Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante este tribunal en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano GRINALDO FLOREZ ANGARITA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.505.326, debidamente asisitido por el abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.730, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, con sus respectivos anexos. (F-01 al F-39).
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), este tribunal mediante auto admite la presente demanda. (F-40 y F-41).
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), comparece por ante este tribunal la parte actora, debidamente asisitido por el abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.730, consignando mediante diligencia Poder Apud Acta otorgado al abogado antes mencionado. (F-42 y F-43).
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), comparece por ante este tribunal la parte actora, debidamente asisitido por su abogado, solicitando mediante diligencia oficiar al SAIME, a los fines de que informe a este sobre el último movimiento migratorio del codemandado ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ. Asimismo, solicitó que sea nombrado correo especial, para lo conducente. (F-44).
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó oficiar al SAIME, a los fines de que se informe sobre el último movimiento migratorio del codemandado ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ. Asimismo, se ordenó designar como correo especial al apoderado judicial de la parte actora, para que consigne y retire las resultas del oficio Nro. 2021-120. (F-45 al F-47).
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), comparece por ante este tribunal el abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.730, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se libre las compulsas, a los fines de citar a los demandados. (F-48).
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), este tribunal dictó auto, mediante el cual acordó y ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada. (F-49 al F-53).
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia que retiró el oficio dirigido al SAIME, para lo conducente. (F-54).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó recibido del oficio dirigido al SAIME, a los fines legales consiguientes. (F-55 y F-56).
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintidós (2022), comparece el alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia consignó compulsa de citación dirigida a la codemandada ciudadana MIRNA MARGARITA FERNANDEZ DE GUZMAN, plenamente identificada, en virtud de que la misma se negó a recibir dicha compulsa y firmar el respectivo recibo. (F-57 y F-77).
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintidós (2022), comparece el alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia deja constancia que no logro hacer entrega de la compulsa de citación dirigida a la codemandada ciudadana DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZALEZ, plenamente identificada, reservándose dicha citación para seguir insistiendo con la práctica de la misma. (F-78).
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintidós (2022), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano juez KENNYS VILLALTA en la presente causa. Asimismo, solicitó que se libre notificación a la codemandada ciudadana MIRNA MARGARITA FERNANDEZ DE GUZMAN, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil. (F-79).
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintidós (2022), este tribunal dictó auto, mediante el cual el ciudadano juez KENNYS VILLALTA se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la codemandada ciudadana MIRNA MARGARITA FERNANDEZ DE GUZMAN, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil. (F-80 y F-81).
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintidós (2022), comparece el alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia deja constancia que no logro hacer entrega de la compulsa de citación dirigida a la codemandada ciudadana DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZALEZ, plenamente identificada, reservándose dicha citación para seguir insistiendo con la práctica de la misma. (F-82).
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintidós (2022), comparece el alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia consignó compulsa de citación dirigida a la codemandada ciudadana DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZALEZ, plenamente identificada, en virtud de que no logro hacer entrega de la compulsa de citación en los tres (03) intentos. (F-82 y F-103).
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintidós (2022), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano juez YIMMYS GONZALEZ en la presente causa. Asimismo, solicitó que se libre cartel de citación a la codemandada ciudadana DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZALEZ, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil. (F-104).
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este tribunal dictó auto, mediante el cual el ciudadano juez YIMMYS GONZALEZ se aboca al conocimiento de la presente causa. (F-105).
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó y ordenó librar cartel de citación a la codemandada ciudadana DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZALEZ, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil. (F-106 y F-107).
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintidós (2022), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los emolumentos, a los fines de la fijación del cartel de citación. (F-108).
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil veintidós (2022), comparece la secretaria adscrita a este tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que procedió a fijar el cartel de citación en la dirección de la codemandada ciudadana DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZALEZ, antes identificada. (F-109).
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil veintidós (2022), comparece la secretaria adscrita a este tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que procedió a dirigirse en la dirección de la codemandada ciudadana MIRNA MARGARITA FERNANDEZ DE GUZMAN, plenamente identificada, para hacer entrega de la respectiva notificación, conforme al artículo 218 del código de procedimiento civil. (F-110).
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022), comparece por ante este tribunal el abogado ROBINSON JOSÉ MUJICA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.212, apoderado judicial de la parte codemandada DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZALEZ, ya identificada, y mediante escrito consignó Poder debidamente notariado, otorgado por la demandada antes mencionada. Asimismo, consignó copia simple de la notificación vía correo electrónico dirigida al ut supra abogado. (F-111 al F-115).
En fecha trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se ratifique el contenido del oficio Nro. 2021-120, dirigido al SAIME, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), para gestionar lo conducente. Asimismo, solicitó que se le designe correo especial. (F-116).
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintidós (2022), este tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó ratificar el oficio Nro. 2021-120, dirigido al SAIME, a fin de que suministre el último domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ, ya identificado. Asimismo, se acordó designar como correo especial al diligenciante, a los fines legales pertinentes. (F-117 al F-119).
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós (2022), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia que retiró el oficio dirigido al SAIME, para lo conducente. (F-120).
En fecha nueve (09) de agosto del dos mil veintidós (2022), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó recibido del oficio Nro. 2022-075, dirigido al SAIME, a los fines legales consiguientes. (F-121 y F-122).
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó ratificar el contenido del oficio Nro. 2021-120, dirigido al SAIME, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), a los fines gestionar lo conducente. (F-123).
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó ratificar el oficio Nro. 2021-120, dirigido al SAIME, a fin de que suministre el último domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ, ya identificado. Asimismo, se acordó designar como correo especial al diligenciante, a los fines de tramitar lo conducente. (F-124 al F-126).
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia que retiró el oficio de ratificación dirigido al SAIME. (F-127).
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte codemandada DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZALEZ, ya identificada, y mediante escrito solicitó copias certificadas de los folios doce (12), trece (13) y catorce (14). (F-128).
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), este tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas previamente solicitadas por el apoderado judicial de la parte codemandada DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZALEZ, ya identificada. (F-129).
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte codemandada DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZALEZ, ya identificada, y mediante escrito deja constancia que retiró las copias certificadas previamente solicitadas. (F-130).
En fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte codemandada DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZALEZ, ya identificada, y mediante escrito consignó copia certificada de la liberación de hipoteca de segundo grado a favor de Banesco Banco Universal, documento solicitado por la contraparte en el libelo de demanda. (F-131 y F-132).
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó sobre contentivo de datos migratorios provenientes del SAIME. (F-133 y F-134).
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se libre nuevas compulsas a las codemandadas ciudadanas DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZALEZ y MIRNA MARGARITA FERNANDEZ DE GUZMAN, plenamente identificadas; así como, se libre citación al codemandado ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ, ya identificado, en la dirección señalada en la presente diligencia. (F-135).
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), este tribunal dictó auto, mediante el cual acordó y ordenó librar nuevas compulsas de citación a la parte codemandada. (F-136 al F-142).
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), comparece el alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado, de la citación dirigida a la codemandada ciudadana MIRNA MARGARITA FERNANDEZ DE GUZMAN, plenamente identificada. (F-143 y F-144).
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), comparece el alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia deja constancia que no logro hacer entrega de la compulsa de citación dirigida al codemandado ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ, plenamente identificado, reservándose dicha citación para seguir insistiendo con la práctica de la misma. (F-145).
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), comparece el alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia deja constancia que no logro hacer entrega de la compulsa de citación dirigida a la codemandada ciudadana DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZALEZ, plenamente identificada, reservándose dicha citación para seguir insistiendo con la práctica de la misma. (F-146).
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte codemandada DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZALEZ, ya identificada, y mediante diligencia deja constancia que se da por citado en la presente causa. (F-147).
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), comparece el alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia deja constancia que no logro hacer entrega de la compulsa de citación dirigida al codemandado ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ, plenamente identificado, reservándose dicha citación para seguir insistiendo con la práctica de la misma. (F-148).
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), comparece el alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia consignó compulsa de citación dirigida al codemandado ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ, plenamente identificado, en virtud de que no logro hacer entrega de la compulsa de citación en los tres (03) intentos. (F-149 al F-170).
En fecha febrero (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se provea lo necesario para proceder a la práctica de la citación del codemandado ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil. (F-171).
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano juez KENNYS VILLALTA en la presente causa. Asimismo, ratifica el contenido de la diligencia consignada en fecha 14 de febrero del año 2024. (F-172).
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual el ciudadano el juez KENNYS VILLALTA se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se acordó y ordenó librar cartel de citación al codemandado ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil. (F-173 al F-175).
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia que retiró el cartel de citación librado al codemandado ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ, plenamente identificado. (F-176).
En fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana juez JULIETH ARCIA en la presente causa. (F-177).
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual la ciudadana juez JULIETH ARCIA se aboca al conocimiento de la presente causa. (F-178).
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia informó que la publicación del cartel de citación librado al codemandado ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ, plenamente identificado, no se podrá realizar motivado a que el diario La Voz fue suspendido. Asimismo, solicitó la designación de otro periódico para cumplir con la mencionada publicación. (F-179).
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar nuevamente cartel de citación al codemandado ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil. (F-180 y F-181).
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia que retiró el cartel de citación librado al codemandado ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ, plenamente identificado. (F-182).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 del código de procedimiento civil en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, luego de una revisión y análisis exhaustivo del expediente pasa este tribunal a pronunciarse, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley.
El Dr. Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como: “Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.” (Subrayado de este juzgado).
En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo tribunal en sentencia, ya de vieja data lo siguiente: “(…) para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término, el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (…) 2) que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…). En este orden de ideas, son actos del impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final (…)” (sentencia SCC, del 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Aníbal Rueda) (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Puntualizado lo anterior, puede señalarse que, en el sentido amplio, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes durante el procedimiento por el lapso determinado en la Ley, se extingue la instancia.
La normativa jurídica que rige lo relativo a la perención de la instancia, se encuentra establecida en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los efectos del caso bajo estudio, se señalarán puntualmente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 de nuestra ley adjetiva civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)” Cursiva de este tribunal.
Del artículo parcialmente transcrito, se puede denotar, el primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando en el transcurso de un año, las partes litigantes exhiban una conducta desinteresada u omisiva respecto del proceso, pudiendo inferirse tácitamente su intención de no proseguir con el juicio. Por tal motivo, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 in comento, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Así las cosas, debe entenderse que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción de la juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
De lo antes argumentado, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación de la juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad
material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud de la juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de este fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Por su parte el artículo 269 establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido, es necesario traer a colación lo que la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003. Exp. Nº C-1986-011- Sentencia Nº 011, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la perención de la instancia, a saber:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…”
Así la cosas, esta jurisdicente aprecia que, constituyendo la perención una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento, originado por el incumplimiento de las obligaciones exigidas por la ley, durante el plazo determinado en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en armonía con la norma adjetiva civil y las jurisprudencias precitadas, siendo este instituto de orden público, y por lo tanto verificable de derecho, distinguiéndose así, su carácter imperativo, es preciso realizar un análisis de la actuación procesal asumida por las partes en el presente juicio, a saber:
En fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se recibe demanda por cumplimiento de contrato opción de compra-venta instaurado por el ciudadano GRINALDO FLOREZ ANGARITA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.505.326, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.730, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ, DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZALEZ y MIRNA MARGARITA FERNANDEZ DE GUZMAN, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.527.886, V-14.610.268 y V-4.600.589, respectivamente. (F-01 al F-39).
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), este tribunal mediante auto admite la presente demanda. (F-40 y F-41).
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar nuevamente cartel de citación al codemandado ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil. (F-180 y F-181).
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia que retiró el cartel de citación librado al codemandado ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ, plenamente identificado. (F-182).
De los eventos procesales ut supra transcritos, se observa que la última actuación fue realizada por la parte en el año 2024, donde i) el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, antes identificado, retira cartel de citación en fecha seis (06) de noviembre de 2024, no evidenciándose ninguna actuación de la parte, con posterioridad.
De esta manera, por cuanto no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se debe señalar que ha sido reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, establecer que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso; al respecto la mencionada Sala en sentencia N° 392 de fecha 8 de Julio del 2013 (caso Yehya haim Youwayed K. contra Desarrollos Otrani C.A y otra), reiterada por la misma Sala en Sentencia N° 092 de fecha 28 de Abril de 2021, advirtió lo siguiente:
“(…) Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata, que una vez que se libró el cartel de notificación a los fines de que fuesen notificadas las codemandadas, el referido cartel aun cuando fue retirado por el apoderado de la parte demandada, no consta en autos que el mismo fuese publicado y consignado por la parte concurrente a los fines de dar continuidad al juicio, pues observa la Salsa que desde la última actuación que consta en el expediente, vale decir, desde que el apoderado de la parte demandante retiro el cartel de notificación el 1 de marzo de 2012, ha transcurrido hasta la presente fecha más de un 1) año, sin que exista diligencia o acto de impulso procesal que demuestre ante este órgano, jurisdiccional interés en dar continuidad al proceso.
En ese sentido, considera esta Salas necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…Omissis…).
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originaria por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes. Vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)”.
De lo supra trascrito, se concluye que la ausencia de impulso procesal, es sancionada con la perención, ante la inercia de quien tiene a su cargo la ejecución de una conducta con idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural. En este sentido, se debe puntualizar que, desde el día, seis (06) de noviembre de 2024, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, retira cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de su publicación en dos diarios, de lo cual no se verifica ninguna actuación procesal posterior a la fecha por la parte actora.
Puntualizado lo que antecede, y con el objeto de resolver el presente asunto, esta juzgadora tomando en consideración los eventos procesales ocurridos plenamente descritos, puede válidamente concluir que, desde el día de despacho siguiente al seis (06) de noviembre de 2024, (última actuación en el proceso, transcurrió con creces, un (01) año sin actividad de las partes. Y ASI SE DECLARA. –
En virtud de tales racionamientos, considera este juzgado que las partes no realizaron actuación alguna por un periodo superior a un (01) año, lo cual hace presumir la falta de interés en la continuación del proceso, razón por la cual este tribunal a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, consecuentemente EXTINGUIDO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, fuere incoado por el ciudadano GRINALDO FLOREZ ANGARITA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.505.326, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUZMAN FERNANDEZ, DENISE CAROLINA CARRASQUEL GONZALEZ y MIRNA MARGARITA FERNANDEZ DE GUZMAN, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.527.886, V-14.610.268 y V-4.600.589, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dispondrá en la parte del dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
|