REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, veinticinco (25) de noviembre del 2025.-
215º de la Independencia y 166º de la Federación


EXPEDIENTE Nº: 661-2024

DEMANDANTE: HERNAN ALBERTO EUGENIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-16.0835.877, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.727, quien actúa en su propio nombre.

DEMANDADA: MABEL ALEJANDRA CALDERON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.161.483.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO NAAR y NOHEMI OMAIRA PENICHE CARRASQUEL ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 173.137 y 203.178, Defensores Publico Provisorio Primero. y Auxiliar Primera respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Recibida, por distribución en fecha 19/09/2024, la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano, HERNAN ALBERTO EUGENIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-16.085.877, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.727, quien actúa en su propio nombre en contra de la ciudadana MABEL ALEJANDRA CALDERON RIMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.161.483, dándosele entrada y formándose expediente signado bajo el Nº 661-2024.

En fecha 20 de septiembre del 2024, este juzgado instó a la parte actora a consignar los recaudos pertinentes absteniéndose de proveer sobre la admisión hasta tanto no consignará los mismos.
En fecha 24 de septiembre del 2024, fueron consignados los recaudos pertinentes mediante diligencia suscrita por la parte actora.

En fecha 27 de septiembre del 2024, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente una vez conste en auto su citación.

En fecha 03 de otubre del 2024, diligencia del alguacil titular en la dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fechas 08/10/2024, 18/10/2024 y 19/11/2024, mediante diligencias respectivas, en la que el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora no logrando localizar a la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre del 2025, mediante diligencia la parte actora solicitó se le designará como correo especial a los fines de gestionar la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/11/2024, por auto se acordó y designó como correo especial al abogado HERNAN ALBERTO EUGENIO, plenamente identificado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, parte actora a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre del 2025, mediante diligencia la parte actora retiro la compulsa a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 22/01/2025, mediante diligencia de la parte actora dejó constancia de no haber logrado gestionar la citación con otro alguacil o notario y procedió a consignar la compulsa exponiendo: “que no pudo gestionar con algún alguacil o notario tal como lo establece el artículo 345 del código de procedimiento civil”. Asimismo, solicitó se libre cartel de citación a los fines de su publicación, fijación y consignación.

En fecha 27 de enero del 2025, se acordó por auto librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 ejusdem.

En fecha 11 de febrero del 2025, mediante diligencia la parte actora procedió a consignar las publicaciones del cartel de citación uno en la prensa nacional y el otro en la regional.

En fecha 18 de febrero del 2025, la secretaria mediante diligencia dejó constancia que el día 17 de julio del 2025, se trasladó y fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada.

En fecha 11 de marzo del 2025, compareció la parte demandada por ante la secretaría y manifestó no tener abogado y no posee recursos económicos para pagar un abogado privado por tal razón solicitó se le designe un defensor público.

En fecha 12 de marzo del 2025, se acordó y se ofició a la coordinación de la unidad de defensa de los Valles del Tuy, a los fines que se sirva designar un defensor público a la parte demandada.

En fecha 14 de marzo del 2025, los abogados NOHEMI OMAIRA PINICHE CARRASQUEL, y MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 203.168 y 173.137 respectivamente, defensores públicos provisorios auxiliar y primero respectivamente, mediante diligencia aceptaron la defensa de la ciudadana MABEL ALEJANDRA CALDERON RIMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.161.483, parte demandada.

En fecha 20 de marzo del 2025, la parte demandada asistida por los defensores públicos presentaron escrito de contestación con anexos.

En fecha 07 de mayo del 2025, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de mayo del 2025, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 junio del 2025, comparece la parte actora y consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 05 de junio del 2025, providencia del tribunal tanto del escrito de oposición presentado por la parte actora como de los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 16 de septiembre del 2025, la parte actora presentó y consignó escrito de informe.

En fecha 29 de septiembre del 2025, por auto se dijo visto para sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
Así las cosas, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación. –
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de septiembre del 2024, por el abogado HERNAN ALBERTO EUGENIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 313.717, en la que procedió a demandar a la ciudadana MARIBEL ALEJANDRA CALDERON RAMIREZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente: Sic.
“Omissis
Tengo posesión de un inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por un Apartamento Distinguido con la Letra y los Números B-PB-2, ubicado en la PLANTA BAJA (PB) del edificio “B” del Condominio Nº 5 de la Primera Etapa (Etapa 1) del Conjunto Multifamiliar Hacienda El Conde, Ubicado en la Carretera Nacional Cúa, San Casimiro, Sector El Deleite, en la Jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, Código Catastral Nº 17.900 cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento General de Condominio del conjunto MULTIFAMILIAR HACIENDA EL CONDE, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, folio 462, tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2010, y su aclaratoria protocolizada en el mencionado Registro en fecha 20 de julio del 2010, bajo el Nº 31, folios 228, tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2010, (…) El mencionado inmueble está ubicado en la parte OESTE del mencionado Edificio, una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 M2), y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor y cocina-lavadero; y se encuentra alineado así; NORTE: con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con área de acceso al Edificio, pasillo de circulación y núcleo central de escaleras; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio. (…). Dicho inmueble ya se encuentra como Registro de Vivienda Principal con el Nº 202012000-70-13-00369076, bajo el trámite Nº 2020120003212660, SENIAT Nº 1249090, el cual me pertenece conforme Documento Inscrito ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo del 2024, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2010.5707, Folios 39, tomo 2, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, …”.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 01 de marzo de 2024, el ciudadano KLEIVER ALEXANDER BUENAÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, estado civil: Soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.822, de este Domicilio me ofreció en venta un apartamento, del cual era el apoderado de los ciudadanos CARLOS LUIS GAMEZ DELGADO y MARGARITA DULCE MARIA FRAGOSO DE GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, estado civil, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.422.342 y V-6.247.160, debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vigo, Reino de España, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, quedando autenticado y registrado bajo el número 245, folios 232-233, Protocolo Único, Tomo I y Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas estado Miranda, de fecha 01 de febrero de 2024, inscrito bajo el Nº 9 folios 39 del tomo 2, del Protocolo de Transcripción del presente año (…) ubicado exactamente en la PLANTA BAJA (PB) del edificio B del Condominio Nº 5 de la Primera Etapa (Etapa 1) del Conjunto Multifamiliar Hacienda El Conde, ubicado en la Carretera Nacional Cúa San Casimiro, Sector El Deleite, en la Jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, mostrándome el documento de Propiedad debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda en fecha 25 de Octubre de 2010,(…) inscrito bajo el Nº 2010.5707, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.3066 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, (…). Al observar que toda la documentación estaba en regla compre dicho apartamento quedando debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 22/03/2024, el cual quedo inscrito bajo el Nº 20105707, Folios 39, tomo 2, (…). Luego, procedo a notificar a la Ciudadana MABEL ALEJANDRA CALDERON RAMIREZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.161.483, el día, viernes 12 de julio de 2024, a las 7:30 PM, me dirijo en compañía (…) Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, el mismo le entregó una notificación judicial donde le informaba que mi persona Hernán Alberto Eugenio, identificado ut supra, era el nuevo dueño de dicho inmueble, donde ella se encontraba viviendo y el día lunes 15 de julio de 2024, podía dirigirse a su despacho. Retirándonos del lugar. Hasta los momentos la ciudadana MARIBEL ALEJANDRA CALDERO RAMIREZ, identificado ut supra, hasta la fecha no se ha retirado del Inmueble (…).
Pero, sucede y acontece, ciudadano (a) Juez (a), que la DEMANDADA ciudadana MABEL ALEJANDRA CALDERO RAMIREZ identificado ut supra, ocupo de forma ilegal perpetrando con puras mentiras e ingresando con rebeldía hacia el inmueble sin autorización ni consentimiento de los ciudadanos CARLOS LUIS GAMEZ DELGADO y MARGARITA DULCE MARIA FRAGOSO DE GAMEZ, propietarios de dicho inmueble, identificado ut supra y se encontraba bajo la responsabilidad del ciudadano KLEIVER ALEXANDER BUENAÑO GARCÍA, identificado ut supra, sobre el uso, disfrute y disposición del mismo, beneficios que fueron violados por parte de la aquí del DEMANDADO.
Omissis….
La DEMANDADA la ciudadana MABEL ALEJANDRA CALDERON RAMIREZ, identificado ut supra, el día lunes 15 de Julio de 2024, se presentó en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde consignó (…)un Documento privado de Compra Venta sin las firmas del comprador y vendedor, demostrando que ella es propietaria de un apartamento distinguido con la letra y los números B-PB-2, ubicado en la PLANTA BAJA (PB) del edificio “B”, del condominio Nº 5 de la Primera Etapa (Etapa), del conjunto Multifamiliar Hacienda El Conde, Ubicado en la Carretera General Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
Omissis…
En consecuencia, siendo hasta la presente fecha no he podido recuperar y tener los derechos uso, goce, disfrute, posesión que me compete sobre el precipitado inmueble motivo de esa controversia, la cual me coloca en una situación vulnerable, ocasionando así mi deterioro de la salud física y mental; sabiendo que he invertido los fondos económicos para tener posesión sobre el precipitado bien mueble, ha sido la persona que ejerzo el dominio y posesión sobre la misma realizado los actos que envuelve el ejercicio de una posesión legitima ante esta instancia judicial, a través de la ACCIÓN REIVINDICATORIA y que por estar dadas las condiciones de admisibilidad, como tan debe ser declarado CON LUGAR y así oído al tribunal se pronuncie.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a la ciudadana MABEL ALEJANDRA CALDERON RAMÍREZ identificado ut supra, a:
1) Que convenga la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE que me pertenece o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo.
2) Que la demandada, ciudadana MABEL ALEJANDRA CALDERON RAMIREZ, identificada ut supra, sea condenada al pago de los daños y perjuicios, que le condene este Tribunal competente, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta maliciosa.
3) En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva…”

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, la ciudadana MABEL ALEJANDRA CALDERON RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.137, Defensor Publico Provisorio Primero, mediante escrito consignado en fecha 20 de marzo de 2025, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente: Sic. “Omissis…
De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso, procedo a dar contestación de la demanda, en atención al Derecho a la Defensa de nuestra asistida, así como a rechazar y contradecir cada uno de los hechos infundados, narrados por la parte demandante en la presente causa:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que nuestra asistida haya venido ocupando de manera ilegal, el inmueble que ella habita desde que se firmó una venta privada, el cual lo ha ocupado de manera permanente, pacifica, reiterada pública y notoria desde la fecha del mes de julio del año 2021, aproximadamente, una vez que firmó el documento de compra venta, conjuntamente con el ciudadano KLEIVER ALEXANDER BUENAÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.776.822, quien en ese momento era mi pareja y nos animamos a comprar un inmueble y por eso lo hicimos así como consta en documento de compra venta (ANEXO A, Copia simple), desde éste tiempo empezamos a vivir en el Apartamento, distinguido con las letras y los números BH-PB-2, ubicado en la planta Baja del Edificio B, del Condominio Número 5 de la Primera Etapa (Etapa 1), del conjunto Multifamiliar hacienda el Conde, ubicado en la Carretera Nacional, Cúa San Casimiro, Sector El Deleite, en Jurisdicción Municipio Rafael Urdaneta Estado Miranda, Nº Catastral 17.900, e Inscrito en el Registro de Vivienda Principal en fecha04/11/2013, bajo Nº 202012000-7segundo: 0-13-00369076. (ANEXO B, Registro único de Información Fiscal (RIF) donde se evidencia el domicilio fiscal.
SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que yo haya tenido conocimiento de esa venta que le hizo el Ciudadano KLEIBER ALEXANDER BUENAÑO GARCÍA, antes identificado, así como lo expresa el Ciudadano HERNAN ALBERTO EUGENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-16.085.877, quien es la Parte demandante, es de expresar que éste demandante fue quien nos redactó el Poder (Anexo c, Copia Simple), que otorgaron los anteriores propietarios que nos vendieron, los Ciudadanos: Carlos Luis Gámez Delgado y Margarita Dulce María Fragoso de Gámez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad, Número V-4.422.342 y V-6.247.150 respectivamente, quienes le dieron el Poder sólo al Ciudadano KLEIBER ALEXANDER BUENAÑO GARCÍA, antes identificado, quien era mi pareja, y como estábamos viviendo junto, le concedieron el Poder sólo a él, Poder que fue redactado por el ABOGADO HERNAN ALBERTO EUGENIO, antes identificado, Inpreabogado Nº 313.727, el cual quedó debidamente Autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Vigo Reino de España, a los 20 días del mes de Noviembre del Año 2023, quedó Autenticado y registrado bajo el Número 245, folios 232-233, Protocolo Único, Tomo I, ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Vigo, España, (Anexo D, COPIA SIMPLE), lo que da entender la mala fe del demandante, porque ya el conocía como se hizo la venta que era entre mi persona y el Ciudadano KLIBER ALEXANDER BUENAÑO GARCÍA, y se valió de eso y como tenía conocimiento de esa compra venta, aprovechando a mi persona, ya que es mi única casa y no tengo otra vivienda y él ahora me demanda para dejarme sin casa.
TERCERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, LO EXPUESTO POR EL DEMANDANTE en la demanda, de Acción Reivindicatoria, ya que cuando compramos por Venta privada antes señalada, a los ciudadanos Carlos Luis Gámez Delgado y Margarita Dulce María Fragoso de Gámez, me entregaron en mis manos el documento original de dicho inmueble, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas Estado Miranda en fecha Veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Diez (2010), inscrito bajo el Número 2010.5707, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.3066 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, (Anexo E, en original), con el fin que se hiciera el documento de compra -venta registrado, ya que sólo se hizo el documento privado, antes identificado, con el fin que una vez que le dieran el Poder al Ciudadano KLEIBER ALEXANDER BUYENAÑO GARCÍA, quien en ese momento era mi pareja, podía registrarse dicha venta, y fue éste mismo quien vendió a mis espalda sin mi conocimiento dicho inmueble al ABOGADO que me está DEMANDANDO: HERNAN ALBERTO EUGENIL, antes identificado.
CUARTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que el abogado (DEMANDANTE). goce de la posesión del inmueble antes descrito el cual dice que ha venido ocupando, es de hacer de su conocimiento que desde que firmé junto con la persona que era mi pareja el documento de compra y venta desde ese momento estoy ocupado el inmueble, y se puede constatar que he tenido conversaciones con las personas que nos vendieron, conversaciones telefónicas vía WhatsApp, de mi número telefónico +58 0412.40.81 con la Ciudadana Margarita Dulce María Fragoso de Gámez a su número de teléfono: Nº:+34611146082, lo cual es válido mencionar y hacer valer aquí de acuerdo a Sentencias 709 del 10 de Noviembre del 2023, de la Sala de Casación Civil (TSJ) reconoce la validez de los mensajes por WhatsApp impresos…”


PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
La parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer los siguientes documentales:
Primero. - (Folios 23 al 43,) marcado con la letra “A”, en copia fotostática ad effectum videndi, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado ante el Registró Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2010, quedó inscrito bajo el No. 2010.5707, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.3066 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; a través del cual la ciudadana LUZ KARINA TORO CALDERON, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.914.298, apoderada de la sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A., dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CARLOS GAMEZ DELGADO y MARGARITA DULCE MARIA FRAGOSO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.422.342 y V-6.247.160, de un apartamento distinguido con la letra y los números B-PB-2, ubicado en la planta baja (PB) del Edificio “B” del Condominio Nº 5 de la Primera Etapa (Etapa 1) del Conjunto Multifamiliar “Hacienda El Conde”, situado en la carretera Nacional Cúa San Casimiro, Sector El Deleite, en la Jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, el mencionado inmueble está ubicado en la parte OESTE del mencionado edificio, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 M2), y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor y cocina-lavadero; y se encuentra alineado así; NORTE: con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con área de acceso al Edificio, pasillo de circulación y núcleo central de escaleras; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en su debida oportunidad, quien aquí decide le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos CARLOS GAMEZ DELGADO y MARGARITA DULCE MARIA FRAGOSO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.422.342 y V-6.247.160, eran los propietarios primigenio del referido inmueble objeto del presente juicio. Así se precisa.
Segundo. (Folios 44 al 53,) marcado con la letra “B”, en copia fotostática ad effectum videndi PODER ESPECIAL debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vigo, Reino de España, en fecha 20 de noviembre 2023, quedando autenticado y registrado bajo el número 245, folios 232-233, Protocolo Único, Tomo I y Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2024, quedando inscrito bajo el Nº 9, Folios 39 del Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2023; a través del cual se acredita al ciudadano ALEXANDER BUENAÑO GARCÍA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.822, entre otras cosas, disponer y en especial para vender el inmueble objeto del presente juicio, otorgado por los propietarios los ciudadanos CARLOS LUIS GAMEZ DELGADO y MARGARITA DULCE MARIA FRAGOSO DE GAMEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.422.342 y V-6.247.160, respectivamente. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en su debida oportunidad, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que los propietarios le otorgaron poderlas circunstancias supra señaladas. Así se precisa –
Tercero.- (Folios 54 al 65) marcado con la letra “C”, en copia fotostática ad effectum videndi DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registró Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 22 de marzo del 2024, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2010.5707, Folios 39, tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2024; a través del cual el ciudadano KLEIVER ALEXANDER BUENAÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, estado civil: Soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.822, apoderado de los ciudadanos CARLOS LUIS GAMEZ DELGADO y MARGARITA DULCE MARIA FRAGOSO DE GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, estado civil, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.422.342 y V-6.247.160, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HERNAN ALBERTO EUGENIO venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-16.085.877, un apartamento distinguido con la letra y los números B-PB-2, ubicado en la planta baja (PB) del Edificio “B”, del condominio Nº 5 de la Primera Etapa (Etapa 1), del Conjunto Multifamiliar Hacienda El Conde, ubicado en la carretera nacional Cúa San Casimiro, Sector El Deleite, en jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta, del estado Miranda, el mencionado inmueble está ubicado en la parte OESTE del mencionado edificio, con una superficie de aproximadamente de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00m2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: con área de acceso al edificio; y, Oeste: con fachada oeste del edificio. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en su debida oportunidad, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 22 de marzo de 2024, el ciudadano HERNAN ALBERTO EUGENIO, adquirió la propiedad del referido inmueble el cual pretende reivindicar mediante la presente acción.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales, este tribunal mediante auto de fecha 05 de junio de 2025 (folios 189-190) fueron desechadas por ser impertinentes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte no ejerció recurso alguno contra dicha negativa, consecuentemente, quien a la presente causa suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó los siguientes documentales:
Primero. - (Folio 112) marcado con la letra “A”, copia simple de documento privado de COMPRA VENTA entre los ciudadanos CARLOS LUIS GAMEZ DELGADO y MARGARITA DULCE MARIA FRAGOSO venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.422.342 y V-6.247.160 respectivamente y los ciudadanos KLEIVER ALEXANDER BUENAÑO GARCIA y MABEL ALEJANDRA CALDERON RAMIREZ venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.776.822 y V-18.161.483, respectivamente, del inmueble objeto del presente juicio, posteriormente en la oportunidad de promover prueba, fue consignado en original (folio 167) del cual a simple vista se observa que falta la firma de uno de los vendedores. Tal instrumento de compra venta privado, la parte actora se opuso al mismo, en cuanto a que no son las firmas de los ciudadanos CARLOS LUIS GAMEZ DELGADO (vendedor), y del ciudadano KLEIVER ALEXANDER BUENANO GARCÍA (unos de los compradores), a lo que, quien aquí suscribe, observa que el mismo fue suscrito por terceros ajenos al proceso, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden la parte contra quien se produzca en juicio un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega es decir, solo los ahí firmantes son los que pueden oponerse a dicho documento privado. Asia las cosas, y visto que el documento en cuestión fue emanado por terceros ajenos al proceso y no fueron ratificados en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, razón por la que, este Juzgador la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad. Así se precisa.-.
Segundo. - (Folio 113) marcado con la letra “B”, en copia simple, Registro de Información Fiscal correspondiente a la ciudadana MABEL ALEJANDRA CALDERON RAMIREZ. Ahora bien, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, y visto que tal instrumento fue impugnado por la parte contraria es por lo que, este Tribunal la desecha. Así se precisa.
Tercero.- (Folios 114- 119) marcado con la letra “C”, en copia simple PODER ESPECIAL debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vigo, Reino de España, en fecha 20 de noviembre 2023, quedando autenticado y registrado bajo el número 245, folios 232-233, Protocolo Único, Tomo I; a través del cual se acredita al ciudadano ALEXANDER BUENAÑO GARCÍA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.822, entre otras cosas, disponer y en especial para vender el inmueble objeto del presente juicio, otorgado por los ciudadanos CARLOS LUIS GAMEZ DELGADO y MARGARITA DULCE MARIA FRAGOSO DE GAMEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.422.342 y V-6.247.160, respectivamente. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que, la misma fue consignada junto al escrito libelar por la parte demandante, siendo entonces que este Jurisdiccente ya sobre ella emitió su correspondiente valoración. - Así se precisa.
Cuarto. - (Folios 120-129) marcado con la letra “D”, en original, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registró Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2010, quedó inscrito bajo el No. 2010.5707, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.3066 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; a través del cual la ciudadana LUZ KARINA TORO CALDERON, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.914.298, apoderada de la sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A., dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CARLOS GAMEZ DELGADO y MARGARITA DULCE MARIA FRAGOSO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.422.342 y V-6.247.160, de un apartamento distinguido con la letra y los números B-PB-2, ubicado en la planta baja (PB) del Edificio “B” del Condominio Nº 5 de la Primera Etapa (Etapa 1) del Conjunto Multifamiliar “Hacienda El Conde”, situado en la carretera Nacional Cúa San Casimiro, Sector El Deleite, en la Jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue consignada junto al escrito libelar por la parte demandante, siendo entonces que este Jurisdiccente ya sobre ella emitió su correspondiente valoración. - Así se precisa.
Quinto. - (Folios 130- 135) marcados con la letra “E”, seis folios impresos que contienen: en primer lugar, mensajes intercambiados por mensajería WhatsApp, con los que la parte demandada pretende demostrar que: “… he tenido conversaciones con las personas que nos vendieron, conversaciones telefónicas vía WhatsApp, de mi número telefónico +58 0412.40.81 con la ciudadana Margarita Dulce María Fragoso de Gámez a su número de teléfono: Nº +34611146082, lo cual es válido mencionar y hacer valer aquí...”. Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “…la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” sin embargo, quien aquí suscribe, observa que dichas conversaciones vía WhatsApp, fueron realizadas con un tercero ajeno al proceso, quien no fue ratificado su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Sexto (Folios 136-142), original, de DOCUMENTO DE COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría pública el Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, en fecha 23 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 22, Tomo 185 de los libros de Autenticaciones; a través del cual la sociedad mercantil TERRAZAS HUMBOLDT C.A. representada por la ciudadana LUZ KARINA TORO CALDERON, y el ciudadano CARLOS LUIS GAMEZ DALGADO, han convenido en celebrar un compromiso reciproco de compraventa regido por 15 cláusulas del inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue tachada ni impugnada en el proceso por la parte contraria, este juzgador observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, ya que las partes consignaron en su oportunidad el documento de compraventa definitivo del inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio, realizado entre los aquí mencionados, por lo que, tal instrumento se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se precisa. –
Séptimo.- (Folios 143-146), no tiene marca alguna, DOCUMENTO DE COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA VENTA (original), debidamente autenticado ante la Notaría pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador El Bosque, de fecha 17 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 10, Tomo 180 de los libros de Autenticaciones; a través del cual la sociedad mercantil TERRAZAS HUMBOLDT C.A. representada por la ciudadana LUZ KARINA TORO CALDERON, y el ciudadano CARLOS LUIS GAMEZ DALGADO, han convenido en celebrar un compromiso reciproco de compraventa regido por 15 cláusulas del inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue tachada ni impugnada en el proceso por la parte contraria, este juzgador observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, ya que las partes consignaron en su oportunidad el documento de compraventa definitivo del inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio, realizado entre los aquí mencionados, por lo que, tal instrumento se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se precisa. –
Octavo.- (Folios 147-148) en original convenimiento de desistimiento suscrito por el ciudadano CARLOS LUIS GAMEZ DELGADO venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-4.422.342, del contrato de compromiso reciproco de compraventa celebrado y autenticado ante la Notaría pública el Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, en fecha 23 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 22, Tomo 185 de los libros de Autenticaciones; a través del cual la sociedad mercantil TERRAZAS HUMBOLDT C.A. representada por la ciudadana LUZ KARINA TORO CALDERON, y el mencionado ciudadano CARLOS LUIS GAMEZ DALGADO. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue impugnado en el proceso por la parte contraria, sin embargo, este juzgador observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, ya que las partes consignaron en su oportunidad el documento de compraventa definitivo del inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio, realizado entre los aquí mencionados, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. - Así se precisa.
Noveno.- (Folios 149-151) en original PODER ESPECIAL debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de agosto 2021, quedando inscrito bajo el número 4, Tomo 51, folios 13 hasta 15; a través del cual se acredita al a la ciudadana DULCE KARINA GAMEZ DE GONZALEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.524.213, entre otras cosas, disponer y en especial para vender el inmueble objeto del presente juicio, otorgado por el ciudadano CARLOS LUIS GAMEZ DELGADO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.422.342. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue impugnada en el proceso por la parte contraria, este juzgador observa que las partes consignaron en su oportunidad PODER ESPECIAL otorgado al ciudadano ALEXANDER BUENAÑO GARCÍA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.822, para que entre otras cosas, disponer y en especial para vender el inmueble objeto del presente juicio, por los anteriores propietarios los ciudadanos CARLOS LUIS GAMEZ DELGADO y MARGARITA DULCE MARIA FRAGOSO DE GAMEZ, ya identificados, por lo que, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno ya que, su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio. - Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
Primero. - (Folio 167), original de documento privado de compra venta entre los ciudadanos CARLOS LUIS GAMEZ DELGADO y MARGARITA DULCE MARIA FRAGOSO venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.422.342 y V-6.247.160 respectivamente y los ciudadanos KLEIVER ALEXANDER BUENAÑO GARCIA y MABEL ALEJANDRA CALDERON RAMIREZ venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.776.822 y V-18.161.483, respectivamente. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, la misma ya este Jurisdiccente up supra se pronunció. - Así se precisa.
Segundo. - (Folio 168), en original, CARTA DE RESIDENCIA emitida por el consejo comunal “PARQUE RESIDENCIAL VALLE HUMBOLDT”, sector El Delite, de la Parroquia Nueva Cúa Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de abril de 2025, en la cual se hace constar que: “la ciudadana CALDERON RAMIREZ MABEL ALEJANDRA, reside desde hace CINCO (05) años en la siguiente dirección Carretera Cúa-San Casimiro, KM 2-Urbanización Parque Residencial Valle Humboldt El Conde (antiguo Conjunto Residencial Hacienda El Conde). condominio 5 torre B piso PB apto 2, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.” En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente (…)”; en tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos(as) se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, y por cuanto los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, es por lo que deben reputarse como actos administrativos (Sentencia 0003 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 11/2/2021). En consecuencia, este juzgador le confiere valor probatorio de documento administrativo a la documental bajo análisis, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que la ciudadana CALDERON RAMIREZ MABEL ALEJANDRA, reside desde hace cinco (05) años en el inmueble cuya restitución se pretende en el presente juicio. - Así se establece.
Tercero. - (Folio 169), Copia de la cédula de identidad de la Ciudadana CALDERON RAMIREZ MABEL ALEJANDRA. A tal instrumento quien suscribe le otorga valor probatorio demostrativo de la identidad de la demandada. Y así se decide.
Cuarto. – (Folios 170 al 176), Siete folios impresos que contienen: en primer lugar, mensajes intercambiados por mensajería WhatsApp, con los que la parte demandada pretende demostrar que: “… en siete (7) folios útiles copias simples de conversaciones (…) entre los ciudadanos Mabel Alejandra Calderón Ramírez, parte demandada en el presente asunto (…) Kleiver Alexander Buenaño García, titular de la cédula de identidad V-14.776.822 número telefónico (0412)720.21.81 y Margarita Dulce María Frogoso de Gámez, titular de la Cédula de identidad N-V-6.247.160 ...”. Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, al ser considerados documentos electrónicos, se equiparan a documentos escritos, como documentos privados, y su eficacia probatoria dependerá de su reconocimiento por las partes o de la valoración que haga el juez, quien suscribe observa que tales instrumentos emanan de unos terceros ajenos al proceso, quienes no fueron ratificados en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Quinto. – (Folio 177), un sobre manila el cual contiene un Pendrive y dos CD-ROM: con los que la parte demandada pretende demostrar que: “…en un (1) Pendrive y dos (2) CD-ROM soportes digitales de las conversaciones sostenidas mediante la aplicación de mensajería WhatsApp entre los ciudadanos Margarita Dulce María Frogoso de Gámez (antigua dueña), Kleiver alexander Buenaño García Y Mabel Alejandra Calderón Ramírez.”. Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, al ser considerados documentos electrónicos, se equiparan a documentos escritos, como documentos privados, y su eficacia probatoria dependerá de su reconocimiento por las partes o de la valoración que haga el juez, quien suscribe observa que tales instrumentos emanan de unos terceros ajenos al proceso, quienes no fueron ratificados en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Sexto. - (Folio 178), en copia fotostática, de Registro de Información Fiscal correspondiente a la ciudadana MABEL ALEJANDRA CALDERON RAMIREZ, actualizada en fecha 01 de febrero del 2022, en la que se indica el domicilio Fiscal de la prenombrada ciudadana es: “CALLE EL CONDE EDIF TORRE B PISO PB1 APT 1-1-URB VALLE HUMBOLD CUA MIRANDA ZONA POSTAL 1211. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue consignada junto al escrito de contestación por la parte demandada, siendo entonces que este Jurisdiccente ya sobre ella se pronunció. - Así se precisa.
PRUEBA TESTIMONIAL
Séptimo. - (Folios 195 y 196 vto.). Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas: JENIFER VILLA ARCHILA y JANETT DEL CONSUELO GONZALEZ VARQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.385.590 y V-16.227.199, respectivamente; a los fines de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que este sentenciador pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas, ello en los siguientes términos:
Respecto a la testigo JENIFER VILLA ARCHILA, quien aquí suscribe de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, (inserto al folio 195), observa que fijada por este tribunal en fecha 08 de julio del 2025, a las nueve (09:00am) de la mañana, oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. - Así se precisa.
Y en relación a la ciudadana JANETT DEL CONSUELO GONZALEZ VARQUEZ, ya identificada, en la oportunidad fijada por este tribunal (inserto al folio 196), en fecha 08 de julio del 2025, a las diez de la mañana (10:00am), para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, ésta una vez anunciada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por el Defensor público de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERO: si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MABEL ALEJANDRA CALDERON RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.161.483; Contesto: Si conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDO: si de este conocimiento saben y le consta que la ciudadana MABEL ALEJANDRA CALDERON RAMIREZ, ocupa con ánimos de dueña desde hace cinco (05) años, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las letras B-PB-2, ubicado en la planta baja (PB) del edificio B del condominio Nº 5 de la primera etapa (etapa 1) del conjunto multifamiliar “HACIENDA EL CONDE”, ubicado en la Carretera Nacional Cúa-San Casimiro, sector El Delite, jurisdicción del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Contesto: si, sé y me consta, ella vive allí desde hace cinco (05) años, en el apartamento B-PB-2. TERCERO: si sabe y le consta que la ciudadana MABEL ALEJANDRA CALDERON RAMIREZ viene poseyendo de manera pública, pacífica, y notoria un inmueble ubicado en la planta baja PB del edificio B, distinguido con las letras y números B-PB-2, del condominio Nº 5 de la primera etapa (etapa 1) del conjunto multifamiliar “HACIENDA EL CONDE”, ubicado en la Carretera Nacional Cúa-San Casimiro, sector El Delite, jurisdicción del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda; Contesto: Si, me consta. CUARTO: si reconocen a la ciudadana MABEL ALEJANDRA CALDERON RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.161.483, como legitima poseedora del inmueble ubicado en la planta baja PB del edificio B, distinguido con las letras y números B-PB-2, del condominio Nº 5 de la primera etapa (etapa 1) del conjunto multifamiliar “HACIENDA EL CONDE”, ubicado en la Carretera Nacional Cúa-San Casimiro, sector El Delite, jurisdicción del municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Contesto: si, reconozco que es la dueña del apartamento. Es todo (…)”
Ahora bien, vistas la deposición de la única testigo que se presentó de las dos promovidas por la parte demandada, antes transcrita, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por la ciudadana JANET DEL CONSUELO GONZALEZ VASQUEZ, son serias y siendo convincentes en cuanto a que conoce a la promovente y que la misma ocupa con ánimo de dueña desde hace 5 años, el inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio, ya que dicha declaración se encuentran perfectamente sustentadas por la constancia de residencia emitida por el consejo comunal (F-168), y en efecto, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio y aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la ciudadana MABEL ALEJANDRA CALDERON RAMIREZ (parte demandada) se encuentra ocupando el inmueble que aquí la parte actora pretende reivindicar.- Así se precisa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, con atención a las circunstancias controvertidas en el presente juicio, resulta evidente para este juzgador, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Al respecto la Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso el demandante pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un apartamento; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…” (Resaltado de este Tribunal).
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia Nº 30 de fecha 05 de agosto del 2025, de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Con respecto a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
(…Omissis…))
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, en los juicios de reivindicación como el de autos, tal acción se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos, a saber: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En lo que se refiere al primero de los requisitos exigidos, esto es, el derecho de propiedad del demandante (quien pretende reivindicar la cosa), se observa que, tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que, la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, documento de compra venta debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registró Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de marzo del 2024, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2010.5707, folios 39, tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2024; a través del cual el ciudadano KLEIVER ALEXANDER BUENAÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, estado civil, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.822, apoderado de los ciudadanos CARLOS LUIS GAMEZ DELGADO y MARGARITA DULCE MARIA FRAGOSO DE GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, estado civil, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.422.342 y V-6.247.160, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HERNAN ALBERTO EUGENIO venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-16.085.877, un apartamento distinguido con la letra y los números B-PB-2, ubicado en la planta baja (PB) del Edificio “B”, del condominio Nº 5 de la Primera Etapa (Etapa 1), del Conjunto Multifamiliar Hacienda El Conde, ubicado en la carretera nacional Cúa San Casimiro, sector El Deleite, en jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta, del estado Miranda, el mencionado inmueble está ubicado en la parte OESTE del mencionado edificio, con una superficie de aproximadamente de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00m2); comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: con fachada norte del edificio. Sur: con fachada sur del edificio. Este: con área de acceso al edificio; y, Oeste: con fachada oeste del edificio. (inserto a los folios 54-65 del presente expediente), el cual, no fue tachado de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende el derecho de propiedad del demandante, sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión reivindicatoria, ya que, como se dijo anteriormente, se trata de un documento público, debidamente registrado (protocolizado), realizado ante el funcionario competente para dotarlo de fe pública; y, que cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley, quedando así demostrado el derecho de propiedad del ciudadano HERNAN ALBERTO EUGENIO, ya identificado, sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito con lo cual, se cumple con el primero de los requisitos de procedibilidad exigidos para la acción reivindicatoria, este es, el derecho de propiedad del reivindicante (actor) . Así se precisa. -
Por su parte, en lo que concierne al segundo de los requisitos exigidos para que proceda la acción reivindicatoria-el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada:

Ahora bien, en la oportunidad para contestar la presente demanda por acción reivindicatoria la propia demandada admite poseer el inmueble demandado en reivindicación alegando que: “…el inmueble que ella habita desde que se firmó una venta privada, el cual lo ha ocupado de manera permanente, pacifica, reiterada pública y notoria desde la fecha del mes de julio del año 2021,, (…) ese tiempo empezamos a vivir en ese apartamento, distinguido con la letra y los números BH-PB-2, ubicado en la planta baje del edificio B, del condominio número 5 de la primera etapa (etapa 1), del conjunto Multifamiliar Hacienda el Conde, ubicado en la Carretera Nacional, Cúa San Casimiro, Sector El Deleite, en Jurisdicción Municipio Rafael Urdaneta estado Miranda, Nº Catastral 17.900, e Inscrito en el Registro de Vivienda Principal en fecha 04/11/2013, bajo Nº 202012000-70-13-00369076 (…)”. Asimismo, del material probatorio promovido por la parte demandada como son la constancia de residencia expedida por el consejo comunal parque residencial “ Valle Humboldt (F-168), así como, de la testimonial evacuada cursante al folio 196, a las cuales este sentenciador les otorgó valor probatorio demostrativo de que la parte demandada ocupa el inmueble objeto a reivindicar y, por tanto, no está en discusión en que es, el mismo inmueble, que posee la parte demandada y que es objeto de reivindicación, dando cumplimiento así, al segundo y cuarto de los requisitos, como es el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, requisitos de la acción reivindicatoria. Así se precisa. –

En cuanto al tercer requisito exigido, falta de derecho de poseer de la demandada, observa este sentenciador que:

La parte demandada en la oportunidad para dar contestación alegó que, posee ese inmueble por haber firmado un contrato de compra venta con los anteriores propietarios, por lo que, a su decir, ostenta derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión aportando para ello documento de compra venta privado con los anteriores propietarios.

Ahora bien. considera para quien aquí suscribe destacar en relación a los documentos privados lo siguiente:
En reiteradas jurisprudencias del más alto tribunal que los documentos privados solo se obligan entre los firmantes y no surte efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, tal como lo estableció las Sala de Casación Civil en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente N° 94-659, que ratificó el siguiente criterio:

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

Asimismo, la misma Sala Expediente Nº 2022-000091, en la Sentencia: Nº 0098, con ponencia a la Magistrada Carmen Alves Navas, de fecha 21 de marzo de 2023, lo siguiente:
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se dé cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que, en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble
Asimismo, la jurisprudencia también ha sido enfática al establecer que, “una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca de título compatible con el derecho del propiedad de aquel, pues solo la posesión ilegal haría procedente la pretensión del actor; así las cosas, el máximo tribunal ha indicado que “(…)si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien [que] ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión [es] legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado (…)” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 419, del 5 de octubre de 2010).
En resumen, si bien el documento privado puede ser presentado como prueba de la posesión y de la buena fe, no es suficiente para enervar la acción reivindicatoria de quien tiene un título de propiedad registrado, que goza de una presunción de veracidad y oponibilidad superior en el sistema legal venezolano y aunado a esto el contrato de compra venta aquí presentado fue desechado del juicio no otorgándosele valor probatorio alguno por cuanto no fue ratificado por los terceros ajenos al presente juicio no demostrándose así su autenticidad y visto que, entre las partes intervinientes en el presente proceso, no existe una relación jurídica preexistente, ni aun con los anteriores propietarios como sería un contrato de arrendamiento, o comodato, es por lo que resulta el cumplimiento del tercer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, referido a la falta de derecho de poseer de la demandada. Así se precisa. -
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propiedad de bien inmueble a reivindicar por la parte actora, y habiendo probado durante el transcurso del proceso que el inmueble se encuentra ocupado sin justo título por la ciudadana MABEL ALEJANDRA CALDERON RIMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.161.483, en tal sentido, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para este Juzgador que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente la parte demandada está en posesión sin justo título, ya que en el proceso ésta no probó, ni trajo título suficiente que acreditara la propiedad del mismo, o la existencia de una relación contractual o sentencia judicial que dé derecho a la demandada a detentar la cosa, por lo cual, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerla del inmueble, es posible y ésta debe prosperar en derecho y por cuanto no existe ningún tipo de relación inter-partes, por lo cual resulta inexorable para este juzgador declarar que la presente acción reivindicatoria debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en los artículos 548 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
Ajora bien, en relación a lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar del pago de los daños y perjuicios este sentenciador pasa considera lo siguiente:
La indemnización por daños y perjuicios se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. Asimismo, el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:
“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”.
En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111 el procedimiento) Analizado lo peticionado en el petitorio del escrito libelar, se observa que el demandante debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, como es: “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple petición genérica de indemnización no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no determinó los daños ocasionados ni estimo de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.

Por otra parte, la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo.

Con fundamento a la doctrina citada este juzgador, observa que, en el caso de autos, no cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la petición carece de objeto, lo cual no debe prosperar en derecho. Así se decide. –

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano HERNAN ALBERTO EUGENIO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.727, quien actúa en su propio nombre contra la ciudadana MABEL ALEJANDRA CALDERON RIMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.161.483. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la demandada MABEL ALEJANDRA CALDERON RIMIREZ a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora, libre de bienes y personas, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y los números B-PB-2, ubicado en la planta baja (PB) del Edificio “B”, del condominio Nº 5 de la Primera Etapa (Etapa 1), del Conjunto Multifamiliar Hacienda El Conde, ubicado en la carretera nacional Cúa San Casimiro, Sector El Deleite, en jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta, del estado Miranda. TERCERO: SIN LUGAR la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, peticionado en contra de la parte demandada. CUARTO: por el presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). - Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ


LA SECRETARIA

RUSSELL CAMACHO

En esta misma fecha, se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 02:30p.m.

LA SECRETARIA

RUSSELL CAMACHO