REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE ACCIONANTE:
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA, y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.246.034, V-3.892.780 y V-3.957.547, respectivamente.
Abogada en ejercicio KARINA FERNANDES MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 319.319, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PAN DE AZÚCAR (ASOVEURPA), inscrita ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 19992, registrada bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 27; representada por los ciudadanos ARNALDO GIUSEPPE FORTINO GUTIÉRREZ y LIZ MERCEDES ÁLVAREZ PARODI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-15.914.393 y V- 6.236.983, respectivamente.
No constituyó apoderado judicial en autos.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
25-10.363.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, debidamente asistido por la abogada KARINA FERNANDES MORALES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de octubre de 2025, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado conjuntamente con los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL y RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA, en contra de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PAN DE AZÚCAR (ASOVEURPA), todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2025, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA, y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PAN DE AZÚCAR (ASOVEURPA), en fecha 10 de julio de 2025, los prenombrados manifestaron lo siguiente:
“(…) Ciudadana Jueza (sic), concurrimos ante este despacho, a los fines de formalizar la presente acción de amparo, por cuanto hemos sido víctimas de una serie de hechos, en los cuales nos han impedido el acceso a nuestras vivienda por la vía principal. Es el caso ciudadana juez, que nosotros los querellantes aquí presente, residimos desde hace 27 años en la urbanización pan de azúcar, sin embargo, desde hace aproximadamente, 17 años, privatizaron el acceso a la urbanización por cuanto hubo –en su momentos (sic)- irregularidades en la zona, ahora bien, en el mes de febrero del presente año, nos han impedido el acceso por la vía principal, comunicándonos que si los propietarios que tengan una morosidad mayor de tres (3) meses, solo podremos entrar a nuestra vivienda por el área de visitantes. Ciudadana juez, se nos está cobrando una cantidad demasiada exagerada establecida en dólares americanos, han sido múltiples quejas por parte de los vecinos por tal situación, empero, el presidente ARNALDO FORTINO (…) no nos resuelve y nos advierte que debemos pagar lo que exigen. Es por lo que, demandamos formalmente a la JUNTA DIRECTIVA DE LA URBANIZACIÓN PAN DE AZÚCAR, cuyas características se desconocen, a los fines de que se nos restituya el acceso a nuestras viviendas, ya que no solo somos nosotros los afectados, si no, muchos vecinos que residen en el lugar, todos pertenecientes a la tercera edad.
(…omissis…)
Ahora bien, ciudadana juez acudo a usted por medio de esta vía por ser el mecanismo que considero más eficaz y expedito en aras de la protección de las garantías y derechos de orden constitucional, y dar cese –repito- a la prohibición de acceso por la vía principal y me sea garantizado ante este órgano jurisdiccional mi derecho a la defensa y a que sean tutelados mis derechos constitucionales, consciente de la existencia de vías o procedimientos ordinarios que son, tal vez, más expeditos que la acción de amparo, no obstante, esta situación nos genera angustia y malestar, siendo que son varios meses los transcurridos en los cuales he tenido que soportar –repito- las acciones sometidas por la junta directiva de la urbanización, es tanta la gravedad del asunto que se han interpuesto denuncias ante los entes policiales y ministerio público, sin llegar a ninguna solución (…)”
Seguidamente, en fecha 28 de julio de 2025, la parte querellante consignó ampliación de la solicitud de amparo constitucional, manifestando –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) A partir del mes de febrero de este año, se nos comenzó a violentar el derecho que tenemos como Propietarios (sic) de entrar a la Urbanización (sic) por el acceso de PROPIETARIOS, es decir, nos impide el ingreso por el área de propietarios a nosotros y a más del 60% de los residentes y vecinos que hacen vida en la urbanización Pan de Azúcar, nos DESCODIFICARON las Tarjetas (sic) Electrónicas (sic) de acceso. Nosotros lo calificamos como una medida de extorsión o una especia de cobro de peaje y nos someten a la burla y escarnio público todos los días al entrar por área de visitantes, en donde los vigilantes de la compañía de seguridad contratada por ellos nos solicitan la cédula de identidad y registran datos como hora de entrada, lugar al que se dirige, nos tratan como visitantes y somos propietarios, en muchas ocasiones esto no sólo constituye una violación a nuestro derecho de libre acceso como Propietarios (sic) sino una pérdida de tiempo por las colas que se generan y además nos crean una gran inseguridad y violan nuestra privacidad. Adicionalmente se han presentado situaciones de emergencia, donde un vecino trasladando un enfermo en horas de la madrugada no ha podido salir de forma inmediata por el área de propietarios y los vigilantes que facilitan el tránsito por el área de visitantes han demorado la apertura de la barrera de acceso para permitir la salida del vecino, convirtiéndose este caso en una situación muy grave para la atención de la emergencia presentada.
Es importante indicar que toda la instalación de los parales, techo, computadora y demás elementos para el control de acceso fue una donación del Gobierno Nacional para el beneficio y disfrute de todos los residentes y vecinos de la urbanización, la ciudadana Liz Álvarez, previamente identificada, se adueñó de ese bien que no le pertenece a ella, quien funge como secretaria de ASOVEURPA, tomó el control del sistema y ha vendido las tarjetas de control de acceso en 5 dólares americanos y ahora retira las claves a quien quiera y decide quién entra y sale por el área de propietarios. Adicionalmente, no ha rendido cuentas a la comunidad sobre las operaciones de compraventa de dichas tarjetas de control de acceso.
Por otra parte, ciudadana Juez (sic), hago de su conocimiento que desde que somos propietarios en dicha urbanización, el ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA desde el año 1998, y los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZALEZ DE GIL, y RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA, desde el año 1993 (…) que hemos pagado de forma responsable, constante y oportuna los gastos comunes, hasta el año 2019 que fueron aumentados de forma exagerada y sin rendir cuentas a todos los vecinos. Adicionalmente en el año 2022, el ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA procedió a cancelar los meses de octubre y Noviembre (sic) de 2022 correspondiente al pago de asociación, vigilancia y acueducto, recibiendo como respuesta que su pago correspondía a gastos INAUDITABLES declarados por la junta actual, y no a los meses que corresponden, por lo cual, no siguió pagando dichos recibos, y procedió a informarles por escrito según carta entregada el día 7/7/2024, y hasta la actualidad no hay respuesta a la misma.
(…omissis…)
PETITORIO
Distinguida y honorable Juez (sic), a usted acudimos respetuosa y responsablemente para solicitarle que nos ampare ante los atropellos y violación de derechos constitucionales, que han venido ocurriendo en la Urbanización (sic) Pan de Azúcar, por parte de la Junta (sic) Directiva (sic) de La (sic) Asociación (sic) de Vecinos (sic) (ASOVEURPA) representada en las personas de los ciudadanos ARNALDO GIUSEPPE FORTINO GUTIERREZ Y LIZ MERCEDES ALVAREZ PARODI, y ordene con la autoridad de ley conferida, el cese de violación a nuestros derechos al libre acceso a nuestras propiedades mediante el acceso de Propietarios (sic).
De igual forma no pertenecemos a la Asociación civil (sic) de la Urbanización Pan de Azúcar, no somos signatarios de los estatutos y nunca solicitamos incorporarnos a la misma, por lo tanto, no tenemos ninguna obligación con la misma.
Honorable Juez (sic) de ser aprobada esta solicitud le pedimos que los bloqueos impuestos a nuestras tarjetas de control de acceso sean levantados inmediatamente, que la ciudadana LIZ ALVAREZ entregue el control de acceso a los vecinos y propietarios de la urbanización, quienes legítimamente son los propietarios de los mismos y deben administrarlos por una comisión y no por una sola persona (…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de octubre de 2025, se dispuso lo siguiente:
“(…) Punto Previo.
• De la caducidad de la acción de amparo constitucional.
(…omissis…)
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando así un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. De manera que, visto dicho requisito procesal, se entiende como un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, vale decir, que una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional.
En este sentido, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela constitucional, es decir, la caducidad de la acción provoca la desaparición del derecho de accionar a través de la vía del amparo constitucional.
Así, puede observarse que el presente caso, la acción de amparo constitucional contra la supuesta transgresión a su derecho constitucional al libre tránsito, la cual luego de la valoración de pruebas, las cuales inexorablemente debieron analizarse para determinar que los hechos que fundamentan la acción ocurrieron hace más de seis (6) meses, por lo cual resulta inadmisible por haber transcurrido el lapso de tiempo a que se refiere el numeral 4° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde que se verificó la supuesta lesión constitucional denunciada, de acuerdo con lo planteado en el libelo de demanda y sus anexos.
(…omissis…)
Ciertamente, este tribunal observa, que de acuerdo tanto a los hechos alegados por las partes, inclusive, la misma parte querellante en su acta oral de amparo, así como de las pruebas traídas a los autos que la situación de inconformidad respecto de las llaves electrónicas como el acceso a la urbanización por la entrada de visitantes data del año 2022, y las distinta situaciones presentadas a ese respecto, han venido acaeciendo durante los años 2023 y 2024, por lo que, habiendo interpuesto la presente acción en fecha 10.07.2025, esto es, más de dos (2) años después, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la citada norma (6 meses), y así quedó establecido, del propio dicho de los testigos adminiculadas con las pruebas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo importante destacar, que este tribunal no encuentra, en el caso sub examine, que el mismo esté subsumido en alguna de las excepciones que se ha establecido La (sic) Sala Constitucional para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica de los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA. Y ASÍ SE PRECISA.
En tal sentido, no subsumiéndose el dicho de los presuntos agraviados, contenido en su escrito libelar y los anexos en los que la fundamentan, en causales de excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres. Debiendo, señalar quien decide con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, que ha sido el criterio de la Sala Constitucional, que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad, lo que en definitiva, no fue la intención del legislador.
En ese sentido, en concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, lo cual no es el caso de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso objeto de la presente decisión, se interpuso una acción de amparo constitucional contra actuaciones verificadas con más de dos (2) años de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad, lo cual no es el caso de autos, porque como ya se dijo, una situación que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica de los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA. Y ASI SE DECLARA.
Siendo ello así, conforme a lo supra trascrito, determina esta juzgadora, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se les causó, toda vez que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de restablecer una situación jurídica infringida o amenaza actual, para lo cual se establece un lapso, señalado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la misma, acotando además este tribunal que el libre tránsito no se encuentra menoscabado, por cuanto entran y salen libremente, solo que por el acceso y salida de los visitantes, observando también, que se trata de discutir por la vía constitucional insolvencias, morosidad, inconformidad con el desempeño de la junta actual, sin que ello pueda ser revisable por la vía constitucional, y siendo que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de restablecer una situación jurídica infringida o amenaza actual, para lo cual se establece un lapso, -se repite- señalado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificando que los hechos datan a un lapso mayor a los seis (6) meses a que se refiere la norma señalada, considera quien juzga motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la misma, lo cual se verificó de las pruebas aportadas, no obstante, aun y cuando los agraviantes aluden que se efectuó desde el mes de febrero de este año, no trajeron prueba que soporte dicho alegato. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA (…) asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Civil, abogada KARINA FERNANDES MORALES (…) contra la Junta Directiva de la Urbanización Pan de Azúcar, representada por los ciudadanos ARNALDO GIUSEPPE FORTINO GUTIERREZ y LIZ MERCEDES ÁLVAREZ PARODI (…)
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por no considerarse temeraria la presente acción (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada en sede constitucional por el el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de octubre de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA, y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PAN DE AZÚCAR (ASOVEURPA), ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de octubre de 2025; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los alegatos esgrimidos por los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA, y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, se puede inferir que éstos interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PAN DE AZÚCAR (ASOVEURPA), en ocasión a lo siguiente: (i) Que son propietarios de viviendas ubicadas dentro de la referida urbanización, situada en el sector Colinas de Carrizal haciendo frontera entre los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se ha venido agravando una situación entre los vecinos y los integrantes de la junta directiva de la asociación querellada, al pretender esta –a su decir- que se paguen recibos de cobro mensuales que ellos emiten en dólares americanos; (ii) Que a partir del mes de febrero de este año, se les comenzó a violentar el derecho que tienen de entrar a la urbanización por el acceso de propietarios, al descodificárseles las tarjetas electrónicas de acceso, como una medida –a su decir- de extorsión o cobro de peaje, debiendo ingresar por el área de visitantes, en la cual los someten a la burla y escarnio público; y, (iii) Que los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL y RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA, desde el año 1993, han pagado de forma responsable, constante y oportuna los gastos comunes, hasta el año 2019, cuando –a su decir- fueron aumentados de forma exagerada y sin rendir cuentas a todos los vecinos, y que el ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, procedió a cancelar tales gastos hasta el mes de noviembre del año 2022, cuando dejó de hacerlo. Así las cosas, sostuvieron que por todos los hechos narrados y por los derechos violados es por lo que solicitan al juez que conozca la presente acción de amparo, que ordene el cese de violación a su derecho al libre acceso mediante el “área de propietarios”, y que les sean levantados los bloqueos a sus tarjetas de acceso, entregándoles el control de acceso a todos los vecinos y propietarios de la urbanización, quienes deben administrarlos por una comisión y no por una sola persona.
Ahora bien, esta alzada observa que el juzgado de la causa, mediante sentencia proferida en fecha 08 de octubre de 2025, aquí recurrida, declaró INADMISIBLE la referida acción, sosteniendo para ello que en el caso de autos operó el lapso de caducidad para incoar la tutela de amparo peticionada. De esta manera, a fin de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Por interpretación de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. Así pues, el lapso establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En otras palabras, la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la actividad de las partes, su negligencia en el momento de defensa de sus derechos fundamentales; es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.
En este orden, la caducidad es la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haber ejercitado dentro de los lapsos que la ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure. Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reitera el 23 de mayo de 2012, en el expediente No. 10-0435, reseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.
En el presente caso, se observa del escrito de ampliación a la solicitud de amparo constitucional presentado ante el tribunal de la causa por los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA, y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA en fecha 28 de julio de 2025, que los prenombrados manifestaron lo siguiente:
“(…) A partir del mes de febrero de este año, se nos comenzó a violentar el derecho que tenemos como Propietarios (sic) de entrar a la Urbanización (sic) por el acceso de PROPIETARIOS, es decir, nos impide el ingreso por el área de propietarios a nosotros y a más del 60% de los residentes y vecinos que hacen vida en la urbanización Pan de Azúcar, nos DESCODIFICARON las Tarjetas (sic) Electrónicas (sic) de acceso. Nosotros lo calificamos como una medida de extorsión o una especia de cobro de peaje y nos someten a la burla y escarnio público todos los días al entrar por área de visitantes, en donde los vigilantes de la compañía de seguridad contratada por ellos nos solicitan la cédula de identidad y registran datos como hora de entrada, lugar al que se dirige, nos tratan como visitantes y somos propietarios, en muchas ocasiones esto no sólo constituye una violación a nuestro derecho de libre acceso como Propietarios (sic) sino una pérdida de tiempo por las colas que se generan y además nos crean una gran inseguridad y violan nuestra privacidad (…)” (resaltado añadido).
Del extracto citado de la solicitud de amparo, se observa que los querellantes alegaron expresamente que desde el mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), no han podido acceder a la urbanización donde residen a través del “área de propietarios”, sino únicamente por el “área de vecinos”, por cuanto –a su decir- los presuntos querellantes les descodificaron las tarjetas electrónicas de acceso, violentándoles su derecho al libre tránsito. No obstante a ello, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 1° de octubre de 2025 (ver folios 65-77 del expediente), se desprende que la abogada asistente de los representantes de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PAN DE AZÚCAR (ASOVEURPA), alegó que: “(…) las llaves de acceso de entrada por el lado de propietarios se encuentran desactivadas desde el mes de mayo de 2024, tal como se verifica en un comunicado que le envió el ciudadano Martin Alberto, dirigida a la junta directiva ASOVEURPA, quien estampó su firma y en esa firma solicita la reposición de las llaves de acceso a su residencia, igualmente los ciudadanos Ricardo y Julieth en fecha 12/07/2024, hicieron el mismo pedimento (…)” (resaltado añadido).
De lo anterior, se desprende que la parte querellada sostiene que los accionantes tiene desactivadas las llaves de acceso de entrada a la urbanización desde el mes de mayo de 2024, es decir, casi un año antes de que se intentara la presente acción, y no desde el mes de febrero de este año como se sostiene en la solicitud de amparo; así las cosas, es oportuno indicar que la característica principal de la institución de la caducidad es que no puede ser interrumpida ni suspendida por otros actos, por lo que el lapso de caducidad para incoar la presente acción de amparo inició en el momento en el que los presuntos agraviados tuvieron conocimiento, por cualquier medio del hecho lesivo, a saber, de la desactivación o descodificación de las tarjetas de acceso a la urbanización donde se encuentra su residencia por el “área de propietarios”.
Ahora bien, con el propósito de determinar la fecha exacta del hecho presunto lesivo, se observa de la revisión a los recaudos presentados en el decurso de la audiencia constitucional, que rielan las siguientes documentales, no desconocidas por la parte querellante:
• En original COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, dirigida a la junta directiva de la asociación querellada en fecha 28 de mayo de 2024, en la cual solicita “(…) la reposición de mis claves en tarjetas de acceso a mi residencia (…)” (folio 79 del expediente).
• En original COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, dirigida a la junta directiva de la asociación querellada en fecha 10 de junio de 2024, en la cual solicita “(…) la reposición de mis claves en tarjetas de acceso a mi residencia (…)” (folios 80-81 del expediente).
• En original COMUNICACIÓN suscrita por los ciudadanos RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA y JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, dirigida a la asociación querellada en fecha 12 de julio de 2024, en la cual exponen lo siguiente: “(…) hasta los momentos no hemos logrado de ustedes se nos precise una respuesta concreta, y se persistan en: A) Bloquearnos el acceso por la entrada de propietarios a la urbanización a través de una barrera controlada electrónicamente se nos bloqueó la tarjeta de acceso (…)” (folios 88-89 del expediente).
De los elementos probatorios indicados, se desprende que el ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, manifestó en fecha 28 de mayo de 2024, que para ese entonces no tenía acceso a su residencia con las tarjetas electrónicas suministradas a los propietarios de la urbanización, situación que reiteró en fecha 10 de junio de 2024; no obstante, durante el decurso de la audiencia constitucional, la defensora pública del prenombrado manifestó que “(…) después de la solicitud de 28/05/20224 donde el ciudadano Albert Martin solicita le sea restituido el acceso ya que la tarjeta electrónica estaba decodificada (…) pudo accesar a la urbanización por el área de propietarios, cabe destacar que el señor Martin se fue de viaje a Colombia en el mes de noviembre de 2024 retornando a finales del mes de febrero del presente año (…)” (resaltado añadido).
Al respecto, se debe precisar que de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente, no se evidencia la veracidad de las afirmaciones sostenida por la parte querellante, como fue, que los hechos presuntamente lesivos ocasionados desde el 28 de mayo del año 2024, hayan cesado posteriormente y surgido nuevamente en el mes de febrero del año en curso, por lo que debe concluirse que el ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, tiene conocimiento desde esa fecha de la presunta descodificación de las tarjetas de acceso a la urbanización donde reside, transcurriendo con creces los seis (6) meses de que trata el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el mismo pueda considerarse interrumpido o suspendido.- Así se precisa.
Por su parte, se desprende a su vez de los ciudadanos RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA y JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, que en fecha 12 de julio de 2024, manifestaron que para entonces mantenían bloqueadas las tarjetas de acceso a la urbanización por la entrada de propietarios, específicamente por la barrera controlada electrónicamente, evidenciándose que el primero de ellos durante el decurso de la audiencia constitucional se limitó a manifestar que “(…) La señora afirma que nosotros dejamos pasar el tiempo, nosotros consideramos que llegar a este tribunal para resolver esto es vergonzoso (…) no es que nosotros nos hicimos los locos, sino que a nosotros nos aconsejó incluso el síndico procurador que fuéramos a hablar con la doctora Constanza que es la juez de paz (…)”, lo cual pone en evidencia que no negaron ni contradijeron las afirmaciones y probanzas traídas al proceso por la parte querellada, de las cuales quedó demostrado que el hecho presuntamente lesivo ocurrió hace más de seis (6) meses para el momento de intentarse la solicitud de amparo, lo que conlleva a verificar la causal de inadmisibilidad prevista en el mencionado ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se precisa.
No obstante a ello, la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (6) meses de caducidad, sino que debe comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres. Respecto a tal excepción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), reiterada el 24 de mayo de 2012, en el expediente Nº 12-0300, donde expresó:
“(…) EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…omissis…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”. (Resaltado añadido).
En vista de ello, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad, desistimiento expreso de la acción de amparo, así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional. En tal sentido, en el caso de autos, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende el presunto agraviado, constituyan transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derechos delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufren los accionantes en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos, y en consecuencia, no se materializa la excepción a la caducidad de la acción de amparo constitucional.-Así se precisa.
Ahora bien, de lo anteriormente y con vista al análisis de las actas que conforman el presente expediente, encuentra quién la presente causa resuelve, que por cuanto no es aplicable la referida excepción al caso de autos, y se ha constatado que ha transcurrido por exceso el lapso de caducidad que impone la ley para no admitir la solicitud de amparo, resulta INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA, y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PAN DE AZÚCAR (ASOVEURPA), todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Por todos los razonamientos realizados, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, asistido por la abogada KARINA FERNANDES MORALES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de octubre de 2025, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado conjuntamente con los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL y RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA, en contra de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PAN DE AZÚCAR (ASOVEURPA), todos plenamente identificados en autos; motivos por los que se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, asistido por la abogada KARINA FERNANDES MORALES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de octubre de 2025, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado conjuntamente con los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL y RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA, en contra de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PAN DE AZÚCAR (ASOVEURPA), todos plenamente identificados en autos; motivos por los que se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA ACC.
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp. No. 25-10.363
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