como ha sido supra la notoria inactividad procesal del accionante en la presente causa ya que al transcurrir el lapso perentorio de diez (10) días, sin que la parte interesada diera impulso para su admisión es decir consignar los instrumentos de que se deriva su pretensión, en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Juzgador declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y dar por terminado el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente: PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la pérdida del interés procesal, en la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, interpuesta por la empresa “INMOBILIARIA SU NUEVO HOGAR C.A”, representada por el ciudadano ISIDORO DORTA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.401.504 en su carácter de presidente, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ABG. JOSÉ LUIS PERNÍA CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 97.800.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los diecinueve (19) días, del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELL CAMACHO.
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