REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º


JUEZ INHIBIDO:








MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, juez provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

INHIBICIÓN.

25-10.376.



I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 31 de octubre de 2025, presentada por el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, en su condición de juez provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Por cuanto se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante decisión de fecha 25/07/2025, ordenó la reposición de la causa al estado de contestación y revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por este Tribunal (sic) en fecha 31/03/2025. En consecuencia, este Juzgador (sic) considera que se encuentra incurso en la causal de inhibición, por haberme pronunciado al fondo de la sentencia en el proceso anulado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO EL ASUNTO (…)”.
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, en su carácter de juez provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se inhibe de conocer la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuera interpuesta por los ciudadanos CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARÍO GEORGE GIAMMARCO IANNI, contra la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, sustanciado en el expediente No. E-24-001, de la nomenclatura interna del referido juzgado, sosteniendo para ello que en fecha 31 de marzo de 2025, se pronunció sobre el fondo de la causa mediante sentencia definitiva, la cual posteriormente fue revocada por este tribunal superior mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2025, ordenando la reposición de la causa al estado en que una vez recibido el expediente por el tribunal que al que corresponda conocer el asunto, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda (previa notificación de las partes); todo lo cual la hace encontrarse inmersa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada. En este sentido, se observa que el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita al juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuera interpuesta por los ciudadanos CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARÍO GEORGE GIAMMARCO IANNI, contra la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, pues evidentemente el referido juzgador emitió opinión sobre lo principal del pleito mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2025, la cual se observa fue revocada por esta alzada mediante decisión de fecha 21 de julio de 2025, en cuya dispositiva (inserta en los folios 06 al 13 del expediente), se decretó lo siguiente: “(…) PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda (previa notificación de las partes), a fin de que el defensor judicial RUBÉN ANTONIO VIELMA ALBARRÁN, cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa de la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, acorde con la función pública que presta, debiendo por tanto ser diligente en localizar a ésta y en todo caso de resultar imposible tal actuación, solicite al tribunal cognoscitivo oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio de la demandada. SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2025, y en tal sentido, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia del alguacil del tribunal de la causa consignada en fecha 08 de octubre de 2024 (exclusive), inserto a los folios 61 y 62 del presente expediente, contentiva de la citación practicada al defensor judicial de la demandada, ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARÍO GEORGE GIAMMARCO IANNI, contra la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, todos ampliamente identificados en autos (…)”; y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 31 de octubre de 2025, por el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, en su condición de juez provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuera interpuesta por los ciudadanos CONCETTINA IANNI DE GIAMMARCO, MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI y DARÍO GEORGE GIAMMARCO IANNI, contra la ciudadana MARÍA GRACA DA SILVA CORREIA, tramitado en el expediente signado con el No. E-24-001 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo al juez inhibido, para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, a través de oficio que a tal efecto se ordena librar y remitir al correo electrónico oficial del juzgado a cargo del juez inhibido. Asimismo, visto que no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al sustituto temporal.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,

SECHELL DUQUE.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Asimismo, se hace constar que se remitió oficio al electrónico oficial del juzgado a cargo del juez inhibido, participándole de la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

SECHELL DUQUE.

ZBD/SD*
Exp. No. 25-10.376