REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 21 de Octubre de 2025
215° y 166°


Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por la ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-19.962.663, en contra de la Sociedad Mercantil “OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A,”, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal, en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, anteriormente identificada, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL a la entidad de trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, por los siguientes conceptos:
- Salario
- Cobro de Prestaciones de Sociales (Antigüedad) articulo 142 L.O.T.T.T. (06/05/2019-25/04/2025)
- Vacaciones (2019-2025),
- Bono Vacacional (2019-2025),
- Utilidades (06/05/2019-25/04/2025),
- Indemnización (retiro justificado artículo 80 L.O.T.T.T)
- De la Prestación Dineraria del Régimen Prestacional del Empleo (Seguro de Paro Forzoso)Ley del Régimen Prestacional de Empleo del acceso a la prestación dineraria.
-Responsabilidad del Empleo, Responsabilidad del empleador o empleadora
- Bono de Alimentación (Cesta Ticket) 2019-2024- Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2025).
-Salarios caídos y dejados de percibir



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Visto que la accionada no contestó la demanda, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador debe indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 629 de fecha 08/05/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual es del siguiente tenor:
“Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demandada, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Criterio que fue ratificado en sentencia Nro. 1165 de fecha 15/07/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

Bajo el mapa Jurisprudencial antes transcrito, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra mencionado, es menester indicar que de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que durante la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes consignaron medios probatorios, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades por no llegarse a un acuerdo entre las partes, fijándose nuevamente para el día 25/09/2025, oportunidad está en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte accionada; en tal sentido, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada, lo que reviste una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que debe este Juzgado verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y no resulten desvirtuadas por prueba del adversario, toda vez que se encuentra frente a una presunción iuris tantum, en consecuencia se procede a providenciar las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente -celebración de la audiencia preliminar primigenia-, lo cual ocurrió en fecha 19/06/2025, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, cursante al folio 49 de la pieza principal del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

En lo atinente a este particular, es menester indicar que el principio general del régimen probatorio versa sobre los hechos controvertidos, por lo que al no existir escrito de contestación por efecto de la incomparencia de la demandada en el presente asunto, no existe hechos controvertidos; sin embargo, de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que aun cuando no consta escrito de contestación de demanda por parte de la entidad de trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, consignó escrito de promoción de pruebas, desprendiéndose del mismo que la parte demandada antes señalada, se encuentra en una situación explicita donde coexiste una presunción de admisión de hechos de carácter relativo(presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, en atención a lo antes mencionado, este Tribunal pasa a señalar los siguientes hechos controvertidos;
- Salario
- Cobro de Prestaciones de Sociales (Antigüedad) articulo 142 L.O.T.T.T.(06/05/2019-25/04/2025)
- Vacaciones (2019-2025),
- Bono Vacacional (2019-2025),
- Utilidades (06/05/2019-25/04/2025),
- Indemnización (retiro justificado artículo 80 L.O.T.T.T)
- De la Prestación Dineraria del Régimen Prestacional del Empleo (Seguro de Paro Forzoso)Ley del Régimen Prestacional de Empleo del acceso a la prestación dineraria.
-Responsabilidad del Empleo, Responsabilidad del empleador o empleadora
- Bono de Alimentación (Cesta Ticket) 2019-2024- Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2025).
-Salarios caídos y dejados de percibir.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
En cuanto al Salario devengado por el trabajador, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario percibido por el accionante, toda vez que como efecto de la negativa del salario rechazó las cantidades pretendidas por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, asimismo, en lo concerniente al Salario devengado en Dólares de Estados Unidos de Norteamérica, siendo que la percepción en dólares es un concepto exorbitante alegado por el trabajador, le incumbe a éste la carga de la prueba del concepto exorbitante.
En el entendido que en caso de no quedar demostrada la naturaleza de la prestación de servicio era de carácter distinta a la laboral, la parte accionada deberá demostrar que cumplió con el pago de los conceptos de Cobro de Prestaciones de Sociales (Antigüedad) articulo 142 L.O.T.T.T. (06/05/2019-25/04/2025), Vacaciones (2019-2025), Bono Vacacional (2019-2025), Utilidades (06/05/2019-25/04/2025), y la parte accionante deberá demostrar que era acreedora de los conceptos de Bono de Alimentación (Cesta Ticket) 2019-2024- Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2025).


En relación a la Indemnización (retiro justificado artículo 80 L.O.T.T.T), le corresponde a la accionante demostrar que fue despedida, y en caso que demuestre el despido le corresponde a la parte demandada demostrar las razones o motivos de los mismos.
Con respecto a la Prestación Dineraria del Régimen Prestacional del Empleo, es menester para este Juzgador señalar que dicho Régimen versa sobre el desarrollo y sistema de seguridad frente a la contingencia de la pérdida del empleo, siendo su objetivo principal proteger a los trabajadores, el cual se solicita principalmente ante el Instituto Nacional de Empleo (INE), que gestiona las prestaciones dinerarias y los servicios de atención a trabajadores cesantes, aunque también puede requerir la participación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para los trámites relacionados con la pérdida involuntaria de empleo, siendo ello así este Juzgador le adjudica la carga de la prueba al trabajador, quien debe probar los hechos que constituyen su derecho a esta pretensión.
Con relación a la Responsabilidad del Empleo, Responsabilidad del empleador o empleadora, es menester para este Juzgador, dejar expreso de acuerdo a la naturaleza del reclamo, se le adjudica la carga de la prueba al trabajador quien debe probar la existencia laboral y los hechos en que basa su reclamo, asimismo la parte accionada debe probar la causa justa de un despido si se alega la desvinculación por causa justificada o demostrar que los hechos ocurrieron de otra manera a la alegada por la parte demandante.

Respecto al concepto de Salarios caídos y dejados de percibir, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor a tales conceptos, y por su parte, le concierne a la parte demandada, probar que cumplió con el pago de tal obligación, en razón de que por mandato legal está obligada a tener en su poder las pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de lo peticionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
GÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN
CAPITULO I
En cuanto a las pruebas documentales la parte actora promueve las siguientes:
Pruebas documentales adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas (Pieza I):
-Promueve marcado con la letra “A”, documental denominada Providencia Administrativa, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, en copia certificada, cursante a los folios 93 al 149, de la Pieza Nº I, del presente expediente. Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada por este Juzgador a dicha documental se observa que la representación judicial de la parte actora, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “A”, documental denominada Providencia Administrativa, siendo lo correcto Expediente Administrativo Nº 017-2024-01-00137, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la parte demandante en el presente asunto.

-PRUEBA LIBRE
-PRUEBA DOCUMENTAL –CONVERSACIONES VÍA WHATSAPP;
-PRUEBA DOCUMENTAL –CORREO ELECTRÓNICO;

Antes de emitir pronunciamiento con relación a la prueba libre promovida por la parte actora en el presente procedimiento mediante Escrito de Pruebas, cursante desde el folio 150 hasta el 176, de la pieza Nº I del presente expediente, es menester para este Juzgado señalar que las pruebas traídas al proceso contentivas de Mensajes de Datos y Correos Electrónicos, tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 del Decreto Nro. 1.204, de fecha 10 de Febrero de 2001, con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (GORBV N° 37.148, del 28 de Febrero de 2001); en tal sentido, su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil “…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”; Siendo ello así, este Juzgador procede a apreciar las pruebas consignadas por la parte accionante ciudadanaGÉNESIS VANESSA GONZÁLEZ RONDÓN, promovidas como documentales privadas, en impresión relativas a documentales correspondientes a la pieza Nº I del presente expediente, en formato electrónico de la siguiente forma:

1. Promueve marcado con la letra “B”, cursante al folio 150, Impresión de documental denominada Capture de Pantalla, relativa a los números telefónicos 0414-3228461 y 0412-3228461.
2. Promueve marcado con la letra “B-1”, cursante al folio 151, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 14/11/2022, relativa a la conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón parte actora en el presente asunto y el ciudadano Andrea Amerio, asimismo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “B-1”, documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 14/11/2022, siendo lo correcto Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 14/11/2022, 15/11/2022 y 29/08/2023.
3. Promueve marcado con la “B-2”, cursante al folio 152, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 14/03/2023, 28/03/2023 y 31/03/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio,
4. Promueve marcado con la “B-3”, cursante al folio 153, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 13/05/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio,
5. Promueve marcado con la “B-4”, cursante al folio 154 al 155, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 29/05/2023 y 30/05/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio,
6. Promueve marcado con la “B-5”, cursante al folio 156, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 15/06/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio,
7. Promueve marcado con la “B-6”, cursante al folio 157, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 30/06/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio,
8. Promueve marcado con la “B-7”, cursante al folio 158, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 29/09/2023, relativa a conversación efectuada entre el ciudadano Tonnyy el ciudadano Andrea Amerio, asimismo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “B-7”, documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 29/09/2023, siendo lo correcto Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 29/09/2023 y 30/09/2023.
9. Promueve marcado con la “B-8”, cursante al folio 159, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 27/10/2023, relativa a conversación efectuada entre el ciudadano Tonny y el ciudadano Andrea Amerio, asimismo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “B-8”, documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 27/10/2023, siendo lo correcto Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 27/10/2023 y 28/10/2023.
10. Promueve marcado con la letra “C”, cursante al folio 160 al 162, documental denominada Correo Electrónico, de fecha 15/06/2023, en Impresión, suscrito por el ciudadano Andrea Amerio, dirigido a la ciudadana GenesisGonzalez.

CAPITULO II
PRUEBA LIBRE DE EXPERTICIA TÉCNICA SOBRE DATOS Y ARCHIVOS INFORMÁTICOS:

11. Promueve marcado con la letra “D”, cursante al folio 163, Impresión de documental denominada Capture de Pantalla, relativo a los números telefónicos 0414-3228461 y 0412-3228461.
12. Promueve marcado con la letra “D-1”, cursante al folio 164, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 14/11/2022, relativo a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio, asimismo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “D-1”, documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 14/11/2022, siendo lo correcto Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 14/11/2022, 15/11/2022 y 29/08/2023.
13. Promueve marcado con la “D-2”, cursante al folio 165, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 14/03/2023, 28/03/2023 y 31/03/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio,
14. Promueve marcado con la “D-3”, cursante al folio 166, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 13/05/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio,
15. Promueve marcado con la “D-4”, cursante al folio 167 , Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 29/05/2023 y 30/05/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio,
16. Promueve marcado con la “D-5”, cursante al folio 168, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 15/06/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio, asimismo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandante, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “D-5”, documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 15/06/2023, siendo lo correcto Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 29/05/2023 y 30/05/2023, .
17. Promueve marcado con la “D-6”, cursante al folio 169, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 29/07/2023, relativa a conversación efectuada entre la ciudadana Génesis Rondón y el ciudadano Andrea Amerio, asimismo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandante, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “D-6”, documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 29/07/2023, siendo lo correcto Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 15/06/2023.
18. Promueve marcado con la “D-7”, cursante al folio 170, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 29/09/2023, relativa a conversación efectuada entre el ciudadano Tonny y el ciudadano Andrea Amerio, asimismo este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandante, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “D-7”, documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 29/07/2023, siendo lo correcto Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 30/06/2023, 29/07/2023 y 01/08/2023.
19. Promueve marcado con la “D-8”, cursante al folio 171 al 172, Impresión de documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 27/10/2023, relativo a conversación efectuada entre el ciudadano Tonnyy el ciudadano Andrea Amerio, asimismo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandante, manifiesta en su escrito de demanda que la mencionada documental marcada con la letra “D-8”, documental denominada Conversaciones Vía Whatsapp, de fecha 27/10/2023, siendo lo correcto Conversaciones Vía Whatsapp, de fechas 29/09/2023, 30/09/2023, 01/10/2023 y 27/10/2023.
20. Promueve marcado con la letra “E”, cursante al folio 173, denominado Equipo Móvil g 5G, IMEI 355570110947853, dirección IP fe80::844:f0ff:fe06:e987 192.168.0.104, perteneciente a la ciudadana Génesis Vanessa González Rondón, parte actora en el presente asunto, con el objeto de que se designe un experto que efectué una experticia en el equipo móvil antes descrito, donde se encuentran las conversaciones vía whatsapp.
21. Promueve marcado con la letra “F”, cursante al folio 174 al 176, documental denominada Correo Electrónico, de fecha 15/06/2023, en Impresión, suscrito por el ciudadano Andrea Amerio, dirigido a la ciudadana GenesisGonzalez.
En cuanto a las Pruebas Documentales adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas por la parte accionante, marcada con la letra “A”, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la Ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo concerniente a medios probatorios adjuntos al Escrito de Pruebas consignados por la parte demandante en el presente asunto, relativas a la prueba libre marcadas con las letras B, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, C, D, D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, E y F, prevé la norma contenida en el artículo 6 del Decreto Nro. 1.204, de fecha 10 de Febrero de 2001, con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (GORBV Nro. 37.148, del 28 de Febrero de 2001), en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene unos presupuestos de hecho y extremos legales que debe soportar quien pretenda hacer valer en su favor el valor que de ella pueda emanar del documento en juicio; en ese sentido, tenemos que las pruebas electrónicas deben ser promovidas como prueba libre, siendo indispensable que consigne la impresión del chat o el fotostato de dicho documento electrónico con la obligación de “acompañar” un dispositivo de almacenaje preferiblemente disco compacto o análogo.
En este mismo contexto, es menester indicar que en la Sentencia Nro. 769 - Sala de Casación Civil año 2007(Caso DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), contra la Sociedad Mercantil ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.) se establecieron los parámetros para acordar estos conceptos, la cual indica lo siguiente: “…en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros…También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente…”, siendo ello así, este Juzgado ADMITE la Prueba Libre correspondiente a las documentales marcadas con las letras B, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, C, D, D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, E y F, promovidas por la parte actora y con respecto a la prueba libre marcada con la letra E, correspondiente al móvil denominado Equipo Móvil g 5G, IMEI 355570110947853, dirección IP fe80::844:f0ff:fe06:e987 192.168.0.104, perteneciente a la ciudadana Génesis Vanessa González Rondón, parte accionante en el presente asunto, consignado ante este Juzgado, se ordena su desglose y resguardo por parte de este Tribunal y se ordena oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), con relación a la designación de un Experto Informático para la Experticia de las pruebas antes descritas. ASÍ SE ESTABLECE.



CAPITULO III
En cuanto a la Prueba de Informe, la representación legal de la demandante solicita lo siguiente:
1. Se oficien a la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe:

(i) Si el número de cuenta bancaria N° 0102-0358-9400-0107-3984, pertenece a la ciudadana González Rondón Génesis Vanessa, titular de la cédula de identidad N° V-19.962.663.
(ii) Si la Entidad de Trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, le realizó depósito alguno de abono de nómina a la ciudadana González Rondón Génesis Vanesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.962.663, en su cuenta bancaria N° 0102-0358-9400-0107-3984, en el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral 06/05/2019 al 14/06/2024.
(iii) Si la Entidad de Trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, le realizo deposito algún abono de nómina a la ciudadana González Rondón Génesis Vanesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.962.663, en su cuenta bancaria N° 0102-0358-9400-0107-3984, en el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral 06/05/2019 al 14/06/2024, por conceptos de pago de utilidades, pago de vacaciones, pago de bono vacacional y pago de bono de alimentación.

2. Se libre Oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe si la ciudadana González Rondón Génesis Vanesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.962.663, fue inscrita ante dicha Institución, quien prestaba sus servicios a la Entidad de Trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la Representación Legal de la parte actora en el presente asunto, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley; por lo que se ordena librar Oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que rindan la información solicitada, asimismo, se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien con relación a la prueba de informe solicitada por la accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),a los fines de que se verifique si fue inscrita la ciudadana González Rondón Génesis Vanessa, plenamente identificada, ante dicha Institución por la Entidad de Trabajo demandada, quien aquí decide observa que, aunque el medio de prueba de informe es una herramienta procesal perfectamente aplicable en nuestra legislación laboral, no es menos cierto que la solicitud de informes no debe realizarse pretendiendo así el demandante valerse de este medio probatorio que es certificar datos o relación y no utilizarlo como instrumento investigativo del demandante para certificar si los datos presumidos o que se desconocen su certeza son ciertos y tangibles; en tal sentido, resulta INCONDUCENTE la prueba de informe requerida, en consecuencia, se declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO IV
DE LA EXHIBICIÓN
En cuando a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la Entidad de Trabajo demandada la Exhibición de la Documental que se detalla a continuación:
- Original del contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana González Rondón Génesis Vanessa, titular de la cédula de identidad N° V- 19.962.663 y la Sociedad Mercantil OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A, con fecha de inicio el día seis (06) de mayo de 2019.

En ese orden de ideas, en lo concerniente a la Prueba de Exhibición de Documentos requerida, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley; por lo que se ordena al adversario la Exhibición o entrega del documento para la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.


DECLARACIÓN DE PARTE

En cuanto a la Declaración de Parte (Interrogatorio por parte del Juez), la representación judicial de la parte demandante solicita lo siguiente:
“…promovemos la Declaración de nuestra representada, ciudadana GENESIS RONDON, suficientemente identificada con anterioridad, de manera que el Juez de la causa proceda a interrogarla sobre los términos planteados en la demanda…”

En cuanto a la Declaración de Parte, es oportuno para este Juzgador señalar lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán Juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En consecuencia, se determina de la norma transcrita que la declaración de parte es una actividad orientada y dirigida únicamente por el Juez a los fines de interrogar a las partes en atención a las preguntas que formule y las respuestas que deberán realizar las partes con el objeto de indagar sobre los elementos que le permitan dictar una sentencia ajustada a Derecho, en tal sentido, este Juzgador le hace saber a la parte actora que la misma tal y como se indicó es una actividad propia del Juez razón por la cual no es necesario emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad, sin embargo, se deja establecido que la misma será realizada de ser necesaria durante la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A.

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, de la parte demandada promueve documentales en el siguiente orden:
1.- Marcado con las letras “A”, cursante al folio 46 al 48, promueve documental denominada Poder, de fecha 12/09/2024, Copia Simple, presentado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas Municipio Libertador, bajo el tomo 76, N° 25.
2.- Marcada con las letras “B”, cursante al folio 43 al 45, promueve documental denominado Poder, de fecha 12/09/2024, en Copia Simple, presentado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas Municipio Libertador, bajo el tomo 51, N° 21.

En cuanto a la prueba documental promovida por la demandada señalada anteriormente, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve los siguientes testimoniales:
1. ARACELIS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.945.
2. YOBEIDA VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.904.150.
3. JELKFRIETHS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.369.228.
4. GÉNESIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.962.663.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionada, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas la parte accionada promueve las siguientes:

1. Promueve marcados con las letras “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-11”, “D-12”, “D-13”, “D-14”, “D-15” y “D-16” , cursante a los folios 183 al 198, de la pieza N° I del presente expediente, Impresión, de Recibo de Pago, correspondiente a los meses Enero 2023, Febrero 2023, Marzo 2023, Abril 2023, Mayo 2023, Julio 2023, Agosto 2023, Septiembre 2023, Octubre 2023, Diciembre 2023, Enero 2024, Septiembre 2024 y Octubre 2024, emanado de la Entidad de Trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A.
2. Promueve marcado con la letra “E”, cursante al folio 199, de la pieza N° I del presente expediente, Impresión, de Manual de Procedimiento de la Organización, de fecha 29/09/2020, emanado de la entidad de trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A.
3. Promueve marcado con la letra “F”, cursante al folio 02, de la pieza N° II del presente expediente, Original, de Acta, de fecha 02/09/2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
4. Promueve marcado con la letra “G”, cursante al folio 03, de la pieza N° II del presente expediente, Original, de Acta, de fecha 06/11/2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
5. Promueve marcado con las letras “H” y “H-1”, cursante a los folios 04 al 05, de la pieza N° II del presente expediente, Copia Simple de Diligencia, de fecha 11/10/2024, suscrita por el Abogado Franklin Orellana, en su carácter de Apoderado Judicial de la –hoy- accionada, presentada ante el Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, asimismo, Copia Simple, de Cheque Nro. 05553564, del Banco Mercantil.
6. Promueve marcado con la letra “I”, cursante al folio 06, Original de Diligencia, de fecha 06/11/2024, suscrita por el Abogado Franklin Orellana, en su carácter de Apoderado Judicial de la –hoy- accionada, presentado ante el Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
7. Promueve marcados con las letras “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5”, “J-6”, “J-7”, “J-8”, “J-9”, “J-10” ,“J-11” y “J”, cursante a los folios 07 al 17,de la pieza N° II del presente expediente, Impresión, de Acta de Inasistencia, de fechas 29/08/2024, 30/08/2024, 02/09/2024, 03/09/2024, 04/09/2024, 05/09/2024, 06/09/2024, 09/09/2024, 10/09/2024, 19/06/2024 y 28/06/2024, suscritas por la entidad de trabajo OVIA MANTENIMIENTO 2018, C.A.
8. Promueve marcada con la letra “K”, cursante a los folios 18 al 23, de la pieza N° II del presente expediente, Copia Certificada, de Acta de Ejecución de Reenganche, de fecha 28/08/2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Ahora bien, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, manifiesta en su Escrito de Promoción de Pruebas que la mencionada documental marcada con la letra “K”, denominada Acta de Ejecución de Reenganche, de fecha 28/08/2024, siendo lo correcto: (i) Acta de Ejecución de Reenganche, de fecha 28/08/2024, f.18 al 19, (ii) Acta, de fecha 02/09/2024, f.20, (iii) Diligencia, de fecha 02/09/2024, suscrita por el Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo demandada, f.21, (iv) Certificación, de fecha 03/09/2024, f.22, (v) Auto, de fecha 03/09/2024, f.23, todos correspondientes al expediente administrativo N° 017-2024-01-00137, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la demandada señaladas anteriormente, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.



Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
JUEZ DE JUICIO




Abg.LUZ ADRIANA MORENO
LA SECRETARIA

LDBP/LAM/ya*
Exp. 1361-25
Sentencia Nº 016-25