REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE RECURRENTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.096.659.
Abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 299.520.
RECURSO DE HECHO.
25-10.374.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 06 de noviembre de 2025, por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 2025, a través del cual se NIEGA el recurso de apelación ejercido por el prenombrado profesional del derecho contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 17 de octubre del mismo año“(…) por tratarse de un auto de mero trámite sobre el cual no cabe a juicio de este Juzgado (sic), dicho recurso (…)”, ello en el juicio que por NULIDAD incoara el prenombrado contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR.
Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 20235 este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 06 de noviembre de 2025, presentado por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, sostuvo –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) De señalar que, el texto de la diligencia realizada por la parte que represento indica que la intención, no es la de considerar que estén citados los abogados señalados como apoderados, sino por el contrario, que la conducta es la de realizar la citación de uno cualquiera de ellos; por lo que, se solicitó el desglose de la compulsa correspondiente a fin de realizar dicha actuación.
La interpretación dada por el A quo en el acto donde procedí a realizar la diligencia indicada (que la consignación del poder significa que la demandada está a derecho), es errada, ya que, la petición efectuada en el cuerpo de la mencionada petición de fecha 15-10-2025, siempre ha sido la de considerar que el desglose de la compulsa realizada por el Alguacil (sic) lo fue en el principio procesal de la economía procesal en Venezuela; con lo que se busca es lograr el máximo resultado con el mínimo de recursos (tiempo, dinero y esfuerzo) en los procesos judiciales.
Esta actuación permitió, a través de medidas que promueven la celeridad, y con ello, evitar actuaciones innecesarias y permiten la resolución de un asunto en un único proceso cuando es posible.
La afirmación acerca de que el poder consignado en una aceptación suficiente para considerar que la misma ésta ha (sic) derecho y por lo tanto es su aceptación por parte de los apoderados indicados (Artículo (sic) 158 eiusdem), es necesaria, ya que afirmar ésto (sic), constituye una versión inexacta del contenido de la norma señalada, Y ASI (sic) LO INDICO.
Es por lo antes expuesto que tanto la apelación propuesta es evidentemente pertinente y conformes a derecho, por lo que respetuosamente solicito a esta superioridad DECLARE CON LUGAR NO SOLO EL RECURSO DE HECHO aquí incoado, sino además, ORDENE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA PROCEDA ORDENAR LO CONDUCENTE; Y ASI (sic) LO SOLICITO (…)”.
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de octubre de 2025, esta Juzgadora (sic), a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, lo hace en los siguientes términos: De una revisión exhaustiva al contenido del auto antes indicado, se observa que el mismo es de mero trámite o mera sustanciación, por cuanto, no comporta una decisión sobre algún punto debatido en la presente demanda, ya que solo se limita a ilustrar al solicitante sobre lo atinente a la citación personal que debe practicarse en la persona del demandado o en la persona de su representante legal, si se trata de una persona jurídica, no en la persona de un, supuesto apoderado, respecto del cual se desconoce si ha aceptado el poder que le ha sido conferido.
(…omissis…)
Por las razones que anteceden, esta Juzgadora (sic), debe forzosamente NEGAR el recurso de apelación interpuesto por el diligenciante respecto del auto de fecha 17 de octubre de 2025, por tratarse de un auto de mero trámite sobre el cual no cabe a juicio de este Juzgado (sic), dicho recurso, como ya se dijo antes, y así se establece (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del presente caso de marras, observamos que la parte recurrente manifiesta su intención de ejercer recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 2025¸ que negó el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra el auto del 17 de octubre del mismo año, por lo que al ser presentado en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes, el mismo resulta admisible; y a fin de determinar su procedencia o no, es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, para así precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto de fecha 17 de octubre de 2025, contra el cual se ejerció el recurso de apelación, expresó lo siguiente (folios 6-7 del presente expediente):
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ROBERTO EVANGELISTA RANGEL (…) actuando en su carácter de apoderado judicial e la aprte actora, en la cual manifiesta que, “…Consigno poder otorgado por la Asociación (sic) CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR (sic) a las abogadas LETICIA MORILLO MOROS y BARBARA (sic) JANCARLETH GARCIA (sic) LIMAS…., por lo que a los fines de la economía (sic) procesal, pido a este Tribunal (sic) deje sin efecto los carteles librados y en consecuencia, se desgloce la compulsa consignada por parte del Alguacil (sic)…, a los fines de ejecutar la citación de la parte demandada, orden librar nueva compulsa a una cualquiera de las abogadas indicadas…”; este Juzgado (sic) observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la citación personal, como su nombre lo indica, debe practicarse en la persona del demandado o en la persona de su representante legal, según el Contrato (sic) Social (sic), si se trata de una persona jurídica, no encontrándose previsto en nuestra le adjetiva la posibilidad de verificar dicha citación personal del demandado, en la persona de un, supuesto apoderado, respecto del cual se desconoce si ha aceptado o no el poder que le ha sido conferido, debiendo este Juzgado (sic) recordar lo preceptuado en el artículo 158 eiusdem, que a la letra dice:
(…omissis…)
Por consiguiente, no pueden tenerse por apoderadas del demandado a quienes no se han presentado en este juicio con el poder que en copia fotostática consigna la parte actora con su diligencia, por aplicación de la norma antes trascrita y así se establece. En tal virtud, se desestima la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionantes y así se dispone (…)”
Dicho esto, y en vista que el asunto sometido a la previsión de esta sentenciadora lo constituye el juzgamiento del a quo en cuanto a la naturaleza del auto apelado, resulta entonces imperativo verificar la naturaleza del mismo y determinar si sobre éste, nuestro ordenamiento procesal permite el ejercicio del recurso de apelación; a tal efecto, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” (resaltado añadido).
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, la resolución del presente recurso de hecho descansa en la naturaleza de la decisión que fue dictada por el a quo, y en tal sentido se habla de la misma, de acuerdo a la posición que ocupa la sentencia en el proceso dividiéndose en sentencias definitivas o interlocutorias. La primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división: (1) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; (2) interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y (3) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, teniendo planteados los hechos, así como los argumentos que los fundamentan, basta con determinar la naturaleza de la sentencia apelada observando esta juzgadora, sin que esto implique entrar a determinar que proceda o no la apelación en cuestión, que la decisión contra la cual se recurre es una sentencia interlocutoria que proveyó sobre la solicitud de dejar sin efecto el cartel de citación librado a la parte demandada, y la práctica de dicho acto de manera persona en la persona de los apoderados judiciales de ésta, formulada por el apoderado judicial del demandante en el proceso, cuyo pronunciamiento –a criterio de quien decide- comporta una decisión que causa indudablemente un prejuicio al interviniente, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso. De esta manera, para determinar si una decisión produce un “gravamen irreparable” se debe partir del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, pues, si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata.
En tal sentido, cuando el auto objeto de apelación carece de efecto gravoso, se está ante lo que se conoce como de mero trámite o de sustanciación, ya que no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. En consecuencia, de la revisión al pronunciamiento realizado por el tribunal recurrido en la decisión de fecha 17 de octubre de 2025, esta juzgadora puede determinar que el mismo no es un auto de mero ordenamiento del juez para conducir el proceso, ya que el mismo contiene un expreso pronunciamiento sobre la negativa de dejar sin efecto el cartel de citación y ordenar practicar la misma en la persona de los apoderados judiciales de la parte demandada de manera personal, lo cual configura indiscutiblemente un efecto gravoso, y origina la posibilidad de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, el cual debe ser oído en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 2025, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ORDENA al aludido juzgado, se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho en fecha 27 de octubre de 2025, contra la decisión interlocutoria dictada de fecha 17 de octubre del mismo año, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por NULIDAD incoara el prenombrado contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 2025, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ORDENA al aludido juzgado, se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho en fecha 27 de octubre de 2025, contra la decisión interlocutoria dictada de fecha 17 de octubre del mismo año, y por consiguiente remita las actuaciones conducentes a esta alzada, todo ello conforme a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por NULIDAD incoara el prenombrado contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, participándole de la decisión proferida por este juzgado superior en la presente fecha.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp. No. 25-10.374.
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