REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, siete (07) de noviembre del año 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
EXPEDIENTE: 653-2024.
DEMANDANTE: LENISKA LISBETH PARADA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.516.139.
ABOGADA ASISTENTE: EGLEE ANDREINA ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.686.387, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.425, Defensora Publica Auxiliar Segunda, con competencia en la materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la Circunscripción Judicial del estado, extensión Valles del Tuy.
DEMANDADOS: CESAR MANUEL RAMIREZ MANZO, y ELSIE GARCIA, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.027.297V y V-4.416.293 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (arrendamiento).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana LENISKA LISBETH PARADA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-10.516.139, debidamente asistida en el proceso por la profesional del derecho ABG. EGLEE ANDREINA ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.686.387, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.425, contra los ciudadanos CESAR MANUEL RAMIREZ MANZO, y ELSIE GARCIA, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.027.297V y V-4.416.293 respectivamente
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que desde el día 25 de septiembre del año 2024, fecha en la cual se instó a la parte actora a lo solicitado por este Tribunal como es el de dar cumplimiento a la notificación de uno de los demandados por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI) y que una vez conste en auto dicho cumplimiento se procedería a admitir la presente demanda y hasta la presente fecha la accionante no ha cumplido con lo instado por este tribunal, denotándose una inactividad procesal por más de un año
En relación a lo anteriormente narrado, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’) (…)
En efecto, la Sala constitucional en sentencia N° 652 de fecha 26/11/2021, advirtió que, en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).

De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).
Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que, desde el 25 de julio del 2024, este tribunal instó a la parte actora, a los fines de consignar lo conducente, sin que haya dado cumplimiento, por lo que hubo total inactividad por mas de un año, con lo cual, se configuró la pérdida del interés, aunado a que, no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente acción.
De los fragmentos parcialmente transcritos se desprende que la parte actora en todo proceso judicial, debe manifestar su interés a lo largo de éste; y que en caso de no manifestarlo surgirá la figura de la perdida de interés que conlleva al decaimiento de la acción, siendo ésta última una forma de extinción de la acción. Asimismo, se infiere que la referida perdida de interés se patenta en aquellos casos en que una vez interpuesta la acción, sin que se haya admitido la misma por carga de la parte interesada o una vez la causa entre en sentencia, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, que haga presumir al Juez que no existe interés procesal alguno, por lo que se podrá declarar el decaimiento de la acción de oficio.
En ese orden de ideas, constatada como ha sido supra la notoria inactividad procesal de la accionante en la presente causa ya que al transcurrir el lapso perentorio de mas de un (01) año, sin que la parte interesada diera impulso para su admisión y en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Juzgador declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por pérdida del interés procesal y dar por terminado el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente: PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la pérdida del interés procesal, en la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por la ciudadana LENISKA LISBETH PARADA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.516.139, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho ABG. EGLEE ANDREINA ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.686.387, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.425, Defensora Publica Auxiliar Segunda, con competencia en las materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los siete (07) días, del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
EL JUEZ,


SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. RUSSELL CAMACHO.