REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula N. º V-3.594.374.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N. º73.908.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V-30.407.067.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NANCY REBECA CRUZ ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.°282.370.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 31/03/2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de GUARENAS, a cargo de la Dra. Wendy Martínez Longart.
MOTIVO: PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE N.º: S2-202-25.
II.- ANTECEDENTES (SIN INFORMES Y OBSERVACIONES)
2.1.-ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 27/05/2025, se reciben las actuaciones -apelación sentencia definitiva- provenientes Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas -Expediente N.º T4PI-0166-2022, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 050-2025, fechado el día 05/05/2025, relacionadas con la pretensión declarativa de certeza de unión estable de hecho que incoare la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, por conducto de su apoderada judicial, abogada TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, en contra del ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, con ocasión a la apelación ejercida el 28/04/2025, por la defensora judicial o Ad litem de la parte demandada, abogada NANCY REBECA CRUZ ALVARADO, en contra de la decisión proferida el 31/03/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde se declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO…”; y, que oyese en ambos efectos, por auto de fecha 05/05/2025.
El 03/06/2025, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presentaran sus respectivas conclusiones escritas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo que ninguna de las partes realizó lo conducente.
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 04/07/2025-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2. OBJETO DE DEBATE (DEMANDA Y CONTESTACIÓN).
2.2.1. PARTE ACTORA.
En fecha 11/07/2022, la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, postuló demanda contentiva de la pretensión declarativa de certeza de unión estable de hecho; con base a los siguientes fundamentos:
“En fecha 06 de Abril de 1990, mi representada inicio una unión estable de hecho con el ciudadano ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.234.022, de estado civil soltero, dicha relación fue en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 32 años, que comprende, desde el 06 de abril de 1990 hasta el día el 13 de mayo de 2022 fecha en la cual su amado falleció ab intestato, prueba de lo cual demuestro con copia certificada de Acta de Defunción, (Anexo A).”
“Esta unión concubinaria que se mantuve por un lapso de Treinta y Dos (32) años, con la sana intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor que mantuvieron como si hubiesen estado casados hasta el 13 de mayo de 2022 (sic) fecha en la cual dejó de existir su amado ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ, y durante todos esos años, se dedicaron juntos a formar un capital suficiente que les permitió adquirir y acondicionar dos inmueble el primero de ellos ubicado en la avenida principal, del área residencial de Castillejo Conjunto Residencial Villas del Sol, Casa C-95 Sector El Ingenio Municipio Zamora Guatire Estado Bolivariano de Miranda; prueba de lo cual demuestro con copia simple del documento de propiedad del inmueble, (Anexo B), y el segundo de ellos ubicado en la Urbanización El Calvario, Conjunto Parque Residencial Los Caminos, Calle Ecuador, Edificio María Inés, Piso 6 Apartamento signado con el número y letra 6-A del Municipio Plaza Guarenas Estado Bolivariano de Miranda; prueba de lo cual demuestro con copia simple del documento de propiedad del inmueble, (Anexo C). En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente quien fue su pareja durante más de treinta y dos (32) años. Igualmente señalo Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Villas del Sol expedida en fecha 31 de mayo de 2023, correspondiente al hoy difunto ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ, (Anexo D); y Constancia de Residencia de mi representada, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Zamora Estado Miranda de fecha 29 de junio de 2022; (Anexo E), los cuales constituyen prueba fehaciente del domicilio de la comunidad concubinaria.”
“En el transcurso de la unión que mantuvo mi representada con su amado de cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ; siempre le brindó el apoyo moral, en los momentos de infortunio, así como la ayuda de la preparación de sus alimentos, lavado de sus ropas, crianza de su hija, en fin, todo lo que una mujer de hogar dedicada a su marido y que con esta actividad ayuda de forma amplia al incremento de su patrimonio en beneficio del hogar.”
“Es importante mencionar que durante su larga unión concubinaria no procrearon hijos comunes, sin embargo, durante su unión concubinaria su precitado concubino procreó una (01) hija de nombre SOFIA BEATRIZ SILVA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 30.407.06, nacida en fecha 18 de mayo de 2004 y con residencia en la Calle Jana Kochanowskiego 25/7, 31 - 127 Krakow, Polonia; y prueba de lo cual demuestro con copia certificada de Partida de Nacimiento, (Anexo F).”
“Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales:
a) La cohabitación permanente, bajo un mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que su amado compañero de vida ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ, ut- Supra identificado falleció ab intestato, en donde atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a su concubino ya identificado. b) se prodigaron amor reciproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; colmaba su hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. c) Convivían en forma singular y notoria durante treinta y dos (32) años, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial. d) Su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. e) Como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos lograron mantener en perfecto estado y libre de gravámenes los inmuebles ampliamente identificado (sic) Ut- Supra.”
…Omissis…
“De las conclusiones de los hechos: Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la "efecto maritalis", la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecieron de estado civil solteros, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por 32 años, en medio del cual no procrearon hijos comunes, pero si su amado procreo una hija identificada previamente.”
… Omissis…
“Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar:
1)-ADMITA y declare la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, una vez cumplido con los requisitos de ley.
2).- Que, una vez cumplido los lineamientos de ley, sea citado conforme lo estable la ley, la ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V.-30.407.067 y con residencia en la Calle Jana Kochanowskiego 25/7, 31 - 127 Krakow, Polonia, para salvaguardar su Derecho a la Defensa y cumplir con el Debido Proceso, principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.
3). Que sea declarada CON LUGAR la presente Demanda en la definitiva y declare que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.234.022 y la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.594.374, quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de treinta y dos (32) años ininterrumpidos, formando una familia solida al igual que un matrimonio y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNIÓN ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia en la persona de LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.594.374.”
… Omissis…
Con respeto a la referida pretensión declarativa, el A-quo, con el fin vigilar la idoneidad de la solicitud (si cumple o no con los requisitos contendidos en el 340 del Código de Procedimiento Civil), profirió despacho seneador el 18/07/2022, apercibiendo a corregir la petición porque se omitió “…expresar correctamente los montos en Bolívares (Bs.) y Unidades Tributarias (U.T.), todo ello a los efectos de determinar la cuantía…” (Énfasis del Tribunal)
En atención a lo requerido, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda el 21/07/2022, en los términos siguientes:
“En catamiento de la norma estimo la presente demanda en Trescientos Veinte Millones de Bolívares (320.000.000,00) que equivale a 16.000 Unidades Tributarias.”
2.2.2. PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, por conducto de su apoderada judicial o Ad litem, abogada NANCY REBECA CRUZ ALVARADO, opuso -véase escrito de fecha 09/04/2024- contestación a la demanda; con base a las siguientes excepciones;
(…) PUNTO PREVIO:
“Procedo a dejar constancia de todas las gestiones de búsqueda que realice para ubicar a la parte co-demandada ciudadana SOFIA BEATRIZ SILVA GONZALEZ, inicialmente acudí a los recursos de plataforma como el correo y WhatsApp, señaladas en el libelo de la demanda en una diligencia realizada por la abogado (sic) de la parte actora en fecha 15-12-2023, folio n° (75) setenta y cinco del expediente, a las cuales envié mensaje sin obtener ninguna respuesta, dejo constancia en la impresión del recurso permitido judicialmente, en ninguno de los casos previamente descritos fue posible su localización. Finalmente dejo constancia que no pudo ser utilizado el recurso del telegrama permitido en la ley adjetiva, debido a que todas las oficinas de la zona Guarenas- Guatire dejaron de prestar ese servicio.”
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
“Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, identificada en autos, en contra de mi representada por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, y así solicito sea declarada en la sentencia definitiva.”
“Por último, solicito respetuosamente del Tribunal que ese escrito de contestación sea agregado a los autos, surja sus efectos legales y que la demanda sea declarada SIN LUGAR (…)”
2.3.- ACERVO PROBATORIO (apreciación y valoración).
2.3.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Fueron ofrecidas junto con el libelo, los siguientes instrumentales:
1. Copia del acta de defunción No. 245, Libro 01, Folio 245, fechada el 14/05/2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa, que éste trata de un documento público -administrativo- traído en copia, que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de cuyo contenido se desprende que el ciudadano que en vida se llamara ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ (+), identificado con la cédula Nro. V.- 4.234.022, falleció el 13/05/2022, a la edad de 70 años. ASÍ SE ESTABLECE. -
2. Copias del documento de propiedad de una parcela de terreno distinguida con el No. C-95, del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL, con una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCO DÉCIMETROS CUADRADOS (210,05 Mts.2), ubicada en terrenos de la antigua Hacienda El Ingenio, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 02/04/1998, bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 03.
Con respecto a la mencionada probanza, se precisa, que se trata de un documento público traído en copias que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
De su contenido se aprecia el negocio jurídico -contrato de compra venta- celebrado entre la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (vendedora) y el ciudadano ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ (comprador), con respeto a una parcela de terreno distinguido con las siglas C-95, del Conjunto Residencial Villas del Sol, ubicada en el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 02/04/1998, bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 03. ASÍ SE ESTABLECE. –
3. Copias del documento de propiedad de un inmueble distinguido con el número seis y letra “A” (No. 6-A), Número de Catastro 01-52-MI-06-A, con una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DÉCIMETROS CUADRADOS (84,41M2), ubicado en la Planta Sexta del Edificio MARÍA INÉS, Conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAMINOS”, situado en la calle Ecuador de la Urbanización El Calvario de la ciudad de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 11/10/2005, bajo el No. 34, Tomo 04, Protocolo 1° en el CUARTO trimestre de 2005.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa, que esta trata de un documento público traído en copias que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
De su contenido se aprecia el negocio jurídico -contrato de compra venta- celebrado entre el ciudadano LUIS ALBERTO TAVIO RAMÍREZ (vendedor) y el ciudadano ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ (comprador), con respeto a un inmueble distinguido con el número seis y letra “A”, (No. 6-A), ubicado en la Planta Sexta del Edificio MARÍA INÉS, el cual forma parte del Conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAMINOS”, Número de Catastro: 01-52-MI-06-A, situado en la Calle Ecuador de la Urbanización el Calvario de la ciudad de Guarenas, jurisdicción del municipio Plaza del estado Miranda, El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 11/10/2005, bajo el No. 34, Tomo 04, Protocolo 1° en el CUARTO trimestre de 2005. ASÍ SE ESTABLECE. –
4. Constancia expedida por el Consejo Comunal Villa del Sol, Cod. 1521-01-J04-0003, de la Urbanización Villas del Sol, ubicada en el Sector El Ingenio, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, del 31/05/2022, a favor del ciudadano ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ (+), cédula de identidad V-4.234.022; a través de la cual se dejó constancia que el prenombrado ciudadano residió en dicha urbanización en la Calle C, Casa Nro. 95, desde el año 2003, hasta la fecha de su fallecimiento el 13/05/2022, conjuntamente con la ciudadana LEONOR C. DE LA ROCCA.
Por cuanto la mencionada instrumental fue emitida por un consejo comunal, reconocido dentro de nuestra legislación como un ente activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, en un claro ejercicio de sus competencias especificas –documentos públicos administrativos, la cual, además, no fue desvirtuada en el curso del proceso; se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo se aprecia lo referente a lo que fue la dirección habitual y permanente del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ (+), como residente de la Urbanización Villas del Sol, Sector El Ingenio, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, desde el año 2003, hasta la fecha de su fallecimiento el 13/05/2022, conjuntamente con la ciudadana LEONOR C. DE LA ROCCA, identificada con la cédula V-3.594.374. ASÍ SE ESTABLECE. –
5. Constancia de Residencia (Formulario ONRC 2022060109891948), emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, sin fecha, a favor de la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, identificada con la cédula V-3.594.374; a través del cual se dejó constancia que desde enero del 2003, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Miranda, Municipio Zamora, Parroquia Guatire, Urbanización VILLAS DEL SOL, Avenida el Trapicha, Casa 95, Numero C.
Tratándose pues de una instrumental emanada de un ente administrativo, en un claro ejercicio de sus competencias especificas –documentos públicos administrativos, la cual, además, no fue desvirtuada en el curso del proceso; se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo se aprecia lo referente a lo que es la dirección habitual y permanente de la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, identificada con la cédula V-3.594.374, como residente de la Urbanización Villas del Sol, Sector El Ingenio, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, desde enero de 2003. ASÍ SE ESTABLECE. –
6. Copia certificada de la partida de nacimiento emitida en fecha 13/02/2014, correspondiente al acta No. 531, folio 027, fechada el 22/06/2004, por Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa, que éste trata de un documento público -administrativo- traído en copia, que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de cuyo contenido se desprende la filiación -primer grado de consanguinidad- de la ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, nacida el 18/05/2004, parte demandada en el presente proceso, con quien en vida era su padre, ciudadano ALFONSO ALBERTO SILVA FERÁNDEZ (+), identificado con la cédula Nro. V.- 4.234.022, el cual falleció el 13/05/2022, a la edad de 70 años, la cual nació el 18/05/2004. ASÍ SE ESTABLECE. –
Posteriormente, abierto el juicio a pruebas, específicamente en la oportunidad destinada para su promoción, la parte actora ofertó las siguientes probanzas; a saber:
7. Instrumentales acompañados con el libelo
Con respecto a la promoción y ratificación de instrumentales cuya oferta probatoria y aportación se efectuó con el libelo, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento, toda vez que, en líneas anteriores, se realizó la verificación de validez de dichos medios. ASÍ SE ESTABLECE. -
8. La planilla de inscripción del Registro Único de Información Fiscal (RIF), número de control 91673187370, contentiva de los datos tributarios básicos de quien en vida respondiera al nombre de ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ.
9. Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), número de comprobante: 202201K0000057246379, correspondiente a la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, número de RIF V035943745, fecha de inscripción: 10/09/1997, fecha de la última actualización 31/05/2022.
10. Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), número de comprobante: 201601R0000029975474, correspondiente a la ciudadana MAGYORIS MARGARITA MUÑOZ DE BLANCO, número de RIF V036631720, fecha de inscripción: 15/07/1982, fecha de la última actualización 01/04/2024.
Con respecto a las instrumentales descritas, nos encontramos ante una prueba manifiestamente impertinente porque en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
11. Copia de la planilla de inscripción INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL AVEC-FE Y ALEGRÍA (I.P.S.A.F.A.), número 0280, fechada el 03/06/2014.
12. Copia de factura emitida por la Funeraria Santo Rostro Guatire C.A., No. 005717, de fecha 16/05/2022, a la ciudadana DE LA ROCCA SERRANO LEONOR CECILIA, por concepto de servicio funerario (traslado funerario al Cercado, preparación y cafetería) del finado SILVA FERNANDEZ ALFONSO ALBERTO, por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 18/100 BOLÍVARES (475,18).
Con relación a la referida documental, se observa, que esta trata de un documento privado traído en copia, por lo que no puede admitirse su incorporación al proceso a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite, a través de ese mecanismo de reproducción, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE ESTABLECE. –
13. Constancia expedida por el Consejo Comunal Villa del Sol, Cod. 1521-01-J04-0003, de la Urbanización Villas del Sol, ubicada en el Sector El Ingenio, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, del 31/05/2022, a favor de la ciudadana LEONOR C. DE LA ROCCA, cédula de identidad V-3.594.374; a través de la cual se dejó constancia que la prenombrada ciudadana reside en dicha urbanización en la Calle C, Casa Nro. 95, desde el año 2003, conjuntamente con el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALFONSO SILVA FERNÁNDEZ, quien falleció el 13/05/2022.
Por cuanto la mencionada instrumental fue emitida por un consejo comunal, reconocido dentro de nuestra legislación como un ente activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, en un claro ejercicio de sus competencias especificas –documentos públicos administrativos, la cual, además, no fue desvirtuada en el curso del proceso; se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo se aprecia lo referente a lo que fue la dirección habitual y permanente de la ciudadana LEONOR C. DE LA ROCCA, como residente de la Urbanización Villas del Sol, Sector El Ingenio, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, desde el año 2003, conjuntamente con el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALFONSO SILVA FERNÁNDEZ, quien falleció el 13/05/2022 conjuntamente con el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALFONSO SILVA FERNÁNDEZ, quien falleció el 13/05/2022. ASÍ SE ESTABLECE. –
14. Testimoniales.
Testimonial de los ciudadanos MAGYORIS MARGARITA MUÑOZ DE BLANCO, ADNALOY DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA y SANDRA JOSEFINA DE SANTIS SERRANO, identificadas con la cédula de identidad No. V-3.663.172, V-13.319.026 y V-6.890.288, en ese orden, practicada en la etapa probatoria:
“En horas de Despacho del día de hoy Martes, Siete (07) de Mayo (sic) del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana: MAGYORIS MARGARITA MUÑOZ DE BLANCO, testigo promovido por la parte demandante, con motivo al juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.594.374, en contra de la ciudadana: SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nº V-30.407.067, llevado por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue anunciado el acto por el ciudadano Alguacil de este Juzgado Reinaldo Gamardo constituido el Tribunal por el funcionario judicial prenombrado, la ciudadana Juez Wendy Martínez Longart y la ciudadana Secretaria Mary Quilarque Heredia, compareció una ciudadana quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley referentes a testigos, manifestó ser y llamarse como quedó escrito: MAGYORIS MARGARITA MUÑOZ DE BLANCO, venezolana, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.663.172, de profesión u oficio: Docente Jubilada, nacida en: Caracas, en fecha: 19/05/1952, con domicilio en: calle principal, casa Nº C-89, Urbanización El Ingenio, Sector Conjunto Res. Villas del Sol, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, número telefónico: 0412-5553236. Se encuentra presente en este acto la Apoderada Judicial de parte demandante promovente ciudadana TAMARA JOSEFINA MACÍAS BENAVIDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.090.355, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.908; Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la contraparte por sí o por apoderado o Defensor judicial. En este estado la parte demandada promovente, pasa a realizar las siguientes preguntas: A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO? Contestó: “Si, la conocí y la conozco”. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Si conoció de vista trato y comunicación y le consta que el ciudadano Alfonso Silva convivió con la ciudadana Leonor de la Rocca en el Conjunto Residencial Villas del Sol casa Nº 95, como si fueran marido y mujer? Contestó: “Si” A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo ¿Si conoció de vista trato y comunicación y le consta que el ciudadano Alfonso Silva habitaba en la misma residencia que la ciudadana Leonor de la Rocca y que con ellos cohabitaba la hija que procreó el De Cujus Alfonso fuera de esa relación y que vivían como una familia? Contestó: “Si”. A LA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si conocía y le consta que la Sra. Leonor de la Rocca y el De Cujus Alfonso Silva se mostraban como una pareja de casados ante la sociedad, vecinos, amigos, familiares, compañeros de trabajo y celebraron eventos donde usted participó? Contestó: “Si, por supuesto” A LA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si conoce y le consta que esa relación se mantuvo por una duración de tiempo de 32 años? Contestó: “Si, porque tengo conociéndolos y viviendo en la misma calle 20 años y ya ellos vivían como pareja y con la niña como su hija”. Cesaron. Es todo. Termino, Se leyó, y conformes firman”.

“En horas de Despacho del día de hoy Martes, Siete (07) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana: ADNALOY DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA, testigo promovido por la parte demandante, con motivo al juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO , venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.594.374, en contra de la ciudadana: SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nº V-30.407.067, llevado por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue anunciado el acto por el ciudadano Alguacil de este Juzgado Reinaldo Gamardo constituido el Tribunal por el funcionario judicial prenombrado, la ciudadana Juez Wendy Martínez Longart y la ciudadana Secretaria Mary Quilarque Heredia, compareció una ciudadana quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley referentes a testigos, manifestó ser y llamarse como quedó escrito: ADNALOY DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.319.026, de profesión u oficio: Subdirectora en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, nacida en: Caracas, en fecha: 04/08/1977, con domicilio en: Ciudad Residencial Las Rosas, Urbanización Colinas de Guatire, Manzana J, Av. 6, Casa Nº 269, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, número telefónico: 0414-3970237. Se encuentra presente en este acto la Apoderada Judicial de parte demandante promovente ciudadana TAMARA JOSEFINA MACÍAS BENAVIDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.090.355, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.908, Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la contraparte por sí o por apoderado o defensor judicial. En este estado la parte demandada promovente, pasa a realizar las siguientes preguntas: A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO? Contestó: “Si”. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Si conoció de vista trato y comunicación y le consta que el ciudadano Alfonso Silva convivió con la ciudadana Leonor de la Rocca en el Conjunto Residencial Villas del Sol, casa Nº 95, como si fueran marido y mujer? Contestó: “Si” A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo: ¿Si conoció de vista trato y comunicación y le consta que el ciudadano Alfonso Silva habitaba en la misma residencia que la ciudadana Leonor de la Rocca y que con ellos cohabitaba la hija que procreó el De Cujus Alfonso fuera de esa relación y que vivían como una familia? Contestó: “Si”. A LA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Si conocía y le consta que la Sra. Leonor de la Rocca y el De Cujus Alfonso Silva se mostraban como una pareja de casados ante la sociedad, vecinos, amigos, familiares, compañeros de trabajo y celebraron eventos donde usted participó? Contestó: “Si” A LA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si conoce y le consta que esa relación se mantuvo por una duración de tiempo de 32 años? Contestó: “Si”. Cesaron. Es todo. Termino, Se leyó, y conformes firman”.

“En horas de Despacho del día de hoy Martes, Siete (07) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana: SANDRA JOSEFINA DE SANTIS SERRANO, testigo promovido por la parte demandante, con motivo al juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO , venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.594.374, en contra de la ciudadana: SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nº V-30.407.067, llevado por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue anunciado el acto por el ciudadano Alguacil de este Juzgado Reinaldo Gamardo constituido el Tribunal por el funcionario judicial prenombrado, la ciudadana Juez Wendy Martínez Longart y la ciudadana Secretaria Mary Quilarque Heredia, compareció una ciudadana quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley referentes a testigos, manifestó ser y llamarse como quedó escrito: SANDRA JOSEFINA DE SANTIS SERRANO, venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.890.288, de profesión u oficio: Docente Jubilada, nacida en: Caracas, en fecha: 27/02/1965, con domicilio en:, Urbanización Castillejo, Residencias Villas del Camino, Casa Nº 16-F, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, número telefónico: 0414-9077011. Se encuentra presente en este acto la Apoderada Judicial de parte demandante promovente ciudadana TAMARA JOSEFINA MACÍAS BENAVIDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.090.355, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.908, Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la contraparte por sí o por apoderado o Defensor judicial. En este estado la parte demandada promovente, pasa a realizar las siguientes preguntas: A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO? Contestó: “Si, la conocí y la conozco”. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Si conoció de vista trato y comunicación y le consta que el ciudadano Alfonso Silva convivió con la ciudadana Leonor de la Rocca en el Conjunto Residencial Villas del Sol, casa Nº 95, como si fueran marido y mujer? Contestó: “Si, lo certifico” A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Si conoció de vista trato y comunicación y le consta que el ciudadano Alfonso Silva habitaba en la misma residencia que la ciudadana Leonor de la Rocca y que con ellos cohabitaba la hija que procreó el De Cujus Alfonso fuera de esa relación y que vivían como una familia? Contestó: “Si”. A LA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo: ¿Si conocía y le consta que la Sra. Leonor de la Rocca y el De Cujus Alfonso Silva se mostraban como una pareja de casados ante la sociedad, vecinos, amigos, familiares, compañeros de trabajo y celebraron eventos donde usted participó? Contestó: “Si” A LA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si conoce y le consta que esa relación se mantuvo por una duración de tiempo de 32 años? Contestó: “Si”. Cesaron. Es todo. Termino, Se leyó, y conformes firman”.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica -principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzado- lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Ahora bien, de los testimonios rendidos por las ciudadanas MAGYORIS MARGARITA MUÑOZ DE BLANCO, ADNALOY DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA y SANDRA JOSEFINA DE SANTIS SERRANO, se aprecia que éstos se orientan, esencialmente, en exteriorizar aspectos concernientes a la convivencia continua, vale decir, estable, notoria y pública de los ciudadanos LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO y ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ(+), sin embargo, dichos testimonios no son para nada confiables, por cuanto las preguntas formuladas sobre “(…) Diga la testigo: ¿Si conoció de vista trato y comunicación y le consta que el ciudadano Alfonso Silva convivió con la ciudadana Leonor de la Rocca en el Conjunto Residencial Villas del Sol, casa Nº 95, como si fueran marido y mujer?; Diga la testigo: ¿Si conoció de vista trato y comunicación y le consta que el ciudadano Alfonso Silva habitaba en la misma residencia que la ciudadana Leonor de la Rocca y que con ellos cohabitaba la hija que procreó el De Cujus Alfonso fuera de esa relación y que vivían como una familia?; Diga la testigo: ¿Si conocía y le consta que la Sra. Leonor de la Rocca y el De Cujus Alfonso Silva se mostraban como una pareja de casados ante la sociedad, vecinos, amigos, familiares, compañeros de trabajo y celebraron eventos donde usted participó?; y, “Diga la testigo ¿Si conoce y le consta que esa relación se mantuvo por una duración de tiempo de 32 años.? (…)” contienen la información de manera anticipada al testigo -contenido sugerente o de dirección a una determinada respuesta-, para que éste, a través de su respuesta, únicamente proceda a ratificar la información; lo cual claramente afectó la credibilidad del testimonio. ASÍ SE ESTABLECE. -
En ese sentido, solo serán apreciadas a los efectos del proceso, aquellas deposiciones que, debidamente adminiculadas con otras probanzas, se relacionen con el lugar donde los ciudadanos LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO y ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ (+) convivieron de forma habitual, concediéndole un valor parcial a las testimoniales analizadas. ASÍ SE ESTABLECE. -
2.3.2.- PARTE DEMANDADA.
Por su parte, la defensora judicial o ad litem de la parte demandada, en la oportunidad para la oferta probatoria, promovió y acompaño las siguientes probanzas, a saber:
1. En formato impreso, conjunto de correos electrónicos, a través de la aplicación GMAIL, remitente nancycruz780@gmail.com, destinatario sofisilva.g18@gmail.com, relacionados con las usuarias Nancy Cruz y Sofia Silva, de fechas 18/03/2024, 19/03/2024 y 27/03/2024.
2. En formato impreso, conjunto de chat realizados a través de la aplicación de mensajería de datos “WhatsApp", del perfil de nombre Sofía, de fecha 24/03/2024, recibidos presumiblemente por el número de contacto correspondiente a la ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ.
Con respecto a las instrumentales descritas, nos encontramos ante una prueba manifiestamente impertinente porque en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
No obstante, la misma se apreciará como prueba indiciaria -medio de prueba indirecto- en relación a las demás pruebas de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 510 ejusdem, en lo tocante a las gestiones realizadas por el defensor judicial o Ad litem, para contactar y ubicar a su representado. ASÍ SE ESTABLECE. –
3. Copia de DECLARACIÓN DE PARTE suscrito por la ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZALEZ (parte demandada), a través del cual expone en su carácter de hija del ciudadano ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ (+), relatos concernientes a: (i) la relación que existió entre su padre y madre, ciudadana BEATRIZ VIRGINIA GONZÁLEZ MIRT, la cual inició en enero de 1993, hasta la fecha de su fallecimiento el 18/05/2022, con una duración de 29 años; (ii) la adquisición de su padre de un apartamento en el año 2005, en el Sector El Calvario, conjunto Residencial Los Caminos, Piso 6, Apto 6-A, donde convivió con sus padres como una familia unida y amorosa; (iii) los motivos por los cuales emigro junto con su madre a Polonia en el año 2019, a la edad de 15 años; y, (iv) la compra de un boleto de avión por su padre para viajar a Polonia en el año 2020, lo cual no fue posible por la pandemia del COVID, y, luego, por el fallecimiento.
Ahora bien, en vista de que tal declaración no fue provocada por la contraparte en el proceso, esta carece de absoluta eficacia –principio de alteridad de la prueba-, ya que nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio la referida declaración emitida unilateralmente. ASI SE ESTABLECE. -
No obstante, la misma se apreciará como prueba indiciaria -medio de prueba indirecto- en relación a las demás pruebas de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 510 ejusdem, en lo tocante a las gestiones realizadas por el defensor judicial o Ad litem, para contactar y ubicar a su representado. ASÍ SE ESTABLECE. –
4. Copia de la constancia de residencia emitida el 01/04/2024, suscrita por el ciudadano Martin De Freitas, titular de la cédula de identidad No V-12.508.471, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio Edificio Inés, ubicado en el Estado Miranda, Ciudad Guarenas, Urb. El Calvario, Conj. Resd. Los Caminos, Calle Ecuador, la cual hace constar que los ciudadanos ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ (+), su pareja BEATRIZ VIRGINIA GONZÁLEZ MIRT, y su hija SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, residieron en el piso 6, apto. 06-A, desde el año 2005 hasta el 2019.
Con relación a la referida documental, se observa, que esta trata de un documento privado traído en copias, por lo que no puede admitirse su incorporación al proceso a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite, a través de ese mecanismo de reproducción, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE ESTABLECE. –
5. Copia de la partida de nacimiento emitida en fecha 02/07/2004, correspondiente al acta No. 531, folio 027, fechada el 22/06/2004, por Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
Sobre la promoción de la referida instrumental, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento, toda vez que, en líneas anteriores, se realizó la verificación de validez de dicho medio (véase comunidad de la prueba). ASÍ SE ESTABLECE. –
6. En formato impreso, boleto o ticket electrónico número 2352448792969, en idioma inglés y turco, de la empresa aérea “TURKISH AIRLINES”, correspondiente al itinerario de vuelo del ciudadano ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ, emitido el 19/10/2021, con destino “CARACAS/CCS ISTANBUL/IST el 28-11, a las 10:30 horas, ISTANBUL/IST NAPLES/NAP el 29-11, a las 08:20 horas, con retorno NAPLES/NAP ISTANBUL/IST el 25-02, a las 19:20 horas, con retorno ISTANBUL/IST CARACAS/CCS el 26-02, a las 02:20 horas.
Con relación a la referida documental, se observa, que esta trata de un documento privado (en virtud del cual la compañía aérea reconoce haber recibido un pago y haber emitido un “eticket”) traído en copias, por lo que no puede admitirse su incorporación al proceso a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite, a través de ese mecanismo de reproducción, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE ESTABLECE. –
2.3.3.- AUTO PARA MEJOR PROVEER (art. 514 del C.P.C.)
El A-quo, con el fin de complementar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, acordó, de manera oficiosa, hacer comparecer a las partes, ciudadanas LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO y SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ (esta última por vía telemática/interrogatorio a distancia), parte actora y demandada respectivamente, para interrogarlas (en forma libre y sin juramento) sobre sobre algún hecho importante que aparezca oscuro en el proceso, a tenor de los previsto en el artículo 514.1° ejusdem; el cual se llevó a cabo de la siguiente manera: .
Interrogatorio a la ciudadana LEONOR CECLILIA DE LA ROCCA SERRANO, ya identificada:
“En horas de despacho del día de hoy lunes, once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCA SERRANO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.594.374, quien cuenta con la representación ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.090.355, Abogada inscrita en el Inpreabogado Nº 73.908 , capacidad de postulación que consta en el poder Apud Acta debidamente certificado ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 10/08/2022 (Ver F. 44 al 46), en el presente juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado en contra de la ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-30.407.067, la cual cuenta con la defensoría judicial o Ad Litem de la ciudadana NANCY REBECA CRUZ ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.450.836 e inscrita en el Inpreabogado Nº 282.370, lo cual obedece a lo ordenado en auto para mejor proveer dictado en fecha 02/10/2024, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 514 ordinal 1º -iniciativa probatoria ex oficio-, se acordó con carácter de urgencia lo siguiente: hacer comparecer a la ciudadana demandante LEONOR CECILIA DE LA ROCA SERRANO, ya identificada, a los fines de efectuarle interrogatorio sobre hechos importantes para el proceso. En este estado la Juez WENDY MARTINEZ LONGART del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentes las ciudadanas arriba señaladas, acto seguido le pregunta a la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCA SERRANO, ya identificada, lo siguiente: 1.- Diga Ud. desde cuando vive en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas del Sol, distinguido con el n.º 95, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, del estado Bolivariano de Miranda? Respuesta: “Desde el año 2003”. 2.- Diga Ud. con quien ha vivido en esa vivienda? Respuesta: “Con mi pareja el ciudadano hoy fallecido ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ (sic) desde el año 2003”. 3.- ¿Diga Ud., en calidad de que ingreso Ud. ingreso a vivir en esa vivienda? Respuesta: “En calidad de pareja de el (sic) ciudadano hoy fallecido ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ (sic), en calidad de propietaria” 4.- Diga Ud. cómo conoció al ciudadano hoy fallecido ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ (sic)? Respuesta: “Nos conocimos desde hace mas (sic) de 30 años y mantuvimos una relación primero profesional y de amistad, luego una amistad un poco más profunda y después de pareja, nos fuimos a vivir en casa de mi suegra en el Sector los Naranjos de Guarenas, Sector 3 casa A-11, en el año 1990, yo trabajaba en un colegio y él en un liceo ahí mismo en Los Naranjos, luego nos mudamos alquilados un tiempo corto y pero regresamos a casa de mi suegra porque queríamos reunir para comprar una vivienda”. 5.- ¿Diga Ud., si conoce a la ciudadana BEATRIZ VIRGINIA GONZALEZ MIRT, titular de la cédula de identidad n. º V-9.484.454, y de ser afirmativa su respuesta, que tipo de relación sostuvo con el ciudadano hoy fallecido ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ (sic)? Respuesta: “Si, si la conozco es la mamá de la hija de Alfonzo, Sofía”. 6.- ¿Diga Ud., si tiene conocimiento de que el ciudadano De Cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ (sic), haya adquirido el inmueble identificado con el número Seis y Letra “A” (n.º 6-A), del Conjunto Residencial Los Caminos, situado en la calle Ecuador de la urbanización El Calvario, Guarenas, Municipio Plaza, del estado Bolivariano de Miranda, y quien habitaba allí? Respuesta: “Si, el compro el inmueble para que habitara su hija Sofía, fue algo que decidimos los dos, pues la mamá de Sofía habitaba en la casa de sus padres, con ello y la compra se hizo con la finalidad de que la niña tuviera su casa”. 7.- ¿Diga Ud., si conoció y tuvo contacto con la hija del señor De Cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ, la ciudadana aquí demandada SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, ya identificada y su señora madre BEATRIZ VIRGINIA GONZALEZ MIRT? Respuesta: “Si, con la madre de Sofía siempre tuve un trato cordial, desde el embarazo, incluso mi cuñado el morocho, fue quien atendió su parto, y con Sofía siempre tuve una buena relación, incluso en la época de Kinder y primer grado yo la buscaba en el colegio, así de cordial era la relación”. 8.- ¿Diga Ud., si tiene conocimiento de que (sic) en el año 2020, el ciudadano De Cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ (sic), compró un billete de avión para viajar a Polonia? Respuesta: “Si, para poder comprar ese pasaje de avión, yo tuve que vender mi camioneta, iba a visitar a su hija”. 9.- ¿Diga Ud. si durante la relación que manifiesta haber sostenido con el ciudadano De Cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ, la cohabitación fue exclusiva y permanente con Ud., en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas del Sol, distinguido con el n.º 95, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, del estado Bolivariano de Miranda? Respuesta: “Si él vivía en mi casa conmigo, desayunaba, el tenia numerosos problemas de salud desde el inicio de la relación, problemas de páncreas y necesitaba estar pendiente de su desayuno, también en algunas noches él se quedaba en el apartamento, así como algunos fines de semana que pasaba con su hija, pero yo seguía siendo como su esposa”. Es todo término, se leyó, y conformes firman.”
Interrogatorio (vía telemática/a distancia) de la ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZALEZ, ya identificada:

“En horas de despacho del día de hoy lunes, once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar el acto de comparecencia telemática de la ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-30.407.067, la cual cuenta con la defensoría judicial o Ad Litem de la ciudadana NANCY REBECA CRUZ ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.450.836 e inscrita en el Inpreabogado Nº 282.370, en el presente juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCA SERRANO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.594.374, quien cuenta con la representación ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.090.35512, Abogada inscrita en el Inpreabogado Nº 73.908, capacidad de postulación que consta en el poder Apud Acta debidamente certificado ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 10/08/2022 (Ver F. 44 al 46), lo cual obedece a lo ordenado en auto para mejor proveer dictado en fecha 02/10/2024, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 514 ordinal 1º -iniciativa probatoria ex oficio-, se acordó con carácter de urgencia lo siguiente: hacer comparecer a la ciudadana demandante LEONOR CECILIA DE LA ROCA SERRANO, ya identificada, a los fines de efectuarle interrogatorio sobre hechos importantes para el proceso. En este estado la Juez WENDY MARTINEZ LONGART del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estableciendo comunicación desde el número telefónico, al número telefónico … vía aplicación denominada Whatsapp, le identifica mediante la presentación de la muestra de la identificación … a la SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, ya identificada, lo siguiente: 1.- Diga Ud. si conoce a la ciudadana aquí demandante ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCA SERRANO, y si la respuesta es afirmativa, de donde y porque la conoce? Respuesta: “Si, si la conozco, teníamos una relación cercana de amistad, era como familia, como una tía” 2.- ¿Diga Ud. si no existía un vínculo consanguíneo con la señora LEONOR CECILIA DE LA ROCA SERRANO, por qué tenían un vínculo tan cercano como de familia? Respuesta: “Bueno, yo tengo ya 20 años, viví en Venezuela hasta los 15 años, y nos fuimos mi mamá, no porque queríamos, sino por la situación económica en Venezuela, mi papa dijo que era lo mejor que nos viniéramos a Polonia con mi hermano y se nos presentaron oportunidades, por lo cual nos quedamos; es un poco difícil de entender esa relación de amistad que era como de familia, mi papá y la señora Leonor tuvieron una relación sentimental creo que hace más de 40 años y cuando esa relación termino, quedaron siendo amigos, siguió el contacto en la vida nuestra y el continuo ayudándola”. 3.- ¿Diga Ud. sí tiene conocimiento, por referencias que haya podido oír de su señora madre, o de su padre mismo, en cuanto a que su padre inició una relación de carácter sentimental en el año 1990 con la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCA SERRANO, quienes habrían vivido en los Naranjos, Guarenas, zona 3, casa A-11, en la casa de su abuela, hasta que se mudaron en el año 2003 al Conjunto Residencial Villas del Sol, distinguido con el n.º 95, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, del estado Miranda? Respuesta: “Si, es cierto que tuvieron una relación”. 4.- ¿Diga Ud., si tiene conocimiento que su señor padre hoy De Cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ (sic), quien en vida fue portador de la cédula de identidad Nº V-4.234.022, haya adquirido en el año 1998, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas del Sol, distinguido con el n.º 95, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, del estado Bolivariano de Miranda, de ser afirmativa la respuesta, Ud., llegó a visitarlo y/o pernoctar? Respuesta: “Si, tengo conocimiento de ello, y si conozco esa vivienda, allí vive la señora Leonor”. 5.- ¿Diga Ud., a los fines de determinar el arco de tiempo en la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCA SERRANO, desde cuándo y hasta cuándo considera Ud., que existió tal relación entre la ciudadana actora y su señor padre hoy De Cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ (sic), quien en vida fue portador de la cédula de identidad Nº V-4.234.022? Respuesta: “Tengo que responder que sería hasta que mi papá conoció e inició una relación amorosa con mi mamá en el año 1993” 6.- ¿Diga Ud., si tiene conocimiento de que para la compra de un boleto de avión del viaje que iba a hacer su papá a Polonia en el año 2020, la señora Leonor tuvo que vender una camioneta que era de ella? Respuesta: “Si, si tengo conocimiento de eso”. 7.- ¿Diga Ud., quiere declarar o dejar constancia de algún otro hecho o situación en el presente expediente que ayude a clarificar el tema controvertido? Respuesta: “Si, que lo que yo sé es que mi papá solo tuvo una relación amorosa y era con mi mamá, tengo pruebas de eso, de las reuniones que celebrábamos con mi familia, las dos tanto mi mamá como la señora Leonor sabían una de la existencia de la otra, yo leí la demanda y entonces yo leo que la señora Leonor dice que tuvo una vida muy feliz con mi papá, pero a ver cómo es eso si hasta tuvo una hija fuera de esa relación. Otra cosa, a la señora Leonor mi papá le confió las llaves de mi apartamento, cuando su salud empeoro se las entrego, y no las quiere devolver, ese apartamento en vida de mi papá se alquiló y muchas cosas nuestras, mías y de mi mamá fueron llevadas a la casa de la señora Leonor, para poder alquilar, le hemos pedido que nos regrese las llaves, las cosas, documentos y no quiere, ese apartamento número Seis y Letra “A” (n.º 6-A), del Conjunto Residencial Los Caminos, Edificio María Inés, situado en la calle Ecuador de la urbanización El Calvario, Guarenas, Municipio Plaza, del estado Miranda es el lugar donde yo viví con mis padres. Así como quiero señalar que la casa ubicada en el Conjunto Residencial Villas del Sol, distinguido con el n.º 95, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, del estado Bolivariano de Miranda, es de la señora Leonor, eso lo tengo claro y yo no quiero quitarle su casa, solo quiero que me devuelva el apartamento, las llaves y las cosas”. Es todo término, se leyó, y conformes firman:” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, entre las facultades oficiosas del juez nos encontramos, entre otres, la contenida en el artículo 514.1° ejusdem, la cual le permite al operador de justicia, después de presentados los informes -tanto en la primera como en segunda instancia-, hacer comparecer a las partes, o a alguna de estas, para interrogarlas sobre algún hecho importante que aparezca dudoso.
Con respecto al mencionado interrogatorio, algunos autores (Mario Cappelletti, Duque Sánchez y Rengel Rombert) consideran el mismo no tiende a obtener una confesión judicial, sino de un simple interrogatorio que apreciará el juez libremente -conforme a las reglas de la sana crítica-, sin atenerse a si lo declarado favorece o no al declarante, cuya única limitación es que el interrogatorio debe versar sobre hechos importantes en el proceso que sean dudosos u oscuros.
Así pues, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 507 y 12 del Código de Procedimiento Civil, de los interrogatorios efectuados se aprecia una mayor inexactitud con respecto a la convivencia continua y singular, tal y como lo refiere la parte actora como fundamento de su pretensión (causa petendi). Pareciera, de la lectura del histórico narrativo expuesto por cada una de las partes interrogadas, que se trató, durante mucho tiempo, de una relación interpersonal estructurada sobre la base de conexiones emocionales (familiares, románticas, etc.) simultáneas, con el conocimiento y consentimiento de todos los involucrados; lo cual, al parecer, generó una serie de confusiones con respecto a los derechos y obligaciones de cada cual (obligaciones alimentaria, régimen patrimonial, vocación sucesoria, etc.). No obstante, si sometemos el interrogatorio a un test crítico acorde, claro está, con base al soporte probatorio instrumental, con miras a mejorar la calidad epistémica de la convivencia continua y singular invocada -como consecuencia de su dificultad probatoria-, podríamos establecer un arco de tiempo delimitado por el nacimiento de la ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ; esclareciendo así el periodo de tiempo convivencial como indicador o parámetro de permanencia. ASÍ SE ESTABLECE. -
2.4.- SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, profirió sentencia en fecha 31/03/2025, en donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión declarativa de certeza de unión estable de hecho propuesta por la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, en contra de la ciudadana SOFIA BEATRIZ GONZALES SILVA; con base a las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, la accionante ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, demandó por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, a la ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, en razón de manifestar haber sostenido una relación con el hoy De Cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.234.022, desde el día 01 de abril de 1990 hasta el día 13 de mayo de 2022, fecha del fallecimiento del predicho ciudadano, relación que señala perduró de forma pública, notoria, pacifica e ininterrumpida, hasta el momento de su deceso, por el lapso de 32 años, que tenían su domicilio en la avenida principal, del área residencial de Castillejo Conjunto Residencial Villas del Sol, Casa C-95 Sector El Ingenio Municipio Zamora, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, de cuya unión no procrearon hijos, así como también señaló la existencia de una hija del hoy de cujus quien es la persona que ha sido demandada, pidiendo la declaratoria con lugar de/la presente demandada.”
“Ahora bien, se ha podido corroborar en autos que la demandada en la presente Litis, ciudadana SOFIA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, ampliamente identificada, posee una relación filial con el De Cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° N° (sic) V-4.234.022, que es su hija, tal como se desprende de la copia certificada de acta de nacimiento emitida en fecha 13/02/2014, N° 531, Folio 027, inscrita ante el Registro Civil del parroquia Guarenas, municipio (sic) Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se hizo constar que el referido ciudadano es de estado civil soltero, de profesión docente, con domicilio (para el momento de dicha presentación) en "Urb. El Calvario, calle Colombia, casa 37-A" señalando que es su hija y de la ciudadana BEATRIZ VIRGINIA GONZÁLEZ MIRT, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.465 (Ver folios 29 y 98); asimismo, que la parte demandada fue correctamente citada, a través de la defensora Ad Litem designada por Tribunal abogada Nancy Rebeca Cruz Alvarado, tal como se desprende del Informe de Actuación del Alguacil de este Tribunal, de fecha 08/02/2024 y que cursa en auto a los folios 81 y 82, por cuanto su citación personal fue infructuosa, ya que se encuentra fuera del país. En respuesta a la pretensión de la demandante, la ciudadana demandada SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZALEZ, ampliamente identificada, en su escrito de contestación de demanda hizo uso de una infitatio, para así rechazar y contradecir tanto en los hechos, como en el derecho, lo alegado por la parte actora, señalando que son inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en escrito de la demanda. Seguidamente en fecha 09/04/2024, consignó escrito de promoción de pruebas en ese lapso probatorio, a traves de su defensora judicial, incorporando a los autos entre otros, escrito alegatos y argumentos (Ver F. 96 y 97).”
“Es menester señalar que, en el presente juicio se hizo llamamiento a todas las personas que pudieran tener interés personal, legítimo y directo en el presente juicio, través de Edicto publicado en periódico de circulación nacional en fecha 07/06/2023 y fijado en la cartelera del Tribunal en fecha 16/06/2023; que se efectuó igualmente la notificación respectiva al Ministerio Público, informándose sobre la sustanciación del presente expediente, tal y como se puede constatar a los autos a los folios 39 y 40, de esta pieza judicial. Por ello, este Tribunal, actuando en fiel cumplimiento a las normas procedimentales establecidas en nuestra ley civil adjetiva y cumplidos los lapsos establecidos para ello, procedió a decidir, no sin antes hacer las consideraciones que se efectuaran de seguidas:
… Omissis…
“Ahora bien, del acervo probatorio cursante a los autos, se verifica el fallecimiento del hoy De Cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ, acaecido en fecha 13/05/2022, mediante el acta de defunción N° 245, expedida en fecha 14/05/2022, Registro Civil de la Parroquia Caucaguita municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que era de estado civil soltero y cuyo último domicilio, se indica en dicha documental que se encontraba ubicado en "URB. VILLAS EL SOL SECTOR EL INGENIO, CASA N° 95-C, PARROQUIA GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRADA" (Ver F 12). Así se establece.”
“Asimismo, se verifica que la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO AALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ (+), titulares de las cédulas de identidad N° V-3.594.374 y V-4.234.022, respectivamente, eran de estado civil solteros (Ver F. 9 y 10) es decir que no tenían impedimento para contraer matrimonio. Así se establece.”
“Igualmente, fueron valoradas las deposiciones de las ciudadanas MAGYORIS MARGARITA MUÑOZ DE BLANCO, ADNALOY DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA y SANDRA JOSEFINA DE SANTIS SERRANO, ya identificadas, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana demandante LEONOR IA DE LA ROCCA SERRANO, y que conocieron de vista, trato y comunicación al De cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ, durante veinte (20) años la primera de ellas y durante aproximadamente treinta y dos (32) años las últimas dos; que les consta que la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ, de manera pública, notoria y manifiesta por aproximadamente treinta y dos (32) años continuos e ininterrumpidos; que les consta que la (relación concubinaria entre la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO y el De Cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ cesó el día trece (13) de mayo del año 2022 por el hecho del fallecimiento del concubino, y que el de cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ, procreó una hija fuera de la unión concubinaria que vivió con ellos, habiendo declarado este Juzgado que estas deposiciones fueron evacuadas con la observancia de lo dispuesto en los artículos 485, 486, 491, 492 del Código de Procedimiento Civil, las mismas versan sobre hechos pertinentes en el presente juicio, concuerdan todas entre sí, y se relacionan estrechamente con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum-; por lo que se aprecian y valoran estas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por la profesión y edad de las testigos merecen confiabilidad, aunado al hecho de que sus deposiciones son concordantes y no contradictorias, con lo cual se logra establecer que la relación concubinaria entre la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, ya identificada y parte demandante en la presente causa y el ciudadano hoy difunto ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ, fue perfectamente pacifica, ininterrumpida, pública, notoria, y conocida por familiares, amigos, allegados y relacionados. Así se determina.”
“Aunado a lo anterior, de las constancias de residencias consignadas a los autos, así como el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la demandada (Ver F. 27, 28, y del 108 al 111), a los cuales se les otorgó valor probatorio de conformidad con la ley y la jurisprudencia patria, se evidencia que el domicilio de los ciudadanos LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO y el ciudadano hoy difunto ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ (+), se encontraba ubicado en la avenida principal, del área residencial de Castillejo Conjunto Residencial Villas del Sol, Casa C-95 Sector El Ingenio Municipio Zamora, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, desde el año 2003, que es el domicio actual de la hoy demandante y el señalado como domicilio concubinario.”
“Además, a manera indicio, se evidenció el trato de "esposa" que le dio el ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ (+), a la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, ya identificada, al incluirla como beneficiaria de sus haberes en fecha 03/06/2014 al momento de solicitar su afiliación al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL AVEC- FE Y ALEGRÍA L.P.S.AF.A., en su condición de docente, dando el carácter de "Esposa" a dicha ciudadana (Ver F. 112). Igualmente, este Tribunal verifica por vía de indicios, adminiculados al acta de defunción que corre inserta a los folios de la causa, que la hoy demandante se hizo cargo de los gastos funerarios en razón del fallecimiento del ciudadano ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ (+), por cuanto la factura de dichos gastos fue expedida a su nombre y en la cual además indicaron la dirección de la hoy demandante (Folio 113).”
“Este Tribunal considera imperioso señalar además, que en fecha 02/10/2024, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por -iniciativa probatoria ex oficio, dictó auto para mejor proveer con la finalidad de complementar la ilustración y conocimiento de quien decide en relación al thema decidedum en el presente juicio, acordándose la comparecencia de la ciudadana demandante LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, ya identificada, a los fines de efectuarle interrogatorio sobre hechos importantes, para el proceso y la comparecencia por los medios telemáticos disponibles, de la ciudadana demandada SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, ya identificada, parte demandada, dado que de los movimientos migratorios cursantes a los autos, consta que la mencionada ciudadana se encuentra fuera del país desde el año 2019, igualmente a los fines de efectuarle interrogatorio sobre hechos importantes para el proceso, concediéndose un lapso de veinte (20) días de despacho para su cumplimiento, a tenor de lo previsto en el último aparte del articulo 514 ejusdem. (Ver F. 123-124); una vez cumplidas las notificaciones respectivas en fecha 11/11/2024, tuvo lugar la comparecencia física de la parte accionante ciudadana LEONOR CECILILIA (sic) DE LA ROCCA SERRANO y de la comparecencia telemática de la ciudadana demandada SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZALEZ, ambas identificadas (F. 132-138), cuyo interrogatorio se llevó a cabo de la siguiente manera:
…Omissis…
“De los interrogatorios efectuados, con ocasión de un auto para mejor proveer como parte de la actividad oficiosa a los fines clarificatorios y en búsqueda de la verdad que puede efectuar el juez, según lo establece la doctrina y jurisprudencia patria, este Tribunal conforme a las disposiciones estatuidas en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, verifica que ambas partes son contestes en afirmar que la relación entre la hoy demandante LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.594.374 y el ciudadano ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ, quien en vida fuere soltero y titular de la cédula de identidad N° V-4.234.022, inició en el año 1990 y que habrían vivido en "Los Naranjos, Guarenas, zona 3, casa A-11, en la casa de su abuela, hasta que se mudaron en el año 2003 al Conjunto Residencial Villas del Sol, distinguido con el n.° 95, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, del estado Miranda hasta que se mudaron en el año 2003 al Conjunto Residencial Villas del Sol, distinguido con el n.° 95, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, del estado Miranda. Sin embargo, aunque la parte demandada indique que la relación entre el aludido ciudadano y la ciudadana BEATRIZ VIRGINIA GONZALEZ MIRT, titular de la cédula de identidad N° V-9.484.454, quien es la madre de la demandada, ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, ya identificada, inició en el año 1993, dicha circunstancia no fue demostrada en el presente juicio; pues la demandada afirma que sus padres tuvieron una relación de 29 años (Ver F. 96 y 97), y dicha afirmación se considera genérica, siendo requisito indispensable la indicación de -al menos- el mes y el año de inicio y fin de la relación concubinaria, a los fines su verificación y demostración con otras pruebas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. (Vid sentencia N° 381 de fecha 14/08/2019 SCC-TSJ, caso: Ana Mercedes Pulido Arando contra Francisco Orlando Mota Zapata; y sentencia N° 069 de fecha 06/02/2024 de la SC-TSJ, caso: Francisco Orlando Mota Zapata). Por lo tanto, lo anterior demuestra la fecha de inicio de la relación entre la hoy demandante y el De Cujus, esto es, el día 06 de abril de 1990. Así se determina. -
Asimismo, ambas partes manifiestan y son contentes en señalar que en el año 2020, el ciudadano ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ (+), identificado en líneas precedentes, viajaría a visitar a su hija a Polonia, ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, ya identificada, hoy demandada en la presente acción y que demandante habría vendido su camioneta para que el hoy De Cujus, pudiera comprar el boleto y realizar ese viaje; dicho boleto de viaje corre inserto a los autos a los folios 101 y 102 de esta pieza, el cual fue valorado a manera de indicio, conforme las previsiones del artículo 510 del Código de Procedimiento.
Luego de analizar con detenimiento las actas procesales, quien suscribe ha llegado a la conclusión de que efectivamente entre la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO y el De Cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ, ambos ampliamente identificados en autos, existió una unión estable de hecho, toda vez que la accionante cumpliendo con la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostró la existencia de claros signos exteriores de tal unión; quedando reconocida la existencia de la relación concubinaria estable entre ambos ciudadanos (mujer y hombre) la cual inició el 06 de abril del año 1990, la cual fue pacífica, pública, notoria, y reconocidos los mismos como marido y mujer allegados y relacionados en el grupo social donde se desenvolvían, una relación con apariencia de unión legítima, tal como se pudo constatar de las testimoniales rendidas por los testigos y que ya fuera debidamente valorada, con el socorro en tiempos de mala salud y de adversidad en la casa adquirida por el aquí De Cujus, en el Conjunto Residencial Villas del Sol; no obstante hasta un punto puede evidenciarse que la relación fue monogámica tal como es requisito para este tipo de uniones, pues del acta de nacimiento de SOFIA BEATRIZ SILVA MIRT, inscrita en fecha 22/06/2004 puede evidenciarse que el presentante señaló un domicilio diferente al señalado aquí como domicilio concubinario: “Urb. El Calvario, calle Colombia, casa 37-, Guarenas”, la cual era la casa de la abuela materna de la aquí accionada según sus mismos dichos, dada la cercanía existente entre la aquí demandante LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, el De Cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ, y la madre de ciudadana aquí demandada SOFÍA BEATRİZ SILVA MIRT, BEATRIZ VIRGINIA GONZALEZ MIRT, de cordialidad desde el mismo momento del embarazo, cercanía que prosiguió según se acuerda la demandada, quien la recuerda como una persona cercana, e incluso de la familia, reconociendo la aquí demandante que después del nacimiento de SOFÍA el De Cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ, algunas noches se quedaba en el apartamento y pasaba allá fines de semana, lo que traería a considerar que el De Cujus con regularidad vivía entre su casa del Conjunto Residencial Villas del Sol y su apartamento ubicado en el Edificio María Inés, Parque Residencial Los Caminos, donde aduce la demandada que vivía con su mamá y su papá como una familia feliz, por lo que quien aquí decide con la única intención de decidir conforme a la verdad y la justicia, que esto conlleva a establecer la finalización de la relación concubinaria existente entre la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, el De Cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ, no en la fecha alegada por ella, a saber fecha del fallecimiento del De Cujus, sino en fecha 22 de junio de 2004 partiendo para esto de la declaración del mismo De Cujus en cuanto a su propio domicilio que no era el señalado domicilio concubinario con la aquí demandante, documental pública administrativa ya valorada. Así se precisa.
De tal forma que tomando en cuenta el cúmulo probatorio cursantes en autos, quien aquí decide estima que éstos son suficientes para verificar la existencia de la situación jurídica referida en el escrito de reforma libelar; y esto es, que entre la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO y el De Cujus ALFONSO ALBERTO SILVA FERNANDEZ, ambos ampliamente identificados en autos, existió una unión estable de hecho, toda vez que la accionante cumpliendo con la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostró la existencia de claros signos exteriores de tal unión; quedando reconocida la existencia de la relación concubinaria estable entre ambos ciudadanos (mujer y hombre) durante catorce (14) años, dos (02) meses y veintiún (21) días, desde el 06 de abril del año 1990, hasta la fecha 22 de junio de 2004, por cuanto la demandante logró demostrar que de forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria, y reconocidos los mismos como marido y mujer por familiares, amigos, allegados y relacionados en el grupo social donde se desenvolvían, una relación con apariencia de unión legítima, en consecuencia, y en atención al precepto constitucional incorporado en el artículo 77 constitucional, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, considera quien decide que la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, de autos resulta PROCEDENTE en derecho variándose únicamente la fecha de culminación de la misma y la así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se precisa. (…)”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Previo a continuar con la tarea cognitiva del mérito del asunto, es importante advertir algunos aspectos sobre el cumplimiento de las obligaciones del defensor judicial o ad litem en el presente proceso, por tratarse su intervención una formalidad esencial para la continuación del proceso
3.1.- PUNTO PREVIO.
El defensor ad litem, está contemplado en la Ley con el objeto de que el demandado sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido; emplazamiento que, incluso, resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia.
Asimismo, el abogado que ha sido designado por el tribunal como defensor judicial juega el rol de representante del ausente o no presente y tiene el mismo poder de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que la labor del defensor judicial sea totalmente válida, no solo basta que conste en el expediente el nombramiento del tribunal, la aceptación y su simultanea juramentación ante el juez -como antes se indicó-, sino además el realizar todas las diligencias necesarias a los fines de contactar a su representado, para garantizar una buena defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.º 346, expediente N.º 14-1258, de fecha 16 de mayo de 2017, recalca la importancia de que el defensor judicial agote todas las diligencias en búsqueda de su representado, a los fines de preparar su defensa; y de esta manera señala:
“(…) Ha señalado esta Sala Constitucional que es un deber inexorable del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, entendiéndose que no debe limitar su defensa a contestar la demanda, sino que deberá realizar las restantes actuaciones probatorias necesarias a favor de su defendido, para así poder desvirtuar los dichos de la parte demandante, y así darle cabal cumplimiento con el deber que juró cumplir fielmente, por cuanto tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la figura del defensor ad litem “…es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley…” (Sentencia Sala de Casación civil, de fecha 20/7/1989, en el juicio seguido por Alfonzo Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo)”.
“ El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.”
Ahora bien, a fin de verificar si el defensor cumplió con su deber primario -contactar al demandado-, en aras de preservar el derecho a la defensa de su representado; es importante hacer un breve recuento de las actuaciones realizadas en el presente juicio; a saber:
- El 10/11/2023, el A-quo nombró defensora judicial o Ad litem a la abogada NANCY REBECA CRUZ ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 282.370; de lo cual fue notificado en fecha 29/11/2023, y el alguacil dejó constancia de ello en la misma fecha;
- El 12/12//2023, el defensor judicial o Ad litem aceptó el cargo para la cual fue designada y prestó juramento de ley;
- El 12/12/2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial o Ad litem, en representación de la parte demandada. A tal efecto el tribunal ordenó su citación en fecha 15/12/2023.
- 15/12/2023, la representación judicial de la parte actora consignó copia de la FE DE VIDA signada con el número 011/2020, fechada el 27/01/2020, de la ciudadana BEATRIZ VIRGINIA GONZÁLEZ MIRT (madre de la demandada), identificada con la cédula No. V-6.141.465, pasaporte No. 073549194, domiciliada en calle JANA KOCHANOWSKIEGO 25/7, 31-127 KRAKÓW, POLONIA.
- El defensor judicial o Ad litem en fecha 06/02/2024, fue citado, y el alguacil dejó constancia de ello en fecha 08/02/2024;
- El 12/03/2024, la representación judicial de la parte actora consignó impresiones de invitación “WhatsApp" a través de un enlace predefinido como Sofia Silva, e igualmente impresión de pantalla del mensaje vía correo electrónico para el destinatario sofisilva.g18@gmail.com;
- El 12/04/2024, el defensor judicial o Ad litem presentó escrito de promoción de pruebas (documentales), como lo es (en formato impreso) un conjunto de correos electrónicos, a través de la aplicación GMAIL, remitente nancycruz780@gmail.com, destinatario sofisilva.g18@gmail.com, relacionados con las usuarias Nancy Cruz y Sofia Silva, de fechas 18/03/2024, 19/03/2024 y 27/03/2024; e, impresiones de chat realizados a través de la aplicación de mensajería de datos “WhatsApp", del contacto de nombre Sofía.
- En fecha 08/07/2024, el defensor judicial o Ad litem apeló de la decisión proferida por el A-quo, el 05/02/2024; la cual fue oída en ambos efectos el 17/06/2024.
Con apoyo a la circunstancia indiciaria referida up supra, nos encontramos que le defensor judicial o Ad litem presentó, a manera justificar que agotó las gestiones para la ubicación de su representado, no solo el envío al correo electrónico sofisilva.g18@gmail.com (nombre visible) de la información concerniente a su designación, aceptación y asunto, lo que además también hizo a través de la mensajería instantánea “WhatsApp"; de allí que tales diligencias fueron suficientes para acreditar la presentación y recepción de la información por parte de su representada, en Polonia. ASÍ SE ESTABLECE. -
Dicho esto, en el presente caso se observa que la abogada designada como defensor judicial o ad litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho de las actas que, una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, realizó todas las gestiones necesarias para contactar o ubicar a su representada, ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ. ASÍ SE ESTABLECE. –
3.2.- MERITO DEL ASUNTO.
Como sabemos, declarar significa hacer claro lo que esta dudoso: si existe alguna oscuridad en el mundo jurídico es necesario que se ilumine, que se claree esta incertidumbre. (Subrayado del Tribunal)
Así, pues, nos encontramos con la pretensión declarativa o de mera declaración, caracterizada fundamentalmente por la eliminación de una incertidumbre a través de un petitum aclaratorio de existencia -positiva- o inexistencia -negativa- de una relación jurídica -excepcionalmente estados de hecho- al órgano jurisdiccional; y, a partir de la eliminación de la incertidumbre, se crea automáticamente la certeza jurídica que es el fin buscado.
El interés jurídico que legitima la proposición de este tipo de pretensiones debe ser demostrada objetivamente -véase art. 16 ejusdem-, esto es, no debe tratarse de una preocupación interior del actor, ya que no basta la pura duda respecto a su derecho, es necesario que se agregue a esa incertidumbre alguna circunstancia externa, jurídica, actual y objetiva, diversa y más grave que una simple incertidumbre subjetiva, capaz de demostrar al juez que la falta de certeza produce o producirá un daño.
A propósito de lo anterior, observamos una de las instituciones cuya postulación procesal se haya caracterizada por las pretensiones declarativas o de mera declaración, como mecanismo más adecuado para salvaguardar los intereses legítimos del peticionario, tales como son las uniones estables de hecho, específicamente una de sus especies, las uniones concubinarias.
Sobre dicha institución, es menester resaltar el argumento de autoridad contenido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N. º 1682, del 15/7/2005, expediente 04-330, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, a saber:
“(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.(Énfasis del Tribunal)
Tal y como advierte la jurisprudencia transcrita, los parámetros que deben tenerse en cuenta para dirimir litigios entre particulares cuyo objeto sea a la existencia o no de una unión estable (cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio), son los establecidos en el artículo 767 del Código Civil; los cuales son: i)que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; ii )que ambos sean solteros; iii) que exista cohabitación o vida en común; iv) que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y v) que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
No existe duda de que tales parámetros son un esquema fáctico, cuya demostración, es claro, le corresponde a quien lo afirma (véase art. 506 ejusdem), por ser a quien le favoreceré el efecto jurídico que tales hechos persiguen.
Para una mejor comprensión de los deberes y roles de cada una de las partes en el proceso declarativo, es importante acotar que la afirmación de la existencia de unión concubinaria por parte del actor, concretándola específicamente al esquema fáctico mencionado, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar -hechos admitidos-; sin embargo, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, se impone la carga de la prueba al actor.
De la lectura de la pretensión declarativa de la actora, ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, se aprecia que su objeto estriba en que se reconozca una situación de hecho, ante la situación actual de incertidumbre -mero declarativa o de mero declaración- con respecto a la existencia de unión convivencial estable o convivencia more uxorio que tuvo con el ciudadano ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ (+), que, según afirma, mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, con conocimiento de familiares y demás relaciones sociales desde el 06/04/1990 -efectos retroactivos o ex nunc-, hasta el fallecimiento del prenombrado ciudadano, esto es, el 13/05/2022.
Con respecto a los dos primeros requisitos, esto es, que se trate de una relación entre un hombre y una mujer y que ambos sean solteros, del evento de autos se desprende de forma inequívoca que la unión convivencial o more uxordio cuya declaración de certeza se pretende fue integrada por un hombre y una mujer -diversidad de género-; lo cual, claro está, no se evidencia de la simple lectura de las conclusiones del demandante y el estado de hecho sobre las cuales se fundamentó, sino de los diferentes instrumentales acompañados en el proceso, en cuyo contenido aparece la palabra soltero como situación jurídica personal -estado civil- de ambos. De allí que no exista impedimento para su existencia de la unión cuya certeza se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre los demás requisitos, esto es, estabilidad en el tiempo y la posesión de estado, de las testimoniales rendidas, así como de las instrumentales valoradas -constancias de residencia-, no se precisan aspectos que determinen de forma inequívoca la unión convivencial o more uxordio que existió entre los ciudadanos LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO y ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ (+), durante treinta y dos años (32) años ininterrumpidos, solo se desprende la existencia de una residencia habitual compartían en Conjunto Residencial “Villa Sol”, distinguido con el No. 95, ubicado en el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, la cual culminó al momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano; lo que claramente, como antes se mencionó, no constituye por sí solo plena prueba de la unión convivencial, pero sí el indicio de una posible o aparente unión análoga a la matrimonial. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así, entonces, del interrogatorio efectuado -vía telemática- a la ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZALEZ, parte demandada en el presente proceso, la prenombrada afirmó, en cuanto a la relación de su padre con la ciudadana LEONOR CECILIA LA ROCCA SERRANO, que “… es difícil de entender esa relación de amistad que era como de familia, mi papa y la señora Leonor tuvieron una relación sentimental creo que hace mas de cuarenta años y cuando la relación termino, quedaron siendo amigos, siguió el contacto en la vida nuestra y el continuo ayudándola...”, y, además, también tuvo conocimiento de que que la señora Leonor había vendido una camioneta para que su padre obtuviera un boleto de avión para ir a Polonia en el año 2020. Mas adelante, con respecto al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas del Sol, distinguido con el No. 95, la prenombrada señalo que “… allí vive la señora Leonor… y yo no quiero quitarle su casa…”; y, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Los Caminos”, Edificio María Inés, situado en la Calle Ecuador de la Urbanización el Calvario del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, indicó que “… allí viví con mis padres… ese apartamento en vida de mi papa se alquilo y muchas cosas nuestras, mías y de mi mama fueron llevadas a la casa de la señora Leonor, para poder alquilar, le hemos pedido que nos regrese las llaves, las cosas, documentos y no quiere…”. (Cursivas del Tribunal)
Con respecto a tales afirmaciones, de estas se extraen o infieren una serie de indicios, de tal entidad y magnitud, que conforman una presunción sólida y lógica de la existencia, sin lugar a dudas, de una unión convivencial o more uxordio entre los ciudadanos LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO y ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ (+); pero no, como señala la parte actora, durante treinta y dos años (32) años ininterrumpidos. ASÍ SE ESTABLECE. -
Del evento de autos, específicamente del interrogatorio efectuado a las partes, se puede establecer que, efectivamente, la relación convivencial entre los ciudadanos LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO y ALFONSO ALBERTO SILVA FERNÁNDEZ (+), inició el 06/04/1990, mas, sin embargo, necesariamente, esta debió haber culminado, al menos de forma permanente, esto es, de forma estable, notoria, publica y singular, al momento del nacimiento -véase acta de nacimiento- de la ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZALÉZ, vale decir, el 18/05/2004, tal y como lo afirma la propia actora cuando expresa que “… en alginas noches él se quedaba en el apartamento, así como algunos fines de semana que pasaba con su hija…”. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, habiéndose establecido que el caso que nos ocupa la parte actora logró demostrar con su actividad probatoria los elementos constitutivos de su pretensión declarativa o de mera declaración, como son la convivencia, permanencia en el tiempo, estabilidad, singularidad y notoriedad, así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, desde el 06/04/1990, hasta el 18/05/2004 consecuentemente, quien aquí suscribe considera PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta. ASI SE ESTABLECE. -
IV.- DECISIÓN.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, parte demandada en el presente proceso, a través de su defensora judicial o Ad litem, abogada NANCY REBECA CRUZ ALVARADO, el 28/04/2025, en contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 31 de marzo de 2025, la cual declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.594.374, en contra de la ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-30.407.067.”;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 31 de marzo de 2025, la cual declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.594.374, en contra de la ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-30.407.067.” conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia;
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana LEONOR CECILIA DE LA ROCCA SERRANO, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-3.594.374, en contra de la ciudadana SOFÍA BEATRIZ SILVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-30.407.067; quedando reconocida la unión estable de hecho desde el 06/04/1990, hasta el 18/05/2004, vale decir, durante un periodo de catorce (14) años, un (1) mes y doce días (12) días;
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas;
QUINTO: DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N. º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRECE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en Guarenas a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.

Exp: S2-202-25
MEC/NPG/CG.
SENTENCIA DEFINITIVA