REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Sociedad mercantil INVERSORA TACOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de julio de 1979, bajo el N° 25, Tomo 114-A Sgdo; representada por los ciudadanos MAGDA PECILE DE AMABILI, y LIVIO CONSANI LAFORTEZZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-4.769.072 y V-10.334.061, respectivamente.
Abogada en ejercicio ZAIDA MENDOZA DE TORO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.088.
Sociedad mercantil CHEMICAL & IÓNICOS ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de junio del 2000, bajo el N° 04, Tomo 112-A-Pro; representada por el ciudadano JAVIER FRANCISCO JOSÉ HIGUERA VÁSQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.424.323.
Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
25.10.368.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2024, a través de la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSORA TACOL, C.A., contra la sociedad mercantil CHEMICAL & IÓNICOS ASOCIADOS, C.A., todos plenamente identificados en autos, ello de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2025, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 18 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio consta fehacientemente que desde la última actuación ocurrida el 02 de agosto del año 2017, han transcurrido más de siete (07) años sin que hayan dado impulso a la presente demanda, denotándose así la notoria inactividad procesal por lo que es forzoso para este Juzgador (sic) declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y dar por terminado el presente proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (GALPON), interpuesta por el (sic) ciudadano (sic) MAGDA PECILE DE AMABILI, (…) en su carácter de Sub-Director (sic) Gerente (sic) de la Empresa (sic) Inversora (sic) TACOL, S.A y LIVIO CONSANI LAFORTEZZA (…) en contra de JAVIER F. HIGUERA VASQUEZ (…) en su carácter de representante de la empresa CHEMICAL & IONICOS ASOCIADOS C.A. SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena la remisión al archivo judicial (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2024, a través de la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSORA TACOL, C.A., contra la sociedad mercantil CHEMICAL & IÓNICOS ASOCIADOS, C.A., todos plenamente identificados en autos; siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como primer punto, quien decide estima necesario precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Prosiguiendo en este orden de ideas, se evidencia que bajo nuestra legislación, la institución procesal de la perención de la instancia se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, del cual emana la siguiente disposición:
Artículo 267.- “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito, interesa destacar el primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando en el transcurso de un año, las partes litigantes exhiban una conducta desinteresada u omisiva respecto del proceso, pudiendo inferirse tácitamente su intención de no proseguir con el juicio. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Es por ello que debe entenderse que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En tal sentido, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el mismo, para lo cual observa lo siguiente:
• En fecha 20 de enero de 2015, los ciudadanos MAGDA PECILE DE AMABILI, representada por el ciudadano GIANCARLO AMABILI MILLAN, y LIVIO CONSANI LAFORTEZZA, actuando en su carácter de representantes de la sociedad mercantil INVERSORA TACOL, S.A., debidamente asistido de abogado, procedieron a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil CHEMICAL & IONICOS ASOCIADOS, C.A. (folios 1-6, I pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, el tribunal de la causa admitió la demanda por las reglas del procedimiento oral, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano JAVIER HIGUERA VÁSQUEZ (folio 7, I pieza del expediente).
• En fecha 18 de febrero de 2015, el alguacil del tribunal de la causa hizo constar que consigna boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada en calidad de haber sido recibida (folios 36-37, I pieza del expediente).
• En fecha 24 de febrero de 2015, compareció el representante de la sociedad mercantil CHEMICAL & IÓNICOS ASOCIADOS, C.A., asistido de abogado, a fin de consignar escrito de tacha incidental del acta de asamblea de fecha 22 de enero de 2013, consignada por la parte actora conjuntamente al escrito libelar (folios 38-42, I pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015, el tribunal de la causa ordena abrir un cuaderno separado a fin de tramitar la tacha incidental propuesta por la parte demandada (folio 150, I pieza del expediente).
• En fecha 13 de abril de 2015, compareció el representante de la sociedad mercantil CHEMICAL & IÓNICOS ASOCIADOS, C.A., asistido de abogado, a fin de consignar escrito en el cual solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por las reglas previstas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; asimismo, consignó en esa oportunidad pruebas documentales a fin de demostrar la naturaleza del inmueble arrendado (folios 165 y 166, I pieza del expediente).
• Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2015, el tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas en el expediente y en el cuaderno separado sustanciado por tacha incidental (folios 269-274, I pieza del expediente).
• Mediante auto del 21 de abril de 2015, el tribunal cognoscitivo admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda (folio 2, II pieza del expediente).
• En fecha 4 de mayo de 2015, el alguacil del tribunal de la causa hizo constar que consigna boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada en calidad de haber sido recibida (folios 13-15, II pieza del expediente).
• En fecha 6 de mayo de 2015, compareció el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda, tacha incidental de documento y reconvención a fin de que la actora sea condenada a “…reponer el servicio de agua corriente que alimental el galpón N° 03…” (folios 17 y 18, II pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, el tribunal de la causa admite la reconvención intentada por la parte demandada, y ordena la apertura de un cuaderno separado para tramitar la tacha incidental propuesta (folio 21, II pieza del expediente).
• En fecha 13 de mayo de 2015, compareció el ciudadano GIANCARLO AMABILI MILLÁN, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MAGDA PECILE DE AMABILI, y la abogada en ejercicio ZAIDA MENDOZA DE TORO, asistiendo al prenombrado y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LIVIO CONSANI LAFORTEZZA, a fin de consignar escrito de contestación a la reconvención interpuesta (folios 22-24, II pieza del expediente).
• En fecha 13 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a fin de consignar escrito de formalización de la tacha incidental propuesta (folios 26-27, II pieza del expediente).
• En fechas 19 y 21 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a fin de consignar escrito de promoción de pruebas (folio 33 y 37, II pieza del expediente).
• En fecha 27 de mayo de 2015, compareció la parte actora a fin de consignar escrito de promoción de pruebas (folios 39-41, II pieza del expediente).
• En fecha 28 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a fin de consignar diligencia en la cual desconoce las instrumentales presentadas en copia simple por la parte contraria (folio 130, II pieza del expediente).
• En fecha 3 de junio de 2015, compareció el ciudadano GIANCARLO AMABILI MILLÁN, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MAGDA PECILE DE AMABILI, asistido de abogado, a fin de consignar diligencia en la cual hacen valer todos los documentos impugnados por la parte contraria (folio 133, II pieza del expediente).
• En fecha 3 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al juez del tribunal para ese entonces, que se aboque al conocimiento de la causa (folio 141, I pieza del expediente).
• Mediante auto de fecha 10 de julio de 2017, la jueza del tribunal de la causa para ese entonces, se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte actora, se reanude la causa en el estado en que se encontraba (folios 142-143, II pieza del expediente).
• En fecha 26 de julio de 2017, el aguacil del tribunal de la causa hizo constar la imposibilidad de notificar a la parte actora de manera personal; seguido a ello, en fecha 02 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se librara cartel de notificación a la parte contraria, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 7 de agosto del mismo año (folios 146-151, II pieza del expediente).
• En fecha 11 de junio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a fin de consignar diligencia en la cual solicita la expedición de copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 12 del mismo mes y año (folio 152 y 153, II pieza del expediente).
• En fecha 18 de julio de 2024, el juez a cargo del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento del asunto y dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia (folios 154-156, II pieza del expediente).
• Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 22 de mayo de 2025 (folio 157, II pieza del expediente).
De los eventos procesales ut supra transcritos, se observa que en una vez admitida la demanda por las reglas del procedimiento breve previstas en el Código de Procedimiento Civil en fecha 21 de abril de 2015, la parte demandante procedió a impulsar el proceso para que diera lugar el acto de la citación, lo cual efectivamente se verificó, procediendo el apoderado judicial de la parte demandada en su debida oportunidad legal, a consignar escrito de contestación a la demanda, tacha incidental y reconvención a fin de que la actora sea condenada a “…reponer el servicio de agua corriente que alimental el galpón N° 03…”; seguido a ello, se verifica que el tribunal de la causa admitió la referida reconvención, y por tanto, la parte demandante-reconvenida consignó su respectivo escrito de contestación a la misma. No obstante, se evidencia que en el decurso del proceso, la causa quedó en suspenso hasta tanto el nuevo juez designado en el tribunal se abocara al conocimiento del asunto, evidenciándose que ello ocurrió ¬–previa solicitud de la demandada- mediante auto de fecha 10 de julio de 2017, ordenándose la notificación de la parte actora, cuya práctica de manera personal fue imposible según declaración del alguacil.
A consecuencia de esto último, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a fin de consignar diligencia en fecha 02 de agosto de 2017, solicitándose que se librara cartel de notificación a la parte contraria, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 7 de agosto del mismo año, sin que constara en autos que posterior a ello, exista diligencia o acto de impulso procesal que demuestre interés en dar continuidad al proceso, lo que produjo que el a quo mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2024, verificara que ocurrió la perención anual a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, visto que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, ya que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se debe señalar que ha sido reiterado criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, establecer que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso; al respecto, la mencionada Sala en sentencia Nº 392 de fecha 8 de julio de 2013 (caso: Yehya Haim Youwayed K. contra Desarrollos Otrani, C.A. y otra), reiterada por la misma Sala en sentencia No. 092 de fecha 28 de abril de 2021, advirtió lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata, que una vez que se libró el cartel de notificación a los fines de que fuesen notificadas las codemandadas, el referido cartel aun cuando fue retirado por el apoderado de la parte demandante, no consta en autos que el mismo fuese publicado y consignado por la parte recurrente a los fines de dar continuidad al juicio, pues, observa la Sala que desde la última actuación que consta en el expediente, vale decir, desde que el apoderado de la parte demandante retiró el cartel de notificación el 1 de marzo de 2012, ha transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) año, sin que exista diligencia o acto de impulso procesal que demuestre ante este órgano jurisdiccional interés en dar continuidad al proceso.
En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…omissis…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)” (resaltado añadido).
De lo supra transcrito, se concluye que la ausencia de impulso procesal, es sancionada con la perención, ante la inercia de quien tiene a su cargo la ejecución de una conducta con idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia su fin natural; por consiguiente, esta alzada concluye de acuerdo con las anteriores consideraciones, que luego de que el tribunal de la causa en fecha 7 de agosto de 2017, librara cartel de notificación a la parte demandante a fin de hacerle saber del abocamiento de un nuevo juez al asunto y del lapso de reanudación del proceso, la parte interesada no realizó actuación alguna por un período superior a un (1) año, lo cual hace presumir la falta de interés en la continuación del proceso. No obstante a ello, debe esta alzada advertir que si bien es cierto que en fecha 11 de junio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a fin de consignar diligencia en la cual solicita la expedición de copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 12 del mismo mes y año (ver folios 152 y 153, II pieza), no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención de la instancia, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 011 de fecha 27 de febrero de 2003, ratificada por la misma Sala en sentencia del 10 de septiembre 2020, Exp. No. 17-727, en la cual se indica lo siguiente:
“(…) Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención (…)” (resaltado añadido).
Motivado por todo lo anterior, queda evidenciado que en el presente caso se verificó la perención anual por la inacción de las partes en darle impulso procesal al mismo, por lo que este juzgado superior a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fuere incoado por la sociedad mercantil INVERSORA TACOL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CHEMICAL & IÓNICOS ASOCIADOS, C.A., todos plenamente identificados en autos; tal y como así lo fuere dispuesto el tribunal de la causa.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; motivo por el cual, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fuere incoado por la sociedad mercantil INVERSORA TACOL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CHEMICAL & IÓNICOS ASOCIADOS, C.A., todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; motivo por el cual, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fuere incoado por la sociedad mercantil INVERSORA TACOL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CHEMICAL & IÓNICOS ASOCIADOS, C.A., todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE
EXP. No. 25-10.368.
|