REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:

Ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.965.537.

No consta en autos.

Ciudadanos MANUEL DE CORREIA DE ANDRADE y MARÍA DILSEY CORREIA DE GOUVEIA, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.247.456 y V-15.715.877.

Abogados en ejercicio ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA e INDIRA TORBAY DE SOUSA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.356 y 70.527, respectivamente.

NULIDAD DE VENTA

25-10.352.

I
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, actuando en su propio nombre y representación contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de agosto de 2025, a través del cual se decretó CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente DESECHADA y EXTINGUIDA la demanda que por NULIDAD DE VENTA intentara la prenombrada contra los ciudadanos MANUEL DE CORREIA DE ANDRADE y MARÍA DILSEY CORREIA DE GOUVEIA, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 23 de septiembre de 2025, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante diligencia consignada ante esta superioridad en fecha 03 de noviembre de 2025, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido.
II
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, en la diligencia consignada ante esta alzada en fecha 03 de noviembre de 2025 (inserto a los folios 04-66, II pieza del expediente); lo cual hace de seguida:
“(…) El presente escrito tiene por objeto manifestar de forma EXPRESA, PURA Y SIMPLE mi voluntad de desistir del Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por esta parte contra la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) dictada en fecha siete (07) de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en el juicio de Partición (sic) de Comunidad (sic) Ordinaria, signado bajo el N° 32.021 de la nomenclatura de dicho Tribunal (sic).
Dicha sentencia interlocutoria declaró la nulidad de dos (2) actos de mera sustanciación relacionados con la evacuación de pruebas de experticia, dictados el treinta (30) de junio de 2025, y ordenó la renovación de tales actos.
II. DEL FUNDAMENTO DEL DESISTIMIENTO
Mi decisión de desistir del recurso de apelación se fundamenta en el ejercicio de la facultad procesal prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa. Este desistimiento del recurso constituye la renuncia a los actos del juicio en la fase de alzada.
Este acto procesal se realiza en cumplimiento de los acuerdos alcanzados con el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, identificado en autos, en virtud de la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes, mediante la cual se convino poner fin a todos los juicios pendientes y recursos interpuestos.
Manifiesto que el presente desistimiento es INCONDICIONAL e IRREVOCABLE, de conformidad con el artículo 263 in fine del Código de Procedimiento Civil.
III. PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito a este Juzgado (sic) Superior (sic):
1. Que se sirva tener por formalizado el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta parte contra la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) de fecha 07 de julio de 2025, en el expediente N° 2025-10346.
2. Que, de conformidad con el Artículo (sic) 263 del Código de Procedimiento Civil, se sirva HOMOLOGAR el presente desistimiento y declararlo CONSUMADO, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
3. Respecto a las Costas (sic) Procesales (sic): Dejo expresa constancia de que, en la Transacción (sic) Judicial (sic) celebrada entre las partes, se estableció un PACTO EN CONTRARIO a la condenatoria en costas, mediante el cual las partes renunciaron recíprocamente a reclamar costas y costos por el desistimiento de cualquier recurso, procedimiento o acción. En consecuencia, solicito que, de conformidad con el Artículo (sic) 282 del Código de Procedimiento Civil, no haya condenatoria en costas del recurso.
4. Que, una vez consumado el acto, se ordene la remisión del expediente al Juzgado de origen, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes (…)”.

Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, parte demandante (apelante) en el juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal, expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de recurso de apelación; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal observa que compareció ante esta alzada, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.306, manifestando su deseo de desistir del recurso de apelación interpuesto, por lo que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.-Así se decide.

III
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE el desistimiento del RECURSO DE APELACIÓN efectuado por la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.306, presentado ante esta alzada en fecha 03 de noviembre de 2025, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de agosto de 2025, a través del cual se decretó CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente DESECHADA y EXTINGUIDA la demanda que por NULIDAD DE VENTA intentara la prenombrada contra los ciudadanos MANUEL DE CORREIA DE ANDRADE y MARÍA DILSEY CORREIA DE GOUVEIA, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, al existir pacto entre las partes no hay condenatoria en costas.
Remítase inmediatamente, el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,


SECHELL DUQUE.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,


SECHELL DUQUE.
ZBD/SD*
Exp. No. 25-10.352