Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda, interpuesto por los ciudadanos FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.711.014, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04/04/2007, bajo el N° 60, tomo 32 A, Cto, expediente 88021, asistido por los abogados Teresa de Jesús Herrera Almeida y José Francisco Benítez Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.297 y 138.406, respectivamente, quien procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS BERMUDEZ HERNÁNDEZ y KARINA ANABELLA RODRÍGUEZ TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.965.303 y V-23.685.932 respectivamente, como consecuencia de que según su decir, la Sociedad Mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., manifestó la voluntad de comprar y el vendedor JOSÉ LUIS BERMUDEZ HERNÁNDEZ debidamente autorizado por su cónyuge Karina Anabella Rodríguez Tamayo, aquí demandados, manifestó su voluntad de vender, el lote de terreno y todas las instalaciones que se encuentran en su área, incluyendo un galpón y habiendo la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., cancelado en su totalidad el precio según consta en transferencias a favor del opcionante vendedor ciudadano JOSÉ LUIS BERMUDEZ HERNÁNDEZ en fecha 27 de diciembre de 2019, tal como lo estipula las clausulas segunda, tercera, cuarta octava y décima del referido contrato de compra venta, por lo que habiendo cumplido la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., con todas sus obligaciones establecidas en las clausulas antes mencionadas, procede a demandar el cumplimiento del opcionante vendedor a la protocolización de documento definitivo de comprar venta a través de su apoderado y de manera subsidiaria el pago por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 19.974.997. (F-01 al 75).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE la presente demanda y ordena la citación a la parte demandada. (F-76 y F-77).
En fecha siete (07) de junio del dos mil veintitrés (2023), la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los efectos de la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo solicitó que se libre comisión a los efectos de practicar la citación a un tribunal del área metropolitana de Caracas (F.-78).
En fecha doce (12) de junio del dos mil veintitrés (2023), este tribunal dicta auto ordenando librar la respectiva compulsa de citación con su respectiva comisión y oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos de los juzgados de municipios ordinarios y ejecutores de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas. (F-79 al F.-83).
En fecha veintidós (22) de junio del dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este tribunal, procede a dejar constancia de haber consignado oficio dirigido al Juez distribuidor de Municipio del área metropolitana de Caracas (F-84 y F-85).
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la parte actora ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.711.014, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A. consigna poder apud acta a los abogados JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARIN y TERESA DE JESÚS HERRERA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.408 y 26.297, respectivamente. (F.-86 y vto).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal recibe resultas de comisión proveniente del tribunal décimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas. (F- 87 al F-152).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) este tribunal agrega a los autos resultas de comisión. (F-153 y F-154).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando comisión a los fines de practicar los carteles por prensa a la parte demandada (F-155).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal acuerda librar comisión al tribunal conferido a los fines de librar cartel de citación a los co-demandados de conformidad con lo establecido el 227 y 223 del Código de Procedimiento Civil (F-156 y F-157).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia consignaron los fotostatos respectivos, a los efectos de la compulsa de citación a la parte demandada, para la entrega de la referida comisión. (F-158).
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil accidental de este tribunal, procede a dejar constancia de haber consignado oficio dirigido al tribunal décimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas (F-159 y F-160).
En fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora consignó reforma parcial de demanda. (F-161y F-162 y vto).
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal se abstiene de admitir la demanda por no reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (F-163).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez asimismo consignó escrito de reforma de demanda (F-164 al F-169).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano KENYS GUILLERMO VILLALTA REBOLLEDO, en su carácter de juez temporal, se aboca a la presente causa. (F-170).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal admite la presente demanda y ordena librar los oficios al Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE). (F-171 al F-174).
En fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de la parte actora consignan los fotostatos respectivos a los efectos de la compulsa de citación de la parte demandada, así como para los trámites correspondientes a los oficios. (F-175).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal libra la compulsa de citación. (F.-176 al F.-180).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil accidental de este tribunal, procede a dejar constancia de haber consignado oficio al director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE). (F-181al F-184).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando la designación como correo especial a los fines de retirar resultas de los oficios, Nros 2024-052 y 2025-051. (F-185).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal designa como correo especial a la abogada Teresa Herrera. (F-186 y F-187).
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna resultas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE). (F- 189 al F-198).
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F-199).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, en su carácter de jueza provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F-200).
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal ordena comisionar al tribunal d Municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas a los fines de que practique la citación por carteles. (F-202 al F-206).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia consignan los emolumentos para la entrega de la comisión. (F-207).
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil accidental de este Tribunal, procede a dejar constancia de haber consignado oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos de los juzgados de los municipios ordinarios y ejecutores de medidas de la circunscripción judicial de área metropolitana de Caracas. (F-208 y F-209).
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna comisión de citación remitido al juzgado trigésimo del municipio ordinario ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas. (F-210 al F-234).
En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la designación de defensor ad litem. (F-235).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal designa defensor ad litem de la parte demandada, al abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.730. (F-236 y F-237).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Tribunal MANUEL MENESES, procede a dejar constancia de haber consignado boleta de notificación al abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, anteriormente identificado. (F-238 y F-239).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, acepta el cargo de defensor ad litem. (F-240 y F-241).
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), los apoderados judiciales de la parte actora consignan los emolumentos para la entrega de la citación al defensor ad litem. (F-242).
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este tribunal ordena librar compulsa de citación al defensor ad litem. (F-243 al F-245).
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este tribunal ordena cerrar la primera pieza y abrir una nueva pieza. (F-246).
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este tribunal apertura la segunda pieza. (F-01, II pieza).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Tribunal, deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa del defensor ad litem de la parte demandada, no obteniendo respuesta alguna (Pieza II, F.-02).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este tribunal, consigna recibo de citación del defensor ad litem de la parte demandada. (F-03 y F-04, II pieza).
En fecha veintiuno (21) de octubre de de dos mil veinticinco (2025), el defensor ad litem de la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas. (F- 05 al F-08, II pieza).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal realiza cómputo de oficio de los lapsos procesales. (F-09 y F-10).
DE LA PROMOCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ALEGADA POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal útil, de dar contestación a la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, como en efecto lo hizo, manifestando lo siguiente:
“(…) Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, opongo a la demanda, la Cuestión Previa, Falta de Competencia o Incompetencia del Juez, por considerar que conforme al Documento de Opción de Compra Venta, instrumento fundamental de la presente solicitud, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Municipio los Salias. S.A. Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, en techa: 28 de septiembre del año 2.018. Quedando anotado bajo el Nro: 1, Tomo: 276. Folios: 2 hasta 6, donde las partes reconocen, admiten y escogen en la DISPOSICIÓN FINAL; CLAUSULA DECIMA PRIMERA, del Contrato de Opción de Compraventa, como domicilio especial con exclusión de cualquier otro, la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a cuya jurisdicción declararon las partes someterse. Siendo en consecuencia competente para conocer de la presente causa un Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques…”
CAPITULO III, FUNDAMENTO DE HECHO: Ciudadana jueza, en el caso que me ocupa, tal como se extrae del Contrato de Opción de Compraventa, el cual consta en autos, se evidencia clara y taxativamente, la incompetencia por el territorio de este honorable tribunal para conocer el presente caso y en consecuencia, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.
Es menester concluir, que la demanda se propuso ante un órgano jurisdiccional incompetente por el territorio, en vista que mis representados, en acuerdo con la parte demandante, acordaron un domicilio distinto ante una eventual controversia, como en efecto ocurrió.
Por tal motivo, y en consideración al momento implícito, para oponer la falta de competencia por el territorio, procedo a esbozar de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 346.1 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia territorial del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la causa patrocinada, debiendo declinarse la competencia a los juzgados adscritos a la Circunscripción Judicial de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en el mencionado Contrato de Opción de Compraventa, que riela en el expediente, así expresamente lo solicito.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicito a su honorable Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo siguiente: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia por el territorio y decline la competencia a un Tribunal Primero Instancia en lo Civil, competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Con sede en la Ciudad Los Teques…”
(Cursiva y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal útil para decidir la cuestión previa, por razones de orden procesal, en primer lugar, es imperativo que este tribunal, se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la falta de competencia de la juez por el territorio, por cuanto alega el defensor ad litem de la parte demandada que las partes en el documento de Opción de compra venta en la cláusula décima primera del referido contrato escogieron como domicilio especial con exclusión de cualquier otro la ciudad de los Teques, estado Bolivariano de Miranda, y que la jueza que debe conocer es un juez de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se circunscribe a una acción que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.711.014, en representación de la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, debidamente inscrita en el registro mercantil cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04/04/2007, bajo el N° 60, tomo 32 A, asistidos por los abogados TERESA DE JESÚS HERRERA ALMEIDA y JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.297 y 138.408, respectivamente., contra los ciudadanos JOSÉ LUIS BERMUDEZ HERNÁNDEZ y KARINA ANABELLA RODRÍGUEZ TAMAYO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.965.303 y V-23.685.932, respectivamente.
Expuesto lo anterior, debe quien aquí suscribe señalar que, se observa del escrito libelar que la parte demandante ejerce la presente acción con el objeto de obtener el cumplimiento de contrato de opción compra venta como consecuencia – según su decir– que la Sociedad Mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., manifestó la voluntad de comprar y el vendedor JOSÉ LUIS BERMUDEZ HERNÁNDEZ debidamente autorizado por su cónyuge Karina Anabella Rodríguez Tamayo aquí demandados, manifestó su voluntad de vender, el lote de terreno y todas las instalaciones que se encuentran en su área, incluyendo un galpón y habiendo su representada la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., haber cancelado en su totalidad el precio según consta en transferencias a favor del opcionante vendedor ciudadano JOSÉ LUIS BERMUDEZ HERNÁNDEZ, en fecha 27 de diciembre de 2019, tal como lo estipula las cláusulas segunda, tercera, cuarta octava y décima del referido contrato de compra venta, por lo que habiendo cumplido su representada la sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, C.A., con todas sus obligaciones establecidas en las clausulas antes mencionada, procede a demandar el cumplimiento del opcionante vendedor a la protocolización de documento definitivo de comprar venta a través de su apoderado y de manera subsidiaria el pago por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 19.974.997.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
La competencia es la medida de la atribución o facultad reconocida a un determinado tribunal de la república para el conocimiento de los asuntos que la ley le ha sometido a su consideración. En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo tribunal que la competencia “es la capacidad específica para resolver una controversia” y que “la medida de esa potestad general viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía, y razones de conexión” (Vid N° 0559, Exp. 11.647 del 07 de agosto de 1996). (Subrayado de este tribunal); de modo que la competencia determina la aptitud de un juez para conocer, tramitar y decidir un determinado asunto.
En este sentido, y de una revisión pormenorizada de las actas del expediente, esta operadora de justicia observa que, el domicilio de la parte demandada no es punto de controversia, en efecto como lo delató el defensor ad litem de la parte demandada, se evidencia que las partes en el documento de Opción de Compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio los Salías S.A los Altos del estado Miranda, anotado bajo el N° 1, tomo 276, folios 2 hasta 6 de los libros respectivos, y que riela a los folios 43 al 47 de la primera pieza del presente expediente en la Disposición Final del referido contrato Clausula Primera se lee textualmente “se escoge como domicilio especial con exclusión de cualquier otro, la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a cuya jurisdicción declaran las partes someterse”.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada la jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: (i) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; (ii) el funcional, que atiende a la función del tribunal y, (iii) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Bajo este orden, se puede advertir entonces que la competencia por el territorio, establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permite que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial inclusive por un acto previo, aun cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer; a tal efecto, se observa que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursiva, negrita y Subrayado de este tribunal).
De lo antes transcrito, se evidencia que ciertamente el legislador civil previno la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato. En otras palabras, se puede indicar que la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales está delimitada por las circunscripciones judiciales que responden, normalmente, a la división político-territorial de la República; de igual manera, la necesidad de vincular a las partes o al objeto del litigio con una circunscripción judicial determinada, tiene como propósito facilitar a las partes el acceso a los tribunales más cercanos a su domicilio o al lugar donde se encuentra el objeto del litigio, pues se presume que en esos tribunales resulta menos oneroso evacuar las pruebas sobre el asunto o dictar las medidas que la jueza considere pertinentes, sin embargo, el fundamento de esta competencia es de orden privado y se funda en el principio de facilitar a las partes el ejercicio de la defensa, en virtud de ello, es una competencia en principio derogable.
En vista de ello, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto por el defensor ad litem, esta operadora de justicia observa que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA contra los ciudadanos JOSÉ LUIS BERMÚDEZ HERNÁNDEZ y de su cónyuge KARINA ANABELLA RODRÍGUEZ TAMAYO, plenamente identificados en autos, con fundamento en un contrato de opción de compra-venta de terreno, sus instalaciones y galpón, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 276, Folios del 2 al 6, sobre un inmueble integrado por un lote de terreno con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CXINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (M2. 1.444,50) y todas las instalaciones que se encuentran en su área, incluyendo un galpón, ubicado en el lugar denominado “LOS POZOTES”, jurisdicción del municipio Carrizal, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de cuya DISPOSICIÓN FINAL, en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, se observa que los contratantes convinieron en lo siguiente:
“(…) DISPOSICIÓN FINAL. DÉCIMA PRIMERA: Se escoge como domicilio especial con exclusión de cualquier otro, la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a cuya jurisdicción declaran las partes someterse”. (Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Así, de la referida cláusula se observa que las partes intervinientes en el presente juicio, mediante el referido contrato de opción de compra-venta, establecieron como domicilio especial el municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, es decir, las partes intervinientes en la presente controversia acordaron derogar a favor de los juzgados con competencia territorial en el referido domicilio especial, el conocimiento de las controversias surgidas en virtud del citado contrato, en tal sentido, las partes tomando en cuenta el “principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes”, el cual le reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las obligaciones que se imponen en sus términos, condiciones y modalidades, acordaron la elección de un domicilio especial para todos los efectos del contrato objeto del presente análisis, a los fines de ejercer la defensa de sus intereses.
Para mayor abundamiento, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, contenida en el expediente N° 2017-000757, indicó en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“(…) La disposición precedentemente transcrita consagra la facultad que tienen las partes para elegir convencionalmente el domicilio (domicilio procesal) ante el cual van a someter eventualmente sus controversias; para lo cual, basta que así expresamente lo dispongan en el respectivo contrato para que se tenga como tal, independientemente de su propio domicilio (personas naturales) o el que tengan establecido en sus estatutos sociales (personas jurídicas), siempre y cuando no se trate de causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público.
En el presente caso, las partes de mutuo acuerdo se acogen a la competencia territorial de un juez, lo cual la doctrina patria ha señalado como “PACTO DE FORO PRORROGADO” o “PACTUM DE FORO PRORROGABLE”, lo cual hace que dicho tribunal, conforme a lo estipulado en el contrato sea competente en su plenitud para conocer de esta solicitud.
Al efecto cabe destacar, fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, del 5 de mayo de 1992, expediente N° 1991-047, sentencia N° 53, en el juicio incoado por Francisco José Machado, el cual fue ratificado el 11 de agosto de 2015, expediente N° 2015-483, sentencia N° REG.000516, en el juicio incoado por Guardianes Falcón, C.A. (GUARFALCA) contra Builca Construcciones, C.A., que dispuso lo siguiente:
“…y no solo por este motivo debió ser declarada inadmisible la presente acción de amparo, sino que en el caso de autos se está en presencia de lo que la doctrina llama “pacto de foro prorrogado”, previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según el citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista convenio de las partes acerca de la competencia por el territorio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Estos son los casos en los cuales el legislador atiende al interés de las partes ´para señalar la competencia, con miras a hacer más económica y más fácil la defensa de sus intereses, caso en el cual la doctrina habla de competencia relativa o prorrogable, y cuando el convenio acontece como acto previo, se habla de “pactum de foro prorrogable”.-
Por su parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de esta Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente:
“(…) Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que ‘la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección la hubieses (sic) atribuido realmente efecto excluyente (…)” (sic). [Ver: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 23-04-1981, (sic) juicio L. Cuella Vs. A. Rodríguez, en Ramírez & Garay 1981, 2do. Trimestre, Tomo LXXIII, N° 354-81, pág. 412 y ss; Reiterada: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29-02-1984, (sic) en Ramírez & Garay 1984, 1er. Trimestre, Tomo LXXXV, N° 185-84, pág. 483 y ss; Reiterada: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 25-03-1987, (sic) en Ramírez & Garay 1987, 1er. Trimestre, Tomo XCVIII, N° 190-87, pág. 444 y ss.]. (Subrayado de la Sala) (…)”. (Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes administrado, y visto que en caso de autos, se trata de una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, en el cual no se encuentran involucrados intereses que obliguen la intervención del Ministerio Público, es razón por la cual es perfectamente factible la derogatoria del domicilio y su libre elección por parte de los sujetos procesales intervinientes en la formación del contrato; y siendo entonces que las partes intervinientes en el presente juicio se acogieron a la determinación voluntaria del domicilio previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el actor, más aún cuando el mismo fue establecido de manera especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro, es razón por la cual resulta perfectamente factible la derogatoria del domicilio y su libre elección por parte de los sujetos procesales intervinientes en la formación del contrato.
Por consiguiente, quedando establecido que las partes escogieron de forma expresa como domicilio especial a la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para someter cualquier asunto derivado del contrato de opción de compra-venta, en aplicación de lo estatuido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que al encontrarse la presente acción bajo el conocimiento de este tribunal, se estima que el mismo resulta incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente juicio por haberse constituido un domicilio especial a elección de las partes, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem promovida por el defensor ad litem de la parte demandada debe prosperar. ASÍ SE PRECISA. -
Como resultado de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano FABIO RAFAEL ULPINO THERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.711.014, en representación de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES ULPINO TH, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04/04/2007, bajo el N° 60, tomo 32 A, asistidos por los abogados TERESA DE JESÚS HERRERA ALMEIDA y JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.297 y 138.408, respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS BERMUDEZ HERNÁNDEZ y KARINA ANABELLA RODRÍGUEZ TAMAYO, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.965.303 y V-23.685.932, respectivamente, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Los Teques, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
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