Se inicia la presente incidencia, en virtud de que, en escrito de contestación de la demanda de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, el cual riela en copia certificada a los folios 10 al 29 del presente cuaderno, el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.613.329, anunció la tacha de documento registrado, protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo de 2002, inscrito bajo el N° 2022.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 231.13.5.1.7195 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, suscrito entre las ciudadanas NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO y ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N.º. V-11.836.309 y V-16.411.581, respectivamente, consignado por la parte actora con el libelo de la demanda (F-03 al F-09), formalizándola al quinto (5º) día de despacho siguiente, en fecha once (11) de marzo de 2025 (F-31 al F-40 y vto), fundamentando en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1.380 del Código Civil y en los artículos del 438 al 440 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas estando dentro del lapso de ley para contestar la incidencia opuesta, las abogadas MARÍA FERNANDA QUINTERO SANZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, ya identificadas, apoderadas judiciales de la parte presentante, procedieron a consignar en fecha diecisiete (17) de marzo del 2025, escrito de contestación en la que insistieron en hacer valer el referido instrumento público. (F-53 al F-65 y vto).
Vista la insistencia del presentante en hacer valer el instrumento público que acompañó junto con el libelo de demanda de Acción Reinvindicatoria, este tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, acordó la apertura del presente cuaderno separado para llevar dicha tacha de falsedad por vía incidental, conforme lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. (F-01 y F-02). Asimismo, en la misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal décimo cuarto (14°) del Ministerio Público, a los fines de que comparezca por ante este tribunal a exponer lo que crea conveniente.
Consecuentemente en fecha veintiuno (21) de marzo del 2025, en el segundo (2º) día, verificada la contestación e insistencia en hacer valer el documento, este tribunal mediante auto determinó los hechos y los límites de la controversia, ordenando aplicar por analogía el procedimiento ordinario pautado en los artículos del 396 al 398 ejusdem, es decir del lapso probatorio. (F-66 al F-72).
En fecha siete (07) de abril del 2025, el Alguacil de este tribunal Manuel Meneses, suscribió diligencia dejando constancia de haber notificado a la referida Fiscal del Ministerio Público. (F-73 y F-74).
En fecha nueve (09) de abril de 2025, este tribunal dictó auto, mediante el cual, fijó acto, a los fines de realizar minuciosa inspección en el Registro Público del municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda. (F-75 y F-76).
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, este tribunal dictó auto, mediante el cual acordó reprogramar la inspección en el Registro Público del municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda. (F-77).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, compareció el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, ya identificado, apoderado judicial de la parte tachante, consignó escrito de promoción de pruebas, y documentos (F-78)
En fecha treinta (30) de abril de 2025, consta acta de inspección levantada por este tribunal en el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda, ubicado en Ocumare del Tuy. (F-79 al 86)
En fecha dos (02) de mayo de 2025, las abogadas MARÍA FERNANDA QUINTERO SANZ y ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, apoderadas judiciales de la parte presentante del documento tachado, consignaron igualmente su escrito de promoción de pruebas. (F-87)
En fecha siete (07) de mayo de 2025, este tribunal ordena agregar las pruebas consignadas por las partes. (F- 88 al F-97).
En la misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte presentante del instrumento hoy tachado, consignaron escrito de oposición de pruebas de su contrincante. (F-98 al F-101 y vto).
En fecha veinte (20) de mayo del 2025, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (F-102 al F-110).
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, el alguacil de este tribunal, Manuel Meneses, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio N° 2025-085, dirigido al Registrador Público de la Oficina Subalterna inmobiliaria de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda. (F-111 y F-112).
En fecha cinco (05) de junio de 2025, se recibe oficio N° 231/00061, emitido por el Registrador Público Auxiliar, con sus anexos. (F-113 al F-119).
En fecha treinta (30) de julio de 2025, las apoderadas judiciales de la parte presentante del instrumento, mediante diligencia, consignan escrito de informes de la presente incidencia. (F-120 al F-125 y vto).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte tachante del instrumento, mediante diligencia, consigna escrito de informes de la presente incidencia. (F-126 al 141 y vto.).
En fecha catorce (14) de agosto del 2025, este tribunal, mediante auto, declaró visto para sentencia. (F-142).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes en la presente incidencia, quien suscribe, esta jurisdiscente pasa hoy a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base de las siguientes consideraciones:

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, en el acto de la contestación a la demanda, el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente hoy tachante, anuncia la tacha vía incidental del instrumento público consignado con el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, descrito en el particular “2)” del título VI de su escrito, manifestando lo siguiente: “Documento de Compra-Venta, otorgado de manera Fraudulenta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomas (sic)Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2022, inscrito bajo el Número 2022.127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, mediante el cual la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO, (…), en su carácter de la VENDEDORA da en venta a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, (…), en su carácter de la COMPRADORA, un inmueble constituido por dos locales comerciales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la calle Rivas, Ocumare del Tuy – Estado (sic)Miranda, en un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (197,56 MTS2), y un área de construcción un área de construcción la cual fue omitida en documento anterior de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VENTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (118,22 MTS2), encontrándose dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: en línea recta de 25,36 con la familia Leal, SUR: en línea recta de 25,18 con Rosalía Ibarra de Oyón. ESTE: en línea recta de 7,82 con avenida Rivas. OESTE: en línea recta de 7,82 con Gerardo Gómez, cuyo documento cursa en autos, marcado con la Letra “B”. (…)”
Posteriormente, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte tachante, procede a formalizar la tacha de falsedad por vía incidental propuesta expresando sus motivos de la forma siguiente:
“(…) TITULO I FORMALIZACION DE LA TACHA INCIDENTAL. Estando dentro de la oportunidad legal para formalizar la Tacha Incidental de Instrumento Público, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1380 del Código Civil, lo hacemos bajo los siguientes términos: TITULO II DOCUMENTOS CONTRA LOS QUE PROCEDE LA TACHA. (…) I Documento de Compra-Venta, otorgado de manera Fraudulenta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomas (sic)Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2022, inscrito bajo el Número 2022.127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, mediante el cual la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO, (…), en su carácter de la VENDEDORA da en venta a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, (…), en su carácter de la COMPRADORA, un inmueble constituido por dos locales comerciales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la calle Rivas, Ocumare del Tuy – Estado (sic)Miranda, en un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (197,56 MTS2), y un área de construcción un área de construcción la cual fue omitida en documento anterior de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VENTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (118,22 MTS2), encontrándose dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: en línea recta de 25,36 con la familia Leal, SUR: en línea recta de 25,18 con Rosalía Ibarra de Oyón. ESTE: en línea recta de 7,82 con avenida Rivas. OESTE: en línea recta de 7,82 con Gerardo Gómez, cuyo documento cursa en autos, marcado con la Letra “B”. (…)” TITULO VII DEL PETITORIUM. Por todos estos razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad para la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1380 del Código Civil, en consecuencia solicitamos respetuosamente se declare: (…) La Falsedad del documento representativo de un acto Registral, en que la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO (…), da en venta a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, (…), un inmueble constituido por dos locales comerciales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo (…) y como consecuencia de dicha falsedad, se declare de forma adicional la nulidad absoluta de este asiento registral, bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.-“3) Solicito que una vez declarada la falsedad de los instrumentos precedentemente descritos por ser FORJADO el documento de venta otorgado por ante la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de Mayo de 2.015, inserto bajo el N.º 47, Tomo 203; Así como la firma del ciudadano TEODARDO TALAVERA MENESES (…) no ha sido realizada, requiriendo con el debido comedimiento, se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna del Registro Público (…)”.
(Mayúsculas y negrillas del transcrito)
Asimismo, fundamentó la presente tacha incidental en el contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.380 ordinal 1º del Código Civil y en los artículos 438, 439 y 440 en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1380 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil.
De cara a tales aseveraciones, la parte actora en la demanda por acción reinvindicatoria y presentante del documento cuestionado, consignó escrito de contestación a la presente tacha incidental, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, e insistiendo en hacer valer su instrumento, en los términos siguientes:
“(…) encontrándonos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad, con la parte in fine del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, acudimos ante su competente autoridad a los fines de dar contestación a la TACHA DE FALSEDAD POR VÍA INCIDENTAL, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente, abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, la cual realizamos en los siguientes términos: SOBRE LA INSISTENCIA EN EL DOCUMENTO CONSIGNADO ADJUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA (TRAIDO POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA) MARCADO CON LA LETRA “B”: Es el caso, ciudadana Juez, que debemos expresar que el tachante en su escrito de formalización de tacha narra unos hechos desacertados en su exposición de motivos o alegatos utilizados para tachar “presuntamente de falso” el instrumento que consignamos conjuntamente con el escrito libelar, marcado con la letra “B”, título de propiedad debidamente registrado, protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público inmobiliario de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo del 2022, inscrito bajo el número 2022.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 231.13.5.1.7195 y correspondiente al Libro del folio real del año 2022. (…) 1. En cuanto a la tacha del Documento de propiedad de nuestra representada Zulay Elena Contreras González de fecha 12 de mayo del 2022, (…) donde la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO, (…) le vende a mi representada hoy demandante reconvenida el inmueble objeto de la acción reinvindicatoria, cursante del folio 09 al 15, es importante hacer ver este Tribunal que dicha compra la hizo mi representada de buena fe y desconoce en absoluto situaciones que pudieron haberse presentado antes del negocio realizado con la vendedora respecto del inmueble del que hoy se pide reivindicación. Asimismo, dicho documento no ha sido objetado., desconocido o anulado en virtud de alguna actuación de algún tercero, por lo tanto, tiene plena validez, y por ello encontrándonos en el lapso establecido para ello, declaramos expresamente que al momento de formalizar la tacha la parte demandada reconviniente efectúa por unos artículos de la ley procesal que en nada se relaciona con los documentos públicos, es decir, lo hace por el artículo 1.364 del código civil y 443 del CPC que se refiere a los documentos privados, por ello solicitamos sea declarado INADMISIBLE LA PRESENTE TACHA INCIDENTAL, y en el supuesto negado de la admisión de la tacha propuesta, RATIFICAMOS E INSISTIMOS EN HACER VALER EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD TACHADO Y DESCONOCIDO PLENAMENTE IDENTIFICADO POR CUANTO FUE OTORGADO DE BUENA FE, ANTE FUNCIONARIO COMPETENTE, CUMPLIENDO TODOS LOS REQUISITOS DE LEY DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 440 DEL C.P.C. Mas adelante se desarrollan los motivos de hecho y de derecho de la insistencia sobre el documento supra descrito. DE LOS MOTIVOS Y HECHOS CIRCUNSTANCIADOS. En respuesta a lo planteado por la parte demanda reconviniente, en su escrito de contestación, en el TÍTULO III MOTIVOS Y HECHOS DE LA TACHA, en sus capítulos I, II, III, IV y V, procedemos hacer los siguientes motivos y hechos circunstanciados sobre la referida tacha: Para ser más explícitos de acuerdo a lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en fecha 27 de febrero de 2025, procedió a anunciar la tacha de falsedad por vía incidental de instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2025, mediante escrito, la parte demandada – reconviniente, procedió a formalizar la tacha de falsedad por vía incidental de instrumento público, según lo establecido con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 1.380, ordinal 1° del Código Civil venezolano. (…). Si bien es cierto que existe un expediente identificado con el número MP-139955-2021 de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, presuntamente, por la Comisión de Delitos contra la Administración de Justicia, instigación a delinquir y delitos contra la fe pública, en virtud del cual, en fecha 24 de enero del 2022, se ordenó oficiar a la Notaria Pública Decimosexta del Municipio Libertador, a fin de que informen en cuanto a un documento el cual fue autenticado a través de la misma. Es importante destacar que nuestra patrocinada Zulay Elena Contreras Gonzales (sic), no forma parte de dicho documento. Así como se pudo constatar que nuestra representada Zulay Elena Contreras Gonzales (sic), no forma parte de dicho documento, llama poderosamente la atención que el representante de la ciudadana Yurima Mabel Simosa, con la simple respuesta indicada por la notaria en cuestión, específicamente representada por la Abg. Nayr Denice Pacheco Saavedra, sea elemento suficiente para indicar que dicho documento es FORJADO, cuando, en la descripción de dicha respuesta, identificada con el oficio número 12-2022, de fecha 16 de junio de 2022, sólo indica que no se puede otorgar una copia certificada, la cual fue solicitada por la Fiscalía Séptima, ya que dicho documento APARENTEMENTE ESTÁ FORJADO; constituyendo esto una PRESUNCIÓN la cual quiere utilizar dicho apoderado judicial en su beneficio como una afirmación; creando confusión a este digno tribunal, siendo que los documentos que se pueden identificar como FORJADOS, es a través de una experticia y no a través de la respuesta de una comunicación. (…) Dicho lo anterior, es necesario recordar que la negociación realizada por nuestra patrocinada Zulay Elena Contreras Gonzales (sic), se llevó a cabo en fecha 12 de mayo del 2022; fecha posterior al inicio de la investigación signada con el número MP-139955-2021, la cual fue debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda, sin ninguna objeción, toda vez que el inmueble se encontraba libre de cualquier gravamen y el registrador NUNCA advirtió de ninguna investigación llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (…)la cual prohibiera la disposición de dicho inmueble; sino es hasta el 08 de julio de 2024, que el ciudadano Fiscal Séptimo, Abg. Neil José Gregorio Escobar Isseles, emite un oficio identificado con el número 15-07-0571-2024, dirigido a dicho registro con el fin de INFORMAR de la investigación signada con el número MP-139955-2021; donde indica que según la experticia número 667 de fecha 09 de junio del 2024, “arrojó que el documento presentado por la parte interesada no ha sido realizada por el ciudadano Teodardo; se encuentra dubitada”; es preciso destacar que no entendemos cómo el Fiscal del Ministerio Público aun teniendo conocimiento de una investigación aperturada desde el año 2021, es hasta el 08 de julio del 2024 que se dispone a informar al Registro de dicha situación. También es importante destacar que la experticia a la cual el representante legal de la ciudadana Yurima Mabel Simosa, no fue consignada como anexo en la presente contestación, por lo que desconocemos el dictamen pericial y sólo se limita a las presunciones realizadas por él mismo (…)”.
(Mayúsculas y negrillas del transcrito)
DEL ACERVO PROBATORIO
Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, quien aquí suscribe procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir, conforme a lo alegado y probado en autos.
• Cursa a los folios 03 al 09, copia certificada AD EFFECTUM VIDENDI de documento compra venta y rectificación de linderos y medidas, , marcado con la letra “B”, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomas (sic)Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2022, inscrito bajo el Número 2022.127, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, de un inmueble constituido por dos locales comerciales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la calle Ribas, Ocumare del Tuy, estado Miranda, en un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (197,56 MTS2), y un área de construcción un área de construcción la cual fue omitida en documento anterior de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VENTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (118,22 MTS2), encontrándose dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: en línea recta de 25,36 con la familia Leal, SUR: en línea recta de 25,18 con Rosalía Ibarra de Oyón. ESTE: en línea recta de 7,82 con avenida Rivas. OESTE: en línea recta de 7,82 con Gerardo Gómez. Al respecto quien decide observa que, se trata de un documento público, hoy objeto de la presente tacha, el cual guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido de los artículos 438 al 440 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. Y así se establece. -
• Cursa a los folios 79 al 86, original de inspección judicial practicada en fecha treinta (30) de abril de 2025, por ante el registro público de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, acordada por este tribunal, mediante auto de fecha 21 de abril de 2025 (F-77), dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público original, de carácter judicial, el cual no fue tachado por las partes en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, observándose de la misma, que siendo fijada la oportunidad para su evacuación, este tribunal, se trasladó y se constituyó en la sede del referido registro. , procediendo a dejar constancia del particular siguiente: “… Seguidamente ordena dar lectura al contenido del artículo 1380.1 del Código Civil Venezolano indicando que es el fundamento legal del Apoderado demandado - reconviniente formalizó la tacha del instrumento objeto de la presente cuaderno de tacha. En este estado el Registrador solicita el documento que reposa en los Archivos de este Registro de fecha 12 de mayo de 2022 inscrito bajo el N° 2022.127 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 correspondiente al libro de folio Real del año 2022. Seguidamente la Ciudadana Juez solicita al Registrador explique el procedimiento administrativo que se sigue en esta institución para protocolizar los instrumentos. A lo que atiende el señalado funcionario explicando de manera sucinta el referido proceso indicando además que generalmente los testigos que aparecen en los documentos son testigos funcionarios que trabajan en esta institución. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al registrador si los testigos aun laboran en la institución a lo que el registrador responde de manera afirmativa, la ciudadana juez le solicita por favor sean llamados al acto. (…) En este momento interviene el Registrador a los fines de informar que los documentos originales de los otorgamientos / Registros que cursan ante este registro reposan en el archivo y que luego se automatizan, informando además que desde el mes de marzo hasta el mes de mayo del año 2024 el servidor se quedó sin servicio y se tuvo que habilitar un nuevo servidor (…) le consignaré copia simple del oficio Nro. 231/00011-2024 dirigido a la ciudadana coordinadora de la plataforma tecnológica del SAREN de fecha 01 de Marzo de 2024 mediante el cual se hizo acto de entrega del servidor por fallas de conexión. Seguidamente teniendo a la vista el documento original confrontado con la copia certificada del cuaderno de tacha la ciudadana jueza le pregunta al Registrador si la firma estampada en el documento original como en su copia certificada es la suya y si la reconoce a lo que a viva voz respondió: 1- si es mía la firma y 2- si la reconozco, a lo que agrega que los documentos registrados pasan por un proceso de revisión y al constatar que no obra con ellos ninguna medida judicial de prohibición de enajenar y gravar y constatada la ficha catastral objeto de Registro, el solicitante cancela el impuesto de ley y una vez cumplido el sistema le arroja fecha para su firma y registro y en este caso se verifican todas las formalidades…”. De lo antes asentado, se puede precisar que la ciudadana jueza procedió a evacuar en la misma inspección, los testigos que participaron en la conformación del referido hecho registral. Al respecto esta jurisdicente advierte que, por cuanto la inspección evacuada fue objeto de control por las partes, desprendiéndose que, el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil, más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal de la jueza, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado, motivo por el cual, quien suscribe le confiere valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos ordinal 7° del 442, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 ejusdem, demostrativo de la minuciosa inspección del protocolo y registro del documento objeto de tacha, la confrontación del documento original con e producido, la fecha, el lugar, la comparecencia de los otorgantes y el asiento registral en los libros respectivo, en el documento objeto de la presente incidencia. Y así se establece. -
• Cursa a los folios 113 al 119, copia certificada de la resulta del oficio N° 2025-0085, emitido por este tribunal al Registrador público de la oficina subalterna inmobiliaria de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, recibiéndose oficio N° 231/00061, de fecha 05 de noviembre de 2025, conteniendo en el miso (i) Acta de entrega de equipos AS-OTIC-SER016-2024, de fecha 25 de abril de 2024 y (ii) oficio N° 231/00011-2024, de fecha 01 de marzo de 2024, emitido por el Registrador Público Auxiliar, Abg. VICTOR MANUELK FRANCOS, dirigido al director General del SAREN, ABEL E DURÁN G. Al respecto quien decide observa que se trata de documentos públicos de carácter administrativos, los cuales no fueron tachados por las partes en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo sobre un hecho ocurrido en la inspección judicial practicada en fecha 30 de abril de 2025, donde el Registrador dejó constancia que los documentos originales de los otorgamientos que cursan en ese registro reposan en el archivo y luego se automatizan, que desde el mes de marzo hasta el mes de mayo del 2024, el servidor se quedó sin servicio y se tuvo que habilitar uno nuevo. Y así se establece. -
Puntualizado lo que antecede, es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento público, para lo cual ha establecido la doctrina, que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
Así las cosas, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina tacha de falsedad de documento público, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el contenido de los artículos comprendidos desde el 440 al 442. En el caso bajo estudio, la tachante, plenamente identificada, optó por redargüir incidentalmente como falso el documento que produjo la parte demandante en el juicio por Acción Reinvindicatoria, junto a su libelo de demanda, a saber, documento registrado, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo del 2022, inscrito bajo el número 2022.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 231.13.5.1.7195 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, cursante a los folios 09 al 15 del juicio de Acción Reinvindicatoria, y el cual riela en el presente cuaderno de incidencia, a los folios 03 al 09. Fundamentando su impugnación, en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 1.380 del Código Civil que se cita:
Artículo 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
(Negrillas el Tribunal).

De la norma transcrita el legislador sustantivo estableció las causales por las que puede proponerse la tacha de un documento público, por vía principal o incidental. Circunstancias estas que hacen alusión a vicios de carácter formal, pues no se refieren al consentimiento o voluntad de las partes. Asimismo, dispuso expresamente que el dolo, la simulación y el fraude no dan cabida a la tacha.
Al respecto, el citado autor Dr. R.H. La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC).Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o del negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento”. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que ataña propiamente a la tacha de falsedad. (Obra cit., E.L., Caracas, 2005, ps. 288 y 289).

Conforme a lo expuesto, quien suscribe acota que, el primero de los artículos precedentemente transcrito, prevé las seis (6) causales taxativas por las cuales se puede atacar por tacha de falsedad, el instrumento que contiene la convención cuestionada; por lo que, los hechos denunciados deben necesariamente versar sobre una de ellas, para su procedencia.
Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, no es otra sino la de anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada propone la tacha incidental del documento, escogiendo la tacha de instrumento público, como medio para anular la eficacia del documento ya varias veces descrito ut supra, sustentándola en hechos referidos a la falsedad en tal instrumento, es decir, en supuestas actuaciones fraudulentas, respecto a documento otorgado por ante la oficina subalterna de Registro público de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2022, donde la ciudadana NATHALI SINEAD VILLORIA BLANCO, da en venta a la ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, plenamente identificadas, un inmueble ubicado en la prolongación de la calle Ribas, Ocumare de Tuy, estado Bolivariano de Miranda.
En consonancia con lo anterior, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos inmersos en él, que induce al error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y, en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. Es así pues, cuando nos referimos a la falsedad, alegada por el tachante, como lo es la causal del ordinal 1º del artículo 1.380 del Código Civil, el legislador establece que es la causada en virtud de la no intervención del funcionario público que aparece autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada. En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente hoy tachante, arguye la falsedad del documento manifestando:
• Que el documento de compra-venta, marcado con la letra “D”, otorgado -según su dicho- de manera fraudulenta, por ante la oficina de registro público del municipio Lander, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2020, inscrito bajo el N° 2020.371, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N.º 231.13.5.1.6895 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; antes autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Mayo de 2.015, inserto el N° 47, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano Teodardo Talavera Meneses, titular de la Cédula de identidad N° V-1.285.749 y autorizado por su cónyuge Omaira Cristina Fuente De Talavera, titular de la Cédula de identidad N° V-2.088.147, da en venta a la ciudadana Nathali Sinead Villoria Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.836.309, un inmueble constituido por una casa el lote de terreno que ocupa y el que le sirve de fondo, que mide once metros (11,00 Mts) de frente treinta y cinco metros (35.00 Mts) de fondo lo que hace una superficie de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385.00 M2, ubicado en la prolongación de la calle Ribas, en jurisdicción del Municipio Tomás Lander y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de la familia Leal; SUR: Con terrenos pertenecientes a Rosalía Ibarra de Oyón y Antonia Ibarra; ESTE: que es su frente, con la mencionada calle Ribas y OESTE: Con solar de los sucesores de Gerardo Gómez.
• Que el documento de compra-venta, marcado con la letra “B”, otorgado -según su dicho- de manera fraudulenta por ante la oficina subalterna de registro público de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo de 2022, inscrito bajo el N° 2022.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, mediante el cual la ciudadana Nathali Sinead Villoria Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-11.836.309, en su carácter de vendedora da en venta a la ciudadana Zulay Elena Contreras González, titular de la cédula de identidad N° V-16.411.581, en su carácter de compradora, un inmueble constituido por dos locales comerciales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la calle Ribas, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se observa de los alegatos de la parte tachante se observa, que el mismo circunscribió sus hechos a la declaratoria “principal” de falsedad de un instrumento, inscrito en la oficina de registro público del municipio Lander, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2020, bajo el N° 2020.371, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N.º 231.13.5.1.6895 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, antes autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Mayo de 2.015, inserto el N° 47, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano Teodardo Talavera Meneses, autorizado por su cónyuge Omaira Cristina Fuente De Talavera, da en venta a la ciudadana Nathali Sinead Villoria Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.836.309, un inmueble constituido por una casa el lote de terreno que ocupa y el que le sirve de fondo, ubicado en la prolongación de la calle Ribas, en jurisdicción del Municipio Tomás Lander, es “forjado”, y que “la firma del ciudadano TEODARDO TALAVERA MENESES (…) no ha sido realizada”, solicitando que -según su decir- como consecuencia de dicha falsedad, se declare de forma adicional la nulidad absoluta del asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 correspondiente al libro del folio real del año 2022, de fecha 12 de mayo de 2022, documento público producido por la parte demandante, ciudadana ZULAY ELENA CONTRERAS GONZALEZ, junto a su libelo de demanda de Acción Reivindicatoria, objeto de la presente incidencia de tacha, mediante el cual la ciudadana Nathali Sinead Villoria Blanco, en su carácter de vendedora da en venta a la referida ciudadana, en su carácter de compradora, un inmueble constituido por dos locales comerciales y el lote de terreno que ocupa y le sirve de fondo, el cual se encuentra ubicado en la prolongación de la calle Rivas, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, bajo el principio y aforismo jurídico que lo “accesorio” sigue la suerte de lo principal.
Ahora bien, de los hechos antes precisados, es imperioso advertir una vez más que, el documento de compra-venta, otorgado de manera fraudulenta, -según el decir- de la parte tachante, por ante la oficina de registro público del municipio Lander, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2020, inscrito bajo el N° 2020.371, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 231.13.5.1.6895 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; antes autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Mayo de 2.015, inserto el N° 47, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde el cual el ciudadano Teodardo Talavera Meneses, titular de la Cédula de identidad N° V-1.285.749 y autorizado por su cónyuge Omaira Cristina Fuente de Talavera, titular de la Cédula de identidad N° V-2.088.147, da en venta a la ciudadana Nathali Sinead Villoria Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.836.309, marcado con la letra “D”, el cual fue producido por la misma parte tachante en su escrito de contestación – reconvención a la demanda, en fecha 27 de febrero de 2025, con motivo al juicio principal por Acción Reivindicatoria, y respecto del cual obra pronunciamiento por parte de este juzgado, en auto de fecha 21 de marzo de 2025, cursante a los folios del 193 al 198 de la pieza principal, mediante el cual se estableció claramente que, la documental marcada con la letra “D” plenamente descrita supra, traída por la representación judicial de la parte demandada – reconviniente, fue desechada, en consecuencia declarada inadmisible, a los fines de ser oída o tramitada por medio de la institución procesal que nos ocupa, como lo es la tacha de falsedad por vía incidental, con fundamento jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2023, Exp N° 915, el cual administró:
“(…) La sentencia impugnada se pronunció, considerando que “es vital señalar lo referido por la doctrina nacional, que en cuanto a la tacha incidental de instrumentos públicos, que si bien puede conforme al artículo 439 del Código Orgánico de Procedimientos Civil, plantearse en cualquier estado y grado de la causa (…) la oportunidad para tacharlos no es otra QUE AL QUINTO (5TO) DÍA SIGUIENTE A SU PRESENTACIÓN EN JUICIO (o en la contestación si fueren acompañados en el libelo) (…) la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de atacar el documento conforme al artículo 440 de este Código. (…) De esta manera, los artículos citados hacen referencia a la oportunidad para proponer la tacha incidental de documentos públicos, asimismo, se determina la oportunidad procesal tanto para el tachante como el que presentante del instrumento tachado, de este modo, el legislador ha sido claro en señalar que el tachante tiene la obligación de formalizar su tacha al quinto (5°) día siguiente su interposición, y así el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5°) día siguiente, y no como fue erróneamente señalado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
(Negrilas de este tribunal)
Lo anterior, en virtud que, la parte tachante no puede valerse de este mecanismo de defensa, respecto de un documento traído por ésta misma al proceso, con el objeto de destruirlo por la vía de tacha incidental, en el entendido que, ni nuestro ordenamiento jurídico vigente, ni la jurisprudencia y la doctrina, establecen que la parte que produzca en juicio un instrumento, puede valerse de los recursos procesales para destruirlo, entre estos, (la impugnación, la tacha de falsedad o el desconocimiento), pues los documentos traídos al proceso son oponibles a su adversario, y en consecuencia, dichos mecanismos procesales son ejercibles o los debe agotar la parte contra quien presentó el instrumento, quien manifestará si lo niega o lo rechaza. Y así se precisa. -
Aclarado lo que antecede, es menester para quien aquí reiterar que, la presente tacha de falsedad por vía incidental versa sobre documento marcado “B”, ya tantas veces descrito. Así, determinados los hechos controvertidos en la presente incidencia de tacha de falsedad, advierte esta jurisdicente, en vista que en el caso de marras se persigue la tacha de falsedad por vía incidental de un instrumento público, para ello, es oportuno traer a colación lo señalado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha manifestado lo siguiente: “(…) Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas. (...)”
De lo anterior se infiere que, en materia de documentación en la especie de “documentos”, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad de instrumentos “públicos”, si el vicio se subsume de acuerdo a las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por ende, recae en la responsabilidad de la jueza, comprobar si en dicho acto, hoy susceptible de tacha, ha intervenido o no el funcionario, cuyo desempeño merece fe pública, permitiendo verificar en las actas habidas en la presente causa, si se cumplió o no con tal fin. En efecto, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, en la causal taxativa que fue invocada por la tachante en su solicitud, es decir, en la contenida en el ordinal 1° del artículo 1.380 in commento.
En tal sentido, la tachante consideró que los hechos narrados en el escrito de formalización de la tacha se encuentran configurados en la causal de tacha del documento público prevista en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 440: “(…)Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumentos constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Artículo 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.” (Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).

De la disposición legislativa, en los artículos precedentes, los instrumentos públicos pueden ser susceptibles de ser tachados por vía principal o por vía incidental, debiendo ser taxativamente fundamentada la tacha en alguna de las causales previstas en el Código Civil, entre las cuales se encuentra, la escogida por la tachante, que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada, por tal motivo, la tacha de falsedad de instrumentos, como medio de impugnación, se determina por ser un mecanismo concreto que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley.
Por consiguiente, esta operadora de justicia, con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte tachante por haber optado a tachar el documento público traído a los autos por la parte actora, la carga de demostrar de manera plena e idónea la causal antes referida para la procedencia de dicha acción. Ahora bien, siendo que la jueza debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellas, se observa que, este tribunal, cumplió con la disposición contenida en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, se constituyó en la sede de la oficina subalterna de Registro Público de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, practicando INSPECCIÓN JUDICIAL, de cuyas resultas constan en los folios 79 al 86 del presente cuaderno, donde se hizo constar que, el registrador solicitó el documento que reposa en los archivos de ese registro, de fecha 12 de mayo de 2022, inscrito bajo el N° 2022.127, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 correspondiente al libro del folio real del año 2022, del cual teniendo a la vista el documento original confrontado con la copia certificada AD EFECTUM VIDENDI del cuaderno de tacha, la ciudadana jueza le preguntó al ciudadano Registrador si la firma estampada en el documento original como en su copia certificada es la suya y si la reconoce, a lo que viva voz manifestó, entre otras cosas: (i) que si es su firma y (ii) si la reconoce, a lo que agrega los pasos procedimentales a seguir para su eficacia, para luego, tomando en cuenta que los testigos que intervinieron en la conformación del documento, son funcionarios del registro, y se encontraban presentes al momento de la inspección, proceder esta juez, a evacuarlos en el mismo acto, realizando la misma pregunta respecto a sus firmas, a lo que ambos, teniendo a la vista tanto la copia certificada como el original del instrumento, respondieron: (i) que si es su firma y que (ii) si la reconocen. Y así se declara. –
Así las cosas, de los medios probatorios que constan autos, se desprende que, la parte tachante, no logró demostrar su afirmación que dio lugar en la presente incidencia de tacha de falsedad, ni mucho menos se puede verificar que los hechos que de ellos emanan se subsuman en la causal invocada, es decir, no puede verificarse como el funcionario interviniente en el otorgamiento del documento tachado de falso no haya aparecido autorizándolo, y que su firma haya sido falsificada, por lo que resulta inexorable determinar la ausencia de elementos probatorios para demostrar las afirmaciones alegadas por la tachante. Así pues, cuando se habla de carga de la prueba, se está haciendo mención a que poder adoptar una decisión fundada, la jueza o tribunal ha de adquirir un cierto grado de convicción acerca del acaecimiento de aquella circunstancia, pero para ello es necesario que alguna de las partes le proporcione los elementos probatorios que le permitan alcanzarlo; por ello, la participación de la parte tachante en la presente incidencia, debe ser una actuación activa probatoria importante en proporcionar fehacientemente la existencia de los hechos denunciados, con base en medios de pruebas no prohibidos por la ley que considere conducente para demostrar sus afirmaciones.
En este sentido, correspondía a la parte tachante probar que, la firma que aparece en el documento cuestionado, por parte del funcionario VICTOR MANUEL FRANCO, en su carácter de Registrador de los municipio Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia, del estado Bolivariano de Miranda, haya tenido la debida intervención en el documento y que su firma haya sido falsificada, por lo tanto, al no probar la tachante tal afirmación, no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha, se verificó el supuesto jurídico que contiene la causal 1º del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que el documento registrado que reposa en los archivos de ese registro, de fecha 12 de mayo de 2022, inscrito bajo el N° 2022.127, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 correspondiente al libro del folio real del año 2022, se tiene como cierto e indubitable para cumplir los efectos jurídicos como documento público, el cual reviste de gran importancia por cuanto se verifica la conformación de los datos expresados en dicha autenticación y la realidad de los hechos que dieron origen al documento; por consiguiente, el precitado instrumento no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público. Y así se establece. -
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal, visto que no rielan a los autos de la incidencia de tacha de falsedad prueba alguna promovida por la parte tachante, evidenciándose así que esta no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha no ha intervenido el funcionario que aparece autorizándolo ni que su firma es falsa, es por lo que forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR la tacha de falsedad por vía incidental, intentada por la ciudadana YURIMA MABEL SIMOZA, plenamente identificada en autos, contra el documento de compra venta y rectificación de linderos y medidas, registrado que reposa en los archivos del Registro Subalterno de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de mayo de 2022, inscrito bajo el N° 2022.127, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.7195 correspondiente al libro del folio real del año 2022, suscrito por las ciudadanas NATHALI SINEAD VILLORI BLANCO y ZULAY ELENA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N.º. V-11.836.309 y V-16.411.581, respectivamente, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. -