REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.079.208.
Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA y DELIA YADIRA ALMEIDA MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 313.864 y 158.353, respectivamente.
Ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.517.330.
Abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 303.934.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
25-10.334.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de junio de 2025, y su posterior aclaratoria del fallo en fecha 13 de junio de 2025, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, en contra la prenombrada, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a vender a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio; asimismo, se declaró CON LUGAR el reclamo por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto, condenándose a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.235.750,00).
En fecha 11 de julio de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Seguido a ello, mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2025, esta alzada declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, y advirtió que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de junio de 2025, se dispuso lo siguiente:
“(…) En este sentido, visto que los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, se verificaron de manera concurrente en el presente juicio, es por lo que, esta juzgadora considera que la presente demandan por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL contra la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, resulta procedente en derecho; motivo por el cual se ordena a la parte demandada, proceda a realizar la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de objeto del presente proceso, constituido por un apartamento ubicado (….) todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá realizar todos los trámites pertinentes ante las autoridades respectivas con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión. Asimismo, cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión en cuestión (sic), la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro (…) Y ASÍ SE DECIDE.
*De los daños y perjuicios.
(…omissis…)
Ahora bien, en lo que respecta al requisito en cuestión, este tribunal puede evidenciar que ciertamente existe una relación de causalidad, es decir, efectivamente se constata la vinculación entre el negare a entregar la solvencias, así como, la negativa a inscribir el documento en el registro (la causa) y el daño resultante, es decir, el haber cumplido con el pago del precio pactado en el contrato y no haber adquirido para la esfera jurídica y su patrimonio el inmueble objeto de a venta, (el efecto), existiendo de esta forma una conexión clara entre la omisión en este caso de la demandada vendedora y el daño sufrido por la compradora-demandante-. Y ASÍ SE PRECISA.
En tal sentido, evidenciado el cumplimiento de los requisitos necesarios indispensables para la procedencia del reclamo por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, deben estos declararse con lugar, por lo que, en consecuencia se condena a la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA a pagar a la actora, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1235.750,00), y así se declara en la parte dispositiva del presente fallo- Y ASÍ SE DECIDE.
*Del daño moral.
(…omissis…)
Ahora bien, visto lo anterior y el análisis de las pruebas traídas a los autos, esta juzgadora no evidencia en modo alguno, elementos que lleven a la convicción de que la demandante, pudiese haber sufrido un menoscabo en sus bienes incorporales (afectos, sentimientos, relaciones personales y familiares), pues si bien, sufrió la pérdida de su esposo, no hay prueba que demuestre el fundamento el reclamo del año moral, es decir, no hay prueba en autos que implique su argumento de que el estado de angustia e incertidumbre que vivió su cónyuge, al no conocer el paradero de la demandada, quien debía suscribir el contrato definitivo de venta, y que alude fue detonante que le afectó y produjo el paro cardiaco que le ocasionó la muerte, menos aún rielan a los autos pruebas sobre la “pena de afecto” de la propia demandante, que demuestras la angustia, ansiedad o aflicción, surgida en ocasión a la negativa de la demandada de entregar las solvencias y cortar la comunicación, por lo que, no se puede considerar ello como un hecho generador del presunto daño causado el demandante el cual deba ser resarcido por la demandada; así como, tampoco logró la demandante demostrar en el presente juicio, los supuestos indicados por la doctrina como lo son la afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional para determinan la ocurrencia del daño moral. Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, partiendo de la premisa de que los daños orales son la consecuencia de un hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, y en virtud que la demostración del hecho generador del daño o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generó la aflicción cuyo petitumdoloris (sic) se reclama, le corresponde única y exclusivamente al perjudicado, y tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente (…) esta sentenciadora ante la falta de elementos de convicción debe declararse improcedente el pedimento en cuestión, tal y como se dejará sentado en la dispositiva de esta decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…) En consecuencia se ORDENA a la demandada a vender a la parte actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta objeto del proceso (…) En el entendido que se autoriza a la parte demandante a realizar todos los trámites administrativos pertinentes ante la autoridades respectivas, tales como las solvencias y recaudos vigentes necesarios, con el objeto de garantizar la protocolización de la venta en cuestión
SEGUNDO: A falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil (…)
TERCERO: CON LUGAR el reclamo por DAÑOS Y PERJUICIOS demandado por la parte actora, ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSA (…) por lo que, en consecuencia se condena a la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA a pagar a la actora, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTAS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.235.7520,00).
CUARTO: SIN LUGAR el reclamo por DAÑO MORAL demandado por la parte actora (…)
QUINTO: (…) se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad (…)”.
Asimismo, previa solicitud del defensor judicial de la parte demandada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de junio de 2025, dictó aclaratoria del fallo definitivo, de la siguiente manera:
“(…) De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y en especial al fallo proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 06 de junio de 2025 (…) se evidencia que este tribunal efectivamente incurrió en error material al declarar en su capítulo IV de la DISPOSITIVA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL contra la ciudadana NANCY DEL VALLE SUÁREZ MONTILLA, toda vez que en el numeral CUARTO del mismo fallo quien aquí suscribe declaró SIN LUGAR el reclamo por DAÑO MORAL, observándose que la demanda aquí incoada debió ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR y así se establece.
Por otra parte se evidencia que de igual manera se incurrió en error involuntario al CONDENAR en COSTAS a la parte demandada perdidosa; toda vez que efectivamente la demanda fue declara PARCIALMENTE CON LUGAR, lo que traería como consecuencia que dada la naturaleza del fallo en cuestión no hay condenatoria en costas.
Dicho lo anterior, este tribunal deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que donde dice y se lee "CON LUGAR" la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (...) debe leer y decir " PARCIALMENTE CON LUGAR" la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…) y
SEGUNDO: Que donde dice y se lee: "De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad" siendo lo correcto que diga y se lea: "Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas". Y así se precisa (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 06 de agosto de 2025, compareció ante esta alzada la abogada en ejercicio DELIA YADIRA ALMEIDA MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de la pretensión a libelar y de los elementos probatorios consignados en el expediente, indicando que la parte demandada no promovió prueba alguna; seguido a ello, hizo referencia a múltiples decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y manifestó que la promitente vendedora se negó a entregar los recaudos objetos de su obligación, sin hacer valer la cláusula de resolución de contrato, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con lugar la demanda incoada, y por consiguiente, se confirme la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Por su parte, en fecha 14 de agosto de 2025, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual expuso que por cuanto la sentencia recurrida le resultó desfavorable a los intereses de su representada, y cumpliendo con su deber procesal como defensor ad litem, es por lo que interpuso formal recurso de apelación, agotando de esta manera todas las instancias para salvaguardar los derechos de su defendido. Finalmente, solicitó que se tenga por motivado el recurso de apelación intentado y, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida declarándose sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de junio de 2025, y su posterior su aclaratoria en fecha 13 de junio de 2025, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, en contra la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, ampliamente identificadas en autos, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a vender a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio; asimismo, se declaró CON LUGAR el reclamo por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto, condenándose a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.235.750,00). Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
Mediante libelo presentado en fecha 23 de septiembre de 2022, la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, debidamente asistida de abogado, procedió a demandar a la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios (folios 01-06, I pieza)
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2022, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, diera contestación a la demanda, ordenando librar oficiar a los organismos correspondientes a fin de conocer la última dirección y los movimientos migratorios de la prenombrada (folio 54, I pieza).
En fecha 07 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia en el cual aportó medios de comunicación telemáticos pertenecientes a la demandada, y solicitó la citación de la misma a través de las herramientas digitales (folios 79-80, I pieza).
El tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2023, ordenó la citación de la parte demandada a través de los números telefónicos suministrados; acto seguido, la secretaria del tribunal hizo constar que realizar dos (2) intentos por video llamada a fin de practicar la citación de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, no siendo posible contactarla (folios 101-102, I pieza).
En fecha 25 de mayo de 2023, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas procedentes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en las cuales remiten el domicilio fiscal de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, e informan que la prenombrada no registra movimientos migratorios (folios 118-123, I pieza).
En fecha 21 de junio y 4 de julio de 2023, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que se trasladó en fechas 19/06/2023, 30/06/2023 y 03/07/2023, a la dirección de la parte demandada, no siendo atendido por persona alguna, procediendo a consignar la compulsa y el recibo sin firmar (folio 142-143, I pieza).
En fecha 20 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el tribunal de la causa escrito contentivo de la reforma a la demanda (folios 151-153, I pieza).
En fecha 25 de octubre de 2023, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda ordenando se emplazamiento de la parte demandada, con el objeto de que comparezca dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 155, I pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia mediante diligencia que “(…) en fecha 27/11/2023 (…) me trasladé a la siguiente dirección (…) procedí a tocar tres veces a la puerta de la casa y no salió persona alguna (…)”; y posterior en fecha 04 de noviembre de 2023, el prenombrado dejó constancia nuevamente de que “(…) en fecha 28/11/2023 y 29/11/2023, (…) me trasladé a la siguiente dirección: (…) procedí a tocar tres veces a la puerta de la casa y no salió persona alguna. Seguidamente en fecha 29/11/2023, solicité información a una ciudadana que se acercó a la puerta de la casa (…) manifestándome ser vecina y conocer a la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA y no la había visto ese día (…)”, por tales motivos consignó la compulsa y el recibo sin firmar (folios 160-161, I pieza).
En fecha 08 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023 (folio 176, I pieza).
Mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora en fecha 12 de enero de 2024, consignó dos (2) carteles publicados en la prensa en fecha 23/12/2023 en el diario “LA VOZ” y en fecha 27/12/2023en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, a fin de cumplir con las formalidades correspondientes para la citación de la parte demandada (folios 177-179, I pieza).
En fecha 19 de enero de 2024, la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia mediante diligencia haber fijado el cartel de citación en fecha 13/12/2024 en la dirección indicada por la parte actora, dando así cumplimiento a la formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 180, I pieza).
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2024, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio ciudadana VIRGINIA GONZÁLEZ, a quien ordenó notificar a fin de que al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifiesta su aceptación o no al cargo (folios 181 y 182, I pieza).
Mediante diligencia consignada ante el tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2024, la abogada en ejercicio VIRGINIA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, expuso que: “(…) por motivos personales y ajenos a mi voluntad renuncio al caso de abogada ad litem que me fue asignado (…)” (folio 185, I pieza).
Mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 06 de mayo de 2024, se dejó sin efecto el nombramiento de la prenombrada defensora judicial y se designó para ejercer la misma función al abogado en ejercicio VÍCTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, ordenándose su notificación mediante boleta (folio 186, I pieza).
Mediante diligencia consignada en fecha 14 de mayo de 2024, el abogado en ejercicio VÍCTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, aceptó el cargo que le fuere designado y prestó el juramento de ley; seguido a ello, el tribunal de la causa ordenó librar compulsa de citación al prenombrada (folios 190 y 192, I pieza)
En fecha 03 de junio de 2024, el alguacil el tribunal de la causa dejó constancia que “(…) en fecha 30/05/2024 (…) practiqué citación del ciudadano VICTOR (sic) OSWALDO ESQUEDA BLANCO (…), seguidamente le hice entrega de la compulsa y por último me firmó el recibo de citación (…)” (folios 192-193, I pieza).
En fecha 09 de julio de 2024, el defensor ad litem de la parte demandada consignó dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida (folios 195-196, I pieza).
En fecha 02 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el tribunal de la causa, su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 199-201, I pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2024, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 2-4, II pieza).
En fecha 01 de octubre de 2024, el abogado VÍCTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada renunció a su cargo, sosteniendo para ello que “(…) por razones laborales y personales ya no podré seguir asumiendo con las tareas impuesta en este digno tribunal (…)”. (resaltado y subrayado por esta alzada) (folio 08, II pieza).
Mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2024, el tribunal de la causa debido a la renuncia del cargo ejercido por el defensor judicial designado, suspendió la causa hasta el nuevo nombramiento y juramentación de un defensor judicial, quien deberá continuar con la causa en el estado en que se encuentra; asimismo, designó al abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA, como el nuevo defensor judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, a quien ordenó notificar a objeto de su comparecencia al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación (folios 9-11, II pieza).
En fecha 15 de octubre de 2024, el abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, mediante diligencia aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley (folio 15, II pieza).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, el tribunal de la causa ordenó reanudar de la presente causa en el estado que se encontraba (folio 16 y su vto, II pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2024, el defensor judicial ad litem consignó escrito de informes ante el tribunal de la causa, en el cual solicitó –entre otras cosas- que sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, y posterior a ello, en fecha 06 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la actora procedió a consignar de igual forma su respectivo de escrito de informes (folios 24-30, II pieza).
En fecha 17 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la actora procedió a consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folios 31-33, II pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2024, el tribunal de la causa fijó el lapso para dictar sentencia por un plazo de sesenta (60) días calendarios; posteriormente, mediante auto del 5 de marzo de 2025, difirió dicha oportunamente por un plazo de treinta (30) días calendarios (folios 34 y 35, II pieza).
En fecha 06 de junio de 2025, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva y posteriormente, en fecha 13 de junio de 2025, dictó aclaratoria (folios 41-61 y 64-66, II pieza)
En fecha 13 de junio de 2025, el defensor judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación con el referido fallo (folios 64-66 y 67, II pieza).
De lo anteriormente transcrito, tenemos que el presente juicio fue incoado contra la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, cuyo domicilio era desconocido por la parte actora, por lo que el tribunal libró oficio a los organismos públicos respectivos a fin de obtener la dirección fiscal, último domicilio y los movimientos migratorios de la prenombrada, evidenciándose que de tales resueltas surgieron dos (2) direcciones distintas, la primera coincide con el domicilio de la parte actora que corresponde al inmueble objeto de la controversia, y la segunda en “(…) Barrio Maga Este, calle principal, primera entrada, casa N° 37, parroquia Petare, estado Miranda (…)”. Seguidamente, la representación judicial de la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL (parte actora), procedió a reformar el escrito libelar, solicitando que la demandada fuera citada “(…) donde habita con su señora madre (…)”, a saber, en la siguiente dirección: “calle Central, casa N° 40 del sector Pan de Azúcar, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)”, evidenciándose que una vez librada la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, el alguacil encargado de practicar la misma, hizo constar que no pudo lograr su objetivo, pues aun cuando se trasladó a la referida dirección especificada en el escrito de reforma a la demanda, no pudo localizarle.
En ocasión a esto último, el juzgado de la causa ordenó la citación por carteles de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA y, posteriormente una vez que constó en autos la práctica de la última de las formalidades dispuestas en la ley para la citación por cartel, el cognoscitivo procedió a designar como defensor judicial de la prenombrada, al profesional del derecho VÍCTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, quien una vez notificado acudió a la sede del juzgado con el objeto de asumir el cargo asignado y prestar el juramento de ley, siendo citado de manera personal a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, en cuya oportunidad se limitó a negar y rechazar la demanda incoada en contra de ésta, omitiendo señalar si logró contactar a la demandada, o si por lo menos realizó las gestiones conducentes para ello, como trasladarse a las direcciones de su defendida y presuntamente de la “madre” de ésta, cursantes en el expediente, así como enviar mensajes a la dirección electrónica y número de teléfono aportados por la parte actora.
Aunado a lo anterior, se observa de la revisión a los autos, que el prenombrado defensor judicial, no se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte, ni compareció nuevamente en el proceso, hasta en fecha 1° de octubre de 2024, cuando mediante diligencia y encontrándose la causa en fase de evacuación de pruebas, renuncia al cargo “(…) por razones laborales y personales (…)” (folio 08, II pieza), no indicando para entonces, si había intentado nuevamente contactar a su defendida, lo cual patentiza sin lugar a dudas que desplegó una ineficiente defensa, incumpliendo sus funciones con la diligencia y responsabilidad que exige su rol, pues si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que a partir de ella se encuentra traba la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello ha distribuido la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensas, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, esta juzgadora observa que siendo designado en la fase de evacuación de pruebas al abogado en ejercicio JOSÉ GIOVANNI LORCA, como defensor ad litem de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, éste una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, consignó escrito de informes en fecha 5 de diciembre de 2024, en el cual manifestó que “(…) intenté contactar por vía telefónica al N° 0414-3037657 y por medio de su correo electrónico (…) siendo infructuosos ambos intentos (…)” (folios 24-26, II pieza), evidenciándose que aun cuando el prenombrado profesional del derecho manifestó haber intentado contactar a su defendida a través de los medios tecnológicos suministrados por la parte actora, no señaló ni demostró a los autos el día, la hora ni la cantidad de los supuestos intentos realizados. Además de ello, no se desprende de las demás actividades realizadas en el proceso por ningún de los defensores judiciales designados a la parte demandada, que se hayan trasladado a las diferentes direcciones de su defendida cursantes en el expediente, ni intentado contactarla a través de otros números telefónicos aportados a los autos, puesto que de la revisión a los autos se observa lo siguiente:
• Al folio 82 y 83 de la pieza I del expediente, cursa solicitud de amparo constitucional presentado por la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA (aquí demandada), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifestó estar laborando en la siguiente dirección: “PDVSA Industrial, parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital”, y tener los siguientes medios de comunicación telemáticos: teléfono:“(0414) 303.79.57”; correo electrónico: nancysuarezmontilla@gmail.com.
• Al folio 89 de la pieza I del expediente, cursa misiva de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA (aquí demandada), en la cual indica los siguientes medios de comunicación telemáticos: (0212)321.0631 / (0212) 313.8099 /(0414) 303.79.57.
• A los folios 128 y 129 de la pieza I del expediente, cursan resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual se desprende que la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA (aquí demandada), registra un domicilio en la siguiente dirección: “Barrio Maga Este, calle principal, primera entrada, casa N° 37, parroquia Petare, estado Miranda”.
• A los folios 151 al 153 de la pieza I del expediente, cursa escrito de reforma libelar presentado por el apoderado judicial de la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL (aquí demandante), en el cual solicitó que la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA (aquí demandada), fuera citada en la siguiente dirección: “(…) calle Central, casa N° 40 del sector Pan de Azúcar, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)”, donde presuntamente habita la prenombrada con su madre.
De lo anterior, se puede entonces evidenciar que a los autos cursan múltiples direcciones donde presuntamente se encuentra el domicilio (personal y laboral) de la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, así como diferentes medios telemáticos para lograr su contacto, no desprendiéndose del expediente que los defensores judiciales de la prenombrada manifestaran haberse dirigido a algunas de las direcciones supra indicadas, ni consta a los autos que hayan intentado contactar a su defendida a través de los medios de tecnología suministrados, por lo que inexorablemente se debe concluir que los defensores ad litem designados en el caso sub examine no se comportaron como un buen patter familia en el proceso, pues no fueron diligentes en entrar en contacto o comunicación con su defendida, u obtener mayor información de un familiar o un tercero para lograr comunicarse con ésta.- Así se precisa.
En vista de lo anterior, conviene indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004, ratificada en varios fallos por la misma Sala (Vid. Nº 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015 y Nº 494, expediente Nº 17-0275, de fecha 26 de julio de 2018), reiteró en el criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem, por lo que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litemno asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litemha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado(…)”(resaltado añadido).
De esta misma manera, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, expediente N° 14-1258, ratificó criterio sostenido en fallo N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso Jesús Rafael Gil Márquez), mediante el cual dispuso lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litemno ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara (…)” (resaltado añadido).
De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido; por consiguiente, el defensor debe comportarse como un buen patter familia en el proceso, siendo diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido a fin de ejercer su defensa y representación en juicio (ver. Sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/10/2020, Exp. Nº 2019-640).
De esta manera, en atención a que a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, y siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado VÍCTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de su representada, así como también sucedió con el segundo defensor ad litem de la prenombrada, abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA, quien si bien asumió el cargo en fase de evacuación de pruebas, ello no le impedía realizar las diligencias suficientes a fin de contactar a su defendida, es por lo que se estima que el tribunal de la causa no debió con su decisión convalidar la actuación de los prenombrados defensores, ya que éstos dejaron en franca indefensión a la ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA, plenamente identificada en autos, y asimismo atentaba contra el orden público constitucional.- Así se establece.
Consecuentemente, esta juzgadora en atención a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha en fecha 06 de junio de 2025, y su posterior aclaratoria del fallo en fecha 13 de junio de 2025, y en consecuencia, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, se designe nuevo defensor ad litem a ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA (parte demandada), a fin de cumpla cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de su defendida acorde con la función pública que presta; en tal sentido, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 06 de mayo de 2024 (inclusive), inserto al folio 186 de la pieza I del presente expediente, contentivo de la designación del defensor judicial de la parte demandada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, se designe nuevo defensor ad litem a ciudadana NANCY DEL VALLE SUAREZ MONTILLA (parte demandada), a fin de cumpla cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de su defendida acorde con la función pública que presta; por consiguiente, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha en fecha 06 de junio de 2025, y su posterior aclaratoria del fallo en fecha 13 de junio de 2025, y por lo tanto, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 06 de mayo de 2024 (inclusive), inserto al folio 186 de la pieza I del presente expediente, contentivo de la designación del defensor judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana LILIANA TRINIDAD ROSAL, contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
En esta misma fecha se publicó, registró la presente decisión siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
SECHELL DUQUE.
ZBD/SD/cm.-
Exp. No. 25-10.334
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