REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS(AS).

PARTE ACTORA: Sociedad civil GESTIONES SA.GA, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11/02/2010, bajo el Nº 7, Folio 24, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOLET APONTE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N.º 119.911.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMIRO JOSÉ SALCEDO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V-6.836.597.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Debidamente asistido para los actos el proceso por el abogado ROBERTO SLEIMAN SAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N.º 214.580.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS. (Apelación contra la sentencia interlocutoria proferida el 11/06/2025, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote).
EXPEDIENTE N.º: S2-209-25.
II.- ANTECEDENTES.
2.1. ACTUACIONES EN LA INSTANCIA FUNCIONAL SUPERIOR (A-QUEM).
Conoce éste juzgado superior –competencia funcional- de la incidencia de cuestiones previas surgida en el proceso que por DESALOJO (local comercial) incoare la sociedad civil GESTIONES SA.GA, en contra del ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, identificados ut supra, con ocasión al recurso ejercido por la parte demandada el 17/06/2025, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 11/06/2025, en donde se declaró (…) PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas y establecidas en los numerales 2, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada(…); la cual fue audible en ambos efectos, por auto de fecha 18/06/2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 02/06/2025, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la parte demandada presentó sus conclusiones escritas el 07/08/2025, constante de dos (02) folios útiles.
Incontinenti, se dictó auto de fecha 11/08/2025, donde se fija el octavo (8°) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes consignaran sus observaciones a los informes de la parte contraria, a tenor de lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el trámite de la presente incidencia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo –ver auto de fecha 23/09/2025-, quien suscribe lo hace con base a los siguientes argumentos:
2.2. ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.2.1. DE LAS CUESTIONES PREVIAS INVOCADAS.
La parte demandada, presentó escrito el 27/02/2025, en donde opone cuestiones previas con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º, 6º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con base a los siguientes argumentos:
“(…) DE LA CONTESTACIÓN
Estando en el lapso de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Cuestión (sic) previa prevista en los ordinales 6° y 11º defecto de forma y Prohibición (sic) de la Ley (sic) de admitir la demanda, por falta de documento donde se derive el derecho.
Ordinal 2º insuficiencia en el poder o representación.
Ordinal 6º defecto de formas:
4. Objeto de la pretensión, por cuanto no sugiere distinción, linderos y medidas del inmueble dado en arriendo,
5. Relación de los hechos y fundamento de los hechos,
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
Ordinal 11º por cuanto no fue consignado documento donde se desprenda el derecho real de la pretensión, toda vez que el presentado fundamenta solo los derechos que el mismo pretende cuando es público y notorio, por cuanto se entiende suscrito bajo fe de funcionario público que la relación arrendaticia data de tiempo superior al establecido en el libelo y a su vez, el documento de propiedad argumentado solo le da derecho a la propiedad del 25% de los derechos de propiedad
En tal sentido, solicito sean admitidas las presentes Cuestiones Previas promovidas, sustanciadas y declaradas con Lugar. (…)”
2.2.2. DEL RECHAZO DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, abogada YOLET APONTE HERRERA, rechazó las cuestiones previas opuestas el 12/05/2025; a saber:
“(…) PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal 2º insuficiencia en el poder de representación.
Niego, rechazo y contradigo, que el poder de representación sea insuficiente; por cuanto se consignó con el libelo de demanda, Poder (sic) autenticado ante notaria (sic) publica (sic), Municipio Brión, Higuerote, Estado Miranda, Numero 3, Tomo 6, Folios 8 hasta 10, de fecha 29 de enero de 2018, (anexo marcado 1), el cual me confiere la facultad suficiente para actuar en representación de GESTIONES SA.GA., atendiendo a su objeto, según documento constitutivo. Y cabe señalar que el ultimo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, lo suscribió como arrendador GESTIONES SA.GA, representado por su presidente, y así de (sic) desprende de su contenido. Dicho poder es explicito en cuanto señala, no siendo limitativo si no enunciativo y no taxativo, la facultad de responder y velar por los intereses de la sociedad civil, con el cuidado y administración de los bienes que le son propios o que han sido colocados bajo su tutela, pudiendo ejercer desalojos por la ocupación y conservación de los inmuebles. queda demostrado así, la cualidad suficiente para realizar el acto de desalojo. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no veo la procedencia de esta cuestión previa, y pido a la ciudadana Jueza la declare sin lugar.
CAPITULO SEGUNDO
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal 6° defecto de formas:
4. Objeto de la pretensión, por cuanto no sugiere distinción, linderos y medidas del inmueble dado en arriendo.
Niego, rechazo y contradigo, que el contrato de arrendamiento, presente defecto en el objeto de la pretensión, por cuanto no sugiere distinción. linderos y medidas de inmueble dado en arriendo defecto en; en tal sentido se consignó con el libelo de demanda, ultimo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, anotado bajo el número 46, Tomo 17 de los libros de autenticaciones respectivos dese fecha 08 de julio de 2016; el mismo especifica en la cláusula PRIMERA: "...un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 2 situado en la edificación antigua Estación de Servicio Shell Higuerote, luego Shell Salomone"... El local Comercial objeto del presente contrato posee un área aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (119,30 MTS”) ... colindando en su frente con la Avenida 3ª, antes av. Barlovento, a la izquierda con local Nº. 3 de la misma edificación, a la derecha con calle 20 y al fondo da con terreno de la familia Salamone que da ala (sic) la calle Nueva...". Esta cláusula aquí reproducida, contiene todo lo señalado como faltante por el demandado, distinción, lindero y medidas. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no veo la procedencia de esta cuestión previo, y pido a la ciudadana Jueza la declare sin lugar.
5. Relación de los hechos y fundamentos de los hechos. (extracción textual del escrito del demandado)
Niego, rechazo y contradigo, que exista carencia en cuanto a relación de los hechos y fundamentos de los hechos, por cuanto el libelo de la demanda llena este extremo y así se narra:
…Omissis…
En conclusión, el hecho describe una situación de insolvencia que data de más de 17 meses, proveniente de una relación arrendaticia, lo que hace incurrir llenos los extremos de ley, en una causal de DESALOJO, de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, concatenado con los artículos 40 literal a., y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) comercial (sic) … Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no veo procedencia de esta cuestión previo…”
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión
Niego, rechazo y contradigo, la carencia, ausencia o deficiencia en la reproducción de los documentos que sustentan el derecho deducido, por cuanto se consigna 1.- … Y finalmente el contrato de arrendamiento; de este como de todos los aquí mencionados se deriva el derecho deducido, existe un bien inmueble, queda demostrada la titularidad en sentido de a quien pertenece, adquirido por venta pura y simple, debidamente protocolizado; se crea una asociación con objeto definido, hacia la cual los propietarios se organizan colocando su bien en administración, y se da continuidad a la figura de arrendamiento inmobiliario para uso comercial de la que se hace debida mención en el libelo de la demanda, sin negar la antigüedad que la parte accionada alega, siendo así, a saber han existido varios ejemplares que sustentan la relación arrendaticia, sin que haya quedado sin efecto la titularidad del inmueble, y todos estos instrumentos ahora rielan en el expediente en cuestión…”
TERCERA CUESTIÓN PREVIA
Ordinal 11° La Prohibición De La Ley De Admitir La Acción Propuesta:
Niego, rechazo y contradigo, que no exista con fundamento en el derecho la pretensión formulada, ya que existe un claro propósito, que no es mas (sic) que hacer respetar un derecho a la propiedad, bajo la figura hoy de arrendamiento, donde deriva una obligación de pagar, y de allí todo lo que derive por su uso. Se pretende el desalojo del inmueble que esta (sic) siendo ocupado bajo la figura de arrendamiento, sin que exista el cumplimiento del objeto y por ende el fruto pecuniario que de la misma debe derivar por derecho. Se pretende el reconocimiento de un derecho sobre el cual la obligación de parte del demandado no fue complida, y por ende se subsuma en la Ley existente que rige la regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. De manera tal los documentos de donde se desprende el derecho real fueron consignados, y sobre ellos versa la pretensión. El documento de propiedad presentado sustenta el derecho real. Por tanto (sic) con el desalojo se pretende la reivindicación del inmueble, en favor de sus propietarios, en favor de los propietarios que no están en posesión, y de manos del no propietario que está en posesión. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no veo la procedencia de esta cuestión previo, y pido a la ciudadana Jueza la declare sin lugar. (…)”
2.3.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11/06/2025, declara “SIN LUGAR” las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 2, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido indicó que:
“(…) 1) DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Menciona la parte demandada que existe insuficiencia en el poder o representación de la parte actora.
En relación al mencionado ordinal, el cual se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, esa ilegitimidad se refiere a problemas de capacidad o de representatividad, es decir, se traduce en una incapacidad o en una falta de representación de otros tipos de ilegitimidad que se refiere a capacidades.
Observa esta Juzgadora que, entre los anexos presentados con el escrito libelar se encuentra el poder otorgado por la ciudadana HELEN DOMENICA SALAMONE GALARRAGA, identificada en autos, en su carácter de representante de la Sociedad Civil GESTIONES SA.GA, a la ciudadana YOLET APONTE, ambas identificadas en autos, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 31 de enero de 2018, anotado bajo el número 3, Tomo 6, folios 8 hasta 10, y dueña del local comercial, tal como se pudo observar en el documento de propiedad del inmueble consignado, pudiendo ella perfectamente ejercer la presente acción, recalcando que la mencionada empresa fue quien suscribió el referido contrato de arrendamiento con el demandado ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO, suficientemente identificado en autos.
2) DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Opone la parte demandada esta cuestión previa, manifestando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 Ejusdem, en relación a los numerales 4, 5, y 6, por lo que es necesario traer a colación lo establecido en dicho artículo de la siguiente manera:
…Omissis…
En este punto es necesario mencionar la sentencia dictada en el Exp N° 2001-0229, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha diecisiete (17) de enero del 2002, siendo las partes sociedad mercantil MULTISERVICIOS DISROCA, C.A, demandó al MUNICIPIO J.J.M.D.E.C.
…Omissis…
Vista la anterior transcripción de la sentencia, se puede concluir que no es necesario que las partes indiquen de forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho para que el Tribunal proceda con la admisión de la misma, ya que el Juez como Director (sic) del proceso está obligado a aplicar el derecho que estime procedente; siendo entonces, esto la práctica del uso indebido de los medios de defensa por parte de la parte demandada que tiende a retrasar el proceso normal.
En consecuencia, se pudo observar del contenido del artículo 340 Ejusdem, que el libelo de la demanda cumple con lo establecido en el mismo, pues de la revisión exhaustiva del escrito liberal, no se observó defecto de forma que impidiese su admisión. Ya que este Tribunal considera que el escrito presentado por la parte demandante cumple con los extremos de Ley, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia (sic) no se observa defecto de forma para la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
3) DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Opone la parte demandada dicha cuestión previa, pues alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando lo siguiente: "...por cuanto no fue consignado documento donde se desprenda el derecho real de la pretensión, toda vez que el presentado fundamenta solo los derechos que el mismo pretende cuando es público y notorio, por cuanto se entiende suscrito bajo fe de funcionario público que la relación arrendaticia data de tiempo superior al establecido en el libelo y a su vez, el documento de propiedad argumentado solo le da derecho a la propiedad del 25% de los derechos de propiedad...".
Ahora bien, el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar Inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 procesal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N 542 del 14 de agosto de4 1947 Siguiente:
"...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción..." (Expediente N° 00-405).
Conforme al referido criterio jurisprudencial cuando en forma expresa o de manera implicita pueda inferirse que la intención del legislador es la prohibición de ejercer el derecho de acción, no surge la obligación para el juez de administrar justicia, y por tanto el proceso debe extinguirse.
En tal sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la siguiente:
"Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos..."
A tenor de lo establecido en la norma citada la demanda debe ser declarada inadmisible cuando la misma vaya en contra de una disposición expresa de la ley que haya dispuesto la ilegalidad de ejercer una determinada acción, o la imposibilidad para el órgano jurisdiccional de admitirla.
Siendo importante traer a colación lo que señala el tratadista A. Rengel-Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo III, quien al respecto expresa lo siguiente:
"También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que "debe aparecer clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción", y ha negado v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación de comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales 10º y 11° del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (Carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 365 C.P.C.).".
La parte actora por su parte, procedió a rechazar la cuestión previa opuesta de la siguiente manera: "Ordinal 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta: Niego, rechazo y contradigo, que no exista con fundamento en el derecho la pretensión formulada, ya que existe un claro propósito, que no es más que hacer respectar un derecho a la propiedad, bajo figura hoy de arrendamiento donde se deriva una obligación de pagar... De manera tal los documentos de donde se desprende el derecho real fueron consignados, y sobre ellos versa la pretensión. El documento de propiedad presentado sustenta el derecho real. Por tanto (sic) con el desalojo se pretende la reivindicación del mueble, en favor de sus propietarios, en favor de los propietarios que no están en posesión, y de manos del no propietario que está en posesión. Por las razones de hecho y de derecho expuestas...". Por lo que (sic) a su decir, no es cierto que no esté legitimada para accionar en la presente causa, ya que tiene poder debidamente otorgado por la Asociación Civil GESTIONES SA.GA, con quien el demandado suscribió su último contrato de arrendamiento. Siendo consignados ambos documentos con libelo de la demanda.
De todo lo anterior puede evidenciarse, que en efecto la asociación civil GESTIONES SA.GA, presentó como instrumento fundamental de la demanda, un contrato de arrendamiento el cual riela desde el folio QUINCE (15) hasta el folio VEINTE (20) del presente expediente, en el cual la mencionada asociación civil arrendó al demandada ciudadano EMIRO JOSE SALCEDO.A., ambos suficientemente identificados en autos, un local, Por lo que, esta juzgadora considera que la cuestión opuesta carece de asidero dicha acción, por lo que se considera que los documentos con la cual se acompañó la demanda son suficientes para admitirla, y las demás pruebas deberán ser aportadas por las partes en el juicio para que permitan al Juez tomar una decisión conforme a derecho, por tanto debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. (…)”
2.4.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó informes en los siguientes términos:
“(…) en tal sentido expongo: En este estado procedemos a fundamentar la apelación contra del pronunciamiento sobre las cuestiones previas inadmisión decretado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor d Mediadas de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, por cuanto el mismo causa un gravamen irreparable e impide un derecho, en tal sentido fundamentamos nuestra apelación en los dichos ciertos de que la jugadora se pronuncia:
Convalidando la cualidad del actor demandante; toda vez que no posee cualidad ya que el mismo solo representa un 50% de la representación y validando el ilícito legal perpetrado al hacerme incurrir en error al hacerme contratar con sociedad mercantil que no posee cualidad para arrendar; convalidando así un ilícito procesal.
No exige a demostración de cualidad, evade o no efectúa pronunciamiento. Que aun cuando pudiera hacerlo en la definitiva; provee y permite proseguir un proceso ya fenecido desde la introducción del mismo. Descartando los ordinales(sic) indicado y convalidando cualidad de la actora. Al fondo, se pronuncia; por cuanto se centra en la cualidad de la apoderada, dando valor a la acción intentada en mi contra.
La apelación debe ser fundamentada, es decir, se deben exponer claramente las razones por las cuales se considera que el auto causa un perjuicio a la parte recurrente.
En tal sentido, el gravamen irreversible que observamos es que, dicho pronunciamiento, causa un gravamen irreparable o impide el ejercicio a mi defensa, a los fines de situación de vulnerabilidad y procurando en mi contra una indefensión.
El efecto de dicho pronunciamiento puede traer con consecuencia la indefensión en mi contra como arrendatario de inmueble.
En este orden de ideas, el perjuicio causado: se puede demostrar cómo el auto impide la la misma efectivamente me evidencia una imparcialidad de la magistrada, toda vez que avala o valora el poder de demanda y es considerado dicho poder como valedero y en esta causa graciosa como lo es la consignación; simplemente desconoce dicho poder y niega la admisión sugiriendo la persona a la que debía accionar; cuando es una instancia que debe utilizar al momento de pronunciándose y no siendo el procedimiento de consignación sino netamente gracioso no contencioso,; se hace arbitrario el auto: se puede argumentar que el auto es arbitrario o desproporcionado, afectando el debido proceso.
La apelación de un auto de mero trámite puede ser desechada si no se cumplen los requisitos de fundamentación o si se considera que no causa un gravamen irreparable. En este caso; causa un daño irreparable y demuestra la imparcialidad de la juzgadora. La ley puede establecer que ciertos autos de mero trámite son apelables en casos específicos; es importante consultar el código de procedimiento civil u otras leyes especiales para determinar los requisitos específicos para la apelación de autos de mero trámite en cada caso.
Aunado a ello, se evidencia una apreciación jurídica, exigiendo que se acredite el derecho invocado, contrato consignado en autos; donde se demuestra vinculo jurídico. A su vez, infiere una imposibilidad física o jurídica, pero la admite en causa que guarda relación con esta solicitud netamente graciosa.
Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, surta efectos conducentes, y en consecuencia sea declarada con lugar la apelación tramitada conforme a derecho (…)”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- PUNTO PREVIO:
Antes de iniciar la tarea cognitiva de la presente incidencia, es importante precisar que las cuestiones previas, en sentido general, son mecanismos que tiene el demandado -de allí su naturaleza potestativa-, no para dar respuesta a la demanda, sino para denunciar vicios u obstáculos de índole procesal y/o sustancial que contaminan el proceso e impiden su normal desarrollo; de allí que la doctrina y jurisprudencia señalan que su finalidad es eminentemente depuradora del proceso, lo cual encaja dentro de los derechos/garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En el caso de autos, el demandado opone simultáneamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la ilegitimidad de la persona del actor, la excepción procesal de defecto formal de la demanda y a la viabilidad de la pretensión propuesta, las cuales responden a la capacidad para comparecer en juicio, la regularidad y extinción del proceso.
Al respecto, nos encontramos con que el tratamiento de las cuestiones previas en el proceso ordinario impone la admisibilidad del recurso respecto de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 ejusdem, solo en el supuesto de la segunda decisión, esto es, aquella relacionada con la no idoneidad de la actividad subsanadora por parte del actor, lo cual extingue el proceso y, por tanto, requiere revisión por parte de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin a la incidencia y, por ende, al proceso (véase art. 354 ejusdem). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, por tratarse de un desalojo de local comercial tramitado por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se observa que en el procedimiento mencionado, específicamente en su artículo 867 ibidem en su cuarto aparte establece que “… La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º., y 8º., del Artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso…”; por ende, el juicio rescindente y rescisorio -iudicium rescindens y rescissorium- del A- quem, consecuencia del medio de impugnación, debe circunscribirse solo a la prevista en el artículo 346 ordinal 11°.
Así las cosas, corresponde conocer exclusivamente de la cuestión previa relacionada con el 346 ordinal 11° ejusdem, esto es, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez que la ley prevé un tratamiento procesal con respecto a la apelación -efecto suspensivo-, de conformidad con el artículo 867 ejusdem, que delimita las potestades del A-quem, puesto que fija el objeto de conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE. -
3.2.- MERITO DEL ASUNTO.
El artículo 346. 11°, de la norma adjetiva civil, establece lo siguiente:
“Articulo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El numeral referido contiene dos excepciones o defensas de carácter previo; como lo son:
A). - Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y,
B). – Prohibición de admitir la acción solo por las causales determinadas por la ley no alegadas en la demanda.
Estas dos (02) excepciones, contenidas en un mismo numeral, están dirigidas exclusivamente a rechazar la pretensión ejercida ante el órgano jurisdiccional -demanda-, ya sea porqué el legislador establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se permite admitirla por las causales determinadas en la ley, no alegadas en la demanda y, por tanto, impide que ésta franquee ya que no aparece fundada en las únicas causales en que puede fundarse, y que le dan existencia jurídica a dicha pretensión.
En el primero de los casos, y a manera de ejemplo, el legislador es enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite o apuesta al establecer tal prohibición en el artículo 1.801 del Código Civil; y, en relación al segundo, también resulta ejemplo el caso de la prescripción adquisitiva, la cual requiere un sustrato temporal indispensable para la atendibilidad, esto es, veinte (20) años para las acciones reales y diez (10) para las personales, tal y como lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil.
Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la pretensión propuesta -demanda- ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la pretensión, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho subjetivo invocado, originado de la prohibición legislativa.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada sostiene que la pretensión debe ser declarada inadmisible, por cuanto afirma que la parte actora no consignó los documentos que demuestren fehacientemente su derecho real sobre el inmueble objeto del desalojo, ya que el documento de propiedad presentado solo acredita un porcentaje del 25% de los derechos de propiedad; y que, además, la relación arrendaticia data de un tiempo superior al establecido en el libelo de demanda, lo cual, a su juicio, impide la admisión de la acción por falta de fundamento legal y documental suficiente.
En ese sentido, cabe destacar, de una simple lectura y análisis del libelo de la demanda, que la voluntad petitoria del actor u objeto de la pretensión, vale decir, el desalojo por falta de pago, en nada se haya prohibida por la ley, todo lo contrario, lo referente a las relaciones jurídicas arrendaticias de locales comerciales se haya tutelado por el legislador, es especial, los supuestos para el desalojo y el tratamiento procesal -juicio oral- para su ejercicio (ver arts. 40 y 43 de la L.R.A.I.U.C.).
Por lo tanto, carece de sentido (a menos que se trate de un estándar procesal utilizado por el demandado para retrasar el proceso, lo cual sería censurable) el invocar la causal referida, por el hecho de que en el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato se haga mención a la adquisición de un inmueble de forma proindivisa o en copropiedad, con un porcentaje para cada titular; lo cual, a juicio de quien suscribe, escapa del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que ello sería incompatible o errado con respecto al compromiso cuya ejecución o terminación se discute (falta de pago). ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, el pretender provocar una excepción procesal de inadmisibilidad, por cuanto se trata, según afirma el demandado, de una relación arrendaticia que data de un tiempo superior al señalado en el libelo, en respuesta a la pretensión de desalojo por falta de pago propuesta, es, sencillamente, confundir la voluntad petitoria del actor, toda vez que no se reclama el desalojo por vencimiento de la prorroga legal, cuyo aspecto temporal (tiempo de ocupación) es determinante para el establecimiento de dicho beneficio. ASÍ SE ESTABLECE. –
Tal yerro, a juicio de quien suscribe, impide cualquier posibilidad de análisis sobre la inadmisibilidad denunciada, ya que el objeto del proceso está dirigido a establecer la existencia o no de una prestación negativa del arrendatario a cumplir con el canon pactado, con base al sustrato fáctico contenido en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Alquileres para el Uso Comercial (lo que corresponderá determinar en la sentencia de fondo), y no con respecto al tiempo de ocupación del inmueble arrendado. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, siendo que no existe una prohibición expresa de tutelar la situación jurídica invocada por el actor, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa -346. 11º del C.P.C.- opuesta. ASI SE ESTABLECE. –
IV.- DISPOSITIVA:
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadano EMIRO JOSÉ SALCEDO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V-6.836.597, debidamente asistido por el abogado ROBERTO SLEIMAN SAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N.º 214.580, el 17/06/2025, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Higuerote, el 11/06/2025;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con diferente motivación, la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Higuerote, el 11/06/2025, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano EMIRO JOSÉ SALCEDO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V- V-6.836.597, debidamente asistido por el Abogado ROBERTO SLEIMAN SAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.580, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil;
QUINTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.






MEC/NPG/pa
SENT. INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE C/P).