Se recibió por ante este tribunal, en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano DANILO DEL VALLE ACOSTA MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.975.800 en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES GIRALEX, C.A, con R.I.F. J 306536574., en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO TERÁN CARRANZA, con sus recaudos anexos, asimismo, la parte actora, debidamente asistido por su abogado, procedió a consignar poder apud-acta. (F.01 al 35).
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), éste tribunal dictó auto de entrada la presente causa. (F.36).
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a subsanar la referida estimación de la demandada en un lapso de cinco (05) días siguientes al presente auto. (F.38).
CAPITULO III
DE LA ACCION INTERPUESTA
Observa éste juzgador de la reforma del libelo de la demanda, que el accionante expone su pretensión, en los siguientes términos:
CAPITULO I RELACION DE LOS HECHOS: “…El ciudadano ROBERTO ANTONIO TERAN CARRANZA venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la número V-17.928,208, domiciliado en la Avenida Principal de la Mata, Sector la Gallera, Parcela número 127, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda, emitió y libro a favor de mi representada la Empresa Empresas INVERSIONES GIRALEX, C.A.,(…) de los libros llevados por ese registro durante el citado año, durante el periodo del año 2010, al 2023, es decir 13 años y 10 meses, mantiene deudas por unas cantidades de facturas y letras de cambio a favor de mi representadas sin cancelar desglosadas de la siguiente manera. (A)-. Cuatro Letra de cambios por la cantidad de (…) El monto total adeudado por las 19 facturas es por la cantidad de Setenta y Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (79.845.776,44 Bs), ante de la reconvención monetaria del año 2021 y que paso a ser la cantidad de Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (79,84 Bs), las cuales anexo en origina (sic) en Diecinueve (19) folios útiles en para demostrar la deuda que mantiene el demandado, no obstante se han hechos múltiples diligencias y gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano ROBERTO ANTONIO TERAN CARRANZA...”.
CAPITULO II OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y LA CUANTÍA “… La presente demanda se tramitará por el procedimiento ordinario por los daños y perjuicios en virtud del incumplimiento en el pago de las facturas de letras de cambios los cuales generaron un daño patrimonial y moral, un lucro cesante y emergente, los cuales están consagrados en los artículos 1.167. 1.185.1.264, 1.273, 1.275 y 1277 del Código Civil Vigente, para lograr una indemnización económica que cubra la pérdida sufrida y la ganancia que se dejó de percibir por el incumplimiento en la cancelación de: (01). Cuatro Letra de cambios (…) la cancelación de Treinta y Dos (32) facturas en productos y materiales otorgados (…) estimando el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda en una cuantía por la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000,00 €), (…) más los honorarios profesionales del abogado, las costas procesales, la corrección e indexación monetaria de ley, para ser cobrados en esta ciudad de Ocumare del Tuy...”.
CAPITULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO: “…El efecto mercantil que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad cierta de dinero; están ajustado a los requisitos de forma y demás normas especiales que proveen los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio Vigente. Igualmente me encuentro legitimado para ejercer la acción del procedimiento por vía de intimación, por ser yo la persona a quien se le endosaron dichos instrumentos cambiarios para su cobro, conforme a lo previsto en el citado artículo 426 del Código de Comercio y ateniéndose a las previsiones de los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, ciudadano Juez, nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiara por parte del librador y deudor de los referidos instrumentos cambiarios (letras de cambios y facturas) motivado a que los mismos no fue cancelados en la oportunidad que fue presentado al cobro después de una espera de casi dos años, siempre informándoseme que las letras de cambios y facturas estaban vencidas para su pago es cuando me afirma que no me va a cancelar absolutamente nada de lo adeudado quebrantándose así lo pautado en los artículos 446 del código de Comercio y los artículos 1.167, 1.185, 1.264, 1.273, 1.275 y 1277 del Código Civil vigente …”
CAPITULO V PETITORIO: “…Dado que los efectos mercantiles, acompañados (letra de cambios y facturas) al presente libelo y que sirven de instrumentos fundamentales de la acción civil intentada para reclamar los daños y perjuicios ocasionados mi deudor cambiario, el ciudadano ROBERTO ANTONIO TERAN CARRANZA, antes identificado y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legitimado a través del endoso por procuración que me fuera conferido de los derechos derivados de los instrumentos cambiarios ya mencionados al ciudadano ROBERTO ANTONIO TERAN CARRANZA, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, una cuantía por la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000,00€), o en Bolívares a la tasa de cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela. Más los intereses moratorios, las costas procesales con los correcciones e indexaciones monetarias de ley que correspondan. Por cuanto en el presente libelo se producen dos instrumentos cambiarios que demuestran la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero, determinada, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.185, 1.264, 1.273, 1.275 y 1277 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 338, 339 y 340 del código de procedimiento civil vigente, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal, decrete embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generaran del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos pronunciamientos de Ley…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo previsto en el artículo 12 del código de procedimiento civil, en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo de lo contenido en el libelo de la demanda y su reforma.
Puntualizado lo anterior, se evidencia del decurso de la reforma del libelo de la presente demanda y su petitorio, la parte demandante realiza dos pretensiones distintas, a saber: 1) daños y perjuicios, daño patrimonial, moral, lucro cesante y emergente y 2) cobro de bolívares (vía intimación) de acuerdo a lo expresado en el escrito de subsanación libelar, en el Capítulo II OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y LA CUANTÍA, donde manifiesta: “… La presente demanda se tramitará por el procedimiento ordinario por los daños y perjuicios en virtud del incumplimiento en el pago de las facturas de letras de cambios los cuales generaron un daño patrimonial y moral, un lucro cesante y emergente, los cuales están consagrados en los artículos 1.167. 1.185.1.264, 1.273, 1.275 y 1277 del Código Civil Vigente (…); expresando que: “…por los daños y perjuicios, el lucro cesante y los daños emergentes ocasionados al patrimonio del demandante, más los honorarios profesionales del abogado, las costas procesales, la corrección e indexación monetaria de ley, para ser cobrados en esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda…”; y asimismo, en el CAPITULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO: “…Igualmente me encuentro legitimado para ejercer la acción del procedimiento por vía de intimación, por ser yo la persona a quien se le endosaron dichos instrumentos cambiarios para su cobro (…). En el caso de autos, ciudadano Juez, nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiara por parte del librador y deudor de los referidos instrumentos cambiarios (letras de cambios y facturas) motivado a que los mismos no fue cancelados en la oportunidad que fue presentado al cobro después de una espera de casi dos años, siempre informándoseme que las letras de cambios y facturas estaban vencidas para su pago es cuando me afirma que no me va a cancelar absolutamente nada de lo adeudado quebrantándose así lo pautado en los artículos 446 del código de Comercio y los artículos 1.167, 1.185, 1.264, 1.273, 1.275 y 1277 del Código Civil vigente …”; arguyendo en su petitorio lo siguiente: “…Dado que los efectos mercantiles, acompañados (letra de cambios y facturas) al presente libelo y que sirven de instrumentos fundamentales de la acción civil intentada para reclamar los daños y perjuicios ocasionados mi deudor cambiario (…) en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legitimado a través del endoso por procuración que me fuera conferido de los derechos derivados de los instrumentos cambiarios ya mencionados (…), para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, una cuantía por la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000,00€), (…). Más los intereses moratorios, las costas procesales con los correcciones e indexaciones monetarias de ley que correspondan. Por cuanto en el presente libelo se producen dos instrumentos cambiarios que demuestran la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero, determinada, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.185, 1.264, 1.273, 1.275 y 1277 del Código Civil (…), decrete embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generaran del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada. (…)”
En relación a lo que antecede, el artículo 78 del código de procedimiento civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
A los efectos del caso de marras, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil, que establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí “.
De lo anterior se aprecia que las pretensiones que se intentan acumular en un mismo libelo tienen procedimientos incompatibles, por cuanto tenemos que, el procedimiento por intimación o monitorio es de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, por lo tanto, el procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, instruyéndose, de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, de acuerdo a las previsiones contenidas en el libro cuarto de los procedimientos especiales, y la acción por daños y perjuicios, se sustancia por el procedimiento ordinario, las cuales se excluyen mutuamente al ser incompatibles entre sí. Y así se declara.-
En éste sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia reiterada, lo siguiente: (…) la prohibición de la Ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate…” (Sentencia SCC, del 21 de julio de 2009, ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 08-0629) (Subrayado del transcrito).
Así las cosas, es menester para ésta juzgadora dejar sentado que la parte actora intenta una demanda por daños y perjuicios y cobro de bolívares (intimación), encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del código de procedimiento civil, por tratarse de procedimientos cuyo íter procesal son incompatibles. Y así se declara.-
Ahora bien, quien suscribe considera importante señalar que los procedimientos establecidos en nuestra ley adjetiva procesal civil, están legalmente sometidos a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por los procedimientos monitorios.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni simple o concurrentemente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así lo ha establecido nuestro tribunal cúspide en sala constitucional, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 04-0012, mediante la cual pronuncia:
“…por ultimo esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.PC..., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de manera subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.
En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyen entre sí y que no pueden ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda propuesta, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Finalmente no puede pasar por alto esta juzgadora que de manera reiterada, el abogado Dannys Alejandro Mota Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.808, hoy abogado asistente en el presente juicio, ha incoado demandas que han sido declaradas por este tribunal como inadmisibles al verificarse la inepta acumulación de pretensiones, y cuyas decisiones han sido confirmadas por el Juzgado de alzada, cabe referir las causas, con nomenclatura de este tribunal: Nº 3603-21, 3638-22, 3694-23 y 3758-24.
En este sentido, y con fundamento en los artículos 15 de la Ley de abogados, que reza: “el abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia”, y el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que las partes, los apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, que debe regir la conducta de todo abogado litigante, es pertinente realizar un llamado de atención al abogado Danny Mota, anteriormente identificado, con el objeto de que en futuras oportunidades actúe con el profesionalismo debido, observando los más altos estándares de la práctica legal a los fines de garantizar la mejor defensa de los derechos e intereses de los justiciables y así coadyuvar a la correcta administración de justicia. Y así se precisa.
|