REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.532.558.
Abogada en ejercicio MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.346.
JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), asociación civil sin fines de lucro inscrita ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 2003, inserta bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 10, del segundo trimestre del año 2003, representada por su presidente, ciudadano CARLOS RUBÉN GUZMÁN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.123.299.
Abogada en ejercicio OFELIA DE TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado CHAVARRÍA bajo el No. 41.361.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL.
25-10.340.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.306, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de junio de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoada por el prenombrado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), todos plenamente identificados en autos.
En fecha 15 de julio de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 13 de octubre de 2025, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando asentado que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma presentados en fecha 02 y 27 de mayo de 2024, respectivamente, el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 280.448; procedió a demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en fecha 06 de mayo de 2022, la asociación hoy demandada recibió una carta suscrita por la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, quien en vida fuere su madre, mediante la cual solicitó que no le sean recibidos más los pagos de condominio que ha realizado, ya que sólo ella era la propietaria del inmueble y no había autorizado dichos pagos.
2. Que lo anteriormente mencionado es un hecho incierto, ya que mediante sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, se le reconoció al ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO, “(…) la propiedad y posesión de las bienhechurías, constituidas por un apartamento (…)”.
3. Que el presidente de la junta de condominio demandada, sin notificación alguna ni previo aviso decidió no recibir más pagos de condominio de su parte, excluyéndolo de la lista de propietarios, y sometiéndolo a la “burla” y desconocimiento de sus vecinos como legítimo propietario de su vivienda y de todos los derechos que ello conlleva, no pudiendo opinar, votar ni decidir nada en la urbanización “Los Duraznos”, lo cual constituye –según indica- una vulneración a su derecho a la defensa, así como al trato que como propietario se merece.
4. Que fue tanto el alcance de dicha acción que el hecho de entrar a su propiedad, sentía como “(…) si estuviera irrumpiendo en un lugar aun siendo mío me era prohibido y cercenado (…)”.
5. Que una junta de condominio no ostenta la facultad de sancionar, excluir, segregar o discriminar a un propietario, lo cual viola sus derechos ya que -según su decir- no se le dio la oportunidad de presentar pruebas como propietario, ni de contradecir las supuestas injurias y aseveraciones realizadas en su contra.
6. Que al negarle el derecho a la defensa, se socavan los principios fundamentales de la justicia, sometiéndolo a la burla y al desconocimiento de sus derechos por toda una comunidad, lo cual –según expresa- le causó un intenso dolor y frustración, debido a la sensación de injusticia frente a una realidad como lo es “…pertenecer a una comunidad y de un día para otro ser tratado como un desconocido…”, siendo excluido del listado de propietarios, prohibiéndole el pago del condominio así como la participación en las asambleas realizadas.
7. Que en el expediente signado con el No. S-5063-22, se utilizó la exclusión del condominio como prueba argumentativa de que no es propietario de su vivienda, generando preocupación en términos legales y éticos, así como un intenso dolor moral.
8. Que la exclusión de la junta de condominio sin la posibilidad de una defensa utilizada como base para intentar privarlo de su propiedad, ha tenido un impacto significativo en su bienestar emocional, causándole angustia y ansiedad.
9. Que dichos eventos además de perturbarlo en su equilibrio emocional, le han conculcado sus derechos esenciales como miembro de la comunidad de condominio, sintiéndose profundamente herido y desamparado al presenciar cómo un grupo de personas se unía en su contra, amenazando con dejarlo a él y a sus hijos sin vivienda, por lo cual –a su decir- tuvo que buscar ayuda psicológica.
10. Que desde el año 2013 hasta el año 2022, ha realizado los pagos del condominio de manera continua, inclusive realizando pagos adicionales, y no obstante –según indica- la asociación pretende el pago del condominio de los años en que lo excluyeron de la lista de propietarios, lo cual no tiene fundamento jurídico.
11. Que el ciudadano CARLOS RUBÉN GUZMÁN BETANCOURT, quien es presidente de la asociación hoy demandada, ha mantenido una actitud negativa hacia su persona, esposa e hijos; observando a su vez un deterioro en su vivienda, por cuanto los servicios básicos –a su decir- frecuentemente no están disponibles.
12. Que por todo lo anteriormente expuesto, le resulta esencial buscar una solución legal que resarza los perjuicios sufridos a su persona y restaure su derecho, ya que de forma clara y precisa se constituye en el hecho generador de daños y perjuicios morales y psicológicos, la exclusión como propietario por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNO (AVEDUR) por ser propietario.
13. Fundamentó la presente demanda según lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano.
14. Que el daño moral causado lo estima en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (€4.750,00).
15. Por último, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL EUROS (€ 5.000,00), equivalentes a ciento ochenta y dos mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 182.350,00) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha; y solicitó que la misma sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 21 de octubre de 2024, el ciudadano CARLOS RUBÉN GUZMÁN BETANCOURT, actuando en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN JOSÉ FIGUEROA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.541; procedió a dar contestación al fondo de la demanda; sosteniendo –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la de cujus BELKIS COROMOTO URDANETA (†), solicitó a su representada en varias comunicaciones, una de ellas en fecha 8 de mayo de 2022, la anulación del cobro de condominio que se le realizaba a uno de los anexos pertenecientes a su parcela de terreno, alegando que –según su decir- dicho cobro no había sido autorizado por ella, ya que solo contaba con una vivienda y que era el único pago legal que debía realizar por ser la única propietaria de la parcela No. 32 de la urbanización Los Duraznos, ubicada en el sector El Guamito, calle Venezuela, carretera nacional Lagunetica, kilómetro 5, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo cual fue acordado por la asociación de vecinos.
2. Que la parte actora en su reforma libelar expresa que la causante le autorizó la construcción de unas bienhechurías sobre un inmueble de su propiedad, alegando que esto fue reconocido judicialmente, lo cual no es cierto ya que la demanda incoada fue declarada sin lugar mediante sentencia del 25 de enero de 2023, proferida en el expediente No. S-5063-22.
3. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que la asociación que representa haya causado a la parte actora daño psicológico y moral alguno, por cuanto el actor no ha especificado los mismos ni fundamentado el derecho, y que además, no ha señalado cuál ha sido aquella conducta anti jurídica desplegada por la demandada, que le haya producido tal daño moral.
4. Que niega, rechaza y contradice que la junta directiva de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR) y demás copropietarios hayan tildado al hoy demandante de invasor, por cuanto –según expresa- la asociación de vecinos en referencia por medio de sus miembros, solo cumple funciones y atribuciones estrictamente comunitarias en pro del mejoramiento de la sociedad.
5. Que la junta directiva solo se limita a cobrar las cuotas de condominio para sufragar los gastos comunes derivadas del parcelamiento; y que en este caso el recibo de condominio debe ser suscrito a nombre de la de cujus, ya que para poderse subrogar en los derechos de la legítima, -según indica- es necesario presentar la declaración sucesoral para demostrar que su patrimonio pasó de manera legal del causante a los sucesores.
6. Que niega, rechaza y contradice que la junta directiva de la asociación de vecinos y demás copropietarios de la urbanización, hayan negado al actor el derecho de asistir a las reuniones de condominio, ya que –según alega- las mismas son de entrada libre a todas las personas que tengan interés en los asuntos comunales de la urbanización y que el hecho de que el demandante no haya ejercido su voto en las asambleas, no quiere decir que se le haya negado el acceso a las mismas.
7. Que el demandante y demás herederos de la causante, no han presentado ante la asociación de vecinos la declaración sucesoral correspondiente que demuestre que ese patrimonio pasó a los herederos universales, producto de una herencia.
8. Que niega, rechaza, y contradice que la junta directiva de la asociación de vecinos y demás copropietarios de la urbanización, hayan intentado desposeer o desalojar al demandante del supuesto derecho de propiedad sobre las bienhechurías que éste ostenta, ya que la hoy demandada solo es la encargada de administrar los recursos provenientes de las cuotas de condominio para los gastos de la comunidad.
9. Que niega, rechaza, y contradice que la junta directiva de la asociación de vecinos y demás copropietarios de la urbanización, le hayan atribuido al demandante el derecho de propiedad, en su condición de ocupante, de la parcela de terreno signada con el No. 32, por cuanto éste sólo tiene el uso del apartamento que forma parte del inmueble, bajo una figura que se desconoce.
10. Que niega, rechaza, y contradice que la parte actora tenga algún derecho de propiedad sobre la parcela de terreno antes identificada, por cuanto la misma perteneció a la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, y actualmente a la masa hereditaria de ésta.
11. Que el hecho de que la de cujus, haya permitido en vida que el demandante edificara sobre un préstamos de uso sobre un apartamento edificado sobre una parcela de terreno y vivienda de su propiedad, no significa que el mismo pueda -a su decir- atribuirse la condición de propietario, ya que la fallecida –a su decir- es la única propietaria del inmueble hasta tanto se realice la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
12. Que la demanda incoada resulta temeraria, injusta y contraria a derecho, debido a que para que los causahabientes universales puedan gozar del derecho legítimo que le otorga la ley, deben realizar la declaración sucesoral correspondiente, a fin de que el patrimonio pase a sus herederos de manera legal y éstos puedan subrogarse en los derechos de su causante, lo cual origina un “(…) litis consorcio activo necesario en relación con la parte demandada, extendiendo sus efectos a todos los actos realizados en el presente juicio, que exige llamar a todas las personas que en virtud de disposición legal se hallan en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (…)”.
13. Que impugna la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, puesto que la parte actora realizó la estimación en la cantidad de “(…) U$D 5.000 CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, equivalentes en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TESCIENTOS (sic) INCUENTA BOLIVARES Bs.182.350 (…)”, sin establecer la fecha y tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) y en qué se fundamentó para su exigencia.
14. Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 07-14, I pieza del expediente) marcada con letra “A”, en formato impreso, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de enero de 2023, en el expediente No. S-5063-22, contentivo del juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO incoara el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, en la cual se declaró sin lugar la demanda. Ahora bien, aun cuando la autenticidad de la documental bajo análisis se puede verificar por notoriedad judicial de la información inserta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/ENERO/2872-25-S-5063-22-.HTML), quien aquí suscribe, analizado el contenido de la mismas puede observar que se aparta del thema probandum, como es la existencia de un hecho generador de un daño moral, por consiguiente, quien aquí decide la desecha del proceso por impertinente y no le concede valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 15, I pieza del expediente) marcada con letra “B”, en original, MISIVA expedida por el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, y recibida por el ciudadano CARLOS GUZMÁN, presidente de la junta de vecinos de la urbanización Los Duraznos, en fecha 08 de junio de 2022, en la cual solicita “(…) me permitan ponerme al día con el pago del condominio tal cual he venido pagando (…)”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte en la oportunidad para contestar la demanda (ver folio 53, I pieza), aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, es por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Tercero.- (Folio 16, I pieza del expediente) marcada con letra “C”, en copia fotostática, CONSTANCIA expedida por el presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización “Los Duraznos” en fecha 19 de octubre de 2015, en la cual hace constar que el propietario JOHAN E. QUINTERO U., domiciliado en el sector casa No. 02, calle Verezuela, nada debe por concepto de gastos comunes o no comunes del inmueble, encontrándose solvente. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte en la oportunidad para contestar la demanda (ver folio 53, I pieza), aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 17-22, I pieza del expediente) en original, RECIBOS DE PAGO emanados por la Urbanización “Los Duraznos”, a favor del ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, de los cuales se evidencia el pago de las siguientes cantidades: (i) veinticinco dólares americanos (USD $25), por concepto de “cuota especial pozo” en fecha 30 de diciembre de 2022; (ii) diecinueve dólares americanos (USD $19), por concepto de “compra de motor eléctrico de 7,5 hp / 220 v para bomba electrosumergible y pago extracción e inserción de bomba”, en fecha 30 de agosto de 2020; (iii) pagos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y junio del 2018, por concepto de “bomba cuotas especiales”; (iv) pago por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de “reparación de el portón” realizado en fecha 25 de enero de 2018; (v) pago por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00), por concepto de “9 meses de condominio del año 2017” realizado en fecha 04 de julio de 2018; y (vi) pagos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2018, por concepto de “condominio”. Ahora bien, en vista que los instrumentos privados en cuestión fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad para contestar, no desprendiéndose que la parte promovente haya probado su autenticidad en el decurso del proceso, es por lo que esta alzada debe desecharlos del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 23-27, I pieza del expediente) en original, PROPUESTA enviada al ciudadano “Joan Quintero” en el año 2021, correspondiente a la modificación de la normativa interna de AVEDUR, sin firma ni sellos del emisario ni receptor; en original, FICHA FAMILIAR 3-2017, elaborada por la Urbanización Los Duraznos, en la cual se identifica al jefe del hogar al ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, quien reside junto a su cónyuge e hijo en el anexo propio construido en el terreno de la ciudadana BELKIS URDANETA; en original, PROPUESTA enviada por la “Urbanización Los Duraznos”, y recibida por el ciudadano JOHAN E. QUINTERO U. en fecha 8 de noviembre de 2021, correspondiente a la propuesta de modificación a la cuota de condominio en AVEDUR; y, en original, PLANILLA de estudio demográfico, socioeconómico y participativo realizado por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Duraznos, en la cual se realizó un censo al ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, quien reside en la comunidad desde hace nueve (9) años, y posee un vehículo. Ahora bien, en vista que los instrumentos privados en cuestión fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad para contestar, no desprendiéndose que la parte promovente haya probado su autenticidad en el decurso del proceso, es por lo que esta alzada debe desecharlos del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 28, I pieza del expediente) marcada con letra “F”, en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por las ciudadanas Ruthy Hernández y Lorena Hernández, en su condición de voceras principales del comité administrativo y financiero del Consejo Comunal “Bello Campo-Los Duraznos”, en fecha 08 de junio de 2022, mediante la cual hicieron constar que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, reside desde hace once (11) años en la casa No. 02, ubicada en la vía Lagunetica, sector Bello Campo-Los Duraznos, calle Verenzuela. Ahora bien, aun cuando la parte demandada impugnó la documental bajo análisis, esta juzgadora debe advertir que por cuanto las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales deben reputarse como actos administrativos (Sentencia 0003 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 11/2/2021), es por lo que la impugnación debe acompañarse con prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia No. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, visto que la parte demandada no produjo prueba en contrario que desvirtuara la documental bajo análisis, es por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, reside en la dirección supra indicada.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 29, I pieza del expediente) marcada con letra “G”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, en fecha 06 de mayo de 2022, dirigida a la Junta de Condominio ASOCIACIÓN DE VECINOS LOS DURAZNOS (AVEDUR), en la cual solicita “(…) la Eliminación (sic) de la cancelación del pago de condominio que se ha venido realizando a uno de los anexos pertenecientes a mi propiedad, ya que, NO HE AUTORIZADO dicho cobro (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas, la parte demandante, hizo valer las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, y ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “F”, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Único.- (Folios 267-286, I pieza del expediente) Marcadas con los números “1” al “20”, en reproducción impresa, CAPTURAS DE PANTALLA correspondientes a una conversación intercambiada a través de la mensajería instantánea de WhatsApp, con dos (2) destinatarios “Carlos Condominio” y “Juana Condominio”, en los años 2020, 2021 y 2022. Ahora bien, aun cuando la parte contraria no impugnó la probanza bajo análisis, esta juzgadora observa que el contenido de la misma se aparta del thema probandum, como es la existencia de un hecho generador de un daño moral, por consiguiente, quien aquí decide la desecha del proceso por impertinente y no le concede valor probatorio.- Así se precisa.
.-POSICIONES JURADAS: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las posiciones juradas de la parte demandada, en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS RUBÉN GUZMÁN BETANCOURT, aceptando absolverlas recíprocamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que, dicha probanza fue debidamente evacuada y de sus resultas se desprende lo siguiente:
En fecha 16 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas del ciudadano CARLOS RUBÉN GUZMÁN BETANCOURT, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), se evidencia que éste las absolvió de la siguiente manera (folios 63-67, II pieza del expediente): “(…) PRIMERA: Diga, ¿cómo es cierto que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA fue excluido del condominio de la ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR)? CONTESTÓ: Él no ha sido excluido. SEGUNDA: Diga, ¿cómo es cierto que sin explicación ni respuesta se prohibió asistir y votar en las Asambleas (sic) de la ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), al ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA? CONTESTÓ: a esta persona en particular ni a ningún vecino se le impide participar en las actividades de la Asociación (sic) de Vecinos (sic) (…) CUARTA: Diga ¿cómo es cierto que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA pertenece a la ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS desde hace más de diez años? CONTESTÓ: él pertenece a la Asociación (sic) de vecinos, más no sé el tiempo que ella especifica ahí (…) SEXTA: Diga cómo es cierto que los vecinos de la ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS, excluyeron al ciudadano JOHAN QUINTERO URDANETA de toda actividad del condominio (…) CONTESTÓ: No puedo responder por los vecinos. Es todo (…)”.
En fecha 17 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas del ciudadano JOHAN QUINTERO URDANETA, se evidencia que éste las absolvió de la siguiente manera (folios 68-71, II pieza del expediente): “(...) PRIMERA: Diga el absolvente, ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, como (sic) es cierto que es residente de la URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS ubicada en el sector El Guamito, Calle (sic) Venezuela, Carretera (sic) Nacional (sic) Lagunetica, Kilómetro (sic) cinco (05), Municipio Autónomo Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA: Diga el absolvente, como (sic) es cierto, que es reconocido por los miembros de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS como residente y vecino de esa URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS. CONTESTÓ: No. TERCERA: Diga el absolvente, ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, como (sic) es cierto, que ha hecho practicar sobre su persona, evaluación psicológica con motivo del daño psicológico que dice haberle causado la ASOCIACIÓN DE VECINOS LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS. CONTESTÓ: No. CUARTA: Diga el absolvente, como (sic) es cierto que ha participado de manera voluntaria y pacífica en asambleas y reuniones convocadas por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS. CONTESTÓ: No, no he participado (…) QUINTA POSICIÓN REFORMULADA: Diga el absolvente, como (sic) es cierto, que de manera voluntaria ha participado en actividades para beneficio de la comunidad de vecinos pertenecientes a la URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS antes de la interposición de la demanda. CONTESTÓ: Sí. SEXTA: Diga el absolvente, como (sic) es cierto, que tiene conocimiento sobre el motivo de interposición de la presente demanda y que nos ocupa. CONTESTÓ: Sí. SÉPTIMA: Diga el absolvente, como (sic) es cierto, que tiene conocimiento que la demanda fue interpuesta y gira única y exclusivamente por daños morales y psicológicos. CONTESTÓ: No, es solamente por daños morales y psicológicos. OCTAVA: Diga el absolvente, ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, como(sic) es cierto que ha hecho practicar sobre su persona, evaluación psiquiátrica con motivo del daño moral y psicológico que dice haberle causado la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (…) CONTESTÓ: No. NOVENA: Diga el absolvente, como es cierto que de manera voluntaria y pacífica, ha solicitado y participado en actividades de tipo cultural por él solicitadas a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS antes de la interposición de la presente demanda (…) CONTESTÓ: No, nunca he pedido permiso para realizar actividades culturales. DÉCIMA: Diga el absolvente, como (sic) es cierto que antes de la interposición de la demanda, la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS y sus miembros, dieron trato digno a su persona. CONTESTÓ: Si es cierto (…)”.
Ahora bien, en vista que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizadas las posiciones juradas absueltas por el ciudadano CARLOS RUBÉN GUZMÁN BETANCOURT, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), se evidencia que éste no incurrió en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues se limitó a ratificar lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda presentado en el presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe no puede concederle ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.
Por su parte, en cuanto a las posiciones juradas absueltas por el demandante, ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, quien aquí suscribe partiendo del análisis de las mismas, evidencia que el prenombrado procedió a contestar de manera asertiva a alguna de las posiciones formuladas, es decir, que hubo confesión por parte de éste en condición de absolventes; en efecto, por las razones antes expuestas este tribunal aprecia la probanza en cuestión y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA (aquí demandante), ha participado de manera voluntaria en actividades para beneficio de la comunidad de vecinos pertenecientes a la urbanización “Los Duraznos” antes de la interposición de la demanda, y que la asociación de vecinos de dicha urbanización y sus miembros, le dieron trato digno a su persona antes de intentar la demanda de autos.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORME: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), para que informara sobre los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024 (inserto a los folios 291-297, I pieza), procedió a admitir dicha prueba, ordenando librar oficio a la prenombrada asociación.
Ahora bien, la prueba bajo análisis se encuentra contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuya norma se colige que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. Así, observa esta juzgadora que la mencionada prueba en el caso sub examine está dirigida a requerir información de la parte demandada en este juicio, por lo que resulta necesario destacar el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), reiterada por la misma Sala en sentencia del 28 de junio de 2018, Exp. 2004-0108, en la que estableció:
“(…) la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba [de informes] son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones `admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…)” (resaltado añadido).
En ese orden de ideas, sólo procede la prueba de informes para requerir información a entidades o personas jurídicas, que no formen parte del debate procesal; por lo tanto, este juzgado declara inadmisible, por manifiestamente ilegal, la mencionada prueba de informes dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), parte demandada en el presente juicio- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 57-63, I pieza del expediente) marcada con letra “A”, en original, ACTA CONSTITUTIVA de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano Miranda en fecha 04 de junio de 2003, anotada bajo el No. 37, Tomo 10; a través del cual se evidencia que dicha asociación fue constituida como una asociación civil sin fines de lucro ni políticos, con el objetivo de “(…) Procurar el desarrollo, superación y mejoramiento integral de la comunidad y contribuir a la solución de los problemas, accione se intereses de la misma (…)”, siendo dirigida por una junta directiva integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario general, un asesor, un) de organización de actas y correspondencia, un secretario de finanzas, un secretario de cultura y deportes, un secretario de preservación ambiental, un síndico vecinal principal, un síndico vecinal suplente, un primer vocal, un segundo vocal y un tercer vocal. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachada en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la constitución de la asociación civil demandada, su objeto social y de su representación.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 64-174, I pieza del expediente) marcados con letra “B”, en original, dos (02) LIBROS DE ACTAS contentivos de las actas de asambleas y reuniones levantadas por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), durante los años 2005 al 08 de julio de 2024. Ahora bien, aun cuando la parte contraria no enervó la eficacia y validez de la probanza bajo análisis, esta juzgadora observa que el contenido de las mismas se aparta del thema probandum, como es la existencia de un hecho generador de un daño moral, por consiguiente, quien aquí decide las desecha del proceso por impertinentes y no les concede valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 175-178, I pieza del expediente) marcado con letra “C”, en copia certificada, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 265 expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de diciembre de 2023, a través de la cual se hace constar que la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, falleció en fecha 26 de diciembre de 2023; y en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.822.1096, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, de estado civil “soltera”. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron tachadas ni desvirtuadas por la parte contraria, esta juzgadora observa que el contenido de las mismas se aparta del thema probandum, como es la existencia de un hecho generador de un daño moral, por consiguiente, quien aquí decide las desecha del proceso por impertinentes y no les concede valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 179, I pieza del expediente) marcada con letra “D”, en original, MISIVA suscrita por la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, y dirigida al ciudadano Carlos Guzmán, en la cual solicita la anulación del cobro de condominio que se ha realizado a uno de sus anexos. Ahora bien, en vista que las partes afirman que el hoy demandante es heredero de la ciudadana Belkis Coromoto Urdaneta, hoy fallecida, y como quiera que la documental en cuestión no fue desconocida por la parte contraria conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora la tiene por reconocida, y le confiere valor probatorio como demostrativa de que la prenombrada causante solicitó la anulación del cobro de condominio que se estaba realizado a un inmueble de su propiedad.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 180, I pieza del expediente) marcada con letra “D”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, en fecha 06 de mayo de 2022, dirigida a la Junta de Condominio ASOCIACIÓN DE VECINOS LOS DURAZNOS (AVEDUR), en la cual solicita “(…) la Eliminación (sic) de la cancelación del pago de condominio que se ha venido realizando a uno de los anexos pertenecientes a mi propiedad, ya que, NO HE AUTORIZADO dicho cobro (…)”. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 181-183, I pieza del expediente) marcado con letra “E”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de diciembre de 2006, inserto bajo el No. 10, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2007, inserto bajo el No. 09 Protocolo Primero, Tomo 22, a través del cual los ciudadanos ABILIO MAGDALENO PÁEZ OROPEZA y ARIYED KATIUSKA MIGLIETTI MIJARES, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno con una superficie de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650,00 mts2), ubicado en el fundo denominado “Finca El Guamito”, actualmente “Finca Los Duraznos”, situado en la carretera nacional vía Agua Fría, Lagunetica, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, adquirió la propiedad del inmueble supra identificados, sobre el cual la parte actora afirma estar domiciliado.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas, la parte demandante, hizo valer las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, y ratificó las documentales insertas a los folios 175 al 190 y 196 al 203 de la pieza I del expediente, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Único.- (Folio 259, I pieza del expediente) marcada con letra “A”, en copia fotostática, ACTA de elección de voceras y voceros del Consejo Comunal Bello Campo-Los Duraznos, celebrada en fecha 06 de noviembre de 2022, a través de la cual se designan como voceros de la unidad ejecutiva a las ciudadanas RUTHY HERNÁNDEZ y YADIRA GUZMÁN. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y por ende no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
1. Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a fin de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas; no obstante, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024 (inserto a los folios 291-297, I pieza), negó la admisión de dicha prueba por ser manifiestamente impertinente, evidenciándose de los autos que aun cuando la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el referido auto de admisión de pruebas, no impulsó la misma, dictándose el fallo definitivo sin que se hiciera vale nuevamente dicha apelación; por consiguiente, quien aquí suscribe no tiene material sobre el cual pronunciarse.- Así se establece.
2. Consejo Comunal Bello Campo-Los Duraznos, ubicado en el sector El Guamito, calle Verenzuela, carretera nacional Lagunetica, kilómetro 5, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informe al tribunal de la causa sobre “(…) 1.- Si ASOCIACIÓN DE VECINOS, de La (sic) Urbanización Los Duraznos (AVEDUR) (…) forma parte del concejo comunal Bello Campo-Los Duraznos. 2.- Si los copropietarios de La (sic) Urbanización Los duraznos (AVEDUR) (…) gozan de los beneficios económicos y de reparación y mejoramiento de la zona (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar que el hoy demandada recibe beneficios del concejo comunal, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE EXPERTICIA: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió la prueba de experticia a fin de realizar una “(…) evaluación psicológica y psiquiátrica del Ciudadano (sic) JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA (…)”. Al respecto, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024 (inserto a los folios 291-297, I pieza), negó la admisión de dicha prueba por cuanto no se determinaron los puntos entorno a los cuales estará dirigida la evaluación, evidenciándose de los autos que aun cuando la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el referido auto de admisión de pruebas, no impulsó la misma, dictándose el fallo definitivo sin que se hiciera vale nuevamente dicha apelación; por consiguiente, quien aquí suscribe no tiene material sobre el cual pronunciarse.- Así se establece
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos RICHARD LEONIDAS MONTAÑA MÁRQUEZ, AZALEA NOHEMY VEGA PLANAS, JOSÉ MANUEL FERRER TORRES, CARMEN ALICIA PÉREZ DE CHACÓN, GLADYS ELENA ORTÍZ, ZORAIMA THAIS CHICO DE DA SILVA, MARÍA EFIGENIA DEL ROSARIO, ENNA CELINDA GERMAN CASTELLANOS, AMPARO DEL CARMEN PIÑA DE SÁNCHEZ, MARÍA COLUMBA TORRES TEN DE GONCALVES, YENITZA DEL VALLE ZERPA y YOMAIRA MARÍA GUZMÁN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-8.675.090, V-12.414.111, V-5.389.905, V-6.871.936, V-5.453.800, V-11.037.593, V-3.807.772, V-3.884.626, V-14.674.685, V-6.455.676, V-15.021.640 y V-12.731.084, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 26 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano RICHARD LEONIDAS MONTAÑA MARQUEZ (folios 300-303, I pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la junta de la Asociación de Vecinos Los Duraznos, y demás co-propietarios de la Urbanización, hayan intentado desposeer o desalojar al demandante del supuesto derecho de propiedad invocado?; Contestó: No; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la junta de la Asociación de Vecinos Los Duraznos, y demás co-propietarios de la Urbanización, le hayan coactado (sic) o negado el derecho de asistir al demandado el derecho de asistir a las reuniones de condominio?. Contestó: No; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la junta directiva de la Asociación de Vecinos Los Duraznos, y demás co-propietarios, hayan dejado, humillado, maltratado física o verbalmente y ofendido o sometido al escarnio público al demandante?. Contestó: No; (…) DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la Asociación de Vecinos Los Duraznos o co-propietario, hayan Interrumpido (sic) o cortado los servicios públicos de agua, energía eléctrica y gas al demandante?. (sic) Contestó: No (…)”. Acto Seguido, el apoderado de la parte demandante, procede a dar inicio a sus repreguntas, de la siguiente manera: “(…) TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el conocimiento que tiene sobre la exclusión que hizo la junta de condominio del ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA?. (sic) Contestó: No hubo ninguna exclusión (…) QUINTA RE-PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, tiene prohibido el pago de su cuota condominial, de tener voz en asamblea y en participación en la comunidad, por parte de Junta de la Asociación de Vecinos Los Duraznos?. (sic) Contestó: No, no tiene prohibido nada; SEXTA RE-PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si (sic) conoce sobre la carta que excluye al Ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA?. (sic) Contestó: No (…)”.
En fecha 26 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ MANUEL FERRER TORRES (folios 306-309, I pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la junta de la Asociación de Vecinos Los Duraznos, y demás co-propietarios de la Urbanización (sic), hayan intentado desposeer o desalojar al demandante del supuesto derecho de propiedad invocado?; Contestó: No; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la junta de la Asociación de Vecinos Los Duraznos, y demás co-propietarios de la Urbanización (sic), le hayan coactado (sic) o negado el derecho de asistir al demandado el derecho de asistir a las reuniones de condominio?, Contestó: No; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la junta directiva de la Asociación de Vecinos Los Duraznos, y demás co-propietarios, hayan dejado, humillado, maltratado física o verbalmente y ofendido o sometido al Escarnio público al Demandante?. (sic) Contestó: No (…)”.Acto seguido, el apoderado de la parte demandante, procede a dar inicio a sus repreguntas, de la siguiente manera: “(…) CUARTA RE-PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, realizaba pago de condominio antes de de su exclusión?. (sic) Contestó: No (…)”.
En fecha 27 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN ALICIA PÉREZ DE CHACÓN (folios 02-06, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la junta de condominio y demás copropietarios que conforman la asociación de vecinos de la urbanización los duraznos, en la persona de algún miembro de ella, tildó al demandante JOHAN ENRIQUE QUINTERO de invasor? CONTESTO (sic): En ningún momento. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha presenciado algún tipo de humillación, maltrato físico o verbal, algunas ofensa (sic) o sometimiento al escarnio público al demandante JOHAN QUINTERO y de ser así señale la persona con nombre y apellido que haya propiciado cualquier maltrato en contra de la persona de Johan Quintero? CONTESTO (sic): En ningún momento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Johan Quintero Urdaneta le ha manifestado cualquier situación de maltrato objeto de vejación por parte de algún miembro de la asociación de vecinos de la urbanización los duraznos (AVEDUR) CONTESTO (sic): En ningún momento (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en alguna reunión realizada entre los vecinos de la urbanización los duraznos y la asociación de vecinos en referencia se haya suscitado algún tipo de insulto, vejación o maltrato, maltrato físico o verbal en contra del ciudadano Johan Quintero? CONTESTO (sic): En ningún momento (…) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la junta de condominio y demás copropietarios de la asociación de vecinos de la urbanización los duraznos ha condicionado, limitado, restringido, excluido o prohibido al señor Johan quintero (sic) Urdaneta su derecho a asistir a las reuniones convocadas por la asociación de vecinos para tratar puntos de interés de la comunidad de la urbanización los duraznos? CONTESTO (sic): En ningún momento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Johan Quintero Urdaneta de manera escrita o verbal ha manifestado a la asociación de vecinos su inconformidad por maltrato o cualquier tipo de vejación en su contra? CONTESTO (sic): no me consta (…)”. Seguido a ello, la representación judicial de la parte actora, procedió formular las respectivas repreguntas: “(…) TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sobre los hechos si sabe de la exclusión que hizo la junta de condómino al ciudadano Johan Enrique Quintero y el no permitirle su participación en la comunidad, asambleas ni pago condominales? CONTESTO (sic): no manejo esa información. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo sí reconoce como vecino al ciudadano Johan Enrique Quintero y que este era miembro activo antes de la exclusión de la junta de condominio? CONTESTO (sic): si conozco. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que explicación conoce que le dieron a los vecinos de la urbanización los duraznos sobre la exclusión del ciudadano Johan Enrique Quintero y si conoce el daño que sufrió el y su familia por esta decisión? CONTESTO (sic): conozco que hay una demanda en contra de la asociación de vecinos los duraznos, desconozco los daños ocasionados (…)”.
En fecha 27 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GLADYS ELENA ORTIZ (folios 07-12, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la convocatoria de la junta de condominio de la asociación de vecinos los duraznos se ha hecho mención sobre la prohibición de la entrada o el derecho a participar a alguna persona, específicamente al demandante Johan Enrique Quintero Urdaneta? CONTESTO (sic): No Señor (sic). A él nunca se le ha prohibido que vaya a las reuniones, nada de eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o ha observado que la junta de condominio o demás propietarios de la asociación de vecinos Los (sic) duraznos haya vejado, insultado, maltratado física o verbalmente a alguna persona de la comunidad? CONTESTO (sic): No, jamás, mientras yo he vivido ahí no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y si ha observado que la junta de condominio y demás copropietarios de la asociación de vecinos los duraznos haya condicionado, limitado, restringido o excluido el derecho legítimo de participación ciudadana algún miembro de la comunidad de la asociación de vecinos de la urbanización Los Duraznos? CONTESTO (sic): No, ahí participa el que quiere, el que pueda, pero a nadie se le ha quitado el voto de participar. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta y si ha observado que algún miembro de la asociación de vecinos Los Duraznos, haya realizado alguna denuncia ante los organismos públicos correspondientes, por vejación, insulto y humillación? CONTESTO (sic): No, que yo sepa, hasta los momentos no. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Johan Enrique Quintero Urdaneta haya realizado algún reclamo antes (sic) la asociación de vecinos de la urbanización Los duraznos, por maltrato, vejación, ofensas o sometimiento al escarnio público? CONTESTO (sic): No. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si la junta de condominio de la asociación de vecinos de la urbanización Los duraznos ha condicionado, limitado, restringido, excluido o prohibido al demandante Johan Enrique Quintero Urdaneta su derecho legítimo de participación ciudadana en los asuntos comunales de la asociación de vecinos? CONTESTO (sic): mira él no ha participado porque no ha ido, no ha querido, por lo que he visto yo, nunca se le ha prohibido a nadie que participe (…)”.Seguido a ello, la representación judicial de la parte actora, procedió formular las respectivas repreguntas: “(…) TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener sobre los hechos si sabe de la exclusión que hizo la junta de condominio al ciudadano Johan enrique quintero y el no permitirle su participación en la comunidad, asambleas ni pago condominales? CONTESTO (sic): no, pero es que él, como te digo, a él nunca se le ha excluido de ir a las reuniones, de participar ni de nada de eso (…)”.
En fecha 27 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ZORAIMA THAIS CHICO DE DA SILVA (folios 13-17, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre maltrato, vejación, insulto y humillación sobre la persona del señor Johan Quintero por parte de algún vecino o algún integrante de la Asociación (sic) de vecinos de la urbanización los duraznos? CONTESTO (sic): No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre alguna denuncia o queja realizada por el señor Johan Quintero ante la autoridad o la propia Asociación de vecinos de la urbanización los duraznos por haber sufrido maltrato, vejación, humillación o maltrato físico en contra de su persona que fuere propinado o ejercido por algún miembro de la comunidad o miembro de la Asociación de vecinos de la urbanización los duraznos? CONTESTO (sic): No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la junta de condominio y demás copropietarios de la Asociación (sic) de vecinos de la urbanización los duraznos han tratado o tildado al ciudadano Johan Quintero como invasor de la urbanización? CONTESTO (sic): No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre alguna prohibición o restricción por parte de la Asociación (sic) de vecinos los duraznos para que el demandante Johan Quintero asista a las reuniones, juntas, convocatorias conjuntamente con la Asociación de vecinos y la comunidad de la urbanización los duraznos? CONTESTO (sic): No, allí todas las convocatorias se incluyen a todos los vecinos, por los grupos de whatssap. (…) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si en alguna oportunidad ha presenciado algún tipo de maltrato, humillación, vejación o maltrato físico, en contra del ciudadano Johan Quintero que fuese realizado por parte de algún miembro de la comunidad de la Urbanización Los Duraznos? CONTESTO (sic): No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre algún maltrato físico, humillación, vejación o cualquier tipo de trato cruel que fuere ejercido sobre el ciudadano Johan Quintero por parte de algún miembro de la junta o Asociación (sic) de vecinos de la urbanización los duraznos? CONTESTO (sic): No. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento sobre la exclusión o no del señor Johan Quintero en la Asociación de vecinos de la urbanización los duraznos? CONTESTO (sic): nunca se ha excluido a nadie (…)”.
En fecha 28 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ENNA CELINDA GERMAN CASTELLANOS (folios 20-25, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la junta de condominio y demás copropietarios de la asociación de vecinos de la urbanización los duraznos, condicionó, limitó, restringió, excluyó, prohibió al ciudadano Johan Enrique Quintero Urdaneta su legítimo derecho de participación ciudadana en los asuntos de la urbanización? CONTESTO (sic): No, para nada. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, la junta de condominio demás copropietarios de la urbanización los duraznos, en algún momento vejó, humilló, maltrato físico o verbalmente ofendió o sometió al escarnio público al demandante Johan Enrique Quintero Urdaneta? CONTESTO (sic): No, Para nada. (…) CUARTA PREGUNTA REFORMULADA: ¿Diga la testigo, si la junta de condominio y demás copropietarios de la asociación de vecinos de la urbanización los Duraznos, haya restringido o limitado, a los copropietarios de la urbanización su derecho legítimo de participación ciudadana, en las reuniones de la junta? CONTESTO (sic): No, para nada de hecho hay dos grupos, grupo los (sic) Duraznos y grupo del Clap, en donde se informa cuando hay asambleas, cuando tenemos una reunión de emergencia, o cuando tenemos un compartir como lo tendremos el día viernes para que todos asistan. (…) SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento que el demandante Johan Enrique Quintero Urdaneta, haya hecho alguna denuncia o reclamo, ante la junta directiva de la asociación de vecinos de la urbanización los Duraznos, o a algún organismo público como policía, ministerio público, atención al ciudadano, juez de paz, por vejación, insulto, humillación, exclusión, restricción o condicionamiento de sus derechos legítimos de participación ciudadana, en los asuntos estrictamente comunitarios de la urbanización? CONTESTO (sic): En la urbanización no se excluye a nadie. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si ha observado algún tipo de discusión del demandante Johan Enrique Quintero Urdaneta, con algún miembro de la junta de condominio y demás copropietarios de la junta de vecinos de la urbanización los Duraznos, donde se la haya vejado, insultado, maltratado, física o verbalmente? CONTESTO (sic): No, de hecho hay respeto en la urbanización de vecino a vecino, y la junta de condominio que hemos tenido has sido personas muy respetuosas. (…) DECIMA (sic)PREGUNTA: ¿diga la testigo, si en las convocatorias de la junta de condominio de la asociación de vecinos de la urbanización los Duraznos, se ha hecho o se hace mención, de la prohibición, restricción o limitación de algún miembro de la comunidad de la urbanización los duraznos, específicamente, al Ciudadano Johan Enrique Quintero Urdaneta?. CONTESTO (sic): En ningún momento. DECIMO (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si la Junta de condominio y de más copropietarios de la junta de vecinos de la urbanización los Duraznos, haya realizado o intentado algún acto, para desposeer o desalojar al demandante Johan Enrique Quintero Urdaneta, del supuesto derecho de propiedad invocado?. (sic) CONTESTO (sic): Eso no es competencia, ni de la junta de condominio ni de la asociación de vecinos, por lo tanto, no (…)”.
En fecha 28 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA EFIGENIA DEL ROSARIO (folios 26-30, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la junta de condominio y demás copropietarios de la asociación de vecinos de la urbanización dos duraznos, condicionó, limitó, restringió, excluyó, prohibió al ciudadano Johan Enrique Quintero Urdaneta su legítimo derecho de participación ciudadana en los asuntos de la urbanización? CONTESTO (sic): No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la junta de condominio demás copropietarios de la urbanización los duraznos, en algún momento vejó, humilló, maltrato físico o verbalmente, ofendió o sometió al escarnio público al demandante Johan Enrique Quintero Urdaneta? CONTESTO (sic): No. Jamás (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la junta de condominio y demás copropietarios de la asociación de vecinos de la urbanización los Duraznos, haya restringido o limitado, a los copropietarios de la urbanización su derecho legítimo de participación ciudadana, en las reuniones de la junta? CONTESTO (sic): No. (…) SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si tiene conocimiento que el demandante Johan Enrique Quintero Urdaneta, haya hecho alguna denuncia o reclamo, ante la junta directiva de la asociación de vecinos de la urbanización los Duraznos, o a algún organismo público como policía, ministerio público, atención al ciudadano, juez de paz, por vejación, insulto, humillación, exclusión, restricción o condicionamiento de sus derechos legítimos de participación ciudadana, en los asuntos estrictamente comunitarios de la urbanización? CONTESTO (sic): No, no sé. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si ha observado algún tipo de discusión del demandante Johan Enrique Quintero Urdaneta, con algún miembro de la junta de condominio y demás copropietarios de la junta de vecinos de la urbanización los Duraznos, donde se la haya vejado, insultado, maltratado, física o verbalmente? CONTESTO (sic): No (…) DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿diga la testigo, si en las convocatorias de la junta de Duraznos, se ha hecho o se hace mención, de la prohibición, restricción o limitación de algún miembro de la comunidad de la urbanización los duraznos, específicamente, al ciudadano Johan Enrique Quintero Urdaneta? CONTESTO (sic): No, nunca DÉCIMO PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si la junta de condominio y demás copropietarios de la junta de vecinos de la urbanización los Duraznos, haya realizado o intentado algún acto, para desposeer o desalojar al demandante Johan Enrique Quintero Urdaneta, del supuesto derecho de propiedad invocado?. (sic) CONTESTO (sic): No. DÉCIMO SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si el demandante, Johan Enrique Quintero Urdaneta, mencionó o participó a la junta de condominio o a algún propietario de la junta de vecinos de la urbanización los duraznos, que había sido objeto, de actos perturbatorios, interrupción y suspensión de los servicios públicos de agua, energía eléctrica o gas? CONTESTO (sic): No sé (…)”.
En fecha 28 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana AMPARO DEL CARMEN PIÑA DE SÁNCHEZ (folios 31-33, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ha observado algún tipo de maltrato físico o verbalmente, Por (sic) parte de la junta directiva de la asociación de vecinos de la urbanización los Duraznos, hacia el demandante el ciudadano Johan Enrique Quintero Urdaneta? CONTESTO (sic): No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en los grupos de Whatsapp de la urbanización se ha excluido al ciudadano Johan Enrique Quintero Urdaneta? CONTESTO (sic): No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la junta directiva y demás copropietarios de la asociación de vecinos de la urbanización los Duraznos, han intentado desalojar o desposeer al Ciudadano Johan Enrique Quintero Urdaneta, del supuesto derecho de propiedad a la bienhechuría invocada? CONTESTO (sic): No (…)”.
En fecha 29 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA COLUMBA TORRES TEN DE GONCALVES (folios 37-40, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano JOHAN QUINTERO, sabe, le consta o ha presenciado algún tipo de maltrato, humillación, vejación, descalificación o exclusión en la Comunidad (sic), en contra del ciudadano JOHAN QUINTERO? CONTESTO (sic): No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano JOHAN QUINTERO, el mismo le ha comentado sobre algún tipo de maltrato, humillación, vejación, o exclusión en la Comunidad (sic) de la Urbanización Los Duraznos? CONTESTO (sic): No. (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que al señor JOHAN QUINTERO, en alguna oportunidad la comunidad de la Urbanización los Duraznos lo ha tratado o tildado de invasor? CONTESTO (sic): No (…) DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ha presenciado en algún momento vejación, humillación, maltrato físico o verbal, ofensa alguna en contra del ciudadano JOHAN QUINTERO, por parte de algún miembro de la Junta de Condominio y demás co-propietarios de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Duraznos? CONTESTO (sic): No. (…)”.
En fecha 29 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YENITZA DEL VALLE ZERPA (folios 41-43, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano JOHAN QUINTERO, sabe, le consta o ha presenciado algún tipo de maltrato, humillación, vejación, descalificación o exclusión en la Comunidad (sic), en contra del ciudadano JOHAN QUINTERO? CONTESTO (sic): No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano JOHAN QUINTERO, el mismo le ha comentado sobre algún tipo de maltrato, humillación, vejación, o exclusión en la Comunidad de la Urbanización Los Duraznos? CONTESTO (sic): No (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que al señor JOHAN QUINTERO, en alguna oportunidad la comunidad de la Urbanización los Duraznos lo ha tratado o tildado de invasor? CONTESTO (sic): No (…) DECIMA (sic)PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ha presenciado en algún momento vejación, humillación, maltrato físico o verbal, ofensa alguna en contra del ciudadano JOHAN QUINTERO, por parte de algún miembro de la Junta de Condominio y demás co-propietarios de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Duraznos? CONTESTO (sic): No, nunca (…)”.
En fecha 29 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YOMAIRA MARÍA GUZMÁN BETANCOURT (folios 44-47, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano JOHAN QUINTERO, sabe, le consta o ha presenciado algún tipo de maltrato, humillación, vejación, descalificación o exclusión en la Comunidad (sic), en contra del ciudadano JOHAN QUINTERO? CONTESTO (sic): No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano JOHAN QUINTERO, el mismo le ha comentado sobre algún tipo de maltrato, humillación, vejación, o exclusión en la Comunidad (sic) de la Urbanización Los Duraznos? CONTESTO (sic): No. (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que al señor JOHAN QUINTERO, en alguna oportunidad la comunidad de la Urbanización los Duraznos lo ha tratado o tildado de invasor? CONTESTO (sic): No. (…) DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ha presenciado en algún momento vejación, humillación, maltrato físico o verbal, ofensa alguna en contra del ciudadano JOHAN QUINTERO, por parte de algún miembro de la Junta de Condominio y demás co-propietarios de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Duraznos? CONTESTO (sic): No (…)”.
En fecha 16 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana AZALEA NOHEMY VEGA PLANAS (folios 58-62, II pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, sabe y le consta que el señor JOHAN QUINTERO ha sido maltratado, humillado, vejado, expuesto al escarnio público por parte de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS. CONTESTÓ: No, no ha sido maltratado, vejado, ni nada. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, ha sido excluido de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS. CONTESTÓ: No ha sido excluido, incluso hasta información que le he solicitado, me la ha pasado por el grupo que tenemos en la comunidad. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, según la respuesta anterior, ¿el por qué requiere del ciudadano JOHAN QUINTERO URDANETA información alguna y cuando habla de que le pasó información requerido (sic) a qué grupo se refiere? CONTESTÓ: yo aparte de pertenecer o ser miembro de la Junta de Condominio, soy la jefa de calle de la comunidad, recientemente solicité actualización de la data de los niños para los juguetes para diciembre, el censo de los niños, donde solicitaba el nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento y datos del representante y cédula de identidad si lo tenían. Eso lo pasó por el grupo del CLAP de la Urbanización Los Duraznos. Si solicito la información de la venta de gas, también él lo compra. El CLAP también él lo compra y lo hace a través de ese mismo grupo del CLAP de la urbanización los Duraznos, por eso sé que no está excluido. (…) SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, como jefa de calle de la comunidad, como miembro de la Junta de Condominio y como residente de la URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS, si el señor JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, realiza actividades peticionadas por él a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIA LOS DURAZNOS o a la Junta de Condominio. CONTESTÓ: Sí ha realizado, inclusive él me solicitó el apoyo en diciembre de dos mil veintidós creo que fue, no estoy segura, para realizar una actividad que se llamó el gran hallacazo, donde trajo una diputada, el hermano del alcalde Christian Fraija, miembros de policiales, Andrade, creo que se llama, y fue televisado por venezolana de televisión, aparte, este año, había una avería en la tubería que surte la calle donde él reside, y él se ofreció a buscar presupuesto para la compra de la tubería y hacer la reparación de dicha avería y fue con los miembros de la Junta de condominio, con dos, y eso lo ofreció públicamente en la reunión que se estaba efectuando con los miembros de esa calle, calle D. (…) OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, si a dicho ciudadano se le ha impedido de manera alguna, por vía escrita, verbal o electrónica, su participación en la comunidad de la URBANIZACIÓN LOS algunos DURAZNOS, o en las reuniones vecinales que por cualquier motivo se realizan en LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS. CONTESTÓ: No se le ha pasado ninguna comunicación diciendo que no puede asistir, de hecho, en la última reunión él me pasa un mensaje por whatsapp, solicitándome un favor, que le averiguara cuál era el monto del condominio, y le dije si él iba a ir a la reunión y me dijo que si va su hermana y su abogado, él asistiría, y le digo puedes ir y averiguas tú mismo por si no me dan la información porque yo no soy la que maneja la tesorería, y no se presentó. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ASOCIACIÓN DE VECINOS RESIDENCIAS LOS DURAZNOS o algunos de sus miembros, en representación de la misma, de manera verbal ha ofendido, humillado, descalificado o excluido al ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA. CONTESTÓ: No, no sé ni me consta. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ASOCIACIÓN DE VECINOS RESIDENCIAS LOS DURAZNOS o de sus miembros, en representación de la misma, de manera escrita ha ofendido, humillado, descalificado o excluido al ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA. CONTESTÓ: No (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos RICHARD LEONIDAS MONTAÑA MÁRQUEZ, AZALEA NOHEMY VEGA PLANAS, JOSÉ MANUEL FERRER TORRES, CARMEN ALICIA PÉREZ DE CHACÓN, GLADYS ELENA ORTIZ, ZORAIMA THAIS CHICO DE DA SILVA, MARÍA EFIGENIA DEL ROSARIO, ENNA CELINDA GERMAN CASTELLANOS, AMPARO DEL CARMEN PIÑA DE SÁNCHEZ, MARÍA COLUMBA TORRES TEN DE GONCALVES, YENITZA DEL VALLE ZERPA y YOMAIRA MARÍA GUZMÁN BETANCOURT, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, no ha sido objeto de trato ofensivo, ni se ha evidenciado conducta alguna que implique exclusión, discriminación, prohibición o restricción en su contra dentro de la urbanización “Los Duraznos”, por el contrario, los prenombrados manifestaron que el hoy demandante ha recibido un trato igualitario y ha gozado de los mismos beneficios que el resto de los ciudadanos. Además de ello, los testigos manifestaron que al actor no se le ha restringido ni limitado su derecho legítimo de participación ciudadana en las reuniones de la asociación de vecinos.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 18 de junio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, precisó lo siguiente:
“(…) Examinados como han sido los medios de prueba traídos por las partes al proceso, este Tribunal observa que, la parte accionante afirma en su demanda haber sido objeto de una “exclusión del condominio” por parte de la Asociación (sic) de Vecinos (sic) demandada, previa solicitud efectuada por quien en vida fuera su progenitora y llevara por nombre BELKIS COROMOTO URDANETA †, respecto de quien quedó demostrado que era la propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 32 de la Urbanización Los Duraznos, ubicada en sector El Guamito, Calle Verenzuela, Carretera (sic) Nacional (sic) Lagunetica, Kilómetro (sic) 5, Juridicción (sic) del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, situación que, a su decir, le “causó un intenso dolor moral pues la única intención era hacer creer que no tengo la propiedad legal de mi vivienda y que se me viera poco menos que como un invasor. Es por esto que argumento que utilizar la exclusión como prueba de la falta de propiedad fue completamente injusto, especialmente por el hecho de que la exclusión que se llevó a cabo fue sin garantizar el derecho a la defensa y sin un proceso justo y transparente que me trajo graves implicaciones en mi salud e integridad (sic) no se respetaron en ningún momento mis derechos. La exclusión de la junta de condominio sin la posibilidad de una defensa utilizada como base para intentar privarme de mi propiedad, ha tenido un impacto significativo en mi bienestar emocional, causándome angustia y ansiedad. Más allá de estos efectos personales, este acto constituye una violación de sus derechos fundamentales. La situación se agrava al ser objeto de escarnio por parte de la comunidad, cuyos intentos de desposeerme de la propiedad que construí con tanto esfuerzo contradicen mis derechos a la defensa, a la privacidad y a la propiedad. Como propietario, tengo el legítimo derecho de participar en las decisiones relacionadas con mi comunidad y de ser escuchado antes de cualquier exclusión arbitraria. Estos eventos injustos no sólo han perturbado mi equilibrio emocional, sino que han conculcado mis derechos esenciales como miembro de la comunidad de condominio…”, afirmaciones de hecho que fueron negadas de manera pormenorizada por la parte accionada en la oportunidad de ofrecer su contestación a la demanda, admitiendo únicamente que quien, documentalmente, aparece como propietaria de la parcela, hoy fallecida, solicitó, en su condición de titular del inmueble, en varias ocasiones, que se le tuviese como la única responsable del pago por concepto de condominio, tal y como lo sostiene también en la prueba de informes, al señalar que, en comunicación fechada 05 de junio de 2022 (folio 87) de la pieza III, dirigida a la ciudadana BELKIS URDANETA, firmada por el ciudadano CARLOS GUZMÁN, en su condición de Presidente (sic) de la demandada, se desprende que en respuesta a la solicitud efectuada por aquella, la Asociación (sic) decidió que a partir de ese momento sólo el propietario cancelará el aporte del condominio, siendo así y con arreglo a las reglas sobre carga de la prueba contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, el accionante debía aportar todos los medios de prueba pertinentes para la demostración de las afirmaciones de hecho contenidas en su demanda, en tal virtud, debía ofrecer medios legales o libres dirigidos a probar la ocurrencia de un hecho ilícito, la entidad del daño moral cuya reparación peticiona y, la relación de causalidad o vinculación causal de la pérdida o menoscabo reclamado con el hecho ilícito que se atribuye al agente material, carga probatoria que no fue cumplida por el demandante, tal y como se evidencia del examen exhaustivo realizado por este Juzgado respecto de los medios de prueba aportados por las partes al proceso, por el contrario, quedó demostrado con los testigos que rindieron testimonio durante el lapso de evacuación de pruebas que, once (11) de ellos afirman que el actor no ha sufrido vejamen, humillación, ofensa o exclusión alguna, que no le ha sido prohibido que asista a las asambleas convocadas por la Asociación (sic) y que no se ha presentado percance alguno con los miembros de la Junta (sic) Directiva (sic) de la Asociación (sic) y, de las posiciones juradas absueltas por el demandante, si bien no hubo confesión, el afirma que, no se ha sometido a evaluación psicológica ni psiquiátrica alguna, aunado ello al hecho que durante el proceso tampoco promovió prueba alguna dirigida a demostrar que la no recepción de los pagos de condominio, por parte de la Asociación (sic), le ha generado una afectación de orden emocional o psicológico que haga procedente una reclamación por responsabilidad civil extracontractual a quien ha señalado como agente material del supuesto hecho ilícito, por lo que este Juzgado (sic) debe concluir que no han sido demostrados por el accionante los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual por hecho propio, a tenor de lo previsto en el artículo 1185 de la ley civil sustantiva y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA en contra de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVENDUR), tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (…) declara: a) IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía de la demanda y b) SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, incoada por el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA (…) en contra de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR) (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada en fecha 11 de agosto de 2025, en el cual reitera los mismos hechos y defensas expuestos en el escrito de contestación a la demanda, indicando que el actor al momento de rendir sus posiciones juradas, admite no haber sido sometido a evaluación psicológica ni psiquiátrica, y tampoco promueve prueba que demuestre afectación emocional atribuible a su representada, por lo que no puede hablarse de responsabilidad civil, contractual o extracontractual. Asimismo, sostuvo que se representada nunca ha celebrado asamblea alguna que decida el hecho de excluir al demandante como residente y propietario de la urbanización que habita; por consiguiente, manifestó que al no existir en autos prueba alguna que pudiese demostrar que la no recepción por parte de la demandada del pago de condominio le haya generado afectación emocional o psicológica que haya sido demostrativa de reclamación por responsabilidad civil o extracontractual, es por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.
Por su parte, compareció ante esta alzada en fecha 24 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, con el propósito de consignar escrito de informes, en el cual señaló que en la parte motiva y dispositiva de la sentencia recurrida, se declaró sobre una causa totalmente distinta al indicarse que la acción era una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, lo cual generó –a su decir- el vicio de incongruencia, por cuanto la acción intentada es una demanda de daño moral, cuya obligación para su representado era demostrar solamente el hecho generador del daño. Seguido a ello, expuso que en la sentencia apelada se incurrió además en el vicio de incongruencia cuando nada expresó sobre el daño moral demandado, por lo que está afectada de nulidad; aunado a esto, alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto se limitó a transcribir de forma parcial y subjetiva extractos del libelo de la demanda y de la contestación, omitiendo fijar los límites de la controversia. Por último, alegó que la sentencia apelada contiene vicio de inmotivación por falta de valoración de las pruebas y actas del proceso, y por tanto, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, se anule la sentencia impugnada, y se dicte una nueva decisión ajustada a derecho.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 8 de octubre de 2025, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, señalando que la sentenciadora a quo se circunscribió a los hechos y argumentos jurídicos que fueron planteados y demostrados por las partes en el proceso; seguido a ello, realizó transcripciones parciales del escrito de informes presentado por la parte actora, indicando que en el caso de autos no existen los vicios denunciados, y que por haberse demostrado la falsedad de los fundamentos de hecho expuestos en el escrito libelar, es por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de junio de 2025, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoada por el ciudadano JOAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, procedió a demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, aduciendo para ello que en fecha 06 de mayo de 2022, la prenombrada asociación recibió una carta suscrita por la ciudadana Belkis Coromoto Urdaneta, quien en vida fuere su madre, mediante la cual solicitó que no le sean recibidos más los pagos de condominio que ha realizado, ya que sólo ella era la propietaria del inmueble y no había autorizado dichos pagos, lo cual –a su decir- es incierto por cuanto el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, le reconoció mediante sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2023, “(…) la propiedad y posesión de las bienhechurías, constituidas por un apartamento (…)”.
Seguido a ello, manifestó que el presidente de la junta de condominio demandada, sin notificación alguna ni previo aviso decidió no recibir más pagos de condominio de su parte, excluyéndolo de la lista de propietarios, y sometiéndolo a la “burla” y desconocimiento de sus vecinos como legítima propietario de su vivienda y de todos los derechos que ello conlleva, no pudiendo opinar, votar ni decidir nada en la urbanización “Los Duraznos”, lo cual constituye –según indica- una vulneración a su derecho a la defensa, así como al trato que como propietario se merece; además de esto, sostuvo que al negársele el derecho a la defensa, se le causó un intenso dolor y frustración, debido a la sensación de injusticia frente a una realidad como lo es “…pertenecer a una comunidad y de un día para otro ser tratado como un desconocido…”, teniendo ello entonces un impacto significativo en su bienestar emocional, causándole angustia y ansiedad, por lo que estima el daño moral que se le ha causado en la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta euros (€4.750,00), y solicita que la demanda sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el presidente de la junta de condominio de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), compareció debidamente asistido de abogado, y manifestó que ciertamente la de cujus BELKIS COROMOTO URDANETA (†), solicitó en varias comunicaciones la anulación del cobro de condominio que se le realizaba a uno de los anexos pertenecientes a su parcela de terreno, alegando que el mismo no había sido autorizado por ella, ya que solo contaba con una vivienda y que era el único pago legal que debía realizar por ser la única propietaria de la parcela No. 32 de la urbanización Los Duraznos, ubicada en el sector El Guamito, calle Venezuela, carretera nacional Lagunetica, kilómetro 5, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo cual fue acordado por la asociación de vecinos. Seguido a ello, indicó que no es cierto que la parte actora haya tenido autorización de la causante para la construcción de unas bienhechurías sobre un inmueble de su propiedad, ya que la demanda incoada para ello fue declarada sin lugar mediante sentencia del 25 de enero de 2023, proferida en el expediente No. S-5063-22, por lo que niega, rechaza y contradice, que la parte actora tenga algún derecho de propiedad sobre la parcela de terreno antes identificada, por cuanto la misma perteneció a la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, y actualmente a la masa hereditaria de ésta, siendo la prenombrada –a su decir- la única propietaria del inmueble hasta tanto se realice la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Seguidamente, sostuvo que la demanda incoada resulta temeraria, injusta y contraria a derecho, debido a que para que los causahabientes universales puedan gozar del derecho legítimo que le otorga la ley, deben realizar la declaración sucesoral correspondiente, a fin de que el patrimonio pase a sus herederos de manera legal y éstos puedan subrogarse en los derechos de su causante, lo cual origina un litis consorcio activo necesario; además, negó, rechazó y contradijo que la junta directiva de la asociación y demás copropietarios hayan tildado al hoy demandante de invasor, ni que le hayan negado el derecho de asistir a las reuniones de condominio, ya que –según alega- las mismas son de entrada libre a todas las personas que tengan interés en los asuntos comunales de la urbanización y que el hecho de que el demandante no haya ejercido su voto en las asambleas, no quiere decir que se le haya negado el acceso a las mismas. Por último, negó, rechazó y contradijo que hayan intentado desposeer o desalojar al demandante del supuesto derecho de propiedad sobre las bienhechurías que ostenta, y solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue negado a la parte actora, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; todo ello en virtud de que se evidencia que en la sentencia recurrida el a quo declaró improcedente el rechazo a la estimación de la demanda y, omitió pronunciarse sobre la presunta existencia de un litis consorcio activo necesario; lo cual no fue impugnado por la parte demandada. De esta manera, siendo que la situación de la parte actora como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de analizar tales defensas, procediendo únicamente a verificar aquello que fuere concedido a la parte demandada, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.- Así se precisa.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide considera pertinente puntualizar que las acciones por DAÑOS MORALES constituyen la búsqueda de la indemnización de los daños que se infligen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la ley, a través de una indemnización económicamente estimada, es decir, conforme al tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona” (obra “Curso de Obligaciones”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143). Asimismo, doctrina de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que “(…) El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica (…)” (Vid. S. Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Aunado a ello, la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. En este orden se citan dichas disposiciones:
Artículo 1185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso; conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de daño moral, el reclamante debe probar es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. En tal sentido, en sentencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A., expediente N° 1996-038, reiterada por la ahora Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de febrero de 2014, expediente No. AA20-C-2013-000458, se dispuso lo siguiente:
“(…) lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama (…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (…)”
Al decidirse una reclamación por concepto de daños Morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos Morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable (...)”
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 1995-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., reiterada en fallo N° 278, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. N° 1999-896, caso: Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez) (…)”.
Es decir, para que proceda la indemnización, por el daño moral reclamado, es necesario demostrar el hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, y en virtud que la demostración del hecho generador del daño o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generó la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, le corresponde única y exclusivamente al perjudicado, quien en el decurso del proceso hizo valer una serie de documentales y probanzas, de las cuales únicamente ostentan valor probatorio las siguientes probanzas: a) constancia de residencia expedida por las ciudadanas Ruthy Hernández y Lorena Hernández, en su condición de voceras principales del comité administrativo y financiero del Consejo Comunal “Bello Campo-Los Duraznos”, en fecha 08 de junio de 2022, mediante la cual hicieron constar que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, reside desde hace once (11) años en la casa No. 02, ubicada en la vía Lagunetica, sector Bello Campo-Los Duraznos, calle Verenzuela (folio 28, I pieza del expediente); y, b) posiciones juradas rendidas por el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA (parte demandante), quien incurrió en confesión al reconocer que ha participado de manera voluntaria en actividades para beneficio de la comunidad de vecinos pertenecientes a la urbanización “Los Duraznos” antes de la interposición de la demanda, y que la asociación de vecinos de dicha urbanización y sus miembros, le dieron trato digno a su persona antes de intentar la demanda de autos (folios 63-71, II pieza).
Ahora bien, observa esta juzgadora una vez analizado el contenido del escrito libelar y su posterior reforma, que los argumentos en los cuales el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, sustenta la producción del daño moral reclamado, consisten en la presunta “(…) burla y desconocimiento de mis derechos por toda una comunidad (…)”, al ser –según su decir- excluido de la lista de propietarios y de las decisiones de las asambleas de la asociación de vecinos, así como al impedírsele cancelar las cuotas de condominio. De esta manera, es preciso advertir que el daño psíquico, psicológico o emocional –alegado por el actor- es aquel evento o aquellas, vivencias traumáticas, sucesos inadecuados o inesperados, hechos dañosos o actos delictivos que alteran el equilibrio emocional, psicológico o psíquico previo de una o varias personas, de manera directa o indirecta, cuyo desequilibrio o perturbación puede tener una consecuencia permanente, transitoria, periódica o pasajera en mayor o menor grado en todas o diferentes áreas de la personalidad de la víctima.
De modo pues, en el caso sub examine esta juzgadora observa que de las probanzas aportadas al proceso, no se evidencia la existencia del hecho denunciado como causante del daño moral a la parte actora, es decir, tras la verificación de las probanzas aportadas por la demandante no fue posible constatar la ocurrencia de los supuestos daños sufridos, a saber, la afectación de su integridad y su reputación; por el contrario, quedó demostrado de las TESTIMONIALES rendidas por los ciudadanos Richard Leonidas Montaña Márquez, Azalea Nohemy Vega Planas, José Manuel Ferrer Torres, Carmen Alicia Pérez De Chacón, Gladys Elena Ortíz, Zoraima Thais Chico de Da Silva, María Efigenia del Rosario, Enna Celinda German Castellanos, Amparo del Carmen Piña de Sánchez, María Columba Torres Ten de Goncalves, Yenitza del Valle Zerpa y Yomaira María Guzmán Betancourt, que el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA (parte demandante), no ha sido objeto de trato ofensivo por parte de la demandada, ni se ha evidenciado conducta alguna que implique exclusión, discriminación, prohibición o restricción en su contra dentro de la urbanización “Los Duraznos”, por el contrario, los prenombrados manifestaron que el hoy demandante ha recibido un trato igualitario y ha gozado de los mismos beneficios que el resto de los ciudadanos. Además de ello, los testigos manifestaron que al actor no se le ha restringido ni limitado su derecho legítimo de participación ciudadana en las reuniones de la asociación de vecinos.
En consecuencia, al no quedar demostradas las circunstancias de hecho que generan la afiliación cuyo petitum doloris se reclama, mal podría esta sentenciadora condenar a la parte demandada a resarcir un daño moral del cual no existe plena prueba, por lo que, de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL incoara el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), plenamente identificadas en autos; tal y como lo determinó el tribunal de la causa.- Así se decide.
En efecto, siendo que las demandas de daños y perjuicios cumplen una función esencial dentro del sistema jurídico civil, ya que son el mecanismo mediante el cual una persona busca obtener reparación por el perjuicio que ha sufrido como consecuencia de una conducta antijurídica atribuible a otra, y en virtud que el aquí demandante no probó los hechos aducidos en el libelo de la demanda, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.306, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de junio de 2025, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoada por el prenombrado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de junio de 2025, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL incoara el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LOS DURAZNOS (AVEDUR), todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SDC*
Exp. No. 25-10.340.
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