REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166°


PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:







DEFENSORA AD LITEM DE ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO:

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.177.889, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.926, actuando en su nombre propio y representación.

Ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO y LERIDA DEL VALLE CEDEÑO DE SARLI (†), venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad No. V-3.550.924, V-635.705 y V-4.025.058, respectivamente.

Abogada en ejercicio THIARA DEL JESÚS BRITO DE ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 635.705.


No consta en autos.


PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

25-10.349.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAVID ÁNGEL SARLI CEDEÑO, manifestando actuar en nombre propio y “en representación” del ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, y del recurso de apelación interpuesto por éste último actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, en fecha 08 de julio de 2025, a través del cual se negó “(…) la homologación solicitada sobre la cesión y traspaso en plena propiedad a título gratuito de la totalidad de derechos hereditarios y litigiosos (…)”, todo ello en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, contra los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO y LERIDA DEL VALLE CEDEÑO DE SARLI (†), plenamente identificados en autos.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Seguido a ello, mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2025, esta alzada declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, y advirtió que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2025, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, adujo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, pasa este tribunal a pronunciarse respecto de la solicitud de homologación sobre la cesión y traspaso permanente e irrevocable de plena propiedad a título gratuito a DAVID ANGEL (sic) SARLI CEDEÑO (coheredero de la sucesión hereditaria) mediante la cual, ANTONIO SARLI TEPEDINO, parte demandada, y actuando en el acto de su carácter de apoderado de LAUDY VERENKA SARLI CEDEÑO y DANIEL ANTONIO SARLI (coherederos de la sucesión hereditaria), cede la totalidad de los derechos hereditarios y litigiosos que les correspondes a estos dos últimos, específicamente sobre un bien inmueble (…) el cual es objeto de la pretendida prescripción adquisitiva.
(…omisis…)
De la lectura pormenorizada de los poderes otorgados traídos a los autos, este Tribunal (sic) verifica que, en ambos mandatos el poder conferido lo ha sido en los términos “general de administración y disposición” careciendo de autorización expresa el mandatario para ceder derechos y en ese sentido, para disponer de la propiedad del referido bien inmueble al pretender ser traspasado como argumento de derecho hereditario y litigioso, máxime cuando indica, y así se lee del escrito que tal acto se realiza (…)
(…omisis…)
En este sentido, quien aquí suscribe, sin emitir juicio en relación a la homologación solicitada, pero en función del resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa, debe precisar que, si bien es cierto que, los ciudadanos LAUDY VERENKA SARLI CEDEÑO y DANIEL ANTONIO SARLI CEDEÑO, plenamente identificados, efectivamente son hijos (…) de la de cujus LERIDA DEL VALLE CEDEÑOS (sic) DE SARLI, (litisconsorte pasivo), quienes en tal carácter tienen evidente interés directo y manifiesto en la causa de marras, también es cierto que no consta en el expediente que se haya configurado la relación jurídico procesal valida a los efectos de la celebración de cualquier acto jurídico procesal en el juicio, por lo que mal puede el mandante pretender suscribir un documento de cesión de derechos litigiosos en nombre de los ciudadanos prenombrados, ante ese Tribunal (sic), así como convenir en la demanda sin facultad expresa para ello, ya que como se precisó ut supra, el legislador Venezolano (sic) ha enmarcado la obligatoriedad de la facultad expresa que debe poseer el mandato, a los fines de transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto, según sea el caso, que exceda de una administración ordinaria otorgada mediante un poder en términos generales, por lo que el mandatario no puede exceder los límites dentro de los cuales se le otorgada tal mandato. En ese sentido, cuando se trata de, disponer la propiedad de un bien inmueble, efectivamente el mandatario debe tener una facultad expresa para ello, mediante un poder no de administración con facultades generales, sino uno que lo autorice para disponer de dicho inmueble, en consecuencia, se niega la homologación solicitada de dicho inmueble, en consecuencia, se niega la homologación solicitada sobre la cesión y traspaso en plena propiedad a título gratuito de la totalidad de derechos hereditarios y litigiosos que corresponden a los ciudadanos LAUDY SARLI CEDEÑO y DANIEL SARLI CEDEÑO al ciudadano DAVID ANGEL (sic) SARLI CEDEÑO (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 1° de octubre de 2025, compareció el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre con el carácter de parte demandante, a fin de consignar escrito de informes, en el cual luego de una extensa relación de las actuaciones procesales, manifestó que el ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, si tiene facultades expresas para transferir propiedades o derechos de sus poderdantes, específicamente los derechos hereditarios que ostentan los ciudadanos LAUDY VARENKA SARLI CEDEÑO y DANIEL ANTONIO SARLI CEDEÑO, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Seguido a ello, indicó que una vez efectuada la cesión de “derechos hereditarios litigiosos” al ciudadano DAVID ÁNGEL SARLI CEDEÑO, éste conjuntamente con su padre, procedieron a convenir en la demanda, lo cual debió –a su decir- ser homologado por el tribunal de la causa; por consiguiente, solicitó que se revoque la decisión apelada, se declare con lugar el recurso de apelación, ordenándose la homologación de la cesión de derecho y del convencimiento celebrado entre las partes en fecha 11 de junio de 2025.
Por su parte, compareció ante esta alzada en fecha 1° de octubre de 2025, el ciudadano DAVID ÁNGEL SARLI CEDEÑO, manifestando actuar en su nombre propio y en “representación” del ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, debidamente asistido de abogado, a fin de consignar escrito de informes, en el cual señaló que se suma o adhiere en su totalidad a los derechos aludidos por el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, en los informes que anteceden, por ser –a su decir- verdadero todo lo delatado. Seguido a ello, indicó que se le están coartando sus derechos de disponer de bienes muebles e inmuebles como herederos y de solucionar un juicio mediante una autocomposición procesal que a nadie perjudica. Por ello, solicitó que se revoque la decisión apelada, se declare con lugar el recurso de apelación, ordenándose la homologación de la cesión de derecho y del convencimiento celebrado entre las partes en fecha 11 de junio de 2025.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión a los recursos de apelación ejercidos, el primero por el ciudadano DAVID ÁNGEL SARLI CEDEÑO, manifestando actuar en nombre propio y “en representación” del ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, y el segundo interpuesto por éste último actuando en su propio nombre y representación, ambos contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, en fecha 08 de julio de 2025, a través del cual se negó “(…) la homologación solicitada sobre la cesión y traspaso en plena propiedad a título gratuito de la totalidad de derechos hereditarios y litigiosos (…)”, todo ello en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, contra los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO y LERIDA DEL VALLE CEDEÑO DE SARLI (†), todos plenamente identificados.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la representación ejercida en el presente juicio por el ciudadano DAVID ÁNGEL SARLI CEDEÑO, por cuanto de la revisión a las actuaciones cursantes en el expediente, se observa que en fecha 15 de julio de 2025, el prenombrado compareció asistido por el abogado demandante, y mediante escrito manifestó actuar en su nombre propio y “en representación de ANTONIO SARLI TEPEDINO”, a fin de ejercer recurso ordinario de apelación en contra de la decisión proferida por el tribunal de la causa el 8 de julio del año en curso; asimismo, se observa que en fecha 1° de octubre de 2025, el mencionado ciudadano compareció ante esta alzada y consignó su respectivo escrito de informes, en el cual nuevamente manifestó actuar en su nombre propio y “en representación de ANTONIO SARLI TEPEDINO”.
Así las cosas, con el propósito de verificar si ciertamente el ciudadano DAVID ÁNGEL SARLI CEDEÑO, ostenta las facultades para actuar “en representación” del ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, no sólo para intentar en su nombre el recurso de apelación, sino a su vez para consignar escrito de informes ante esta alzada, quien aquí suscribe considera necesario determinar que la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, por consiguiente, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado, por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal.
De esta manera, quien aquí suscribe observa de la revisión a las actas, que el ciudadano DAVID ÁNGEL SARLI CEDEÑO, actúo en nombre propio y en representación del ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de mayo de 2018, inscrito bajo el No. 42, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 110-117 del expediente), cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, ANTONIO SARLI TEPEDINO (…) confiero poder general de administración y disposición al señor: DAVID ANGEL SARLI CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado con R.I.F. V-13247955-7 y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número V-13.247.955, para que sin ningún tipo de limitación pueda administrar y disponer de todos y cada uno de los bienes muebles, inmueble, valores y derechos que integran mi patrimonio (…) En lo judicial podrá el mandatario designado ejercer mi representación a través de los profesionales del derecho que designe como demandante o demando (sic) (…)”

De lo transcrito, se desprende entonces que el ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, le confirió poder al ciudadano DAVID ÁNGEL SARLI CEDEÑO, quien no es de profesión abogado, por tanto, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos antes transcritos, puede inferirse que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; en otras palabras, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que obliga a los apoderados que no son abogados a acreditar su representación y además de ello otorgar necesariamente poder a un profesional del derecho. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1588 de fecha 28 de noviembre de 2023, ratificó sentencia N° 1170 del 15 de julio de 2004, caso: Manuel María Capón Linares, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
´De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)”. (Negritas y resaltados nuestros).

El referido criterio ha sido sostenido por la misma Sala en decisiones Nº 1007/2002, del 29 de mayo de 2002, Nº 0388 de fecha 28 de abril de 2023, N° 444, en fecha 29 de noviembre de 2019, y en sentencia N° 444, en fecha 27 de noviembre del 2024; así como también lo ha sostenido la Sala de Casación Civil en fallo Nº 458 de fecha 21 de julio de 2023, sentencia Nº 630 del 20 de octubre de 2023, y en sentencia N° 586, en fecha 3 de noviembre de 2024, por lo que podemos determinar sin lugar a dudas que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
De esta manera en el presente caso, se evidencia claramente que el poder otorgado por el ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, al ciudadano DAVID ÁNGEL SARLI CEDEÑO, quien para el momento de interponer el recurso de apelación y presentar escrito de informes ante esta alzada ha actuado en representación de éste, no es profesional del derecho, por lo que no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de aquél, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, visto que el prenombrado carece de la especial capacidad de postulación que sí ostentan los abogados, lo cual no es subsanable, es por lo que inexorablemente se debe concluir que las actuaciones judiciales en las cuales el ciudadano DAVID ÁNGEL SARLI CEDEÑO, pretendió actuar “en representación” del ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, a saber, aquellas consignadas en fecha 15 de julio y 1° de octubre de 2025, no pueden atribuírseles a éste último, al no estar válidamente representado para las mismas, debiéndose entender que en el caso del recurso ordinario de apelación, éste fue intentado únicamente por los ciudadanos DAVID ÁNGEL SARLI CEDEÑO y LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, y el escrito de informes presentado ante esta alzada inserto a los folios 142 al 144 del presente expediente, fue presentado solamente por el ciudadano DAVID ÁNGEL SARLI CEDEÑO, plenamente identificados en autos, así como el escrito de informes.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el mérito de lo recurrido, por lo que con ánimos de esclarecer las circunstancias del caso de marras, estima necesario delinear en primer lugar, la formación de la relación jurídica procesal para así permitir el desarrollo de un proceso válido, ya que es primordial advertir si efectivamente se produjo o no una sustitución procesal en la parte demandada, por lo que se debe iniciar señalando que de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que el juicio de prescripción adquisitiva fue intentado por el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LERIDA DEL VALLE CEDEÑO DE SARLI (†), ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, propietarios los dos primeros y acreedora hipotecaria la última, del bien inmueble objeto del presente asunto.
Asimismo, se puede evidenciar que en el decurso del proceso falleció la ciudadana LERIDA DEL VALLE CEDEÑO DE SARLI (†), ordenándose el llamado de los herederos desconocidos de ésta, a quienes incluso se les designó para ese entonces como defensor judicial al abogado Asdrúbal Silva (folio 2 del expediente), no verificándose de los autos que para ese entonces se hayan integrado al litis consorcio pasivo los herederos conocidos de la de cujus, a excepción del codemandado ANTONIO SARLI TEPEDINO, quien fue su cónyuge. No obstante, en el decurso del procedimiento se evidencia que en fecha 11 de junio de 2025, compareció el mencionado colitigante manifestando actuar en su carácter de “apoderado general” de los ciudadanos LAUDY VARENKA SARLI CEDEÑO y DANIEL ANTONIO SARLI CEDEÑO, herederos (descendientes) de la causante, a fin de ceder y traspasar al ciudadano DAVID ÁNGEL SARLI CEDEÑO (coheredero), la totalidad de los “…derechos hereditarios y litigiosos…”, que les corresponden a los prenombrados sobre el inmueble que pretende la parte actora adquirir por prescripción.
En vista de ello, el tribunal cognoscitivo en la sentencia recurrida negó dicha cesión bajo el fundamento de que el ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, no se encontraba debidamente facultado para ceder y traspasar la totalidad de los “derechos hereditarios y litigiosos” de sus poderdantes. Así las cosas, con el propósito de analizar si dicho pronunciamiento estuvo o no ajustado a derecho, se debe iniciar señalando que la cesión de derechos litigiosos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.
De modo que, el cesionario asume la misma posición en que se encontraba el cedente: tanto las cargas y obligaciones como los derechos objeto de la cesión, como si fueran propios o, más correctamente, a partir del momento en que se cumplen los requisitos de la cesión, tales derechos se hacen propios, adicionalmente, no es necesaria la aceptación del deudor, sino basta con su notificación. En este sentido, siendo la cesión de derechos litigiosos un acto jurídico bilateral, en la cual opera la voluntad entre la partes, ésta se encuentra sujeta a los lineamientos contenidos en las normas de derecho común, por lo que en relación con la cesión de derechos en general, y con la cesión de derechos litigiosos específicamente, los artículos 1.549 y 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 1.549 del Código Civil: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título o derecho cedido.”

Artículo 1.557 del Código Civil: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.

Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa…”.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que cuando cualquiera de las partes manifiesta expresamente su voluntad de ceder los derechos que ventila en juicio a quien no forma parte del litigio, ésta surtirá efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, siempre que se haya efectuado después del acto de la contestación de la demanda a no ser que exista el consentimiento del otro litigante, en cuyo caso surtirá también efectos con respecto a éste. En tal sentido, para que sea tenida como válida la cesión de derechos litigiosos, el cedente debe manifestar de forma libre y sin coacción alguna, su voluntad de ceder los derechos que ventila en un juicio a quien no forma parte del litigio, en virtud de que dicha manifestación constituye uno de los elementos esenciales de validez de la institución procesal.
Aunado a ello también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Destacado añadido).
El citado dispositivo normativo enfatiza que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. En este sentido, vista las formalidades que deben cumplirse para verificar la efectiva y eficaz cesión de un derecho en litigio, se evidencia en el caso particular, que el ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, manifestó actuar en su carácter de “apoderado general” de los ciudadanos LAUDY VARENKA SARLI CEDEÑO y DANIEL ANTONIO SARLI CEDEÑO, según dos (2) instrumentos poder, el primero autenticado ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador en el Distrito Capital en fecha 24 de febrero de 2015, quedando inserto bajo el No. 20, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 26-34 del expediente), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Yo, DANIEL ANTONIO SARLI CEDEÑO (…) declaro: Que confiero poder general de administración y disposición a los ciudadanos, ANTONIO SARLI TEPEDINO y LAUDY VERENKA SARLI CEDEÑO (…) para que actuando solos o conjuntamente, sin ningún tipo de limitación, puedan administrar y disponer de todos y cada uno de los bienes muebles, inmuebles y derechos que integran mi patrimonio, (…)” (resaltado añadido por esta alzada)

Y el segundo instrumento poder protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2022, inserto bajo el No. 24, Tomo 12, folio 167 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 35-35, del expediente) , de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Quien suscribe, LAUDY VERENKA SARLI CEDEÑO (…) por medio del presente documento declaro que: Confiero (sic) Poder (sic) General (sic) de Administración (sic) y Disposición (sic) de todos mis bienes amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a ANTONIO SARLI TEPEDINO(…) para que me represente en todos los asuntos en que yo tuviere interés. En ejercicio de este mandato podrá mi referido apoderado, comprar, vender, agravar, enajenar, a título gratuito u oneroso, toda clase de bienes, muebles o inmuebles fijando sus precios (…) darse por citado o notificado aún en caso de renuncia de poderes (…)” (resaltado añadido por esta alzada)

De los referidos documentos, se puede poner en evidencia que el poder conferido por los ciudadanos LAUDY VARENKA SARLI CEDEÑO y DANIEL ANTONIO SARLI CEDEÑO, resulta insuficiente para que su apoderado –en este caso- cediera los derechos en litigio al ciudadano DAVID ÁNGEL SARLI CEDEÑO, por cuanto no se le confirió de manera expresa la posibilidad de ceder ni traspasar los derechos litigiosos de este proceso; de tal modo que, si bien los referidos instrumentos facultan al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de sus mandantes, todos los actos del proceso, no puede obviarse que en aquellos casos que impliquen la disposición de derechos litigiosos, habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.
Sobre el requerimiento de facultad expresa para el ejercicio de actos de disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 51 de fecha 27 de febrero de 2003, lo cual ha sido sostenido por la misma Sala en sentencia del 10 de junio de 2022, expediente No. 19-251, estableció lo siguiente:
“(…) En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición (…)” (resaltado añadido).
Asimismo, sentencia de la misma Sala No. 382 de fecha 14 de junio de 2005, caso: Foto Video Altamira, C.A. contra Inmobiliaria R.G.M., C.A., Exp. No. 04-048, ratificada en sentencia del 30 de abril de 2010, expediente No. 09-557, estableció al respecto que:
“(…) la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.
Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos.
(…omissis…)
Por consiguiente, la frase disponer del objeto del litigio prevista en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada en el sentido de que comprende cualquier otra forma no prevista en esa norma que implique un acto de esa naturaleza, como es la cesión de créditos (…)” (resaltado añadido).

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, así como disponer del objeto del litigio, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, se necesita tener facultad expresa y, al mismo tiempo, la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Con vista a ello, se observa en el caso sub examine que el ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, si bien es cierto que tiene poder para disponer del patrimonio de los ciudadanos LAUDY VARENKA SARLI CEDEÑO y DANIEL ANTONIO SARLI CEDEÑO, como por ejemplo, para enajenar y/o gravar los bienes de su propiedad, la facultad para ceder los créditos litigiosos indefectiblemente debe constar en forma expresa tal y como lo estatuye el singularizado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en este caso, puesto que el prenombrado apoderado no tiene disposición de los derechos litigiosos de los supra mencionados poderdantes, tal como se evidencia en los instrumentos poderes anexos en el presente expediente, lo que conlleva forzosamente a declarar, IMPROCEDENTE la homologación del singularizado acto de cesión y traspaso de derechos litigiosos consignado en fecha 11 de junio del presente año; tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto las distintas actuaciones procesales y circunstancias surgidas en el presente proceso que merecen atención a fin de evitar futuras reposiciones o nulidades, como sucede en primer lugar con la renuncia del defensor ad litem designado a los herederos desconocidos de la causante LERIDA DEL VALLE CEDEÑO DE SARDI, la cual se verificó mediante diligencia consignada en fecha 11 de junio de 2025, por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 241.473, quien manifestó expresamente “(…) Renuncio a mi cargo (…)”, para de seguidas proceder a asistir al codemandado ANTONIO SARLI TEPEDINO, no verificándose de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta alzada, que el tribunal de la causa ante la referida renuncia haya designado posteriormente nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos de la de cujus. Por tanto, se le advierte al órgano jurisdiccional cognoscitivo que en el supuesto caso de no haber subsanado dicha omisión en el expediente principal para el momento de dictar el presente fallo, debe inmediatamente designar nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos de la prenombrada causante con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos.- Así se establece.
En segundo lugar, evidencia quien aquí decide de las actuaciones procesales, que el litis consorcio pasivo necesario estaba conformado en principio por los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO, MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, y los herederos desconocidos de la de cujus LERIDA DEL VALLE CEDEÑO DE SARLI (†), verificándose que en fecha 11 de junio de 2025, comparece el ciudadano DAVID ÁNGEL SARLI CEDEÑO, en su carácter de heredero conocido de la prenombrada, y suministra la identificación de dos (2) herederos adicionales, a saber, ciudadanos LAUDY VARENKA SARLI CEDEÑO y DANIEL ANTONIO SARLI CEDEÑO. Por tales motivos, se le advierte al órgano jurisdiccional cognoscitivo que en el supuesto caso de no haber ordenado la integración al litis consorcio pasivo de los prenombrados herederos conocidos posteriormente al fallo recurrido, deberá inmediatamente llamar a juicio a los mencionados para la continuación del proceso, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.- Así se establece.
Finalmente, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, se declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos, el primero por el ciudadano DAVID ÁNGEL SARLI CEDEÑO, y el segundo por el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy en fecha 08 de julio de 2025, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la homologación de la cesión y traspaso de los derechos litigiosos presentada por el ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO en fecha 11 de junio de 2025, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara en su contra y de los ciudadanos MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO y LERIDA DEL VALLE CEDEÑO DE SARLI (†), el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos, el primero por el ciudadano DAVID ÁNGEL SARLI CEDEÑO, y el segundo por el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 08 de julio de 2025, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la homologación de la cesión y traspaso de los derechos litigiosos presentada por el ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO en fecha 11 de junio de 2025, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara en su contra y de los ciudadanos MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO y LERIDA DEL VALLE CEDEÑO DE SARLI (†), el abogado en ejercicio LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,


SECHELL DUQUE.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.)
LA SECRETARIA ACC,


SECHELL DUQUE.


ZBD/SD
Exp. Nº 25-10.349