Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.129.374, asistido por sus abogados EUNORIS DEL CARMEN QUEZADA RODRÍGUEZ y ARMANDO JOSÉ ARTEAGA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 158.315 y 214.324, respectivamente, se recibe por ante este despacho en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), con sus anexos. (F-01 al F-40).
En fecha veinte (20) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal realiza auto de entrada y admisión decretando la intimación de la parte demandada ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V 3.633.182, así como apertura de cuaderno de medidas. (F-41 y F-42).
En fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados EUNORIS DEL CARMEN QUEZADA RODRÍGUEZ y ARMANDO JOSÉ ARTEAGA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.315 y 214.324, respectivamente. (F-43 vto.).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de que se ordene la elaboración de la compulsa de citación. (F-44).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se habilite el tiempo necesario para practicar la citación al intimado (F-45).
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal mediante auto acuerda librar la compulsa de citación a la parte demandada (F-46 al F-49).
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal ordena la habilitación del tiempo necesario, a los fines de que el alguacil de este tribunal practique la citación a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (F-50).
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal mediante diligencia deja constancia que el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÌGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.633.182, no se encontraba en el lugar. (F- 51).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal mediante diligencia deja constancia que se trasladó el cuatro (04), cinco (05) y siete (07) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), haciéndose imposible practicar la citación a la parte demandada. (F-52 al F-65).
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación mediante la publicación de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-66)
En fecha dieciséis (16) de diciembre dos mil veinticuatro (2024), este tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada, así como la publicación de cartel en los diarios Últimas Noticias y Correo del Orinoco. (F-67 al F-69).
En fecha diecisiete (17) de diciembre dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora retira cartel de citación. (F-70).
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna carteles de citación de los diarios Últimas Noticias y Correo del Orinoco, asimismo, solicita que se habilite el tiempo necesario para el traslado de la ciudadana secretaria de este tribunal para que fije cartel de citación al domicilio de la parte demandada. (F-71 al F-73).
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal levanta acta, mediante la cual la secretaria accidental de este juzgado, deja constancia de haber fijado el cartel de citación a la parte demandada. (F-74)
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual solicita cómputo de los días despacho transcurridos, desde que la ciudadana secretaria del tribunal consignó las resultas de la fijación de cartel de citación en el domicilio del demandado. (F-75).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación de un defensor ad-Litem. (F-76).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal realiza cómputo solicitado, de los días de despacho transcurridos, desde el día catorce (14) de enero de 2025 (exclusive), fecha en la cual, la secretaria de este tribunal consignó diligencia de fijación de cartel en la morada del demandado hasta el día tres (03) de febrero de 2025 (ambos inclusive), fecha en la cual la parte actora, solicita cómputo de los días transcurridos. (F-77).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena designar defensor ad Litem de la parte demandada ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.663.182, al abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.730, a quien se ordenó notificar a objeto de que compareciera dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación por ante este tribunal a manifestar su aceptación o excusa del cargo para el cual ha sido designado. (F-78 y F-79).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia por el alguacil adscrito a este tribunal, mediante la cual consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmado, dirigida al abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°150.730, quien fue designado como defensor ad-litem en la presente causa (F-80 y F-81).
En la misma fecha, el abogado Luis Alberto Colmenares Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°150.730, mediante diligencia deja constancia que acepta el cargo de defensor ad-litem. Así como se levanta acta, mediante el cual el defensor ad litem, antes mencionado, acepta y jura cumplir fielmente el cargo al cual fue designado. (F-82 y F-83).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que el defensor ad-litem sea citado para la contestación de la presente demanda, asimismo consigna copias para la elaboración de la compulsa de citación. (F-84).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada, debidamente asistido por su abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.906, consigna diligencia, mediante el cual se da por citado en la presente causa. (F-85).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibe escrito por la parte demandada, debidamente asistido por su abogado, mediante el cual consigna escrito de oposición al procedimiento de intimación. (F-86 y F-87).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la parte actora, debidamente asistido por el abogado Petronio Ramón Bosques, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.697, consigna mediante diligencia poder apud acta al abogado ya mencionado, reservándose su ejercicio a los abogados Eunoris Quezada y Armando Arteaga. (F-88 y F-89 vto).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada, debidamente asistido por el abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 52.906, consigna escrito contestación a la demandada. (F-90 al F-97).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual presente causa, se tramitará por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 652 del código civil. (F.-98 y 99).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de pruebas a la presente demanda. (F.-100).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada debidamente asistido por el abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.906, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (F-101).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual ordena agregar las pruebas consignadas por ambas partes. (F-102 al F-126).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto de providencias de pruebas de ambas partes. (F-127 al F-131).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia por el alguacil adscrito a este tribunal, mediante la cual consigna acuse de recibo del oficio N° 2025-086 debidamente firmado y sellado, dirigida al Registro Civil del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. (F-132 y F-133).
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia por el alguacil adscrito a este tribunal, mediante la cual consigna constante, tres (03), folios útiles, copia certificada del acta de matrimonio N° 45, folio vto. 46, 47 año 1974, correspondiente a los ciudadanos Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga y Norma María García Belisario, oficio N° 2025-053, proveniente del Registro Civil del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. (F- 134 al F-137).
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de informes en el presente juicio. (F-138 al F-148).
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada, debidamente asistido por el abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.906, mediante escrito consigna informe a la presente causa. (F.-149 al F-152).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada, debidamente asistida por el abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.906, mediante escrito consigna observaciones a los informes. (F-153 y F-154).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal declara el presente juicio en estado de sentencia. (F-155).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Nos encontramos en presencia de un juicio por Cobro de Bolívares (vía intimación), instaurado por el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.129.374, debidamente asistido inicialmente por los abogados EUNORIS DEL CARMEN QUEZADA RODRÍGUEZ y ARMANDO JOSÉ ARTEAGA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.315 y 214.324, respectivamente, alegando en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) En fechas 05 de noviembre de 2023 y 12 de febrero de 2024 respectivamente, fueron libradas dos (02) letras de cambio, la primera por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300.000), y la segunda por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 439.459) siendo beneficiario de dichas letras, las cuales consigno marcadas "A" y "B", el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, antes identificado. Las letras aludidas, fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.633.182, (…) Opongo al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, las referidas letras de cambio para su reconocimiento judicial en su contenido y firma. Ahora bien, es el caso que habiendo transcurrido el plazo establecido para su vencimiento y habiendo efectuado todas las diligencias y gestiones de cobranza extrajudiciales que permitan hacer efectivos los instrumentos antes mencionados, resultando inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de la deuda, agotando la vía extrajudicial, procedo a demandar como en efecto normalmente lo hago, al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, pagar, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a su cargo, por los siguientes conceptos: a) La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMÉRICANOS ($ 739.459,00) que es el monto total de las letras de cambio cuyo pago se demanda. b) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($184.864,75) correspondientes a las costas procesales previstas en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, c) Le demando igualmente el derecho de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio equivalente al sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS, d) le demando igualmente los intereses computados al cinco por ciento (5%) computados partir de los días 05 de febrero de 2024 y 12 de junio de 2024 respectivamente, fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio, y aquellos causados hasta la fecha de la cancelación total de la obligación los cuales deberán ser calculados por un solo perito o práctico nombrado por este Tribunal a costa del demandado.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:
Estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1.047.516.75 USD) al cambio en moneda nacional según la tasa del Banco Central de Venezuela en este día a 45,53 bolívares, con su respectiva indexación al momento (día) del pago bien sea voluntario o resultado de una sentencia condenatoria (…)”.
(mayúsculas, subrayado y negrillas del transcrito)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De cara a lo anterior, el ciudadano RAFAEL RANDOLFO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V 3.633.182, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.906, en la oportunidad legal pertinente para dar formal oposición a la demanda, lo hacen en los siguientes términos:
“(…)UNICO DE LA OPOSICION AL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION De conformidad con el artículo 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativos al Procedimiento Monitorio me Opongo Formalmente al procedimiento de Intimación incoado en mi contra en el presente expediente, entre otras cosas porque el instrumento fundamental, letras de cambio, en que se funda la demandada, adolece de requisitos intrínsecos y esenciales a la validez de la misma, que le darán el carácter de Titulo Valor a las citadas letras de cambio y al tener vicios en su conformación no producen los efectos legales necesarios para que la presente demanda sea tramitada por el presente procedimiento razón por la cual la presente demandada no debe ser tramitada por el procedimiento monitorio, cuestión esta que nos encargaremos de demostrar en el devenir del proceso…”
Siendo la oportunidad procesal útil para ello, la parte intimada procedió a dar formal contestación al presente juicio de intimación en los siguientes términos:
“(…) PUNTO PREVIO I
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
“(...) Opongo la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que los a pesar de ser el único demandado, sin convalidar el contenido de los instrumentos presentados como recaudos fundamentales de la demanda, no es menos cierto que mi condición de casado y participante de una comunidad conyugal, todos los bienes que poseo forman parte de la misma, incluidos los bienes que fueron objeto de medidas cautelares nominadas e innominadas dictadas, ya que el hecho de que mi legitima cónyuge sea propietaria del cincuenta por ciento de dichos bienes la legitima pasivamente para este juicio, lo cual no fue solicitado por la actora (…)
Por esta razón solicito que como punto previo a la sentencia definitiva se declare inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. Consigno con este escrito Acta de Matrimonio en copia simple, así como también copia simple de mi cedula de identidad que demuestra mi condición de casado (...)
PUNTO PREVIO II
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Alego como punto previo a ser decidido por el Juez la inepta acumulación de pretensiones, pues la parte actora alega en el libelo de la demanda en la página 1 línea 21, lo siguiente:
"Opongo al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, las referidas letras de cambio para su reconocimiento judicial en contenido y firma"
Lo que evidentemente se constituye en una pretensión o procedimiento distinto al Juicio de Intimación, configurándose la institución de la inepta acumulación de pretensiones debido a que no sabemos exactamente que procedimiento debe seguirse si el especial de intimación o el procedimiento ordinario que es el llamado a ventilar el juicio de reconocimiento judicial en contenido y firma. (…)
Resulta claro que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones toda vez que el procedimiento de Reconocimiento Judicial en contenido y firma es distinto y excluyente del procedimiento de Intimación, razón por la cual este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda…”
CAPITULO I
HECHOS QUE CONTRADECIMOS EXPRESAMENTE
Es falso y en consecuencia niego, rechazo y contradigo, que mi persona, deba pagar o ser condenado a pagar cualquier suma de dinero al actor, pero muy especialmente que deba pagar la cantidad que este identifica como de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($739.459,00) que según el actor, es el monto total de las letras de cambio cuyo pago se demanda.
Es falso y en consecuencia niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano demandado RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, plenamente identificado en autos, deba pagar la cantidad que el actor identifica como CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ($184.864.75), que según su decir es el monto de las costas procesales.
Es falso y en consecuencia niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano demandado RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, deba pagar o ser condenado a pagar el derecho de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.
Es falso y en consecuencia niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano demandado RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, deba pagar o ser condenado a pagar el derecho de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.
Es falso y en consecuencia niego, rechazo y contradigo, que yo como demandado, deba pagar algún concepto por intereses producto del vencimiento de alguna fecha estampada en lo que el actor denomina como letra de cambio, la cual desde el acto primigenio de oposición esta representación ha contradicho y señalado que no puede circular en el mercado como única cambial. Es falso y consecuencialmente, niego rechazo y contradigo, lo alegado y demandado por el actor, al exigir el pago de una suma que no se le adeuda, ya que, ya que es inverosímil que el ciudadana actor emitiera dos letras de cambio en dólares, sea Canadiense, Norte Americano, Australiano, entre otros, ya que dentro de los hechos falsos la imprecisión del título es lo principal, por un monto elevado sin disponer del capital suficiente para asumir dicha obligación, el actor no podría justificar los montos que demanda, ello sin convalidar el vicio que presentan las letras presentadas al cobro que las hacen carecer de validez como título valor, el ciudadano actor no podría prestar un dinero que para el momento de la emisión del documento no tenía ni en cuenta ni declarados como ingresos a su patrimonio ante los órganos competentes en el territorio nacional. Ha dicho la sala de casación civil en reiteradas oportunidades que la imprecisión en la descripción de la moneda en la que hay que realizarse el pago trae como consecuencia la perdida (sic) del carácter de título valor y como consecuencia que no podría haber sido demandada por el procedimiento monitorio.
Es falso y en consecuencia, niego, rechazo y contradigo que el actor haya realizado gestiones de cobro alguna y que las mismas hayan sido infructuosas toda vez me tomo (sic) por sorpresa la interposición de la demanda.
CAPITULO II
CONTRADICCIÓN DEL DERECHO INVOCADO
La Sala ha determinado que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas y debemos advertir que el CÓDIGO DE COMERCIO acoge a la letra de cambio como un título formal, es decir, la ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor y la doctrina venezolana tradicional (Morales), para describir esta cualidad del documento, habla de "acto solemne".
Se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, lo formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad, y estas formalidades se basa, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Del examen jurisprudencial, legal y doctrinal anterior se advierte que dos instrumentos cambiarios en los cuales se basó el jurisdicente para ADMITIR la demanda y DECRETAR las medidas nominadas, carecen de requisitos dispuestos por ley para ser considerado titula valor, ya que de las mencionadas letras de cambio procuradas al cobro se desprende, que se estableció las cantidades de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($300.000) y la segunda por CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($439.459), montos que fueron acompañados en su expresión en números por el un bolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su enunciado en letras, se hizo referencia a "dólares americanos". dejando abierta la eventualidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) que también es América o en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), y al no quedar establecido en la única cambial la clase de moneda en que el pago demandado deba efectuarse a la divisa que se debe usar como referencia para computar la suma a pagar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 449 del Código de Comercio, anulando así el título como letra de cambio, ya que, es un requisito concurrente y forzoso para su validez. Esta ambigüedad incumple lo exigido tanto en el artículo 410 ordinal 2 del Código de Comercio al igual que el prenombrado 449 ejusdem, quedando en evidencia que dicho vicio despoja a la letra de cambio como título valor. (…)
Sin embargo, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del CÓDIGO DE COMERCIO, Invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez. Esto nos lleva a establecer que la demanda debe ser declarada inadmisible.
La letra de cambio está diseñada para ser un instrumento de crédito, y contribuir al intercambio y transacciones comerciales tanto a nivel nacional como internacional, siendo que, una vez cumplidos los mínimos formales, el título es apto como documento de garantía que contiene una orden incondicional de pagar una suma determinada. Pero si no concurren los requisitos mínimos de ley, no es válida y no surte efectos ni es posible su circulación y transmisión de créditos.
Del descrito instrumento se desprende, que se establecieron cantidades acompañadas en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a dólares americanos, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como electivamente es delatado en la presente contestación, lo que nos lleva a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.
CAPÍTULO III
RECHAZO A LA ESTIMACIÓN
Se rechaza la estimación de la cuantía de la presente demanda por parte de la actora, ya que es maliciosa y la misma no debe obedecer al capricho de este, sino a la valoración real de los derechos que se desprenden de la causa, lo cual no consta en el presente proceso, por carecer de validez los documentos que presenta como título valor, y por ende improcedente la acción que pretende. CAPÍTULO IV PETITORIO. Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente presentadas, es por lo que solicito a este honorable Tribunal, previa la valoración de todos los elementos expuestos por esta defensa: PRIMERO: Se declare la inadmisibilidad por Falta de Cualidad Pasiva para sostener la demanda. SEGUNDO: Se declare sin lugar la demanda. TERCERO: Se deje sin efecto todas las medidas cautelares decretadas. CUARTO: Pi expresa condenatoria en cotas para la parte accionante (…)”
Antes de proceder a emitir el pronunciamiento de marras, es menester para quien aquí decide, referirse a lo manifestado por la parte intimada, en su escrito de oposición - contestación, a saber:
PUNTO PREVIO I
DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
Respecto a este particular, la parte intimada, entre otras cosas, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto en su condición de casado y participante de una comunidad conyugal, todos los bienes que posee forman parte de la misma, incluidos los bienes que fueron objeto de medidas cautelares nominadas e innominadas dictadas, pues -alega- el hecho de que su legitima cónyuge sea propietaria del cincuenta por ciento de dichos bienes la legitima pasivamente para este juicio, lo cual no fue solicitado por la actora, solicitando que se declare inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva para sostener el juicio.
Observa quien aquí suscribe, que para demostrar este alegato, la parte demandada consignó copia simple (F. 96 vto.), y luego en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, solicitó prueba de informes dirigida al Registro Civil, la cual fue admitida y recibidas sus resultas (F. 134 al137), de copia certificada de acta de matrimonio N.º 45, folio vto. 46 y 47, año 1974, celebrado entre el intimado y la ciudadana NORMA MARIA GARCIA BELISARIO expedida por el Registro civil del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Mirada, que aprecia este tribunal conforme a los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con arreglo a los artículos 457, 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como fidedignas en virtud de no haber sido impugnada su copia simple, ni tachada su copia certificada, desprendiéndose de la misma la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y NORMA MARIA GARCIA BELISARIO, titulares de la cédula de identidad N.º. V 3.633.182 4.288.780, respectivamente desde el dieciséis (16) de marzo de 1974. Y así se declara. -
Ahora bien, de lo antes esbozado por la parte intimada, esta jurisdicente, a los fines de resolver el presente punto previo, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012, Exp N° AA20-C-2011-000680, lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que, ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. (…)”.
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Establecida como lo es la institución procesal del litisconsorcio, esta jurisdicente procede a estudiar los presupuestos contenidos en los artículos 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de evaluar la posible existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, para ello, es necesario en principio, determinar la naturaleza jurídica de las obligaciones que coexisten en el libelo, dirigidas al deudor y con ello la posible conexidad o vinculación entre ellos, a los fines de establecer el tipo de litisconsorcio –necesario o voluntario-, y de esta manera evitar el menoscabo de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente para los justiciables.
En consonancia con lo anterior, la parte intimada, en el acto de contestación a la demanda, alegó la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, considerando que es de estado civil casado y participante de una comunidad conyugal, aduciendo que, los bienes que posee forman parte de dicha comunidad, incluyendo los bienes que fueron objeto de medidas cautelares nominadas e innominadas dictadas, perteneciéndole el cincuenta (50) por ciento de dichos bienes, convirtiéndola – según su decir-, en legitima pasivamente en este juicio, no siendo invocada esta situación procesal por la parte intimante en el escrito que encabeza a los autos.
De lo antes delatado, esta jurisdicente advierte que, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor es el siguiente:
Artículo 146: "Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1, 2 y 3 del artículo 52."
Respecto al litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra conocida como Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro“.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina, en este estado, nos referiremos específicamente al alegado por la parte intimada, a saber: (i) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados y (ii) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, por haber sido delatado por ser de estado civil casado, y -según su decir- legitima pasivamente a su cónyuge para el presente juicio.
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 Código de Procedimiento Civil) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
En cuanto a la presente demanda, se precisa que fue interpuesta por el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, contra del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, por cobro de bolívares de unas letras de cambio, alegando este último en su escrito de contestación a la demanda, que opone la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que a pesar de ser el único demandado, es de estado civil casado y participante de una comunidad conyugal, manifestando que todos los bienes que posee forma parte de la misma comunidad, incluyendo los bienes que fueron objeto de medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas, que por ser su legitima cónyuge, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes, convirtiéndola en una legítima pasiva en el caso que nos ocupa.
De lo antes precisado, debe esta administradora de justicia, verificar si se cumple o no, para el caso que nos ocupa, la previsión contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”
(Destacado de este tribunal).
El encabezamiento de norma supra transcrita se colige, la facultad de cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece también la excepción, pues, determina que el consentimiento de ambos es imperativo, en los casos que taxativamente señala, a saber: (i) en los casos en que se enajenen o graven los bienes gananciales (ii) cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad; (iii) acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio o aportes de dichos bienes o sociedades, casos en los cuales, la legitimación en juicio “corresponderá a los dos en forma conjunta.”. En estos supuestos, para la legitimación en juicio es impretermitible la configuración del litis consorcio necesario de los cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N.º 442 del 29 de noviembre de 2019, consideró que ciertamente el vínculo del matrimonio trae consigo un régimen patrimonial común salvo pacto contrario, vale decir, la comunidad de gananciales nace a partir de la fecha del matrimonio, dado el carácter supletorio que ciñe al régimen patrimonial; no obstante, la existencia de la comunidad conyugal no necesariamente reviste la imperativa conformación de litis consorcio pasivo que consecuentemente obligue a la citación a ambos cónyuges en cuanto a los bienes en litigio. (citado de la Sala).
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:
“Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.
Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes”.
Ahora bien, dada la naturaleza de la presente pretensión de falta de cualidad-conformación de litis consorcio pasivo, alegando que en su condición de casado, los bienes que posee forman parte de la comunidad conyugal, incluidos los bienes que fueron objeto de medidas cautelares nominadas e innominadas dictadas, y que el hecho de que su cónyuge sea propietaria del cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes la legitima pasivamente para este juicio, este juzgado observa que, en el presente juicio, el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, plenamente identificado, fue demandado por cobro de bolívares de unas letras de cambio, a fin de que pagara determinadas cantidades de dinero, razón por la cual, no se verifica que en el presente juicio se esté litigando sobre la disposición de bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que considera este juzgado, que no se requiere, la comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario, pues la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que -presuntamente- contrajo la obligación, constatándose además, que los bienes a que hace mención la parte demandada, aun cuando fueron objeto de medidas preventivas, las cuales recayeron solo sobre el 50% de los derechos de propiedad del demandado, tal y como lo dejo sentado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda (f. 225 al 238 y vto. CM), no son objeto de la presente demanda. Y así se declara. -
Por todas las razones expuestas, se declara IMPROCEDENTE el litisconsorcio pasivo necesario, la cual será reafirmada en el dispositivo del fallo. Y así se establece.-
PUNTO PREVIO II
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Respecto a este particular, la parte intimada, entre otras cosas, opuso contestación, la inepta acumulación de pretensiones alegando que, en el libelo de la demanda en la página 1 línea 21, expresa lo siguiente: "Opongo al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, las referidas letras de cambio para su reconocimiento judicial en contenido y firma", arguyendo que – según su decir -es evidente la constitución de una pretensión o procedimiento distinto al Juicio de Intimación, configurándose la institución de la inepta acumulación de pretensiones debido a que no sabe exactamente, que procedimiento debe seguirse si el especial de intimación o el procedimiento ordinario que es el llamado a ventilar el juicio de reconocimiento judicial en contenido y firma, solicitando que la presente demanda sea declarada inadmisible.
Ahora bien, a los efectos de la delación bajo análisis, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí “.
Así, los procedimientos establecidos en nuestra Ley adjetiva procesal civil, están legalmente sometidos a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por los procedimientos monitorios.
Puntualizado lo anterior, se evidencia una lectura pormenorizada del libelo de la demanda que, si bien es cierto, el actor señala que opone al ciudadano demandado las letras de cambio objeto de la demanda para su reconocimiento en contenido y firma, no es menos cierto que en el decurso de dicho escrito, circunscribe tanto los hechos, como los fundamentos de derecho y su pedimento a una acción por cobro de bolívares vía intimatoria soportando la misma en dos (02) letras de cambio, las cuales, conveniente sea de paso, al ser traídas al juicio en original, son oponibles a la parte intimada, a los fines de determinar si las reconoce o las niega en la fase probatoria, es decir, es oponible el documento al demandado para que lo reconozca o lo niegue, razones por las cuales, no se desprende de los términos en los que ha planteado su demanda el ciudadano actor, la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que, no observa quien aquí suscribe que, en el libelo se hayan acumulado pretensiones incompatibles, ni simple ni concurrentemente, ni de manera subsidiaria, ni que existan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de modo que, es forzoso para quien aquí juzga declarar IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte intimada, la cual será reafirmada en el dispositivo del fallo. Y así se establece.-
PUNTO PREVIO III
RECHAZO A LA ESTIMACIÓN
De la misma manera, el apoderado judicial de la parte intimada, manifestó en el referido escrito de contestación, alusivo al rechazo a la estimación lo siguiente:
“(…) Se rechaza la estimación de la cuantía de la presente demanda por parte de la actora, ya que es maliciosa y la misma no debe obedecer al capricho de este, sino a la valoración real de los derechos que se desprenden de la causa, lo cual no consta en el presente proceso, por carecer de validez los documentos que presenta como título valor, y por ende improcedente la acción que pretende (…)”
En cuanto a tal alegato, quien aquí suscribe, considera oportuno traer a colación el contenido del encabezado y primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal)
Así las cosas, encontrándonos en la oportunidad procesal para dictar in extenso sentencia, y a los fines del pronunciamiento correspondiente, es menester señalar lo establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, que acoge el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 febrero del año 2000, por la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice y rechaza pura y simplemente, resolviendo lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
(Negrillas y subrayado de este tribunal).
En el caso de autos, se observa que el accionante, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.047.516,75 USD), al cambio en moneda nacional, según la tasa del Banco Central de Venezuela, en ese día a 45,53 Bolívares, con su respectiva indexación al momento del día del pago, cuantía esta que fue rechazada en la oportunidad procesal útil, de dar contestación a aquella, por la representación judicial de la parte demandada.
Puntualizado lo que antecede, a tenor de lo establecido en el artículo 38 del código adjetivo civil, la parte demandada para poder rechazar la cuantía debe establecer si considera que la estimación efectuada por la parte actora es insuficiente o exagerada, y en caso de hacerla de forma pura y simple, se tendrá como no hecha, en consecuencia, tomando en cuenta que la estimación de la pretensión fue rechazada por “maliciosa”, aduciendo el intimado rechazar la estimación por cuanto, no obedece a la valoración real de los derechos que se desprenden de la causa por “carecer de validez los documentos que presenta como título valor, y por ende improcedente la acción que pretende.”, se precisa que la parte demandada no impugna la cuantía afirmando que la misma es exagerada, y en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia pre citada, no aportó un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamentaran su rechazo, motivo por el cual esta juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte actora en la demanda. Y así se decide. -
EL ACERVO PROBATORIO
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más al demandado, toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme al contenido jurisprudencial expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
1. Cursa al folio (10), copia certificada, cuyo original fue consignado por el demandante adjunto al libelo de su demanda, la cual se encuentra resguardada en este Juzgado, de letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (300.000$), emitida en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con fecha de vencimiento cinco (05) de febrero de 2024, a favor del ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, con valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento privado, de carácter mercantil, el cual no fue tachada ni desconocida por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo del pacto negocial de la cambiaria entre sus suscribientes, en el día y el lugar acordado. Y así se establece. -
2. Cursa al folio (11), marcada con la letra “B”, copia certificada cuyo original fue consignado por el demandante adjunto al libelo de su demanda, la cual se encuentra resguardada en este Juzgado, de letra de cambio por la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (439.459$), emitida en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con fecha de vencimiento doce (12) de junio de 2024, a favor del ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, con valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento privado, de carácter mercantil, el cual no fue tachada ni desconocida por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta jurisdiscente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo del pacto negocial de la cambiaria entre sus suscribientes, en el día y el lugar acordado. Y así se establece. -
3. Cursa a los folios (12 al 19), marcado con la letra “C”, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil "Inversiones Uracoa, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 13 de marzo del año 2007, anotada bajo el N°11; Tomo: 22-Acto, y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 14 de Marzo del año 2023, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro bajo el N° 8, Tomo 649-Acto. Expediente N° 87478. Al respecto, quien decide observa que se trata de instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, no obstante, siendo que la presente acción se circunscribe a cobro de bolívares, la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia, es por ello que se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece. -
4. Cursa a los folios (20 al 23), marcado con la letra “D” copia simple de documento de compra-venta de un bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 17, ubicado hacia el lado Este de la novena (9ª) planta del edificio “RESIDENCIAS ANPAGRA”, situado con frente a la cuarta avenida, entre la primera y segunda calle transversales de la urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao, distrito Sucre (hoy municipio Sucre), del estado Bolivariano de Miranda, entre los ciudadanos Giuseppe Pelaca de Dominicis y María Elena Álvarez Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.444.347 y V-6.974.180, respectivamente y los ciudadanos Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga y Norma María García, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.633.182 y V-4.288.780, respectivamente, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el número 33, Tomo 9, Protocolo PRIMERO, del cuarto trimestre del año 2006, folio 272 al folio 276 en fecha 03 de noviembre de 2006. Al respecto, quien decide observa que se trata de instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, no obstante, siendo que la presente acción se circunscribe a cobro de bolívares, la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia, es por ello que se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece. -
5. Cursa a los folios (24 al 30), marcado con la letra “E” copia simple de documento de compra-venta de un bien inmueble, entre los ciudadanos Ana Luisa Rabelo de Marfil y Jesús Ezequiel Marfil Sardinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.348.548 y V-22.348.349, respectivamente y el ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-3.633.182, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número cuarenta y siete (47), Folio trescientos noventa y siete (397) al Folio cuatrocientos dos (402), Protocolo Primero, Tomo vigésimo noveno, segundo Trimestre del año 2006. Al respecto, quien decide observa que se trata de instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, no obstante, siendo que la presente acción se circunscribe a cobro de bolívares, la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia, es por ello que se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece. -
6. Cursa a los folios (31 al 40), marcado con la letra “C”, copia simple de documento de compra venta de un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y el galpón sobre ella construido de Mil Ochocientos metros Cuadrados (1.800,00 m²), de construcción, ubicado en la urbanización Industrial Río Tuy, situado en la “Hacienda La Culebra o Mume”, carretera Charallave – Cúa, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, entre el ciudadano Nelson Forlano Civitarese, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.051, en su carácter de autorizado de la sociedad mercantil “FÁBRICA VENEZOLANA DE MONTACARGAS FAVEMO, C.A.”, y el ciudadano Rafael Randolfo Rodríguez Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-3.633.182, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES URACOA 2000, C.A.”, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda bajo el número treinta y uno (31), Folio trescientos dieciocho al folio trescientos veintitrés (323), Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO QUINTO, Primer Trimestre del año 2007. Al respecto, quien decide observa que se trata de instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, no obstante, siendo que la presente acción se circunscribe a cobro de bolívares, la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia, es por ello que se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece. –
7. Copia simple de acta de matrimonio, N. º 45, folio 47, año 1974, expedida por el Registro civil del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Mirada, entre los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y NORMA MARIA GARCIA BELISARIO, titulares de la cédula de identidad N.º V 3.633.182 y 4.288.780, respectivamente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1974 (F. 96 y vto.). Al respecto, quien decide advierte que la misma ya fue valorada en el acápite “punto previo I”, por lo que merece la misma apreciación. Y así se establece.-
8. Cursa al folio (97), copia simple de la cédula de identidad N° V-3.633.1825 del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene como reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, demostrativo de la identificación personal de la parte intimada. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Se observa que la parte demandada solicitó prueba de informes, con el objeto que el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Miranda enviara a este Tribunal copias certificadas de acta de Matrimonio número 45, folio 47 del Tomo l de fecha 16 de mayo de 1974, la cual fue admitida y recibidas sus resultas (F. 134 al137), de copia certificada de acta de matrimonio N. º 45, folio 47, año 1974, celebrado entre el intimado y la ciudadana NORMA MARIA GARCIA BELISARIO expedida por el Registro civil del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Mirada. Al respecto, quien decide advierte que la misma ya fue valorada en el acápite “punto previo I”, por lo que merece la misma apreciación. Y así se establece.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.”
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa que, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la presente demanda por vía de intimación, quien aquí juzga resuelve estimar conveniente puntualizar en primer lugar que el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, debidamente asistido por abogado, procedió a interponer la presente acción judicial sosteniendo para ello que es legítimo tenedor y beneficiario de dos (02) letras de cambio con vencimiento a la vista, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas por el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ, plenamente identificado; sin embargo, habiendo quedado agotadas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr la cancelación de dichos títulos cambiarios, es por lo que proceden a intimar al referido de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, con el objetivo de que pague o sea condenado a pagar, los siguientes conceptos: (i) la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMÉRICANOS ($739.459,00) cantidad nominativa que comprende el monto total de dos Letras de Cambio ya descritas; (ii) la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($184.864,75), correspondiente a las costas procesales previstas en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, (iii) el derecho de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, equivalente al sexto por ciento (1/6 %) del principal de las letras de cambio equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS, y (iv) los intereses computados al cinco por ciento (5%) computados a partir de los días 05 de febrero de 2024 y 12 de junio de 2024 respectivamente, fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio y aquellos causados hasta la fecha de la cancelación total de la obligación, calculados por un solo perito o práctico nombrado por este tribunal a costa del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial del demandado procedió a formular oposición al decreto intimatorio librado en su contra conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que (i) el instrumento fundamental, letras de cambio, en que se fundamenta la demanda, adolece de requisitos intrínsecos y esenciales a la validez de la misma, que le darían el carácter de título valor a las citadas letras de cambio y al tener vicios en su conformación no producen los efectos legales necesarios para que la presente demanda sea tramitada por el presente procedimiento y que; (iii) la presente demanda no debe ser tramitada por el procedimiento monitorio; para posteriormente contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que deba pagar las sumas de dinero solicitadas por el actor, pues –según su decir- es falso e inverosímil que el actor emitiera unas letras de cambio, pues es imprecisa la descripción de moneda en las que fueron emitidas y que el actor no podría prestas esa cantidad de dinero por no contar con el patrimonio para hacerlo. Que las letras de cambio carecen de los requisitos dispuestos por la ley para ser consideradas títulos valor “anulando así el título como letra de cambio”, pues no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, los cual es indispensable para poder determinar su valor para el día que el pago sea exigido”.
De esta manera, fijados los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en vista que fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada y fueron resueltas en el punto previo, procede esta operadora de justicia pronunciarse respecto del fondo del asunto controvertido denotando que el presente juicio es seguido por intimación, advirtiendo que, los juicios de esta naturaleza se tramitan a través de procedimientos de cognición reducida o monitorios, cuya procedencia deviene de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, por tener derechos crediticios que hacer valer correspondientes a una prueba documental, todo lo cual se desprende del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que el artículo 644 ejusdem, determina cuáles son las pruebas escritas suficientes para fundamentar estos procedimientos; es el caso que, dichas pruebas son:
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Partiendo de las disposiciones antes transcritas, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso bajo estudio, tenemos que en el presente proceso se constituyeron como instrumentos fundamentales de la demanda dos (02) letras de cambio, que fueron libradas a favor del ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, parte intimante, siendo que el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, parte intimada, en carácter de “librado” se obligó a pagarlas a su presentación sin aviso y sin protesto, y que al no hacer atacadas en la oportunidad procesal útil, quedaron reconocidas.
En este sentido, es preciso acotar que la letra de cambio actúa como un título de crédito o documento mercantil que contiene una orden de pagar una determinada cantidad de dinero, constituyéndose así una orden escrita mediante la cual una persona denominada librado debe pagar a otra llamada beneficiaria, una determinada cantidad de dinero en un lugar determinado, teniéndose siempre en cuenta que la validez de tales títulos valor dependerá de la reunión de ciertos requisitos.
Siguiendo el hilo argumentativo, se advierte que, quien la presente causa resuelve pasa a verificar si los instrumentos cambiarios promovidos por la parte demandante conjuntamente con el libelo, cumplen o no con los requisitos exigidos para su validez, siendo menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título de la naturaleza de la letra de cambio, exige además de los requisitos para su presentación y validez, un conjunto de elementos de fondo, como son: la capacidad, el consentimiento, la causa y el objeto, elementos éstos que son inherentes a toda obligación.
Ahora bien, siendo que la letra de cambio debe reunir una serie de elementos formales propios para obtener un carácter de título solemne stricto sensu, preservar su valor y por tanto revestir la condición de título de crédito, resulta entonces necesario traer a colación el artículo 410 del Código de Comercio, norma que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado).
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador)”.
De los elementos esenciales antes señalados, cabe acotar, que el artículo 411 del Código de Comercio, estatuye a grandes rasgos que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo transcrito anteriormente, no tiene validez; salvo la letra de cambio que no lleve tal denominación, la cual será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden o la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, la cual se considerará pagadera a la vista. De esta misma manera, ante la falta de indicación especial, se reputará como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se hubiere designado al lado del nombre de éste y finalmente, no afecta la validez de la letra de cambio la falta de indicación del sitio de su expedición, por cuanto se considerará como suscrita la letra en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Así las cosas, puede inferirse que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende de un esquema legalmente fijado; de allí que, la letra de cambio adquiere la forma cambiaria una vez que la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos. Son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, la firma del que gira la letra, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago y, el nombre del que debe pagar, siendo entonces requisitos facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título, la indicación de la fecha de vencimiento, el lugar donde debe efectuarse el pago, y la fecha y lugar donde la letra fue emitida; claramente, ninguno de los requisitos esenciales pueden faltar por cuanto no existiría la cambial, mientras que la falta de alguno de los requisitos facultativos fácilmente puede ser suplida.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el ciudadano intimado, en cuanto a la imprecisión en la descripción de moneda en las que fueron emitidas las cambiales, ya que es – según su decir- inverosímil que el actor emitiera dos letras de cambio en dólares, ya sea canadiense, norteamericano, australiano, entre otros, y que carecen de los requisitos dispuestos por la ley para ser consideradas títulos valor “anulando así el título como letra de cambio”, pues no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, los cual es indispensable para poder determinar su valor para el día que el pago sea exigido”.
En este sentido, visto lo alegado por la parte intimada, este tribunal observa que, se lee de las letras de cambio las cuales son objeto de cobro mediante la presente demanda, están expresadas, la primera de ellas (f. 10) en letras “la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÒLARES AMERICANOS”, y su expresión en números “POR 300.000 $” cuyo guarismo es “$”; y la segunda (f. 11) “la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÒLARES AMERICANOS”, y su expresión en números “POR 439.459 $” cuyo guarismo es “$”.
Ahora bien, este juzgado debe traer a colación lo debe traer a colación lo establecido mediante sentencia Nº 814 dictada el 8 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró:
“Dicho esto, esta Sala observa, que si bien es cierto, en la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada DÓLARES NORTEAMERICANOS, sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así se decide..”
En virtud de lo anterior, y en apego a la decisión de la Sala de Casación Civil precitada, con toda certeza puede este tribunal, afirmar que los dos (02) instrumentos cambiarios promovidos por la parte demandante y cursantes a los folios 10 y 11 en copias certificadas cuyos originales se encuentran resguardadas en este tribunal, cumplen con los requisitos esenciales exigidos para su validez, en este orden de ideas, respecto al ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio, a estar determinada la cantidad tanto en letras como en números y sus respectivo guarismo en las referidas cambiales, en el entendido que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda dólar de las Estados de Unidos de América, y que se trata de un negocio privado que no afecta el interés general ni social de la Nación, y es en dicha moneda a la que se hace referencia en las cambiales de marras. Y así se declara.-
En este mismo hilo argumental, y en relación a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio ya citado, en cuanto a los requisitos de forma que deben verificarse este juzgado precisa, que ambos instrumentos contienen la determinación “LETRA DE CAMBIO” en su texto; que la primera de ellas fue emitida en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y consta Charallave como lugar de emisión, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (300.000,00$) y la segunda, fue emitida en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y consta Charallave como lugar de emisión, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (439.459,00$); que el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, parte intimante, quien funge como demandante en la presente causa, y cuyo número de cedula de identidad V18.129.374 el cual se lee en la cambial, es su respectivo beneficiario y librador, quien estampó su firma en cada uno de los títulos valor en cuestión, mientras que el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, parte intimada, titular de la cedula de identidad V3.633.182, cuyo documento de identificación consta en autos al folio 97, en carácter de “librado” se obligó a pagarlas a su presentación sin aviso y sin protesto, cuyas fechas de vencimiento son cinco (05) de febrero y doce (12) de junio de 2024, respectivamente, no habiendo sido objeto las referidas cambiales de tacha de falsedad o desconocimiento alguno, siendo el lugar de pago en la siguiente dirección: Av. A, cruce con avenida E, casa parcela N° 2, Zona Industrial Río Tuy, Charallave, estado Miranda, así como se constata la firma del obligado en el particular “aceptado” de los instrumentos, ya plenamente descritos. Y así se declara.-
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que este órgano jurisdiccional ha comprobado que las letras de cambio que originaron el presente proceso en primer lugar, reúnen todos los requisitos para su validez y por lo tanto pueden producir sus respectivos efectos cambiarios de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; aunado a que ha quedado demostrado que el intimante es beneficiario de la acción de cobro por defecto de pago de los títulos en cuestión, consecuentemente, puede quien aquí suscribe afirmar que el mismo tiene el derecho de reclamar, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, los siguientes conceptos:
Artículo 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (…)”
Revisada la norma parcialmente transcrita, conjuntamente con las pretensiones señaladas en el escrito libelar, entendemos que el intimante procura con la interposición del presente proceso obtener el pago de las cantidades acordadas en las dos (02) letras de cambio libradas a su favor, la primera, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($300.000,00), y la segunda por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($439.459), solicitando asimismo, la comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, así como los intereses computados al cinco por ciento (5%), en este sentido, siendo que ha quedado comprobada plenamente la facultad del actor en su carácter de librador, para ejercer las acciones legales pertinentes contra el librado, a los fines de exigir el cobro de las mismas, aunado a que la parte accionada no logró desvirtuar a lo largo del proceso los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es, la acreditación del pago reclamado, teniéndose el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, incumpliendo de esta manera con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, consecuentemente, esta administradora de justicia considera forzoso declarar la presente demanda intimatoria debe prosperar en derecho, y por lo tanto el ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA, (hoy intimado), deberá pagar a favor del ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO (hoy intimante), la cantidad de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 739.459,00,00), (monto total correspondiente a dos (2) letras de cambio vencidas, la primera marcada 1/1 por la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 300.000,00) de fecha cinco (05) de noviembre de 2023, y la segunda marcada 1/1, por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América ($ 439.459,00) de fecha doce (12) de febrero de 2024, respectivamente); monto correspondiente a los instrumentos cambiarios en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva. Y así se declara.-
En relación un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio e intereses al cinco (5%) por ciento, es menester para este juzgado dejar sentado que, en relación a los intereses no pactados o moratorios en “las letras de cambio a plazo fijo”, establece la norma del 414 del Código de Comercio que, el interés legal del cinco (5%) por ciento a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, dicho artículo faculta al portador del título cambiario, reclamar los intereses -se repite- al cinco (5%) por ciento, sin que sea necesario solicitarlo o explicarlo en el libelo de la demanda por tratarse de un mandato legal, conceptos - un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio e intereses al cinco (5%) por ciento a partir del vencimiento, en tal sentido, el cálculo de los intereses debe hacerse desde las fechas de sus fechas de vencimiento, los cuales se consideran deben prosperar en derecho, y se acuerda realizar su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo. Y así se declara.-
En cuanto a las costas solicitadas por el actor, este juzgado declara deben prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, acordándose por concepto de honorarios de abogado del demandante la cantidad del 25% del valor de la demanda. Y así se declara.-
Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, este tribunal declara CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN interpusiera el ciudadano MIGUEL MEDINA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.129.374, contra del ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-3.633.182; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -
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