REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos PEDRO ENRIQUE JARAMILLO RONDON y JUDITH COROMOTO LUGO DE JARAMILLO, ambos venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula V-9.964.858 y V-8.394.416, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Debidamente asistidos para los actos del proceso por el abogado VICTOR NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N.º 75.770.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene constituido apoderado judicial.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 24/10/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo de la Dra. WENDY MARTINEZ LONGART.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN DE FECHA 29/10/2025).
EXPEDIENTE: S2-243-25.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 06/11/2025, se recibió oficio N.º 143-2025, fechado el día 04/11/2025, emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, anexo al cual remitió expediente –T4PI-0422-2025 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal– contentivo de la petición de amparo constitucional incoada por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE JARAMILLO RONDON Y JUDITH COROMOTO LUGO DE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula N. ° V-9.964.858 y V-8.394.416, en ese orden, debidamente asistidos por el abogado VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N.º 75.770, en contra de la ASOSIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, representada por el presidente, ciudadano HECTOR ARANGUREN CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.º V- 6.082.651, con ocasión a la apelación efectuada por los presuntos agraviados el 29/10/2025, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 24/10/ 2025, la cual declaro “…INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta…”; la cual se oyó en un solo efecto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el 04/11/2025.
Por auto de fecha 10/11/2025, se dio cuenta de la recepción del expediente, fijándose un lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 35 ibídem.
Siendo que este Juzgado Superior posee competencia objetiva, funcional y territorial para conocer del recurso ejercido, y, encontrándonos en el lapso para dictar el correspondiente fallo; quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO.
Siendo que la tendencia procesal moderna –debidamente reflejado en nuestros códigos adjetivos- gira en torno a una decisión concisa y concreta; de seguidas se hará solo la transcripción de aquellos aspectos relacionados con la pretensión constitucional, mas no la exposición in extenso de la doctrina y jurisprudencia invocada.
Plantean los presuntos agraviados, como fundamento de su pretensión constitucional, que la vulneración de sus derechos fundamentales obedeció al desempeño de la autoridad por parte de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, presidida por el ciudadano HÉCTOR ARANGUREN CARRERO, toda vez que:
“Ciudadana Juez, es importante señalarles los antecedentes del caso para que así puedan formarse un mejor criterio sobre la improcedencia de haberse ordenado la suspensión preventiva hasta que se designe una nueva Comisión Disciplinaria que sustancie el caso de Pedro Jaramillo Rondón por parte de la junta Directiva, y la notificación de Resolver el contrato de comodato de un local denominado DKOCHITA, en la feria del club a la Sra. Judith Lugo de Jaramillo. Decisión ésta lesiva derechos constitucionales.
En fecha 08 de agosto de 2015, recibimos una notificación con archivo adjunto, sin fecha escrita por el ciudadano Héctor Aranguren, en su condición de presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, en su condición vía WhatsApp del número de teléfono 04142710850, perteneciente a la cuenta de presidencia de la junta directiva Aguasal a mi número de teléfono 04128265344, mediante la cual se nos participaba la decisión de la Junta Directiva de fecha 31 de julio de 2025, de suspenderme por faltas disciplinaria, supuestamente tuteladas en el artículo numeral 2 y 36 de los Estatutos Sociales de la Asociación, suspensión como medida cautelar en efecto desde la presente fecha hasta que se designe una nueva Comisión Disciplinaria que sustancie debidamente mi caso Ósea Pedro Enrique Jaramillo Rondón, y en la misma comunicación se notifica a la Judith Lugo, la decisión de junta directiva de Resolver el contrato de comodato del en la feria, basándose en unos supuestos de episodios de violencia desatados por mi persona Judith Lugo, participándole que debo retirar mediante un tercero autorizado la mercancía que se encuentre en el local, negando el acceso al mismo. Se acompaña documentales en copia simple los extras del WhatsApp enviados y aquí señalados marcados con las letras "A y A-1" B, libro de los Estatutos de la Asociación Civil Club El Aguasal vigentes, debidamente registrado por ante el Registrado Público de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre del 20 bajo el N. 44, Tomo 2. Folios 44 al 344, del protocolo de transcripción del 2016.
(… Omissis…)
Ante la notificación sin fecha por porte del ciudadano Héctor Aranguren en su condición Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, de la suspensión cautelar como socio a Pedro Jaramillo, hasta que se designe una nueva Comisión de Disciplina, y la decisión de resolver el contrato de comodato del local de la feria así como el No acceso a el local a retirar mercancía, acordada por la Junta Directiva en reunión de fecha 31 de Julio de 2025 así como de decisión de resolver contrato de comodato del local de la feria a Judith Lugo, debemos acotar siguiente: Se fundamenta dicha decisión en el artículo 45 numerales 2 y 26 de los Estatutos Sociales dicha norma establece:
(… Omissis…)
Vemos pues, ciudadano (a), que dicho artículo no solo, no faculta a la Junta Directiva a dictar medidas cautelares de suspensión a los socios, sino que tampoco se señala cuáles serían las causas o razones por las cuales se puede suspender preventivamente a un socio, soslayándose de esta forma tanto el debido proceso como el derecho a la defensa ni tampoco faculta a la junta directiva tomar una decisión en contra de una persona que posee un local donde ejerce el derecho al trabajo sin existir un debido procedimiento de notificaciones en lo que respecta a la relación societaria que es una cosa no diferenciando lo que es una relación comercial individual tomando decisiones que vulneran todo principio, causando daños tanto morales, psicológicos y patrimoniales.
De otra parte, se señala en la mencionada notificación que la medida cautelar dictada a mi pedro Jaramillo, tendrá efecto desde la presente fecha hasta que se designe una nueva Comisión de Disciplina, y en ese sentido me pregunto: ¿La fecha de inicio cual será? pues la notificación no tiene fecha o es que surte efecto a partir de que me fuera entregada la misma. El plazo o lapso de suspensión es incierto e indefinido pues no se sabe cuándo tendrá lugar la designación por elección de los integrantes de la Comisión de Disciplina, no se conoce las identidades de los miembros de la Comisión de Disciplina, la cual por los Estatutos de la Asociación es la llamada a ordenar la apertura de un proceso disciplinario tal como se evidencia en los artículos 99 al 116 de los Estatutos Sociales vigentes y por las contravenciones o faltas cometidas por los socios, familiares-asociados o invitados, las cuales están contempladas en los artículos 93 al 98 de los Estatutos Sociales y en mi caso Judith Lugo deciden ellos resolver el contrato de comodato de un local la cual tengo en la feria donde realizo una actividad comercial y por ende laboral, donde en dicha comunicación no solamente suspenden a mi esposo Pedro Jaramillo sino que toman una decisión de junta directiva violentando todo los procesos disciplinarios y los proceso estipulados en un supuesto contrato de comodato basándose en actos o episodios de violencia desatados por mi persona, siendo esto una acusación extremadamente perjudicial dañando mi honor como mujer, como madre, como persona de la tercera edad, como profesional que soy con más de 35 años como docente teniendo una labor ejemplar dentro de la comunidad por esos años de servicios educativos, aunado a esto acusaciones que no tienen sustento alguno, creándome un daño moral, psicológico, con estas falsas acusaciones lesionando por ende mi vínculo afectivo no solo societaria con el club como también el vínculo laboral, comercial en las instalaciones del club aguasal.
De lo anterior se puede concluir que la Junta Directiva violó el debido proceso al usurpar atribuciones que estatutariamente corresponden al Comisión de Disciplina (Capítulo IX en todo y cada uno de sus artículos correspondiente a dicho Capitulo de los Estatutos Sociales), igualmente sin haberse iniciado un proceso y sin facultades para ello acuerda medidas cautelares de suspensión ya demás de manera indefinida, sin indicar cuales son las faltas disciplinarias en la que supuestamente he incurrido en mi persona Pedro Jaramillo, como a mi persona Judith Lugo, la resolución del supuesto contrato de comodato y desalojo del local en la feria sin permitirme acceso alguno.
(… Omissis…)
La decisión objeto del presente Recurso de Amparo, viola el orden y seguridad jurídica contemplada como principio fundamental en nuestra Carta Magna contemplado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente viola las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 27, el debido proceso consagrado en el artículo 49, violándose lo contemplado en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º afectando gravemente los derechos a la seguridad jurídica que me asisten.
De otra parte la Decisión tomada por la Junta Directiva agota la posibilidad del control jurisdiccional, pues no se encuentra entre aquellas decisiones susceptibles de revisión ante la jurisdicción civil ordinaria, con lo cual me veo impedido de obtener la protección por parte de los Tribunales Civiles, para que estos eviten la violación del estado de derecho, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, sin dilaciones indebidas y de la búsqueda de la verdad verdadera, todo lo cual indica a todas luces la violación de las normas constitucionales antes aludidas.
Los integrantes de la Junta Directiva dejaron de garantizar el debido proceso al acordar una suspensión cautelar sin siquiera iniciar un procedimiento en el que se indicara las contravenciones o faltas supuestamente incurridas en la persona de Pedro Jaramillo. Igualmente incurrieron en la usurpación de las funciones reservadas de manera exclusiva por los Estatutos Sociales a la Comisión de Disciplina, colocándome en un estado de indefensión, como también la resolución del contrato de comodato de un local en la feria a la persona de Judith Lugo, en la misma comunicación notándose el Dolo y la Malicia de crear falsamente un daño a la familia conformado por los esposos Jaramillo Lugo.
(… Omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto es que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 49 ordinales 1,2, 34 y 6 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL y las Medidas Cautelares Innominadas, de suspensión de efectos sean admitidas, a favor de nuestras personas y que como Tribunal Constitucional nos ampare, en el ejercicio de mis Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que la decisión de fecha 31 de julio de 2025, de SUSPENSIÓN POR FALTAS DISCIPLINARIAS, tomada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club el Aguasal y la resolución de RESOLVER EL CONTRATO DE COMODATO DEL LOCAL EN LA FERIA DEL CLUB AGUASAL, que nos fuera notificada en fecha 06 de agosto de 2025, ordenándose en el mandamiento de Amparo, que se libre lo siguiente Que se nos restituya en pleno derecho la Situación Jurídica infringida y así se restablezca la cual te nos permita el ACCESO PLENO a las instalaciones del Club Aguasal, ya que la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, no está facultada por los Estatutos de la Asociación a dictar medidas cautelares de suspensión de los socios, familiares-asociados o invitados, ya que el régimen disciplinario corresponde exclusivamente a la Comisión de Disciplina. Que se les notifique a las personas encargadas de los departamentos de Atención al Socio y acceso (sic) así como de Seguridad del club, que se nos permita el acceso normal a las instalaciones del mismo.”
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, profirió sentencia en fecha 24/10/2025, en donde declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesto; con base a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, en el presente caso se procede a la revisión en consulta de un fallo dictado por el Tribunal (Accidental) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 12/09/2022, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la parte presuntamente agraviada, ciudadanos PEDRO ENRIQUE JARAMILLO RONDON y JUDITH COROMOTO LUGO de JARAMILLO, en contra de la presunta agraviante ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, representada por su Presidente ciudadano HECTOR ARANGUREN, arriba identificados.
La finalidad esencial del Recurso de Amparo es la protección de los derechos y libertades cuando las vías ordinarias pudieren resultar insatisfactorias o no idóneas para reparar la situación jurídica infringida, es decir reviste de carácter extraordinario. La naturaleza de los hechos y la norma invocada para su protección obligan analizar los mismos, sin considerar el fondo del asunto, y así apreciar su procedencia y admisibilidad.
En el caso de autos, los peticionantes pretenden que con la presente solicitud de amparo constitucional se restablezca una situación que delatan como infringida, señalando como indebida la notificación sobre la suspensión cautelar como socio del ciudadano PEDRO ENRIQUE JARAMILLO RONDON, hasta que se designe una nueva comisión de disciplina y la decisión de resolver el contrato de comodato del local en la feria del Club Aguasal a la ciudadana JUDITH COROMOTO LUGO de JARAMILLO.
Asentado la anterior, tenemos que (sic) para la procedencia de un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, la existencia de un acto, hecho u omisión que resulte lesivo y vulnerador flagrante de derechos y garantías fundamentales; y que además no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Esa lesión constitucional para que resulte admisible, tiene que ser actual, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, además de que se trate de una violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional.
En este orden de ideas, es útil mencionar lo que establece el artículo 6 ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Garantías y Derechos Constitucionales, respecto de la admisión de las acciones de amparo constitucional:
(… Omissis…)
Del mismo modo, resulta oportuno hacer mención de lo señalado en Sentencia proferida por la Sala Constitucional n.º 2369 del 23/11/2001, mediante la cual dispuso: “(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cursiva del Tribunal).
Al respecto, estima este tribunal conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
(… Omissis…)
En el mismo sentido, es igualmente ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
(… Omissis…)
Es por ello que, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia n.° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
(… Omissis…)
A la luz de todas las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando los criterios jurisprudenciales arriba referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal –sin prejuzgamiento, ni emisión de opinión que pudiera tocar el fondo del asunto- observa quien aquí decide que en este caso para los accionantes existían vías ordinarias más acordes y apropiadas que no fueron agotadas, en el caso del ciudadano PEDRO ENRIQUE JARAMILLO RONDON, disponía de la vía ordinaria de demandar la Nulidad de Actos Jurídicos de Derecho Privado, y en el caso de la ciudadana JUDITH COROMOTO LUGO de JARAMILLO, la vía de la querella Interdictal; y es imprescindible que se agoten antes de utilizar la vía recursiva extraordinaria del amparo, para obtener tutela judicial efectiva. Así se establece.
Visto entonces que teniéndose vías judiciales ordinarias a las cuales recurrir, es evidente que la situación de autos encuadra en las causales de inadmisibilidad de la acción que se encuentra establecida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Garantías y Derechos Constitucionales, y siendo que la acción de amparo es una acción extraordinaria y excepcional dirigida a proteger derechos y garantías de rango constitucional, siempre que no exista otro medio idóneo para su debido resguardo y garantía, o que por este medio no exista posibilidad de reparar dicha violación de derechos, y en base a las pruebas examinadas en prima facie, al no haberse evidenciado las supuestas circunstancias que vulneraron derechos y garantías de rango constitucional en la persona de los presuntos agraviados, resulta forzoso para este Tribunal en sintonía con lo decido por el Tribunal de Cognición, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y así se dispondrá en al dispositiva. Así se Declara.”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El amparo constitucional -en sentido general- es un mecanismo procesal para la tutela de los derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano. Se trata, pues, no de cualquier mecanismo o formula procedimental prevista en la ley para el desarrollo de la actividad jurisdiccional con ocasión a un derecho subjetivo lesionado -derechos relativos, absolutos, potestativos, etc.-, sino, de una vía de protección judicial reforzada de los derechos y garantías protegidos por la Constitución. De allí que, esa tutela, ofrecida por el amparo, sea singular en lo que respecta a la brevedad y simplicidad del procedimiento previsto para su tramitación, así como en las potestades reconocidas al juez para restablecer prontamente las situaciones jurídicas existentes antes de que se produjera la lesión de un derecho constitucional o antes de que las mismas fueran expuestas a una amenaza inminente.
Sin embargo, es importante precisar, tal y como lo señala la doctrina patria y foránea, que el ejercicio de acción material -constitucional- no es susceptible de un tratamiento diferenciado, excepcional, que lo sustraiga de toda restricción legislativa -derecho prestacional de configuración legal-; ni siquiera en el marco de un procedimiento ordenado a la tutela reforzada de los derechos fundamentales, como lo es el amparo constitucional.
En ese sentido, el acceso a la tutela especializada que promete la vía procesal del amparo, requiere, en principio, la proposición de una pretensión que sea susceptible de entrada a trámite, esto es, que sea apta para permitir el paso hacia la fase de conocimiento del proceso y, con ello, el ejercicio de la acción material (derecho de acceder y excitar la actuación de la jurisdicción) en el resto de los estadios procesales. Desde luego, las condiciones objetivas de admisibilidad estarán sujetas siempre a la configuración normativa ideada por el legislador para el procedimiento por el cual deba sustanciarse la pretensión de que se trate; como por ej. las condiciones de admisibilidad general recogidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que sean aplicables a todos los procedimientos especializados de derecho común. (Énfasis del Tribunal)
Para una mejor compresión sobre las condiciones objetivas de admisibilidad, son ilustrativas las palabras del Prof. Rafael Ortiz–Ortiz, cuando indica que “… presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso…” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Frónesis. Caracas.)
Para el caso que nos ocupa, sólo se revisará el tema de la admisibilidad objetiva de la pretensión, habida cuenta que, al objeto, en principio, están referidos los supuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con base, claro está, en los hechos esbozados en el libelo y a la aptitud jurídica de éstos para ser actuados a través de un proceso sumario y breve. ASI SE ESTABLECE. -
Ahora bien, tocante al objeto del proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, éstos, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, fundamentan -causa petendi- su pretensión constitucional (a saber, artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27 49, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), frente a “(…) la decisión de fecha 31 de julio de 2025, de SUSPENSIÓN POR FALTAS DISCIPLINARIAS, tomada por la Junta directiva de la Asociación Civil Club el Aguasal y la resolución de RESOLVER EL CONTRATO DE COMODATO DEL LOCAL EN LA FERIA DEL CLUB AGUASAL (…)”; con el fin de que el órgano jurisdiccional restablezca la situación jurídica infringida, y así se ordene en la sentencia -eficacia preponderante-, consistente en que “(…) se nos permita el ACCESO PLENO a las instalaciones del Club Aguasal… Que se les notifique a las personas encargadas del departamento de Atención al Socio y acceso (sic) así como de Seguridad del Club, que nos permita el acceso normal a las instalaciones del mismo (…)” (Énfasis del Tribunal).
Como antes se mencionó, el artículo 6 ibidem, recoge un conjunto de hechos hipotéticos legales que fueron concebidos por el legislador como supuestos objetivos de admisión a trámite y que son de orden público, vale decir, que deben ser analizados y revisados por el juez constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien ab initio -intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental -inadmisibilidad sobrevenida-, e, incluso, en el momento de dictar el fallo -reexamen de las condiciones de admisibilidad/ inadmisibilidad sobrevenida-, siendo que en el caso de inadmisión al inicio del proceso, no se trataría de la modalidad de in limine litis, pues es evidente que no hubo un trámite procesal.
Tocante al numeral 5° del artículo 6 ibidem, la doctrina y jurisprudencia patrian ha señalado que el amparo constitucional es una vía procesal tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar la tutela constitucional, el peticionario debe hacer uso de las mismas si estas poseen las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación vulnerada o amenazada de vulneración. De allí que estamos en presencia de un medio procesal de carácter sucedáneo o residual, que se activa cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan el mismo o que, aun existiendo, estas no sean idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida.
Lo anterior nos permite afirmar que el amparo constitucional es inadmisible cuando:
A.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puedan protegerse o tutelarse ante las infracciones o amenazas a los derechos fundamentales y constitucionales, se haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional. (Vid: Sala Constitucional, Sent. Nº 778, de fecha 25/07/2000, Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA)
B.- Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia dichas vías (Vid: Idem anterior)
Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional ha desarrollado el carácter residual o sucedáneo del amparo constitucional, al señalar que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Vid: Sent. Nº 2.094, de fecha 10/09/2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicias debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas, y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional (Vid: Sala Constitucional, Sent. Nº 1496, Exp. Nº 05-200, de fecha 13/08/2001, Magistrado Ponente Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO).
En todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa, así como los medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos (Vid: Sala Constitucional, Sent. Nº 939, de fecha 09/08/2000, Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA).
Ahora bien, de la revisión de las copias aportadas se aprecia que los peticionarios pretenden, a través del amparo constitucional, enervar los efectos de la decisión dictada el 31/07/2025, por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, en donde se acordó “… SUSPENDERLO POR FALTAS DISCIPLINARIAS…”, y, de igual forma “… RESOLVER el contrato de comodato del local en la feria, existente entre la Asociación Civil Club El Aguasal y la Sra. JUDITH LUGO…”, a sabiendas que pudieron optar: (i) al arbitramiento (vid art. 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), tal y como lo disponen los Estatutos de la Asociación Civil Club El Aguasal, que prevé el arbitramiento (vid art. 118 al 125); (ii) al interdicto posesorio frente a eventuales despojos, con el fin de la restitución del bien al poseedor original, y, (iii) la pretensión de nulidad de los acuerdos asamblearios o de la junta directiva. ASÍ SE ESTABLECE. -
De lo expuesto parece necesario deducir un corolario obligado de inadmisibilidad, conforme a lo establecido 6.5° ibidem, a saber:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Con respecto al precitado presupuesto, puede precisarse que no sólo es inadmisible la pretensión constitucional de amparo cuando se ha acudido previamente a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace, como ocurrió en de autos, en donde los peticionarios no hicieron uso del mecanismo procesal idóneo para enervar los efectos de la decisión; lo que, a juicio de quien suscribe, no le habilita para el ejercicio del amparo constitucional, y menos aún, cuando siquiera argumentan por qué el arbitramiento o el interdicto posesorio frente a despojos no era el medio idóneo y eficaz para delatar las presuntas violaciones constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, los peticionarios tampoco fundamentan el por qué, ante el posible ejercicio de una pretensión constitutiva –negativa- de nulidad de los acuerdos tomados en asamblea de socios o junta directiva (se trate de una violación del orden público societario, de la violación sistémica del derecho de propiedad del titular de la cuota de participación, etc.), tal y como lo indicó el A-quo, esta no resulta ser el medio idóneo o eficaz para impugnar la suspensión temporal acordada; lo que, a juicio de quien suscribe, hace inadmisible la vía del amparo constitucional, ya que lo contrario sería atribuirle al amparo -proceso de cognición breve y sumaria- los mismos propósitos que la pretensión de nulidad, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISION:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29/10/2025, por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE JARAMILLO y JUDITH COROMOTO LUGO de JARAMILLO, ambos venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula V-9.964.858 y V-8.394.416, debidamente asistidos por el abogado VICTOR NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N.º 75.770, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, el 24/10/2025;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 24/10/2025;
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE JARAMILLO y JUDITH COROMOTO LUGO de JARAMILLO, ambos venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula V-9.964.858 y V-8.394.416, debidamente asistidos por el abogado VICTOR NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N.º 75.770, en contra de la decisión proferida el 31/07/2025, por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, por haberse configurado supuesto establecido en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
QUINTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.


Exp. S2-243-25
MEC/NPG/paola.
SENTENCIA INTER. C/F DEFINITIVA.