REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana MEIVER JOCELYN QUERALES TORRES, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº V-13.895.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº119.700.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil STERIPHARMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) el 16/03/1998, bajo el Nro. 62, Tomo 52-A-Pro., representada por los ciudadanos AIDA QUINTANA DE PIEDRAHITA GONZÁLEZ y CLIMACO PIEDRAHITA GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula V-5.118.876 y V-11.936.287, respectivamente, en su condición de presidenta y vicepresidente, en ese orden.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto proferido el 30/07/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VERBAL) Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: S2-226-25.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
Conoce éste juzgado-competencia funcional- de la incidencia surgida en el proceso que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (verbal) y pago de daños y perjuicios que incoare laciudadana MEIVER JOCELYN QUERALES TORRES, en contra de la sociedad mercantil STERIPHARMA, C.A., ambasya plenamente identificadas, así como también contra los accionistas o “sustratum” personal de dicha sociedad (en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo), ciudadanos CLIMACO PIEDRAHITA GONZÁLEZ, AIDA QUINTA DE PIEDRAHITA. ISMAEL EDUARDO PIEDRAHITA QUINTANA y CLEIMAR VICTORIA PIEDRAHITA QUINTANA, con ocasión al recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora el 04/08/2025, en contra del auto proferidopor el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el30/07/2025; y, que oyese en un solo efecto, mediante auto de fecha 07/08/2025.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha17/09/2025, donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus conclusiones escritas, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo que solo la representación judicial de la parte actora hizo lo propio el 24/09/2025, constante decinco (05) folios útiles y sus anexos.
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 19/11/2025-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- DECISIÓN RECURRIDA.
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dicto auto EL 30/07/2025 mediante el cual negó la petición formulada por la parte actora el 23/07/2025; con base a:
“Vista la diligencia que antecede consignada en fecha 23/07/2025, por el abogado: GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.700, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana: MEIVER JOCELYN QUERALES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, se evidencia en el Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27/10/2023, donde quedo inscrito bajo el n° 36, Tomo 149, folios 112 al 114 de los Libros de Autenticaciones, (Ver. F. 08-11); mediante la cual expresa lo siguiente:
"(...) Visto el auto de admisión dictado por este digno tribunal en fecha 7 de julio de 2025, mediante el cual se admitió la demanda; se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Steripharma, C.A; y se ordenó la aplicación del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y ss. del Código de Procedimiento Civil "(CPC"), solicito muy respetuosamente a este ilustre tribunal que decrete la nulidad de dicho auto y reponga la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión por cuanto se omitió emplazar a lo Co- demandados Climaco Piedrahita, Aida Quintana (estos dos a título personal, así como, a los a Is ciudadanos Israel Piedrahita y Crismar Piedrahita, quienes fueron co-demandados en esta causa a título personal, junto con la sociedad mercantil SteripharmaC.A, siendo su citación personal, junto con la sociedad mercantil Steripharma, C.A, siendo su citación personal una formalidad procesal de carácter esencial, conforme a lo previsto en el artículo 215 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 207 del mismo código. Asimismo dado que la presente causa versa sobre un contrato de arrendamiento pactado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y tratarse los inmuebles de unas oficinas, la ley aplicable sería el Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios y por tanto, el procedimiento breve, previsto en los artículos 881 al 894 del Código de procedimiento Civil, considerando además la jurisprudencia de la Sala Constitucional conforme a la cual es formalidad esencial a todo juicio la aplicación de las normas procedimentales correspondientes so pena de nulidad" .(...)" (Resaltado del Tribunal).
De la petición del actor, se considera que es necesario acotar que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles. Así el autor AristidesRengel - Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, considera esta operadora de justicia que los fines de emitir el pronunciamiento es útil dejar en claro que el auto de admisión de la demanda, no es una simple formalidad, ya que obliga al juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal y como lo prevé el artículo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Esto es, que la admisión -no la negativa, cuya apelación es audible en ambos efectos, cualquier recurso que se intentaré deberá regirse por el principio de concentración tenor del articulo 341 ejusdem-, específicamente, es irrevocable por contrario imperio, y procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia se dicte, por tratarse de un auto típicamente decisorio, como la ha sostenido la doctrina judicial reiterada desde, incluso, desde la extinta Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, quien aquí suscribe observa que posterior a la publicación del auto de admisión, el diligenciante apoderado actor, en fecha 23/07/2025, solicitó al Tribunal la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa, -ver folio 2 y 3 de la pieza n° 2; lo que conllevaría a la revocatoria del auto mencionado dictado en fecha 07/07/2025, tal como consta a los folios 297 y 298 de la pieza principal.
En este orden de ideas, debemos señalar, el auto de admisión de la demanda como auto decisorio, no precisa de fundamentación, por tanto, basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se le dé tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido resulta oportuno mencionar que en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16/03/1988 dispuso:
(… Omissis…)
De tal manera que en razón lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que debe negar en esta oportunidad no solicitado por la parte actora. Así de decide. (…)”
2.3.- INFORMES PRESENTADOS POR LA ACTORA.
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte actora presentó sus conclusiones escritas, las cuales contienen una serie de consideraciones y fundamentos sobre el fallo que, a su juicio, dieron motivo para su impugnación. Siendo lo más resaltante de su lectura: (i) la petición de extensión de los efectos de la sentencia, así como de las medidas cautelares, a la persona individualo socios de la sociedad mercantil “STERIPHARMA”, por aplicación de la doctrina del descorrimiento del velo societario; y, (ii) la incorrección sobre el tratamiento procesal escogido por el A-quo -juicio oral- para la demanda por cumplimiento de contrato (verbal) y daños y perjuicios.
III.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El que observe el modo en que se desarrolla un proceso judicial -en nuestro caso el proceso civil-, verá, en efecto, que el mismo consiste en una serie de actividades realizadas por personas, que colaboran para la consecución del objeto común que consiste en el pronunciamiento de una sentencia; esta colaboración no es simultánea, sino sucesiva, de modo que las distintas actividades que deben ser realizadas por las diversas personas que toman parte en el proceso, se distribuyen en el tiempo y en el espacio siguiendo un cierto orden lógico, casi como en un drama teatral,donde las intervenciones de los actores se suceden no por casualidad, sino siguiendo el hilo de la acción, de modo que la frase sucesiva está justificada por la precedente y, a su vez, da ocasión a la que viene después; el orden en que se desarrolla el discurso de los interlocutores no podría alterarse sin destruir el sentido.
Así pues, el proceso se concibe como un complejo mecanismo conformado por una serie o sucesión jurídicamente regulada -procedimiento- de actos -del órgano jurisdiccional, las partes, terceros, etc.- tendentes en la aplicación o realización del Derecho en un caso concreto -sentencia-; o, en palabras del ilustre procesalista Piero Calamandrei, una “… serie de las actividades que se deben llevar a cabo para llegar a obtener la providencia jurisdiccional…”. (Extracto de la obra intitulada “Instituciones del Derecho Procesal Civil”)
Por ello, claro ésta, la función jurisdiccional -juzgar y hacer ejecutar lo juzgado- se manifiesta y cumple mediante procesos -actividad reglada conforme al principio de legalidad de formas procesales-, el cual se proyecta a través de una actividad compleja -conjunto de fases- y sucesivamente desarrollada en el tiempo -aspecto temporal-, tendentes -ir hacia delante- a obtener la aplicación de una norma jurídica individualizada. (Derivación art. 26, 49, 253 y 257 de la CRBV; y, 07, 14, 15 y 206 del CPC)).
En el marco de los principios jurídico–naturales que informan la realidad procesal, nos encontramos con uno de los más relevantes, la garantía constitucional del debido proceso, el cual exige -en el insoslayable camino hacia el hacer justicia-que él proceso este cubierto de absoluta certeza-haciendo efectivos sus postulados elementales- para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido;de allí que la jurisprudencia patria ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites del proceso -en atención al principio de legalidad de las formas procesales-al señalar que “NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”-doctrina inveterada, diuturna y pacífica desde el 24.12.1915- , pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso. (Énfasis del Tribunal)
Para satisfacer las exigencias elementales de justicia incitas en el proceso -el proceso constituye un instrumento fundamental para la relación de la justicia; art. 257 de la CRBVcitado-, el juez debe procurar su estabilidad, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (Véase primer aparte del art. 206 del CPC citado)
No obstante, ante algún quebrantamiento del proceso, la nulidad no podrá decretarse sino en los casos determinados por la ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez (art. 206 del CPC citado).
Sobre el último aspecto, cabe agregar, que cualquier quebrantamiento no significa una violación del orden público, ya que ello solo ocurre en materias relativas a: i) requisitos intrínsecos de la sentencia; ii) competencia en razón de la cuantía o materia; iii) falta absoluta de citación del demandado; y, iv) tramites esenciales del proceso. (Véase Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo N.º RC-640 del 9-10-2012, Exp. N.º 2011-31)
Por otra parte, el juez debe valorar la esencialidad de la forma cuya omisión observa, para determinar si el acto, aunque privado de alguno de sus presupuestos o requisitos formales, ha cumplido con su cometido legal, en cuyo caso, mantendrá su validez -no declarara la nulidad si el acto ha alcanzo su fin al cual estaba destinado-. (Véase último aparte art. 206 del CPC citado)
Se justifica lo antes mencionado, toda vez que el“principio finalista o de la instrumentalidad de las formas procesales” (vid. art. 257 CRBV y 206CPC), se refiere a que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto si este ha alcanzado el fin para el cual estada destinado, siendo posible la nulidad bajo esta premisa, sólo en los casos determinados por la ley o cuando se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. Es decir, para el legislador lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual está llamado, entendiendo que la nulidad sólo prospera si la establece la ley o se han omitido formas esenciales que lo desnaturalizan, lo desvirtúan, de modo que no sea susceptible de alcanzar su fin. Se tiene entonces que las formas como instrumentos para la realización del proceso, están subordinadas a los fines de la jurisdicción, por ende, la nulidad y consecuente reposición debe ser aplicarse e interpretarse de forma restrictiva, a tenor de los postulados constitucionales y procesales enunciados. (Énfasis del Tribunal)
En ese sentido, la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto irrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil e injustificada sino se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente irrito alcance su fin. (Véase Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N. ºAA20-C-2015-000408, del 11-12-2015)
Ahora bien, del evento de autos nos encontramos que el A-quo admitió la reforma de la demanda de ejecución de contrato verbal (pretensión principal) e indemnización de daños (pretensión accesoria), por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la remisión supletoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; lo que, a juicio de la parte actora, no era aplicable en razón al objeto del contrato -oficinas- y por tratarse de una relación arrendaticia preexistente al imperio de la nueva ley(Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, G.O. N.º 40.418, del 23/05/2014), siendo que lo correcto es que se tramitase por el procedimiento breve referido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario(Ley de Arrendamiento Inmobiliario, G.O. N.º 36.845, del 07/12/1999)
Por otra parte, fundamentar la nulidad del auto de admisión antes referido, el recurrente advirtió que el A-quono integro debidamente la relación litisconsorcial, al obviar ordenar la citación de los socios (sustrato personal) de la sociedad mercantil STERIPHARMA, quienes también fueron demandados con base ala doctrina del descorrimiento del velo societario.
Con respecto al primer punto, vale decir, el trámite procesal idóneo, es importante acotar que la jurisprudencia patria -de vieja data- ha sido categórica en señalar que no existe indefensión -elemento determinante para el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso- cuando el tratamiento procesal de una pretensión ofrece mayor extensión o amplitud -procedimiento ordinario, oral, etc.- en la fase cognoscitiva, no obstante que éste debió iniciarse, sustanciarse y decidirse por un proceso más corto -juicio breve, menor de cuantía, etc.-. Lo contrario, claro está, si implicaria indefensión, ya que se cambia un proceso con una fase de cognición plena, por otro en donde se suprimen algunas fases, se acortan los términos y se limita el ejercicio de los recursos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló -criterio diuturno- que ante un juicio que deba seguirse por el procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, esta resultaría totalmente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario, un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas. (Véase Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N.º AA20-C-2003-000927, del 15-09-2004).
Cónsono con lo antes mencionado, resulta evidente que el A-quono transgredió el principio de igualdad -art. 15 del CPC.-y el derecho a la defensa de la parte actora -art. 49 de la CRBV-,al desechar la reposición solicitada por el simple hecho de no habérsele seguido trámite breve, sino el oral, y, peor aún, cuando es manifiesto que la reducción de lapsos y limitación de hacer valer los recursos que establece este último -en aras de una mayor celeridad- no agrega nada al debido proceso, cuya integridad, incluso, se potencia en el proceso oral por tratarse de una relación arrendaticia verbal; por lo que ninguna utilidad deviene de la referida reposición. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, con respecto a la ley aplicable, en nuestra Constitución el principio de irretroactividad se entiende como un planteamiento básico de la organización jurídica del Estado, pues la seguridad de los ciudadanos y la propia equidad exigen que las situaciones creadas al amparo de la anterior ley se conserven o, al menos, que los derechos adquiridos se mantengan y respeten a pesar que nueva ley no prevea derechos semejantes para el futuro. Esto significa que las leyes no tienen efecto en situaciones ocurridas antes de su promulgación salvo que en ellas se disponga lo contrario.
Sobre este particular, el Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:
“Toda ley, en cuanto a norma de Derecho, es decir, en cuanto “ley-proposición”, tiene la estructura de una proposición condicional y puede expresarse siempre de una manera semejante a esta: “Si se realiza el supuesto de hecho S, se producirá la consecuencia jurídica C”. A la luz de esa comprensión de la esencia de la ley, vamos a plantear teóricamente el problema de la irretroactividad, ya que sólo así pueden recibir una solución satisfactoria y válida para todos los casos las cuestiones de Derecho intertemporal. Para la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es la siguiente: los supuestos de hecho “S” de cualquier norma de Derecho pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas. ...Un supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo – como el de la mayoría de edad, que se realiza en el momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una sucesión de hechos materiales – como puede ser un contrato, en el cual es imaginable la existencia de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como sucede necesariamente en la usucapión, que exige una posesión continuada en el tiempo-. Peor, en este último caso, a pesar de que el supuesto de hecho tiene una aparente prolongación en el tiempo, sólo se realiza verdaderamente en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo, que es, en el contrato, el de la perfección, y en la usucapión, el de la terminación del plazo. Por el contrario, la consecuencia jurídica “C” de un supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, como por ejemplo la transmisión de propiedad subsiguiente a un contrato –que tiene lugar en el mismo instante de su perfección- o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan del arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación. Vemos, pues, según hemos dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica. Después de las aclaraciones anteriores, estamos en situación de comprender con mayor exactitud el contenido implícito en la proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual resume en forma sintética el principio de irretroactividad y nos servirá de punto de partida para el planteamiento teórico del problema. La proposición en cuestión es esta: El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos. ...el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad. 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor. 2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho. 3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...”.(Resaltado del Tribunal)
De lo expuesto se desprende claramente que los hechos, actos o situaciones jurídicas que se produzcan con posterioridad a la vigencia de una ley nueva se encuentran regidos por la misma. Por el contrario, dicha ley no afecta la constitución y validez de los hechos, actos o situaciones jurídicas realizadas con anterioridad a su vigencia, así como tampoco es aplicable a los efectos o consecuencias jurídicas que de ellos se deriven y que hallen plenamente consumados bajo la vigencia de una ley anterior. El contrariar este principio, conduciría a un caso de aplicación retroactiva de la nueva ley.
Los efectos o consecuencias de hechos, actos o situaciones jurídicas preexistentes al imperio de una nueva ley, deberán ser regidos por ésta, si se han producido después de que ésta ha entrado en vigencia. Los contratos que se encuentren regidos por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes –como los contratos de arrendamiento-, estarán bajo el imperio de la ley vigente en el momento de su celebración, así como sus efectos.
Aclarado lo anterior, es importante acotar que la norma sustantiva se aplica de manera diferente a la norma procesal en el tiempo. Los procesos se saben cuándo comienzan, pero no cuándo terminan; porque intentado un juicio, regularmente tiene una larga duración y durante el transcurso del mismo pueden tener vigencia diversas leyes procesales; tal ocurrió con los procesos que comenzaron con el Código de Procedimiento Civil anterior y que al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil se planteó cuál de los dos aplicar, para lo cual, se distingue frente a la ley nueva, tres distintas posiciones: 1). - Frente a los procesos ya terminados bajo la vigencia de la ley anterior; 2). - Los procesos por intentarse; y, 3). - Frente a los procesos pendientes al momento de entrar en vigencia la nueva ley.
En el primer caso, los procesos concluidos, la nueva Ley no tiene nada que buscar; y en ellos se ha producido el efecto de la cosa juzgada, y tratar de revisarlos, sería atentar contra la propia seguridad jurídica. En cambio, en el segundo caso, los procesos por intentarse, se van a regir de acuerdo con la Ley vigente al momento en que se intente la demanda; quedan regidos bajo el imperio de la nueva Ley (resaltado del Tribunal). En el tercer caso, sobre los actos ejecutados bajo el imperio de la ley anterior, parte de la doctrina sostiene que los actos ejecutados bajo la vigencia de la ley anterior debían aplicarse la ley del momento en que se realizaron, porque las partes no habrían llegado a acuerdos de haber sabido que iba a ver un cambio de ley que los pudiera perjudicar.
Las tesis para la solución del tercer caso, no es acogida por nosotros, ya que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley procesal se aplica inmediatamente aún en los procesos en curso, salvo cuando la vieja ley tenga sanciones o penas menores, en cuyo caso se aplica a favor del reo la ley anterior.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que la naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio los derechos substanciales, la disposición será procedimental, pero si, por el contrario, ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva.
Para no contrariar la Constitución (vid. art. 24 de la C.R.B.V.), el Juez debe ser estrictamente vigilante al determinar el imperio y vigencia de la ley al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que debe estimar que la ley nueva respete los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales, es decir, que todo lo relativo que las normas que hagan referencia a la constitución y validez de los hechos, actos o situaciones jurídicas realizadas, así como los efectos o consecuencias jurídicas que de ellos se deriven y que hallen plenamente consumados bajo la vigencia de una ley anterior –aunque esta normas materiales aparezcan en leyes procesales-, la nueva “... ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor…. La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho… La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...” (vid. Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en la obra mencionada ut supra); no obstante, para el caso de normas que regulan las formas de los juicios y los efectos jurídicos de los actos procedimentales, estas se aplican inmediatamente aún en los procesos en curso, salvo cuando la vieja ley tenga sanciones o penas menores, en cuyo caso se aplica a favor del reo la ley anterior (art. 24 de la C.R.B.V).
Como consecuencia de lo expuesto, todo lo relativo a la relación arrendaticia –los cuales se hallan regidos por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes-, así como sus efectos, estará bajo el imperio de la Ley vigente en el momento de su celebración (Ley de Arrendamiento Inmobiliario, G.O. N.º 36.845 de fecha 07/12/1999), siempre, claro está, que la relación arrendaticia haya iniciado en ese entonces; y, con respecto a las condiciones de viabilidad de la pretensión de cumplimientoy reclamación indemnizatoria propuesta, así como el trámite procedimental correspondiente, serán bajo el amparo de la Ley vigente (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, G.O. N.º 40.418 de fecha 23.05.2014), ya que esta se postuló bajo el imperio de esta última.ASÍ SE DECLARA. -
Por último, tocante a la integración litisconsorcial de los socios de la empresa demandada, conforme a la doctrina del descorrimiento del velo societario, es pertinente destacar que el allanamiento de la personalidad o desestimación de la calidad de sujeto de derecho de la sociedad, con lo cual se busca penetrar hasta las personas que se encuentran encubiertas por el velo de la personalidad jurídica(despersonalización de las sociedades mercantiles), es de carácter excepcional, toda vez que “…El principio que regula el funcionamiento de las sociedades es el de la intransmisibilidad de la responsabilidad de los socios. La desestimación de la personalidad jurídica corresponde a un comportamiento desviado de la sociedad y, como tal ha de ser aplicado con carácter restrictivo a la patología específica…” (Morles Hernández, Manuel, Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ma. Edición, Caracas, 2004, Pág. 888)
Así, pues, considera quien suscribe, que la simple apelación de autoridad de jurisprudencia relevante sobre el tema no es suficiente para desestimar la personalidad jurídica de la empresa demandada, y, mucho menos, cuando no se describe y personifica en el factum de la demanda cuales socios se encuentran implicados en el abuso de derecho (vid. art. 1.185 del Código Civil), en una simulación ilegal (vid. art. 1.281 del Código Civil), en un fraude (vid art. 1.157 del Código Civil) o en cuyo favor se ha perpetrado el mismo; tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, en donde el actor da un tratamiento pluralizado a expresiones, tales como: (i)elusión procesal; (ii) falta de capacidad económica; y, (iii) carece de capital suficiente para afrontar las obligaciones actuales; pero sin especificar en qué consiste la infracción o conducta antijurídica y quienes la realizaron,tomando en cuenta, además,que estamos en ante una pretensión de ejecución de un contrato verbal. ASÍ SE ESTABLECE. -
Si bien, como sabemos, en Venezuela la técnica de levantamiento de velo corporativo hace referencia a una práctica de naturaleza jurisprudencial, no podemos ignorar aspectos básicos para su viabilidad, ya que de esta manerase evitan situaciones exorbitantes frente o contra el derecho de propiedad (p. ej. medidas cautelares y/o ejecutivas), el derecho societario, el debido proceso, la seguridad jurídica, etc.; lo que, de no ser así, podría contravenir el alcance que tiene la personalidad jurídica en la legislación venezolana, así como violentar los derechos y garantías constitucionales antes mencionados. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por tanto, atendiendo a las circunstancias del presente caso, resulta forzoso considerar improcedente el allanamiento de la personalidad jurídica de la empresa demandada, ergo, la integración litisconsorcial de los socios que la conforman;y, en consecuencia, no ha lugar la nulidad y reposición solicitada. ASÍ SE ESTABLECE. -
V.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadana MEIVER JOCELYN QUERALES TORRES, el 04/08/2025, en contra del auto proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 30/07/2025
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con diferente motivación, el auto proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 30/07/2025;
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
CUARTO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; Y,
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a losveintisiete (27) días del mes denoviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día hábil para despacho ordinario, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.


Exp: S2-226-25.
MEC/NPG/pa.
SENT.INTERLOCUTORIA.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com.