REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano NESTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula N.º V-3.726.303, e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 17.840, actuando en propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 23/10/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo de la Dra. WENDY MARTINEZ LONGART.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN DE FECHA 27/10/2025).
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 06/11/2025, se recibió oficio N° 142-2025, fechado el día 03/11/2025, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, anexo al cual remitió expediente –T4PI-0429-2025 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal– relacionado con la petición de amparo constitucional propuesta por el abogado NÉSTOR MORALES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.840, actuando en propio nombre y representación, dirigida contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guatire, con ocasión a la apelación que presentó el prenombrado abogado el 27/10/2025, en contra la decisión proferida el ya identificado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA (primer grado de competencia funcional), el 23/10/2025, el cual declaró “… INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto…” ; la cual se oyó en un solo efecto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el 03/11/2025.
Por auto de fecha 10/11/2025, se dio cuenta de la recepción del expediente, fijándose un lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 35 ibídem.
El 13/11/2025, la parte recurrente presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso propuesto, constante de ocho (08) folios útiles, sin anexos.
El 18/11/2025, la parte recurrente presentó diligencia en donde observó la continuidad de la presunta trasgresión de derechos y garantías constitucionales.
Efectuada la revisión pormenoriza de las actas que conforman el presente asunto, y siendo en el lapso para dictar el correspondiente fallo; quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO.
Siendo que la tendencia procesal moderna –debidamente reflejado en nuestros códigos adjetivos- gira en torno a una decisión concisa y concreta; de seguidas se hará solo la transcripción de aquellos aspectos relacionados con la pretensión constitucional, mas no la exposición in extenso de la doctrina y jurisprudencia invocada.
Plantea el presunto agraviado, como fundamento de su pretensión constitucional, que la vulneración de sus derechos fundamentales obedeció al desempeño de la autoridad judicial por parte del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de la abogada ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, toda vez que:
“Con fecha 14 de Mayo del 2024 presenté por ante el Tribunal distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra situado en el Municipio Zamora, demanda por concepto de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales contra la ciudadana Beatriz Rosario González Terán, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda, lugar de oficina Centro Comercial Los Samanes, piso 3, Oficina 301, de la calle 11, de la Urbanización del mismo nombre, situada en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dicha demanda correspondió tramitarla al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola según auto de fecha 17 de Mayo (sic) del año 2024, que aparece agregado en el legajo de copias certificadas del Expediente primigenio signado con el N° 4242, que forman parte del cuerpo probatorio de este expediente.
En dicho auto, como es de ley, se ordenó la citación de la demandada en su domicilio conocido para ese momento, que era el de su oficina, en la dirección antes señalada donde funciona la empresa Rent a House, que antes funcionaba en el piso 1, oficina 104 de dicho Centro Comercial, tal y como lo señala el Alguacil que acudió a realizar la citación personal, en diligencia realizada ante el comisionado que corre inserta en el expediente N° AP31-F-S-2024-007435 llevado por el Juzgado 10° de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que también se anexa como medio probatorio al legajo de documentos incorporados.
Es el caso que ante mi diligencia de fecha 19 de Junio del 2024, el Tribunal comitente me designó correo especial para que llevara la compulsa a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de intentar la citación personal de la demandada, basándose para ello en lo expresado en el artículo 218 Parágrafo Único, el cual prevé la citación gestionada por el propio actor o su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la Jurisdicción del Tribunal.
Consta en dicho expediente N° 4242, que el día 25 de Junio del 2024 por medio de diligencia, dejé constancia del retiro de la compulsa para intentar la citación personal de la demandada por medio de otro Alguacil y del oficio para llevarlo al CNE, con el objeto de que éste informara al tribunal la última dirección conocida de la demandada, por si fallaba la citación personal en su oficina, entonces intentarla en su última dirección conocida, como lo ha señalado la jurisprudencia más añeja de los tribunales de la República; en la misma diligencia dejé constancia que la compulsa no me había sido entregada. Con fecha 1º de Julio del 2024 presenté una nueva diligencia solicitando me entregaran la compulsa para proceder a realizar la citación personal con otro Alguacil de la Circunscripción Judicial de acuerdo al 218 Parágrafo Único, lo que fue acordado el 3 de Julio del 2024 por auto del Tribunal y el día 12 de Julio del 2024, y me fue efectivamente entregada.
Como se desprende de las copias certificadas del expediente AP31-F-S-2024-007435, el día 16 de Julio del 2024 aparece un COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ASUNTOS NUEVOS, en el cual se le asigna un tribunal a los documentos que consigné ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según mi diligencia de esa misma fecha, correspondiéndole en distribución al tribunal 10 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicha Jurisdicción, el cual admite la solicitud, le da entrada y ordena desglosar la boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Beatriz Rosario González Terán y ordena remitirla al Alguacilazgo para que el Alguacil designado proceda a tramitar la citación personal de la demandada, según consta del auto del día 23 de Julio del 2024, que corre en el citado expediente. Ese mismo día 23 de Julio del 2024, pagué los emolumentos correspondientes, tal y como consta de diligencia firmada por mí y por el Alguacil designado Antony Villarroel, cédula de identidad N° 19 650. 144, cumpliendo con mi deber procesal.
Como antes dije, con fecha 23 de septiembre del 2024 aparece una diligencia en los autos, firmada por el mencionado alguacil Villarroel, en la cual manifiesta que se dirigió a la dirección señalada en el piso 1, oficina 104 del Centro Comercial Los Samanes, pero allí no funciona dicha empresa Rent a House, sino en el piso 3 oficina 301, al cual se apersonó y le informaron que la demandada no se encontraba, no pudiéndola citar personalmente, por lo que consignó la compulsa correspondiente Ante esta situación, me apersoné en el comisionado en fecha 26 de Septiembre del 2024 y pedí al tribunal que se intentara la citación por los medios telemáticos, ya que se tiene la dirección de correo electrónico y número de teléfono celular, que constan en el libelo de demanda anexo a la compulsa. En fecha 16 de octubre del 2024, el tribunal 10° de Municipio dictó un auto acordando citación telemática por medio de video llamada por mensajería de datos "WhatsApp" el día lunes 21 de octubre del 2024 a las 11.30 A M. y dejó dos constancias de pantalla donde se le insta a la demandada para ese día y hora para que esté pendiente de la llamada del tribunal para el logro de su citación por vía telemática.
De tal acto la secretaria Vanesa Carrillo, dejó constancia en autos que el día 18 de Octubre (sic) del 2024, por mensaje de WhatsApp enviado al número (+58 04143205117) se procedería a realizar video llamada a través de dicha red social a la demandada Beatriz Rosario González Terán para su citación telemática Con fecha 21 de Octubre del 2024 aparece en los autos una nueva constancia de la Secretaria del Tribunal, Vanessa Carrillo, que el 21 de Octubre del 2024 conforme a lo acordado por auto del 16 de Octubre del 2024 procedió a realizar video llamada al número (+58 04143205117) a los fines de proceder a la citación de la demandada por medios telemáticos a las 10:41 am, 10: 43 a.m., 11:06 a.m., 11:18 a.m., у 11:35 am siendo infructuoso en todas esas oportunidades obtener respuesta alguna.
Ante esa situación me dirigí nuevamente el día 24 de Octubre del 2024 ante el tribunal 10º y solicité me designaran correo especial para llevar al CNE oficio, pidiendo la última dirección conocida de la demandada para intentar nuevamente la citación personal de esta en la dirección que señalara el ente electoral Con fecha 28 de Octubre el tribunal 10° ordenó librar oficio al CNE y se me designó correo especial, se expidió oficio N° 2024-355 al ente electoral solicitándole la información peticionada, por lo que el día 15 de Noviembre del 2024 diligencié ante el tribunal 10° de Municipio y retiré el señalado oficio. Con fecha 22 de enero del 2025 pedí nuevamente se ratificará el oficio al ente electoral ante su desinformación, por ello el Tribunal 10" dictó un auto en la misma fecha ordenando ratificar el oficio al ente electoral y se me designó correo especial a tal efecto, esta vez emitió oficio ratificatorio signado con el N° 2025-032 que fue retirado por mí el 10 de febrero del 2025, según diligencia de esa fecha que consta en los autos.
El día 18 de marzo del 2024 regresé ante el Tribunal 10 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y consigné oficio del CNE dirigido al Tribunal 10º de Municipio, en el cual se indica la dirección de la demandada que aparece en sus registros; cuya especificación es en la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, calle Voltaire, sector Voltaire Residencias Solimar, Apartamento 7.1. Ante esta situación el Tribunal 10º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el desglose de la compulsa consignada por el Alguacil Antony Villarroel y ordenó que se hiciera entrega de la misma a otro Alguacil para que intentara la citación personal de la demandada en la dirección indicada por el ente rector electoral.
En vista de esto, el día 2 de abril del 2025 nuevamente me apersoné ante el tribunal 10° de Municipio y dejé constancia que le entregué al Alguacil los emolumentos para realizar las diligencias de citación correspondiente, lo que consta en los autos en el expediente del comisionado.
Con fecha 25 de abril del 2025, aparece una diligencia en los autos del expediente del comisionado en la cual el ciudadano Alguacil Jhonder Bolívar, dejó constancia que devolvió la compulsa sin firma, por resultar infructuosa su diligencia de citación en la dirección indicada, ya que la señora Beatriz Rosario González Terán no habita en dicha dirección. En vista de eso, el día 9 de mayo del 2025 le solicité al Tribunal 10% de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que conforme a lo expresado en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, procediera a ordenar la citación por carteles de la demandada y que se fijara el cartel correspondiente en la dirección de oficina donde labora la demandada en el Centro Comercial Los Samanes, indicada por el Alguacil Villarroel en su respectiva diligencia.
Sorpresivamente y a pesar de haber avanzado con minuciosidad y cuidado el detalle en la citación de la demandada, siguiendo todo el ordenamiento procesal, con fecha 14 de Mayo (sic) del 2025, el tribunal 10 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto alegando que a ese tribunal no se le había dado competencia en la comisión para la citación por carteles y que para ello se tenía que pedir la citación por carteles por ante el comitente, violando con su actuación lo especificado en el artículo 227 antes mencionado y, en consecuencia, el Debido Proceso.
En vista de ello, procedí a pedirle al tribunal 10° de Municipio en diligencia del 2 de junio del 2025 que revocara el auto por contrario imperio (Art 310), pues era un auto de mero trámite, basando mi pedimento en que el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil que faculta al tribunal comisionado, sin necesidad de autorización del comitente, a realizar las diligencias de citación por carteles de la demandada, según el artículo 223 ibidem. Pero el tribunal 10° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de junio del 2025 nuevamente ratificó su absurda decisión de fecha 14 de mayo de 2025.
Con fecha 1º de octubre del 2024, y en vista del nombramiento de una nueva juez en el tribunal 1º de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda le solicite al tribunal que la ciudadana juez se abocara al conocimiento de la causa Por ello, el tribunal 1 de Municipio dictó un auto abocándose al conocimiento de la causa <>. El día 18 de Marzo (sic) del 2025 me apersoné ante el tribunal Primero de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora y le informé que se han estado realizando los actos de citación por intermedio del Tribunal 10° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y que el CNE indicó una nueva dirección de la demandada en la ciudad de Caracas, para que allí se realizaran los trámites de citación personal Como la jurisdicción es la ciudad capital, pedí en la diligencia que el Tribunal 1º de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora declinara su competencia a favor del tribunal 10º de Municipio del Área Metropolitana, ya que este último estaba realizando los trámites de citación de la demandada y le consigné copia del oficio remitido por el CNE al tribunal 10 de Municipio, que es copia de un documento público con plena validez según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como ya he venido relatando hasta acá y a pesar de haber avanzado suficientemente en la citación de la demandada -cuestión que el tribunal conocía por haberle yo mismo informado-,arbitrariamente el Tribunal 1° de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó un auto de mero trámite fechado el 21 de Marzo del 2025 reponiendo la causa al estado de nueva citación, alegando que la comisión no se había enviado con un oficio de remisión al comisionado, sino que el Abogado (sic) había retirado del tribunal la compulsa y éste juzgado se la había entregado, según lo previsto en el artículo 345, <> (Hasta aquí la cita).
En dicho auto el Tribunal Primero de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora, indica lo siguiente en la dispositiva:
"Por todo lo antes expuesto, este Tribunal inevitablemente juzga necesario dejar SIN EFECTO, la compulsa de citación de citación librada a la parte demandada en fecha 30/07/2024 y ordena librar nueva compulsa de CITACIÓN dirigida a) y exhorta amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que por medio del Alguacil del Juzgado al cual resulte sorteado el presente asunto o por medio de cualquier otro Alguacil de dicha Jurisdicción previo acuerdo mediante auto dictado por el Tribunal que le corresponda conocer la comisión, practique la citación de la parte demandada en la siguiente dirección (…) (Fin de la cita).
En el resto de la dispositiva del auto en cuestión, el tribunal Primero de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora, no dice expresamente reponer la causa, por lo que se entiende que es un acto aislado del procedimiento, que (sic) a mi real entender, la juez de Municipio ha debido realizar para la validez del acto (Art 207 ibidem), si ello era indispensable, <>. La juez 1º de Municipio pasa por alto el contenido del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: "La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarrea la de los demás actos anteriores o consecutivos (...)".
(… Omissis…)
En palabras coloquiales:
Al decir la sentencia de la Sala Civil antes reseñada, que "Defectos subsanables de la citación pueden haberlos, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusado ni sustituida su esencia", se está refiriendo a que, según el artículo 207 de la Ley Adjetiva Civil, los defectos que tenga el acto de citación, como es librar un simple oficio -a decir de Borjas- por ser un acto contingente, NO NECESARIO al itinerario procedimental -La Roche- <>; cual es, la de llevar el tribunal al conocimiento de la persona indicada en el libelo que está siendo demandada y que debe comparecer para contestar la demanda, haciendo en consecuencia valer su derecho a la defensa. Esto no se ha desvirtuado por una simple omisión de un requisito intrascendente, como lo es, remitir la compulsa a otro tribunal con un oficio de remisión, lo cual no invalida el acto de citación o los trámites que a tal efecto se hayan efectuado anteriores o posteriores a tal gestión, pues la esencia (naturaleza, sustancia, existencia, carácter, propiedad) del acto de citación, no se ha quebrantado.
(… Omissis…)
Acertadamente los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas entendieron que este oficio era <>, y, cuando yo consigné por medio de escrito la compulsa, dichos entes judiciales procedieron sin demora alguna a asignar por sorteo un tribunal al cual remitieron las actuaciones, y fue el Tribunal 10 de Municipio, al que le correspondió la tramitación, por ello, éste le dio entrada a las actuaciones y dictó un auto ordenándole al Alguacilazgo a que le asignara la ejecución del acto a uno de los funcionarios judiciales a su cargo para que hiciera cumplir el mandato de citación personal de la demandada para el cual habían sido comisionados, evitando así la lentitud e ineficacia del Poder Judicial a que hace alusión la Exposición de Motivos de la Constitución y de la forma más transparente posible, como debe ser Por ello, ordenar que se ejecute ese formalismo por el formalismo mismo para VOLVER A CITAR es hacer fundar la nulidad por la nulidad misma, lo cual está proscrito por la jurisprudencia reiterada y constante de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Pero lo más grave del asunto que nos ocupa es que tal nulidad, en el caso de que procediera, la debe peticionar la parte agraviada, tal y como lo indica el artículo 212 del CPC: <>, pues, como se desprende de las copias certificadas anexas de los expedientes, aún la demandada, quien es la que debería oponer la nulidad según el dicho del artículo 212, no se ha dado por citada (aunque suponemos que ya sabe que ha sido demandada pero actúa con suspicaz desconocimiento posiblemente con el objeto de retardar el proceso), a pesar de que los alguaciles ejecutaron las acciones y consignaron las diligencias. Para colorear más esta postura en mis alegatos, traigo a colación una sentencia de la Sala Constitucional que dice al respecto:
(… Omissis…)
La sentencia transcrita emanada de la Sala de Casación Civil, no deja lugar a dudas y viene como anillo al dedo con relación a los alegatos en que fundamento el presente amparo constitucional, ya que la juez del Primero de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, nunca debió reponer la causa, pues cuando dice que el acto está viciado por falta del innecesario oficio de remisión al Tribunal comisionado, está anulando todo lo actuado y está reponiendo la causa a nueva citación, dejando en consecuencia sin valor alguno los actos de citación ya cumplidos por el Tribunal 10° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Pero es de ley que, de considerar el tribunal este acto como necesario, debe actuar basado en el artículo 207 y repetir el acto como una mera formalidad, dejando incólumes los actos anteriores y posteriores al acto irrito, pero no lo hizo, por el contrario, se enclavó en su postura que se debía repetir todo lo ya efectuado por una reposición no prevista en la ley, amén de ser una reposición inútil por un simple formalismo no esencial, y Así pido sea determinado por este Tribunal.
II.-
OTROS HECHOS INEXCUSABLES - Los Actos de Mera Sustanciación
Existen otros hechos inexcusables en el expediente primigenio N° 4242 cometidos por la juez 1º de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora, que se hacen merecedores de un amparo constitucional, ya que según Rengel Römberg, Tomo II, página 131, estos son actos de mera sustanciación o mero trámite y su negativa no tiene apelación y la jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 1 de junio de 2000, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente N° 00-211, sentencia N° 182, ha manifestado:
(… Omissis…)
Como antes señalé en el relato realizado, en el auto fechado el 31 de Marzo del 2025, la juez dice que: <> -esto lo menciona en distintas partes del fallo interlocutorio, en su página 2 y vuelto de fecha 3 de Julio del 2025-, sino que deja sin efecto las actuaciones realizadas, que sólo pretende subsanar la supuesta omisión del oficio que indica el artículo 227 de la Ley Adjetiva Civil, con la remisión al comisionado de un nuevo oficio con la compulsa, con la ORDEN de que se ejecute nueva citación personal de la demandada en la dirección indicada por el CNE, pero sin dejar incólumes los actos anteriores y posteriores estos últimos, actos de citación ya realizados por el Tribunal 10° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas conforme a la comisión remitida y sustanciada que constan en el expediente AP31-F-S-2024 007435-, tal y como lo manifiesta el artículo 227 ibidem. ¡Francamente incomprensible: ¡repone, pero no repone!
Ante mis reclamos según diligencia del 28 de Abril del 2025, nuevamente el tribunal confirma su postura dictando un auto de fecha 2 de Mayo del 2025,<< en el cual dice NO reponer la causa al estado de nueva citación>>, dejando un vacío sobre qué es lo que en realidad está haciendo el tribunal, pues si no es reponer la causa lo que hace, según el artículo 207, es entonces ORDENAR que se renueve el acto viciado para subsanar el simple error material, pero de coletilla SÍ ORDENA, como en efecto lo hace, que el acto anterior QUEDE SIN EFECTO y se realice un NUEVO ACTO DE CITACIÓN PERSONAL en la misma dirección de Caracas, en la Parroquia San Pedro, donde según el Alguacil de los Tribunales de Municipio de Caracas, ya se había tratado de efectuar la citación personal sin lograrlo. Entonces, ¿qué es lo que decidió la Juez del 1º de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora? Notablemente e irremediablemente estamos ante una REPOSICIÓN INÚTIL, por demás.
El 30 de junio del 2025 nuevamente efectué un reclamo de su postura ante el Tribunal 1ª de Municipio de Plaza y Zamora, por ser un auto de mera sustanciación o mero trámite (ver Rengel Romberg Tomo II página 131) y el Tribunal 1 de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora respondió a mi petición en un auto fechado el 3 de Julio del 2025, leyéndose en la segunda página del fallo que "Este Tribunal deja expresa constancia que nunca ha ordenado la reposición de la causa en este expediente". Si esto es así, entonces demuestra en forma por demás prístina que lo que pretende el tribunal con la remisión de un nuevo oficio con la compulsa es subsanar un error que ella considera necesario, dejando sin variación las actuaciones anteriores y posteriores realizadas a este acto, que, para ella, es irrito.
Pero, muy a pesar, más adelante en el vuelto de esa página, la juez en su veredicto interlocutorio al referirse al procedimiento sobre las Notificaciones y Citaciones, manifiesta, con relación a las normas de procedimiento en esos actos fundamentales que: [El procedimiento de notificación o Citación] "no fue diseñado para que los particulares interpreten o las acaten a su conveniencia o lo que es peor, las ignoren para luego pretender que el proceso viciado siga su curso Esto denota que la sentenciadora le está dando importancia fundamental al simple oficio de remisión que no fue emitido y acompañado a la compulsa lo que hay que adminicular cuando señala en la página 2 de dicha interlocutoria que señala:
“En primer lugar, este Juzgado de manera primigenia NO COMISIONÓ a algún juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… Sin embargo, el abogado alega que el juez anterior to hizo; cuando de los autos no se desprende que la anterior juez haya librado algún Oficio (sic) o despacho dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (…) del Área Metropolitana de Caracas También alega refiriéndose a mi persona- que "El juez comisionado cuando nunca se comisiono- se negó a expedir el cartel de citación) (Fin de la cita el resaltado es mío).
Esto demuestra de manera por demás contundente que la juez considera que NUNCA la juez anterior de ese juzgado comisionó a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas para efectuar la citación personal de la demandada, basándose en la anterior juez no remitió la compulsa con el oficios de remisión, y por ello, determina que los actos de citación realizados por el Tribunal 10 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas son nulos, por no ser remitida la comisión con un simple oficio como lo dispone el Art. 227 del CPC, siendo que aquí no está en juego el Orden Publico que es la única forma en la que el juez de oficio puede anular los actos del procedimiento sin que la parte afectada lo solicite (Art 212 CPC) (ver Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil página 113).
Al respecto dice este autor venezolano que: “cuando el acto puede ser convalidado por voluntad de parte, [el vicio] es de orden privado”; al existir un artículo en particular en la Ley Adjetiva Civil que dice expresamente que No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, no de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte (…) (Art 212)”, y siguiendo las enseñanzas de Cuenca, este acto que el tribunal valora como irrito sino se puede considerar de Orden Público y, por ello, el tribunal no puede anulario motus proprio sin que medie un principio legal que lo establezca y que exista en los autos petición de parte afectada que lo solicite.
(…Omissis…)
A tal efecto, entendiendo que esto es un simple capricho de la juez y para no entrar más en una controversia inútil con la juzgadora, acepté remitir nuevamente la compulsa con el oficio que tanto reclama la juez, para subsanar el error, según lo previsto en el 207, entendiéndose que los actos de citación -anteriores y posteriores- que ha realizado el Tribunal 10 de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quedarían sin variación, como lo prevé la norma citada.
Al encontrarme en el expediente AP31-F-S-2024 007435 que lleva el tribunal 10° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que este se ha negado a realizar la citación por carteles solicitada, pues, según su dicho, no está facultado para ello por el comisionado, introduje una diligencia ante el comitente 1" de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora, para solicitarle que ampliase las facultades dadas al comisionado para que realice la citación por carteles tal y como lo prevé el articulo 227 en concordancia con el 223 ibidem Pero, el comitente negó mi petición y dijo en la interlocutoria del 3 de Julio del 2025 que la parte debe cumplir lo exigido por el juez para que tenga validez el acto, (ver página 2 de la interlocutoria).
Esto demuestra una vez más que la juez del Tribunal 1ª de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tiene un enredo mayúsculo de conceptos que no sabe desentrañar, pues se enzarza en su derecho como directora del proceso para no dar brazo a torcer, que considera su deber de reponer la causa por supuesta pero inexistente violación de los actos de Orden Público obviando su limitante de no intervenir en los actos que se refieren al orden privado, los que ameritan que la parte afectada sea la que peticione la nulidad del acto (Art 212 del CPC), convirtiendo con su proceder el proceso en una traba absoluta que impide lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, tal como dice la sentencia N° 708 de la Sala Constitucional del 10 de Mayo del 2001 antes transcrita parcialmente y que aquel se aplica en todo sentido.
(… Omissis…)
PETITUM
Por todo lo ante (sic) expuesto ciudadano juez es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, para demandar en Amparo Constitucional, el auto emanado del Tribunal 1º de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictado en fecha 21 de Marzo (sic) de 2025 en el cual repone la causa al estado de nueva remisión de la comisión, por haberse, según su dicho, violado el artículo 227 de la Ley Adjetiva Civil al no remitir la comisión con oficio de remisión, sin que esto sea una causa valida dispuesta en la ley para anular el acto.
Por otra parte, presento subsidiariamente y en forma acumulativa por existir identidad de partes, los actos provienen de un mismo procedimiento judicial, las pretensiones no son excluyentes y ambas buscan la protección del mismo derecho constitucional, lo que implica la unidad de la pretensión de amparo el presente Amparo Constitucional contra el auto del Tribunal 10º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Mayo (sic) del 2025 ratificado el 4 de Junio (sic) del 2025 violatorios del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia del Debido Proceso, ya que dicho comisionado no tenía que esperar ninguna instrucción del comitente para realizar la citación por carteles; en el caso en particular, aguardar una orden del tribunal 1" de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien es, como se señala en el relato, el Tribunal que tramita el caso principal, ordenándole que tramitara la citación por carteles según el procedimiento previsto en el artículo 223 del CPC Fiscal Con base en lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo, solicito sea notificado el Público efecto del tal Ministerio
Como medios probatorios, consigno en este acto las actuaciones en los expedientes de cada tribunal con respecto a las actividades efectuadas en los trámites de citación, en el Exp. N° 4242 del Tribunal 1º de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y en el Exp. N" AP31-F-S-2024-007435 del Tribunal 10° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que surtan electos en este expediente
Por ser puntos de mero derecho los denunciados, puede el tribunal, con prescindencia de procedimiento, y con base en lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de la materia, prescindir de consideraciones de mera forma y de averiguaciones sumarias que la precedan y sin los informes a que hace referencia el articulo 23 ibidem, por existir en los autos los documentos probatorios emanados de los tribunales respectivos que reflejan la realidad procesal de lo aquí denunciado y sustentan cada uno de mis dichos.
Por ello, en consecuencia, se proceda de inmediato a restablecer la situación Jurídica infringida y dictar mandamiento de amparo motivado, fundamentado en los medios probatorios que en este acto se le presentan al tribunal constitucional, amén que por estar en el presente escrito detallados los argumentos de las violaciones del proceso que los tribunales de Municipio han realizado en esta causa es inoficiosa la audiencia pública con el objeto que las partes hagan argumentos al respecto, pues los tribunales que infringen el proceso dan sus motivos (Art.. 26)
(… Omissis…)
El 09/10/2025, el A-quo dictó despacho a través del cual le observó a la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:
“(…) que se aprecian una serie de situaciones que necesitan ser aclaradas para establecer, sin duda alguna, la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente o acto lesivo, en función de la competencia objetiva – ratio materiae y ratio personae del órgano jurisdiccional; como lo es:
1. Si, la presunta injuria constitucional provino del Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda;
2. Si, lo fue con ocasión de una actuación del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; o,
3. Si, se acumularon de forma principal, subsidiaria o accesoria las presuntas violaciones constitucionales (…)”
Mas adelante, en el mismo auto se ordenó:
“(…) que subsane las incorrecciones observadas, a tenor de lo previsto en los numérales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de su notificación, con el apercibimiento de que él incumplimiento de lo requerido -carga procesal- impone la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, conforme a lo que se dispone en el artículo 19 eiusdem (…)”
El 16/10/2025, la parte recurrente presentó diligencia a fin de efectuar la corrección ordenada, en los términos siguientes:
“1°. - Sobre la aclaratoria solicitada de si fue o no el Tribunal 1º de Municipio ordinario (sic) y ejecutor (sic) de medidas (sic) de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ente que cometió la injuria constitucional, se responde que:
Ciertamente, fue el señalado Tribunal 1º de Municipio ordinario (sic) y ejecutor (sic) de medidas (sic) de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el ente judicial que cometió la injuria constitucional, pues repuso la causa al estado de nueva citación anulando todo lo actuado hasta el momento, sin percatarse que lo supuestamente transgredido -según su dicho- no es una norma de orden público, como es el envío de la comisión al comitente con un OFICIO DE REMISIÓN, el cual es señalado por los autores patrios procesalistas como <> (Borjas) o como La Roche lo califica al utilizar la palabra: <>, lo que denotar que es un formalismo inútil y no esencial (Artículos 26 y 257 constitucionales).
Por otra parte, al no violar el orden público, tal solicitud se tiene que realizar por la parte agraviada (Art. 212 del CPC), en tal caso la demandada y ésta no ha sido citada para que pueda ejercer tal derecho, si es válida su pretensión de reposición de la causa, transgrediendo con su comportamiento la juzgadora del 1° de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial el Debido Proceso (Art. 49 constitucional). Cuando la juzgadora del 1º de Municipio ordinario (sic) y ejecutor (sic)de medidas (sic) de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, repone la causa, anula todo lo actuado por el Tribunal 10° de Municipio ordinario (sic)y ejecutor (sic) de medidas (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que trae como dicho consecuencia la violación del artículo 206 y por ello el Debido Proceso, cuando dicho artículo indica que: Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, y como antes señalé, al ser un acto innecesario (La Roche), lo que significa superfluo, sobrante, inútil, prescindible (RAE), o a decir de Borjas un simple oficio, el señalado acto de remitir la compulsa al comisionado con un OFICIO DE REMISIÓN COMO FORMALIDAD ESENCIAL, según el tribunal transgresor, por ello se estaría violando el Debido Proceso, la seguridad jurídica, el Estado Social de Derecho y de Justicia entre otros dogmas constitucionales, ya que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico procesal que indique que este hecho o formalidad no cumplida, sea un formalismo esencial para la validez del acto y objeto de reposición la causa por el incumplimiento de esa superflua formalidad en particular.
En el mismo orden de ideas, el artículo 212 de la Ley Adjetiva Civil prohíbe que se anulen los actos anteriores al acto irrito, ni los posteriores a él, sino que este acto supuestamente írrito se debe ordenar volver a cumplir, es decir, ser renovado, dejando incólume tanto los actos anteriores como los posteriores a este acto anulable, lo que trae como consecuencia que lo único que podía hacer la juzgadora del 1º de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora, era volver a remitir la compulsa con un oficio de remisión como formalismo, sin anular los actos anteriores y posteriores a este, por orden expresa de la ley. Concluyendo en este punto, que, aunque el tribunal 10° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas cometió un error subsanable y que amerita, aunque sea una reprimenda de este Tribunal constitucional por violación del Debido Proceso, fue en realidad la juzgadora del 1° de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, quien es la principal transgresora de mis derechos constitucionales, pues repuso la causa anulando todo lo actuaod (sic), sin existir norma expresa en el ordenamiento procesal civil que la facultara para actuar de oficio en este punto, ya que expresamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil sólo admite que se interponga la solicitud de la nulidad por la parte que se encuentre o se sienta perjudicada y en el juicio donde se cometió la injuria constitucional, la única parte que ha actuado en autos hasta la fecha soy yo, en mi carácter de parte actora en el presente proceso judicial de intimación y estimación de honorarios profesionales.
2°.- Pregunta este Tribunal: Si la comisión de la violación constitucional se produjo con ocasión de una actuación del Tribunal 10° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; a ello diríamos tajantemente que no es ese tribunal 10 de Municipio el causante de la injuria constitucional, pues, aunque el tribunal 10° de Municipio en los actos de citación de la demandada no haya ordenado la citación por carteles -acto este que le correspondía por ley a ese tribunal realizarlo, por orden expresa del artículo 227 que exige que el comisionado efectúe los trámites de citación por carteles (Art,. 223), sin esperar órdenes expresas del comitente-, fue en realidad el Tribunal 1º de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora, quien se negó ante mi solicitud de ordenar el proceso, que era su deber según el artículo 17 de CPC, y exigirle en consecuencia al comisionado 10" de Municipio que cumpliera su comisión, aplicando el contenido del artículo 227 en su segundo aparte.
Al no actuar ajustado a la norma del 227 en este punto de la citación por carteles, fue el Tribunal 1º de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, quien transgredió el Debido Proceso indicado en esa parte del artículo 227, pues ante mi petición de exigirle al comisionado 10° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, acordar la citación por carteles sin esperar órdenes expresas del comitente, fue el Tribunal 1º de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora quien no actuó ajustado a derecho al negarse a ordenar el proceso (Art. 17 CPC), sino que, exagerada e ilegalmente, repuso la causa, aduciendo la falta cometida por su predecesora en el cargo, de enviar la compulsa sin un OFICIO DE REMISIÓN, causal esta no determinada en la ley procesal civil como motivo válido para la nulidad del acto.
Por ello, las últimas actuaciones del Tribunal 10° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, aunque repudiables por no actuar conforme a lo exigido en el artículo 227 violando con ello el Debido Proceso, lo que es merecedor de reprimenda de esta juez constitucional, no fueron la causa primigenia y final de la transgresión de los derechos constitucionales que me benefician, sino la conducta fuera del ordenamiento jurídico venezolano del Tribunal 1° de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora, quien sin ajustarse a las normas de derecho, a la constitución, a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, violó mis derechos constitucionales y es el ente infractor de la Injuria constitucional y así pido sea determinado.
3.- Ante la pregunta de si se acumularon de forma principal y subsidiaria o accesoria las presuntas violaciones tanto del Tribunal 1º de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora como la violación del mismo artículo 227 de la Ley Adjetiva Civil por parte del Tribunal 10" de Municipio ordinario (sic) y ejecutor (sic) de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la respuesta es afirmativa, toda vez que (sic) en el PETITUM del libelo de solicitud de amparo, se expresa:
(… Omissis…)
En el mismo orden de ideas, no existe norma alguna o jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que lo prohíba; por el contrario, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 77 al 81 lo permite al aceptar la acumulación de acciones, tal norma es aplicable junto con el artículo 146 que permite que varias personas sean demandadas, cuando existe conexión de causas (Art. 52 numeral 3º del CPC) por existir identidad de títulos y de objetos.
A todo evento y si a juicio del tribunal constitucional resulta excluyente presentar el amparo contra dos violadores del mismo derecho constitucional por causas distintas pero relacionadas al mismo acto procesal de citación, desisto del procedimiento con relación al amparo presentado contra el Tribunal 10° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que al no ordenar el proceso la juez comitente, es el ente que ella representa Tribunal 1° de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial el ente infractor principal y, evidentemente, el verdadero causante del agravio constitucional en mi contra.
Estimo así subsanadas las consideraciones expuestas por el tribunal en el auto de fecha 9 de octubre del 2025, con el objeto de evitar las confusiones que indica este tribunal constitucional y lograr una mejor descripción casuística del acto, sobre el agente generador de la presunta lesión infringida de injuria constitucional.
Pido que el presente documento sea admitido y sustanciado conforme a derecho y tomado en consideración por la sentenciadora en la decisión a dictar, con todas las consideraciones de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, profirió sentencia en fecha 23/10/2025, en donde declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto; con base a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional, que por su naturaleza es incuestionablemente extraordinaria y de carácter restringido, tiene por objeto se decrete Medida de Amparo que reestablezca la situación Jurídica infringida o vulnerada, en el sentido de que (Petitorio): Por todo lo ante (Sic) expuesto ciudadano juez es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, para demandar en Amparo Constitucional, el auto emanado del Tribunal 1º de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictado en fecha 21 de Marzo (sic) de 2025 en el cual repone la causa al estado de nueva remisión de la comisión, por haberse, según su dicho, violado el artículo 227 de la Ley Adjetiva Civil al no remitir la comisión con oficio de remisión, sin que esto sea una causa valida dispuesta en la ley para anular el acto”; desistiendo del amparo contra el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En materia de Amparo Constitucional la ley adjetiva exige el cumplimiento de requisitos de acondicionamimiento para su viabilidad, es decir, de admisibilidad o procedencia, según sea el caso. En relación a los requisitos de admisibilidad, estos obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia de manera oficiosa o a instancia de parte, para dar paso al “proceso” y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la “pretensión” constitucional, los cuales se encuentra reglados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien ad initio, bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental, incluso al momento de dictar la sentencia, siendo que en el caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratara de la modalidad de in limine litis, pues es evidente de que no hubo un trámite procedimental.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se tratan de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de ser analizado los requisitos que hacen admisible el amparo constitucional y da acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio de que a manera previa o bajo modalidad de in limine litis pueda declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente; estos requisitos no están referidos a la tratabilidad del proceso de amparo, sino más bien, a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de los requisitos de fondo a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso donde el recurrente señala que el acto del generador de agravio constitucional lo ocasiono el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21/03/2025, señalando que el mencionado auto dispuso de la reposición de la causa al estado de nueva citación , sin percatarse que lo supuestamente transgredido no es un norma de orden público, que a su juicio es un formalismo inútil con la consecuente violación al artículo 206 y por ello al Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Estado Social de Derecho y de Justicia y al revisarse las actuaciones que reposan en copias certificadas, se observa al folio 131, que el aquí recurrente en fecha 18/03/2025 por medio de diligencia señaló lo siguiente:“(…) Según información suministrada por el CNE que anexo a esta diligencias la dirección conocida de la residencia de la demandada es en la parroquia San Pedro, Avenida Voltaire, urbanización o sector Voltaire, Edificio Solimar, Apartamento 7, Caracas, Municipio Libertador, siendo esto así, pido al Tribunal remitir el expediente al Tribunal 10º de Municipio de Caracas, quien a la fecha está tramitando la citación y decline competencia (…)”.
El Tribunal cognitivo procedió a dictar auto en fecha 21/03/2025, en el cual dejó sin efecto la compulsa de citación librada en fecha 03/07/2024, librando exhorto despacho y compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que, por medio del Alguacil del Juzgado que resulte sorteado practicase la citación de la parte demandada, observándose al folio 138 de los presentes autos, diligencia presentada en fecha 20/05/2025 por el aquí recurrente Dr. Néstor Morales, por medio de la cual señaló: “(…) Consigno en este acto las copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión con el objeto de que el Tribunal emita compulsa correspondiente y llene los formalismos legales para remitir compulsa al Tribunal de Caracas con el objeto de efectuar la citación correspondiente de la demandada. A tal efecto, solicito al Tribunal me sea entregada la compulsa para efectuar la citación con un Tribunal competente tal y como lo expone la ley adjetiva civil (art. 218) (…)”
En este punto resulta oportuno hacer mención de lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
(… Omissis…)
De lo anteriormente señalado puede evidenciarse que el acto que ha sido denunciado como conculcatorio de derechos constitucionales, a saber, el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21/03/2025, fue consentido expresamente por el recurrente al ser acatado según consta de diligencia de fecha 20/05/2025, con lo cual se configura causal de inadmisibilidad para la acción de amparo incoada, que es la contemplada en el cardinal 4º el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose por otra parte, que desde la fecha de emisión del atacado auto a saber: 21/03/2025 hasta la fecha 06/10/2025, en la cual fue introducido ante este Tribunal el presente recurso extraordinario, discurrió el lapso de caducidad para su interposición, lo que afecta directamente el derecho de acción, e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, tal como lo ha asentado jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual forzosamente debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide y así se dispondrá de seguidas en el dispositivo de la presente decisión.”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El amparo constitucional -en sentido general- es un mecanismo procesal para la tutela de los derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano. Se trata, pues, no de cualquier mecanismo o formula procedimental prevista en la ley para el desarrollo de la actividad jurisdiccional con ocasión a un derecho subjetivo lesionado -derechos relativos, absolutos, potestativos, etc.-, sino, de una vía de protección judicial reforzada de los derechos y garantías protegidos por la Constitución. De allí que, esa tutela, ofrecida por el amparo, sea singular en lo que respecta a la brevedad y simplicidad del procedimiento previsto para su tramitación, así como en las potestades reconocidas al juez para restablecer prontamente las situaciones jurídicas existentes antes de que se produjera la lesión de un derecho constitucional o antes de que las mismas fueran expuestas a una amenaza inminente.
Sin embargo, es importante precisar, tal y como lo señala la doctrina patria y foránea, que el ejercicio de acción material -constitucional- no es susceptible de un tratamiento diferenciado, excepcional, que lo sustraiga de toda restricción legislativa -derecho prestacional de configuración legal-; ni siquiera en el marco de un procedimiento ordenado a la tutela reforzada de los derechos fundamentales, como lo es el amparo constitucional.
En ese sentido, el acceso a la tutela especializada que promete la vía procesal del amparo, requiere, en principio, la proposición de una pretensión que sea susceptible de entrada a trámite, esto es, que sea apta para permitir el paso hacia la fase de conocimiento del proceso y, con ello, el ejercicio de la acción material (derecho de acceder y excitar la actuación de la jurisdicción) en el resto de los estadios procesales. Desde luego, las condiciones objetivas de admisibilidad estarán sujetas siempre a la configuración normativa ideada por el legislador para el procedimiento por el cual deba sustanciarse la pretensión de que se trate; como por ej. las condiciones de admisibilidad general recogidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que sean aplicables a todos los procedimientos especializados de derecho común. (Énfasis del Tribunal)
Para una mejor compresión sobre las condiciones objetivas de admisibilidad, son ilustrativas las palabras del Prof. Rafael Ortiz–Ortiz, cuando indica que “… presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso…” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Frónesis. Caracas.)
Para el caso que nos ocupa, sólo se revisará el tema de la admisibilidad objetiva de la pretensión, habida cuenta que, al objeto, en principio, están referidos los supuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con base, claro está, en los hechos esbozados en el libelo y a la aptitud jurídica de éstos para ser actuados a través de un proceso sumario y breve. ASI SE ESTABLECE. -
Ahora bien, tocante al objeto del proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, fundamenta -causa petendi- su pretensión constitucional (a saber, art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), frente a “(…) el auto emanado del Tribunal 1° de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictado el 21 de Marzo (sic) de 2025 (…)”, el cual, según afirma, repuso la causa al estado de nueva citación; con el fin de que el órgano jurisdiccional restablezca la situación jurídica infringida, y así se ordene en la sentencia -eficacia preponderante-, consistente en que la citación se practique de forma cartelaria “(…) según el procedimiento previsto en el artículo 223 del CPC (…)” (Énfasis del Tribunal).
Como antes se mencionó, el artículo 6 ibidem, recoge un conjunto de hechos hipotéticos legales que fueron concebidos por el legislador como supuestos objetivos de admisión a trámite y que son de orden público, vale decir, que deben ser analizados y revisados por el juez constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien ab initio -intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental -inadmisibilidad sobrevenida-, e, incluso, en el momento de dictar el fallo -reexamen de las condiciones de admisibilidad/ inadmisibilidad sobrevenida-, siendo que en el caso de inadmisión al inicio del proceso, no se trataría de la modalidad de in limine litis, pues e evidente que no hubo un trámite procesal.
Tocante a la causal prevista en el cardinal 4° del artículo 6 ibidem, supervivencia de la acción, como uno de los requisitos de tratabilidad o admisibilidad del amparo constitucional, esta se refiriere al hecho que la violación o la amenaza de violación de derechos fundamentales o constitucionales, producto de actos, hechos u omisiones lesivas, hayan sido consentidas por el agraviado de forma expresa o tácita, lo que se traduce, de verificarse, en la inadmisibilidad de la solicitud, salvo que se trate de infracciones de orden público o contra las buenas costumbres. En este sentido dispone la norma:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
En puridad de concepto, la norma expresamente recoge una presunción iure et de iure (salvo que se trate de infracciones que afecten el orden público o contra las buenas costumbres) de acuerdo con la cual se asume que el agraviado ha consentido la violación padecida al no demandar en amparo dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la violación o amenaza de daño constitucional.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece, esto es, para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En ese sentido, ha señalado la Sala, que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos (2) situaciones, que deben ocurrir en forma concurrente; (i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y, (ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10/08/2001, Exp. N.º: 00-2845, Magdo. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso Gerardo Antonio Barrios Caldera vs Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara)
Del evento de autos se precisa, que la pretensión constitucional se interpuso el 06/10/2025, frente o contra un auto interlocutorio -en palabras del peticionario- proferido el 21/03//2025, vale decir, contra una sentencia dictada con seis (6) meses y quince (15) días de antelación a la fecha en que se postuló la pretensión constitucional. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público o que afecten las buenas costumbres, en los términos antes expuestos. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, de la lectura del libelo se observa que la voluntad petitoria del presunto agraviado se orienta a que el auto interlocutorio -en palabras del peticionario- de fecha 21/03/2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sea anulado, en virtud de que la misma lesionó garantías fundamentales “...acceso a la justicia, debido proceso, seguridad jurídicas...”, pero no fundamentó, de forma alguna, la procedencia de la excepción del lapso de caducidad. ASÍ SE ESTABLECE. -
Igualmente, quien suscribe considera que las presuntas violaciones, en las que se fundamenta la pretensión constitucional, en nada afecta a una parte de la colectividad o el interés general, y que sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; todo lo contrario, se refieren a presuntas violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del peticionario. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISION:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27/10/2025, por ciudadano NESTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula N.º V-3.726.303, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N.º 17.840, actuando en propio nombre y representación, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 23/10/2025;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 23/10/2025;
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional propuesta por ciudadano NESTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula N.º V-3.726.303, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N.º 17.840, actuando en propio nombre y representación, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 21/03/2025, por haberse configurado supuesto establecido en el artículo 6.4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
QUINTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp. S2-244-25
MEC/NPG/paola.
SENTENCIA INTER. C/F DEFINITIVA.
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