Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ERAZO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.479.917, debidamente asistido por el abogado MOISÉS ABELARDO MIJARES TERIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.518, se recibe por ante este despacho en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), con sus anexos. (F-01 al F-07).
En fecha siete (07) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal realiza auto de entrada en los libros de causa respectivos bajo el N° 3798-24 (F-08).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal ADMITE la presente causa, asimismo este juzgado ordena abrir cuaderno de medidas. (F-09 y F-10).
En fecha diecinueve (19)) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), comparece el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ERAZO BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.479.917, debidamente asistido por el abogado MOISÉS ABELARDO MIJARES TERIFE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 275.518, mediante la cual le confiere poder apud acta al abogado antes mencionado, siendo certificado por la secretaria accidental de este juzgado. (F-11 y vto).
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigna los emolumentos correspondientes y los fotostatos para la elaboración de la compulsa para que sea practicada la respetiva citación de la parte demandada (F-12).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda lo solicitado y ordena librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (F-13 al F-16).
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano MANUEL MENESES, en su carácter de Alguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia consigna el recibido de citación de la parte intimada, ciudadano CARLOS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.056.487, donde accedió firmar el recibo de compulsa (F-17 y F-18).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte intimada, debidamente asistido por el abogado FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 267.634, consigna escrito de oposición a la presente intimación. (F-19 al F-43).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte intimada, consigna diligencia mediante la cual deja constancia que la parte intimada no dio contestación a la demanda. (F-44).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual se realizó cómputo de oficio, de los lapsos procesales a efecto de contestación y promoción de pruebas. (F-45 y F-46).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual se deja constancia que ninguna de las partes procedió a ejercer el derecho de promover pruebas en la oportunidad legal pertinente. (F-47).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual admite las pruebas de las partes. (F-48 al F-52).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informe de la presente causa. (F-53 y F-54).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual declara el presente juicio en estado de sentencia. (F-55).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda diferir la publicación la sentencia, por treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha. (F-56).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Nos encontramos en presencia de un juicio por cobro de bolívares (vía intimación), instaurado por el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ERAZO BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.479.917, debidamente representado por el abogado MOISÉS ABELARDO MIJARES TERIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.518, alegando en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Ciudadana (a) Juez, desde hace aproximadamente 12 años más o menos por ahí, yo le he venido prestando dinero y siempre he trabajado con personas de confianza pues, amigos entre estos estaba él, yo lo consideré mi amigo, pues siempre le he prestado cobrándole un interés por debajo como yo lo cobraba para ayudarlo. Llego (sic) un momento que él me tenía un monto de $2000, entonces él siempre ha sido un poquito responsable con respecto a su pago, pero desde un tiempo para acá él se comenzó a poner irresponsable, no pagaba los intereses a la fecha, a veces no lo pagaba, siempre tenía una excusa, sin embargo, yo por la amistad nunca le preste (sic) atención a eso, llegó un momento en que me tuvo un monto de $3000 eso fue un tiempo para noviembre por ahí diciembre, (…) y él me dice: Ronaldo (…) quisiera que me prestara $3000 porque es para hacer los panes de jamón, y tú sabes para las ventas de diciembre que se me complica la cuestión, él me dice que me lo paga con un pago que le van a hacer, y que me lo pagaba en el mismo mes de diciembre, y yo le presté el dinero. (…) Me dijo préstame 500 dólares para levantarse otra vez con la bodega, se los preste (sic) y le dije: ¿Carlos cómo vamos a hacer con la deuda que me tienes, esa deuda pasa de 10 mil dólares? Me dijo que a partir del año que viene de este mes de enero que comienzo a pagar tus reales, nunca me lo comenzó a pagar. Así fue y lo que hizo fue pedirme $300 más para comprar mercancía Y para invertirlo en el negocio, (…) yo te lo presto pero estas claro que me tienes como 14 mil $, para que estés bien tú y bien yo, fírmame esta letra por 8000 $, para demostrarle a mi esposa que tú tienes intensión (sic) de pagarme, porque los últimos 3 mil $ que te preste (sic) eran de ella, le dije, y así tener un aval del dinero que me tienes y yo te lo presto, me dijo no hay problema le di sus $300. Me firmo (sic) la letra pero él piensa que firmar una letra es un juego y que por la amistad eso se iba a quedar así. Nunca me los devolvió, y el capital ni los intereses de los 300, todavía están corriendo tiempo y tú ves esa letra que está vencida desde diciembre y nunca me ha pagado medio. CAPITULO III De la Estimación General y Fundamentos Legales Conforme a la estimación de la demanda en el capítulo precedente y que asciende a la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($.8.000,00), lo cual, siguiendo lo dispuestos por la Reforma Integral del Convenio Cambiario Nro. 1 de fecha 21 de agosto del 2018, publicado en la Gaceta Oficial N° 6405 de fecha septiembre (sic) del 2018, es el equivalente según el cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el monto de interponer la presente demanda (31 de octubre del 2024) es de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMO (42,56 Bolívares por Dólar), a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs.340.480,00), este monto, al llevarlo a euros, la moneda de mayor valor al 31 de OCTUBRE del 2024, cuyo valor es de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (46,37 Bolívares por euros), nos da la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTAVO (7.342,67 EUROS). Igualmente, al multiplicar la moneda de mayor valor (46,37 Bs/ euros) que en este caso el Euro por Tres Mil (3000) nos da la cantidad CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 139.110) superando la cuantía mínima para los tribunales de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. (…) CAPITULO VI PETITUM Es por este motivo que pido que se intime al ciudadano Carlos Rojas, plenamente identificado a los fines de que: PRIMERO: convenga en pagar o sea condenado por este juzgado a pagar la cantidad de OCHO MIL DÓLARES CON CERO CENTIMOS ($.8.000,00(. SEGUNDO: Solicito que sea admitida de manera total esta intimación. TERCERO: Solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado los cuales señalaré posteriormente a los fines de que no quede ilusoria la acción incoada. (…)”.

De cara a lo anterior, el ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.487, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.634, en la oportunidad legal para OPONERSE la demanda, lo hace en los siguientes términos:
“(…) Asumo ciudadano (a) juez (a) que en una oportunidad le firmé una letra de cambio al Sr. Rolando Enrique Erazo Becerra, ya identificado en el auto, por Trescientos Dólares Americanos ($300), dado que mi hija le había solicitado un préstamo por Doscientos (sic) Dólares (sic) Americanos (sic) ($200) y ya le pedí Cien(sic) dólares americanos ($100,00) una calidad de préstamo para cubrir una emergencia, el ciudadano ya identificado arriba, accedió a prestarme los cien dólares americanos ($100,00) con la condición de que asumiera la deuda de mi hijo quien se encuentra fuera del país, la cual totalizó los Trescientos (sic) Dólares (sic) Americanos ($300,00)(sic) y yo acepté y le firmé la letra de cambio por los Trescientos (sic) dólares Americanos (sic) ($300,00), doscientos de mi hijo ($200,00) y los cien ($100,00) míos.
Es importante ciudadano (a) Juez (a) resultar (sic) que durante diez (10) meses aproximadamente, le estuve cancelando al Sr Rolando (sic) Erazo Becerra, la cantidad de sesenta dólares americanos ($60,00) semanalmente, no obstante, al analizar que el monto que había cancelado hasta entonces era muy superior al préstamo original decidí no seguir cancelando esa deuda al ya mencionado ciudadano así se lo hice saber. Lamentablemente durante el pago de la deuda el ciudadano prestamista Rolando Erazo Becerra, no facilitó los comprobantes de los pagos que le había realizado, yo tampoco se los pedí, dado la presunta amistad entre ambos no vi necesario pedir el comprobante (letra de cambio).
Es de hacer notar que el ciudadano anteriormente mencionado estuvo ausente por un buen tiempo. Es ahora de manera súbita que si me informa acerca de una demanda por intimación que cursa este tribunal en contra de mi persona.
Por otra parte, desde hacer notar que los actuales momentos estoy pasando por una crisis económica muy crítica, dado a que no tengo empleo, no tengo hogar, ni bienes, ya que al separarme de mi pareja por circunstancias que no vienen al caso; ella mediante proceso judicial se quedó con la vivienda y todos los bienes que había (sic) en ella.
Actualmente no tengo un sitio de estadía fijo, ya que en algunas veces tengo que estar en casa de mi hija o amigos.
En estos momentos mi expareja accedió a alquilarme un pequeño local comercial que hay en la que fue nuestra vivienda, pero no he podido surtir por falta de dinero. Como podrá ver usted Ciudadano(sic) (a) Juez (a), a través de este relato, no cuento con ningún recurso para cancelar la deuda que actualmente me está cobrando el Señor Rolando Erazo Becerra. No obstante esa deuda ya yo la había dado por saldada con los pagos semanales que por un lapso de diez (10) mes le hice al Sr. Rolando Erazo Becerra a razón de sesenta dólares americanos ($60,00) semanales como lo hago saber arriba en el escrito. En razón de la presente oposición y con todo lo relatado de cómo se dio dicha deuda, solicito a usted Honorable(sic) Tribunal que deje sin efecto alguno el decreto de intimación e improcedente, la intimación forzada y tener la oportunidad para dar contestación ala demanda, tal como se encuentra establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la cual al presente proceso continuará su tramitación por el procedimiento ordinario. Finalmente solicito que la presente oposición al procedimiento de intimación sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todo el procedimiento de Ley. Consigno soportes documentales como pruebas de lo planteado en el escrito. (…)”.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE INTIMANTE:
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte intimante, abogado MOISÉS ABELARDO MIJARES TERIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.518, consignó escrito a los autos, (F-44), donde alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer que conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que establece que "Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192". Ahora bien, según la fecha del calendario los diez días para que el ciudadano se opusiera a la intimación finalizaba el 13 de enero del 2025, quedando evidenciado que el ciudadano se opuso a la intimación dentro del lapso legal establecido. Sin embargo, dentro del expediente no reposa la contestación formal de la demanda quedando de esta manera confeso como establece el artículo 362 de la ley adjetiva Civil.. Además, el ciudadano ha presentado una serie de pruebas que no es vinculante con el tema de la deuda, que se hará su debida oposición en su momento (…)”
De la misma manera, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, consignó escrito de informe, (F-53 y F-54), donde invocó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) en este escrito de oposición de la intimación se puede que el ciudadano Carlos Rojas, quien es el demandado solo busca evadir la responsabilidad que tiene al firmar una letra de cambio que fue promovido junto con el libelo de intimación dónde él es el que firma una letra de cambio donde se queda evidenciado que debe la Cantidad de Ocho Mil Dólares ($8.000), según el intimado se opone a esa deuda ya que según él mismo dice que no son Ocho Mil dólares sino que él firmó una letra de cambio fue por Trescientos Dólares ($300) pero al proceso nunca promovió una prueba sobre su dicho y tampoco hizo el proceso para tachar dicha letra de cambio firmada por el demandado en fecha 05 de Julio del 2023, ya que aunque no lo dice da a sobreentender que la letra de cambio promovida por la parte intimante demandante es falsa. Según este ciudadano le pago durante 10 meses todas las semanas fiel mente la cantidad de sesenta Dólares Americanos ($60) lo que significa que según el demandado pagó la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES ($2.400), y como se puede observar en su escrito de oposición se da el principio "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans que significa que nadie puede alegar su propia torpeza, ya que esté ciudadano reconoce que el no pidió o le solicito ningún tipo de documento como es un recibo de pago.
PETITORIO
SGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 625 en concordancia con lo establecido en el artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, por no haber hecho la contestación a la demanda en el lapso correspondiente, solicito a este tribunal proceda a sentencia ya que el demandado durante el lapso de promoción de pruebas no promovió ninguna, así que debe atenerse a la confesión ficta (…)”
Ahora bien, visto lo delatado por el apoderado intimante, esta jurisdicente advierte que, este tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, dictó auto, (F-48 al F-52), mediante el cual, procedió a dar pronunciamiento a lo antes peticionado, proviniendo que de una previa revisión de las actas habidas en el expediente, el intimado procedió en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, a consignar escrito de oposición al decreto intimatorio, acompañado de documentales, cursante a los folios (20 al 43). De lo antes planteado y observando una vez más el referido escrito de oposición se denota que, en las oportunidades procesales correspondientes, el ciudadano intimado, no consignó escrito de contestación, ni ejerció el derecho de promover pruebas.
Antes ese escenario procesal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 485, del 18 de octubre de 2022, caso: María Antonieta Borges de Meza contra Mountraz Al Hamad, donde se estableció:
" (…) En el caso bajo análisis, la indefensión ocasionada por el juzgado ad quem contra la parte demandada, deviene por el hecho de no haber tomado el escrito de oposición al decreto intimatorio, también como una contestación anticipada y en consecuencia, tramitar el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el intimado.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que los alegatos comprendidos en el escrito presentado por el intimado que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraría en lo absoluto con la posición que ha asumido esta Sala Civil en lo que respecta a la contestación anticipada, ya que se debe tomar en cuenta el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa, que combatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello los recursos procesales previamente establecidos.
Así pues, por vía de consecuencia el juez de la alzada con tal proceder le menoscabó el derecho a la defensa a la parte intimada por haberla limitado en el ejercicio de un medio de impugnación como es la contestación a la demanda, y rompió el equilibrio procesal que debe asegurar, pues, considerar que en el presente asunto no hubo contestación a la demanda y por ello operó la confesión, trajo como consecuencia la indefensión del intimado, quebrantando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tales circunstancias, la Sala Civil en aras de resguardar el derecho a la defensa de la parte en el proceso, considera que el escrito de oposición al decreto de intimación tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda anticipada.
(…)” (negrillas y subrayado de este Juzgado; negrilla ultimo párrafo de la Sala)

Del criterio jurisprudencial antes administrado, este tribunal determinó que, el escrito presentado por el intimado efectivamente hubo oposición y a la vez alegatos y afirmaciones que pueden ser considerados como contestación a la demanda, evidenciándose además que el intimado, consignó documentales que, a su decir, son pruebas de lo planteado en su escrito. Siendo que, para este tribunal, a efecto de la institución procesal como lo es la contestación, la apreció como contestación anticipada, en el ejercicio de su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte intimante, motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la confesión ficta planteada por el apoderado judicial de la parte intimante, la cual será reafirmado en sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE. -
DEL ACERVO PROBATORIO:

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más al demandado, toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”.
Conforme al contenido jurisprudencial expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
1. Cursa al folio cinco (05), copia certificada, cuyo original fue consignado por el intimante adjunto al libelo de su demanda, la cual se encuentra resguardada en este Juzgado, de letra de cambio de fecha cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023), resguardada la original en la caja fuerte del tribunal, librada por el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ERAZO BECERRA, a favor del ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000,00$). Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento privado, de carácter mercantil, el cual no fue tachado ni desconocida su firma por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo del pacto negocial de la cambiaria entre sus suscribientes, en el día y el lugar acordado. Y así se establece. -
2. Cursa al folio seis (06), copia simple de cédula de identidad N° V-15.056.487, perteneciente al ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento público, de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual se tiene por reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la identificación de la parte intimada. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
3. Cursa a los folios siete (07), copia simple de la Cédula de Identidad N° V-6.479.917, perteneciente al ciudadano ROLANDO ENRIQUE ERAZO BECERRA. Al respecto, quien decide observa que se trata de instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, razón por la cual, se tiene como reconocido y fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la identificación de la parte intimante. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
4. Cursa a los folios veintitrés al cuarenta (23 al 40), copias simples de solicitud de título supletorio N° T-S-3535-22 emitido por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, de fecha 17 de junio de 2022, a nombre de la ciudadana MIRIAM MARÍA TORREALBA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.674.424. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que en dicha solicitud está a nombre de la ciudadana Miriam María Torrealba, la cual es tercero que no forma parte directa en la presente causa, además de ello no aporta nada al proceso, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
5. Cursa a los folios cuarenta y uno al cuarenta y tres (41 al 43), copias simples de contrato de arrendamiento local comercial, celebrado entre los ciudadanos Miriam María Torrealba Morillo y Carlos Jesús Rojas Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V15.674.424 y V-15.056.487, respectivamente. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que, el mismo se aparta del thema probadum, motivo por el cual, se desecha del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso a la jueza mediante demanda, y la jueza, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo - irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa que, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En tal sentido esta sentenciadora observa:
Que en el caso de autos, la parte intimante, ciudadano ROLANDO ENRIQUE ERAZO BECERRA, demanda al ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, por cobro de bolívares, trayendo como documento fundamental de la intimación, una (01) letra de cambio, librada por el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ERAZO BECERRA, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, por la cantidad allí señalada, la misma que al no hacer atacada en la oportunidad procesal útil, quedó reconocida, quedando con todo su valor probatorio el referido documento privado, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la parte intimada procedió a formular oposición al decreto intimatorio, por lo que el proceso continuo por los trámites del procedimiento ordinario, y en la oportunidad de la contestación, se limitó a negar y rechazar la demanda propuesta por el intimante.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la presente demanda por vía de intimación, quien aquí decide resuelve estimar conveniente puntualizar en primer lugar que el abogado en ejercicio MOISÉIS ABELARDO MIJARES TERIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.518 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLANDO ENRIQUE ERAZO BECERRA, procedió a interponer la presente acción judicial sosteniendo para ello que el prenombrado es legítimo tenedor y beneficiario de una (01) letra de cambio con vencimiento a la vista, la cual fue aceptada para ser pagada por el ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS RODRIGUEZ; sin embargo, habiendo quedado agotadas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr la cancelación de dicho título cambiario, es por lo que procede a intimar al referido de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, con el objetivo de que pague o sea condenado a pagar, la cantidad de OCHO MIL DÓLARES CON CERO CENTIMOS ($8.000,00), cantidad nominativa que comprende el monto de la Letra de Cambio señalada, de conformidad con lo establecido en el 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial del demandado procedió a formular OPOSICIÓN al decreto intimatorio librado en su contra conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, entre otras cosas:
• Que asume que en una oportunidad le firmó una letra de cambio al ciudadano Rolando Enrique Erezo Becerra, por la cantidad de trescientos dólares americanos ($300,00), dado que su hijo le había solicitado un préstamo por doscientos dólares americanos ($200,00), y le pidió cien dólares americanos ($100,00), en calidad de préstamo para cubrir una emergencia.
• Que el ciudadano Rolando Enrique Erazo Becerra, accedió a prestarle los cien dólares americanos ($100,00), con la condición de que asumiera la deuda de su hijo, quien se encuentra fuera del país, la cual totalizó los trescientos dólares americanos ($300,00) y que la aceptó y la firmó la letra de cambio, por los trescientos dólares americanos ($300,00), doscientos de su hijo ($200,00) y cien ($100,00) suyos.
• Que durante diez (10) meses aproximadamente, le estuvo cancelando al ciudadano Rolando Erazo Becerra, la cantidad de sesenta dólares americanos ($60,00) semanalmente.
• Que el monto que había cancelado hasta entonces era muy superior al préstamo original, decidió no seguir cancelando esa deuda al ciudadano intimante, así se lo hizo saber.
• Que, durante el pago de la deuda, el ciudadano prestamista Rolando Erazo Becerra, no facilitó los comprobantes de los pagos que le había realizado, y que tampoco se los pidió, dado la presunta amistad entre ambos, no vio necesario pedir el comprobante (letra de cambio).
• Que el ciudadano intimante, estuvo ausente por un buen tiempo, que es ahora de manera súbita, se le informa acerca de una demanda por intimación que cursa en este tribunal en su contra.
• Que en los actuales momentos está pasando por una crisis económica muy crítica, dado que no tiene empleo, no tiene hogar, ni bienes, ya que al separarse de su pareja por circunstancias que no vienen al caso, ella mediante proceso judicial, se quedó con la vivienda y todos los bienes que había en ella.
• Que actualmente no tiene un sitio de estadía fijo, ya que, en algunas veces, ha tenido que estar en casa de su hija o amigos.
• Que, en estos momentos, su expareja accedió a alquilarle un pequeño local comercial que ha en la que fue su vivienda, pero que no ha podido surtir por falta de dinero.
• Que, a través de este relato, no cuenta con ningún recurso para cancelar la deuda que actualmente le están cobrando el ciudadano Rolando Erazo Becerra, que ya esa deuda la había dado por saldada con los pagos semanales que por un lapso de diez (10) meses le hizo al ciudadano Rolando Erazo Becerra, a razón de sesenta dólares americanos ($60,00) semanales.
• Que solicita al tribunal deje sin efecto alguno el decreto de intimación e improcedente la intimación forzada y tener la oportunidad para dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el presente proceso continuará su tramitación por el procedimiento ordinario.
• Que solicita que la presente oposición al procedimiento de intimación sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todo el procedimiento de ley.
De esta manera, fijados los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, procede esta administradora de justicia, pronunciarse respecto del fondo del asunto controvertido:
Debe este tribunal, pasar a pronunciarse con respecto al fondo del asunto controvertido; denotando que el presente juicio es seguido por intimación, advirtiendo que, los juicios de esta naturaleza se tramitan a través de procedimientos de cognición reducida o monitorios, cuya procedencia deviene de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, por tener derechos crediticios que hacer valer correspondientes a una prueba documental, todo lo cual se desprende del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que el artículo 644 ejusdem, determina cuáles son las pruebas escritas suficientes para fundamentar estos procedimientos; es el caso que, dichas pruebas son:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Partiendo de las disposiciones antes transcritas, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso bajo estudio, tenemos que en el presente proceso se constituyeron como instrumentos fundamentales de la demanda una (01) letra de cambio, que fue librada a favor del ciudadano ROLANDO ENRIQUE ERAZO BECERRA, parte intimante, siendo que el ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, parte intimada, en carácter de “librado” se obligó a pagarla a su presentación sin aviso y sin protesto; en este sentido, es preciso acotar que la letra de cambio actúa como un título de crédito o documento mercantil que contiene una orden de pagar una determinada cantidad de dinero, constituyéndose así una orden escrita mediante la cual una persona denominada librado debe pagar a otra llamada beneficiaria, una determinada cantidad de dinero en un lugar determinado, teniéndose siempre en cuenta que la validez de tales títulos valor dependerá de la reunión de ciertos requisitos.
Siguiendo el hilo argumentativo, se advierte que, quien la presente causa resuelve pasa a verificar si el instrumento cambiario promovido por la parte demandante conjuntamente con el libelo, cumplen o no con los requisitos exigidos para su validez, siendo menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título de la naturaleza de la letra de cambio, exige además de los requisitos para su presentación y validez, un conjunto de elementos de fondo, como son: la capacidad, el consentimiento, la causa y el objeto, elementos éstos que son inherentes a toda obligación.
Ahora bien, siendo que la letra de cambio debe reunir una serie de elementos formales propios para obtener un carácter de título solemne stricto sensu, preservar su valor y por tanto revestir la condición de título de crédito, resulta entonces necesario traer a colación el artículo 410 del Código de Comercio, norma que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

De los elementos esenciales antes señalados, cabe acotar, que el artículo 411 del Código de Comercio, estatuye a grandes rasgos que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo transcrito anteriormente, no tiene validez; salvo la letra de cambio que no lleve tal denominación, la cual será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden o la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, la cual se considerará pagadera a la vista. De esta misma manera, ante la falta de indicación especial, se reputará como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se hubiere designado al lado del nombre de éste y finalmente, no afecta la validez de la letra de cambio la falta de indicación del sitio de su expedición, por cuanto se considerará como suscrita la letra en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Así las cosas, puede inferirse que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende de un esquema legalmente fijado; de allí que, la letra de cambio adquiere la forma cambiaria una vez que la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos. Son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, la firma del que gira la letra, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago y, el nombre del que debe pagar, siendo entonces requisitos facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título, la indicación de la fecha de vencimiento, el lugar donde debe efectuarse el pago, y la fecha y lugar donde la letra fue emitida; claramente, ninguno de los requisitos esenciales pueden faltar por cuanto no existiría la cambial, mientras que la falta de alguno de los requisitos facultativos fácilmente puede ser suplida.
Ahora bien, verificando le referida cambial, en cuanto a la descripción de la moneda en la que fue emitida, este tribunal observa que, se lee de la letra de cambio, la cual es objeto de cobro mediante la presente demanda, está expresada, (F-05) en letras “la cantidad de OCHO MIL DÓLARES”, y su expresión en números “POR $8.000,00” cuyo guarismo es “$”.
Ahora bien, este juzgado debe traer a colación lo establecido mediante sentencia Nº 814 dictada el 8 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró:
“Dicho esto, esta Sala observa, que si bien es cierto, en la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada DÓLARES NORTEAMERICANOS, sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así se decide...”.
En virtud de lo anterior, y en apego a la decisión de la Sala de Casación Civil precitada, con toda certeza puede este tribunal, afirmar que el instrumento cambiario promovido por la parte intimante y cursante al folio 05 en copia certificada cuyo original se encuentra resguardada en este tribunal, cumplen con los requisitos esenciales exigidos para su validez, en este orden de ideas, respecto al ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio, a estar determinada la cantidad tanto en letras como en números y sus respectivo guarismo en las referidas cambiales, y en el entendido que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda dólar de las Estados de Unidos de América, y que se trata de un negocio privado que no afecta el interés general ni social de la Nación, y es en dicha moneda a la que se hace referencia en las cambiales de marras, aunado a ello en el escrito de oposición se observa que el intimado afirma que solicitaba préstamos al intimante por otras cantidades menores a las expresadas en la letra de cambio, alegando que las mismas eran en “dólares americanos”.- Y ASÍ SE DECLARA. -
En este mismo hilo argumental, y en relación a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio ya citado, en cuanto a los requisitos de forma que deben verificarse este juzgado precisa, que el instrumento se trata de una cambial, en su texto; que fue emitida en fecha cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023) y consta Cúa como lugar de emisión, por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES (8.000,00$), que el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ERAZO BECERRA, librador, quien funge como intimante en la presente causa, y cuyo número de Cédula de identidad V-6.479.917 el cual se lee en la cambial, es su respectivo beneficiario y librador, quien estampó su firma en el título valor en cuestión, mientras que el ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, parte intimada, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.056.487, cuyo documento de identificación consta en autos al folio 05, en carácter de “librado” se obligó a pagarla a su presentación sin aviso y sin protesto, en virtud de que por no resultar un requisito esencial de la letra la del ordinal 4° del articulo 410 del código de comercio (de la fecha de vencimiento de la letra de cambio), ya que el artículo 411 en su aparte 2° establece que “la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista”, por lo que la eventual ausencia absoluta de este elemento no invalida la letra porque por imperio de ley soluciona tal omisión, en tal sentido, al cumplir los extremos de ley se considera debe prosperar en derecho, no habiendo sido objeto la referida cambial de tacha de falsedad o desconocimiento alguno, siendo el lugar de pago en la siguiente dirección: Sector La Fila, calle Los Cirguelos, casa #24, Cúa, Edo Miranda, así como se constata la firma del obligado en el particular “aceptado” de los instrumentos, ya plenamente descritos. Y ASÍ SE DECLARA. -
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que este órgano jurisdiccional ha comprobado que la letra de cambio que originó el presente proceso en primer lugar, reúne todos los requisitos para su validez y por lo tanto puede producir su respectivo efecto cambiario de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; aunado a que ha quedado demostrado que el intimante es beneficiario de la acción de cobro por defecto de pago del título en cuestión, consecuentemente, puede quien aquí suscribe afirmar que el mismo tiene el derecho de reclamar, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, los siguientes conceptos:
Artículo 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (…)”.

Revisada la norma parcialmente transcrita, conjuntamente con las pretensiones señaladas en el escrito libelar, entendemos que el intimante procura con la interposición del presente proceso obtener el pago de la cantidad acordada en la letra de cambio librada a su favor, por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES ($8.000,00), en este sentido, siendo que ha quedado comprobada plenamente la facultad del actor en su carácter de librador, para ejercer las acciones legales pertinentes contra el librado, a los fines de exigir el cobro de la misma, aunado a que la parte accionada no logró desvirtuar a lo largo del proceso los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es, la acreditación del pago reclamado, teniéndose el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, incumpliendo de esta manera con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, consecuentemente, esta administradora de justicia considera forzoso declarar la presente demanda intimatoria debe prosperar en derecho, y por lo tanto el ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, (hoy intimado), deberá pagar a favor del ciudadano ROLANDO ENRIQUE ERAZO BECERRA (hoy intimante), la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 8.000,00 USD), de fecha cinco (05) de julio de 2023; monto correspondiente al instrumento cambiario en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva. Y ASÍ SE DECLARA. -
En relación a un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio e intereses al cinco (5%) por ciento, es menester para este juzgado dejar sentado que, en relación a los intereses no pactados o moratorios en “las letras de cambio a plazo fijo”, establece la norma del 414 del Código de Comercio que, el interés legal del cinco (5%) por ciento a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, dicho artículo faculta al portador del título cambiario, reclamar los intereses -se repite- al cinco (5%) por ciento, sin que sea necesario solicitarlo o explicarlo en el libelo de la demanda por tratarse de un mandato legal, conceptos - un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio e intereses al cinco (5%) por ciento a partir del vencimiento de la cambial, en tal sentido, el cálculo de los intereses debe hacerse desde la fecha de su vencimiento, el cual se considera que debe prosperar en derecho, y se acuerda realizar su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo. En virtud de lo antes expuesto, se determina que fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto y por no resultar un requisito no esencial de la letra como lo es de su vencimiento de conformidad al artículo 411 en su aparte 2° del código in commento, se considerará pagadero a la vista, por lo que se acuerda realizar su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, desde la presentación de la presente demanda, hasta que quede la decisión definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA. -
En cuanto a las costas solicitadas por el actor, este juzgado declara deben prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, acordándose por concepto de honorarios de abogado del demandante la cantidad del 25% del valor de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA. -
Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, este tribunal declara CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN interpusiera el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ERAZO BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.479.917, contra del ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.056.487; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -