REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadana LILY YELITZA LEÓN CAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.755.041.
Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.103.
Ciudadano STEFANO ROBERTO BROJANIGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.531.926.
No tiene apoderado judicial constituido en autos.
ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
25-10.360
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILY YELITZA LEÓN CAÑA contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de julio de 2025, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO el presente proceso que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la prenombrada contra el ciudadano STEFANO ROBERTO BROJANIGO, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 09 de octubre de 2025, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 29 de octubre 2025, se declaró vencido el término para presentar informes sin que la parte recurrente hiciera uso de tal derecho, por lo que se dejó expresa constancia que a partir de dicha fecha (exclusive), comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de julio de 2025, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue admitida mediante auto fechado 31 de julio de 2024, según se desprende a los folios 48 al 51 del expediente, dejándose constancia que no fue librada la compulsa respectiva por falta de copias fotostáticas para proveer, las cuales fueron consignadas el 25 de septiembre de 2024, es decir, 24 días calendario (sic) consecutivos después de la admisión de la demanda, sin embargo, en esa misma oportunidad o antes que se cumplieran los treinta (30) días a que se contrae el Ordinal (sic) 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debió la parte accionante, toda vez que en esta fase del procedimiento las actuaciones a verificarse son a instancia de parte, solicitar comisión para la práctica de la citación en referencia, habida cuenta que señala en el escrito libelar como domicilio del accionado el siguiente: número "H", Torre (sic) "A", piso 06, del Edificio (sic) Alameda Classic, Urbanización (sic) El Rosal, Avenida (sic) Alameda con Calle (sic) El Retiro, Jurisdicción (sic) del Municipio Chacao, Parroquia (sic) Chacao del estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, no lo hace, a pesar de que ello constituía su carga procesal, por encontrarse dicha dirección fuera del ámbito territorial en el cual puede actuar el Alguacil (sic) de este Juzgado (sic), toda vez que jurisdiccionalmente el Municipio Chacao corresponde al Área Metropolitana de Caracas y, no es sino el 10 de octubre de 2024, cuando el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos al Alguacil (sic), conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley de Timbre Fiscal y, modifica la dirección en la cual debe practicarse la citación del accionado, indicando una dirección en Los (sic) Altos Mirandinos, oportunidad para la cual, habían transcurrido desde la admisión de la demanda, 40 días calendarios consecutivos, cumpliéndose así el Ordinal (sic) Primero (sic) de la norma contenida en el artículo 267 antes mencionado, por lo que se ha verificado en la presente causa la perención de la acción, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo y, así se determina.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal (sic) 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de julio de 2025, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO el presente proceso que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana LILY YELITZA LEÓN CAÑA, contra el ciudadano STEFANO ROBERTO BROJANIGO, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (resaltado añadido).
De la norma precedentemente trascrita, se desprende que la perención breve de la instancia, es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y/o su reforma y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos, con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
De esta manera, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el presente caso, para lo cual observa lo siguiente:
*En fecha 29 de abril de 2024, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILY YELITZA LEÓN CAÑA, procedió a demandar por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO al ciudadano STEFANO ROBERTO BROJANIGO (folios 01-07 del expediente).
*En fecha 11 de junio de 2024, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los documentos fundamentales para ejercer la presente acción (folio 08 del expediente).
*En fecha 25 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los documentos y recaudos que acompañan la demanda intentada (folios 09-43 del expediente).
*En fecha 10 de julio de 2024, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial de la parte actora a subsanar los defectos presentados en el libelo de la demanda (folios 44-45 del expediente).
*En fecha 26 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación al escrito libelar (folio 46 del expediente).
*Mediante auto de fecha 31 de julio de 2024, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano STEFANO ROBERTO BROJANIGO, para que compareciera en un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación; asimismo, se ordenó librar EDICTO para emplazar a quienes tengan interés directo y manifiesto en el procedimiento (folios 48-51 del expediente).
*Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2024, la parte actora retiró el edicto respectivo para su publicación en prensa, y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada (folio 53 del expediente).
*El tribunal de la causa mediante auto de fecha 1° de octubre de 2024, ordenó la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada (folios 54-55 del expediente).
*Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2024, la parte actora consignó los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, a fin de practicar la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: “(…) Calle Lomas de Urquía, casa N° 11 cc Urb. Loma de Urquía Carrizal Miranda (…)” (folio 56 del expediente).
*En fecha 21 de noviembre de 2024, compareció el alguacil del juzgado de la causa, a fin de consignar la compulsa y boleta de citación sin firmar, por cuanto al dirigirse a la mencionada dirección, no fue posible la ubicación de la parte demandada (folios 58-70 del expediente).
*Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2025, el juzgado cognoscitivo instó a la parte demandante a indicar si tiene o no interés en impulsar la demanda instaurada (folio 72 del expediente).
*Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al juez de la causa emitir un nuevo edicto para su publicación en la prensa, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 4 de febrero del mismo año (folios 73-75 del expediente).
*Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2025, la parte actora retiró el edicto respectivo para su publicación en la prensa, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de febrero del mismo año (folios 76-78 del expediente).
*Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2025, la parte actora retiró el cartel respectivo para su publicación en prensa, y solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de obtener los movimientos migratorios de la parte demandada. Ante dicho pedimento, el tribunal de la causa lo instó a aclarar su pedimento mediante auto del 25 de febrero del mismo año (folios 79-80 del expediente).
*En fecha 06 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante le solicitó al tribunal se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de obtener los movimientos migratorios de la parte demandada, y consignó el cartel de citación librado sin publicar, lo cual fue acordado por el juzgado mediante auto del 10 de marzo del mismo año (folios 81-84 del expediente).
*Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2025, la parte actora retiró el oficio respectivo respetivo, y posteriormente, mediante diligencia del 7 de abril del mismo año consignó las resultas del oficio enviado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de las cuales se evidenció que el demandado se encuentra fuera del territorio nacional (folios 85-92 del expediente).
*Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2025, la parte actora solicitó citar a la parte demandada mediante carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto del 25 de abril del mismo año (folios 93, 96-98 del expediente).
*Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación respectivo para su publicación (folio 99 del expediente).
*Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2025, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SAÁ MEJÍAS, renunció a las facultades conferidas como coapoderado judicial de la parte demandante; acto seguido, el tribunal de la causa ordenó mediante auto del 19 de juicio del mismo año, la notificación de la ciudadana LILY YELITZA LEÓN CAÑA, a fin de que realice las gestiones atinentes a su representación en el juicio (folios 101-104 del expediente).
*En fecha 08 de julio de 2025, compareció el abogado en ejercicio LUIS BELO PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte, manifestando que su defendida no se encuentra desprovista de representación judicial, lo cual condujo a que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de julio de 2025, ordenara dejar sin efecto la notificación librada a la demandante (folios 105-106 del expediente).
*En fecha 21 de julio de 2025, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO (folios 107-114 del expediente)
De los distintos eventos procesales ut supra transcritos, se observa que la parte demandante en fecha 29 de abril de 2024, intentó demanda por acción mero declarativa de concubinato, la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 31 de julio del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda. Seguidamente, se observa que la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2024, consignó los fotostatos requeridos a fin de librar la compulsa de citación, y posteriormente, en fecha 10 de octubre del mismo año, consignó los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa a fin de practicar la citación de la parte demandada en la nueva dirección que suministró en esa misma oportunidad, observándose que el prenombrado funcionario hizo constar en fecha 21 de noviembre de 2024, haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, siendo imposible practicar la citación personal de éste.
Seguido a ello, se desprende de los autos que en fecha 16 de enero de 2025, el tribunal de la causa instó a la parte demandante a indicar si tiene o no interés en impulsar la demanda instaurada, compareciendo ésta en fecha 29 de enero del mismo año, a manifestar su interés y solicitar se emitiera un nuevo edicto para su publicación en la prensa; acto seguido, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de febrero del año en curso. No obstante a ello, en la sentencia recurrida advirtió el juzgado cognoscitivo que la perención de la instancia en el presente juicio se verificó por haber transcurrido más de treinta (30) días calendarios desde el auto de admisión de la demanda hasta el día 10 de octubre de 2024, cuando el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos al alguacil y modificó la dirección de la parte demandada, advirtiendo para ello que si bien es cierto que la parte actora había previamente consignado los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación antes del referido plazo, no solicitó “…comisión para la práctica de la citación…”, declarando entonces la extinción del proceso por verificarse la perención breve.
Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso los treinta (30) días a que alude el transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la perención breve de la instancia, comenzaron a correr desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 31 de julio de 2024, hasta el 01 de octubre del mismo año (inclusive), no puede pasar por alto esta juzgadora que durante este lapso, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia en fecha 25 de septiembre de 2024, en la cual consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada, lo cual indudablemente interrumpió el lapso de perención breve, no siendo necesario para ello que constara en el expediente el pago de los emolumentos al alguacil ni la solicitud de librar comisión a fin de practicar la citación personal del accionado, ya que basta solo el cumplimiento de alguna de las obligaciones por el actor para impedir la perención; así lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0024, de fecha 17 de enero de 2018, Expediente N° 16-1197, quien reitera el criterio pacífico de la Sala de Casación Civil en materia de perención breve de la instancia, indicando que “(…) para que se produzca la misma es necesario que medie un incumplimiento del actor de todas las obligaciones que la ley impone para practicar la citación del demandado, pues una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve (…)” (resaltado añadido).
Por lo tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución in comento, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención. Sin embargo, en el caso bajo análisis–como ya se indicó- luego de admitir la demanda inicial, la parte actora consignó dentro de los treinta (30) días siguientes, la totalidad de los fotostatos necesarios para librar la compulsa, con lo cual se puede concluir que cumplió al menos con una de sus obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, y así evitó la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267.- Así se precisa.
En consecuencia, ésta juzgadora observa que en el sub iudice si bien es cierto no consta en autos que la parte actora haya solicitado al tribunal que librar comisión a un tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que llevara a cabo la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se pudo constatar que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa para la citación personal del accionado, la cual fue infructuosa, y además solicitó posteriormente la citación por carteles, lo cual demuestra la intención de la parte demandante en llevar a cabo la citación de su contraparte y de proseguir con el juicio, lo cual desvirtúa la finalidad de la perención de la instancia, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso. En otras palabras, no observa esta juzgadora, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los demandados.
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de abril de 2025, expediente No. 24-655, estableció que “(…) la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación (…)” (Resaltado añadido).
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De allí que, debe esta alzada destacar, que los jueces como directores del proceso, están en la obligación de velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, de garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, de permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales para evitar con ello el quebrantamiento de principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior considera que en el caso de marras no era procedente decretar la perención breve de la instancia, por cuanto evidentemente la parte actora demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte; en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILY YELITZA LEÓN CAÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de julio de 2025; en tal sentido, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, y por lo tanto, se ordena al mencionado tribunal la continuación del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la prenombrada contra el ciudadano STEFANO ROBERTO BROJANIGO, plenamente identificados en autos, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la decisión recurrida; tal y como se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILY YELITZA LEÓN CAÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de julio de 2025; en tal sentido, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, y se ordena al referido tribunal la continuación del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la prenombrada contra el ciudadano STEFANO ROBERTO BROJANIGO, plenamente identificados en autos, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la decisión recurrida.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp. 25-10.360
|