REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
215° y 166º


Nº de Expediente: 1346-24
Parte actora: Ciudadano WILLIAMS JOSÉ BLANCO FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.097.965.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: Abogadas Yamileth del Valles Tovar Pernía, Mary Paola Fernández Delgado y Ana Elizabeth González Guzmán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.716, 98.994 y 70.428, respectivamente.
Parte demandada: Entidad de Trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Alejandro Disilvestro Carli, Pedro Perera Riera, Victorino Márquez Ferrer, Dubraska Galarraga Ponce, Aixa Añez Pichardi, Biba Arciniegas Matra, Ingrid Daniele Poleo, Josseph Parejo de Pablos, Argenis Guanche Rondón y Johan Solarte Meneses, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962, 317.538, 298.011 y 257.167, respectivamente.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, con motivo de la demanda interpuesta por la abogada Yamileth del Valle Tovar Pernía, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.716, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.097.965, en contra de la entidad de trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En fecha 15 de abril de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante auto admite la demanda interpuesta, siendo ordenada la notificación a la entidad de trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de abril de 2024, comparece el ciudadano Richard Armando Negrín Cisneros, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Yanka Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 10.887.419, en su carácter de Gerente de Gestión Humana de la entidad de trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 22 de abril de 2024, el secretario adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, fija nota de secretaría a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de mayo de 2024, una vez notificada la demandada y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prologándose dicha Audiencia para el día 30/05/2024 a las 02:00 p.m.
En fecha 30 de mayo de 2024, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 18/06/2024 a las 02:00 p.m.
En fecha 18 de junio de 2024, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 09/07/2024 a las 02:00 p.m.
En fecha 09 de julio de 2024, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 06/08/2024 a las 02:00 p.m.
En fecha 06 de agosto de 2024, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 13/08/2024 a las 02:00 p.m.
En fecha 13 de agosto de 2024, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 26/09/2024 a las 02:00 p.m.
En fecha 26 de septiembre de 2024, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes sin lograrse la conciliación, en consecuencia, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y sus anexos; y consecuentemente se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto procesal que fue efectivamente cumplido por la accionada, en fecha 03/10/2024.
En fecha 07 de octubre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, ordena remitir el presente expediente contentivo de Una (01) pieza principal constante de Ciento Treinta y Nueve (139) folios útiles y Cinco (05) piezas denominadas Cuaderno de Recaudos I: constante de Ciento Noventa y Seis (196) folios útiles; Cuaderno de Recaudos II: constante Ciento Cincuenta y Cuatro (154) folios útiles, Cuaderno de Recaudos III: constante de Ciento Ochenta y Cinco (185) folios útiles, Cuaderno de Recaudos IV: constante de Ciento Noventa y nueve (199) folios útiles y Cuaderno de Recaudos V: constante de Ciento Noventa y Ocho (198) folios útiles.
En fecha 25 de octubre de 2024; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, recibe el presente expediente y cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 04 de noviembre de 2024, este Tribunal mediante auto providencia las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 12/12/2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ BLANCO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.097.965, demanda a la Sociedad Mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se señalan a continuación:

- Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por el Cargo de Gerente Comercial.
(Duplicidad de funciones).
- Indemnización por Retiro Justificado.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación legal de la demandada Sociedad Mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:


1. Admite la Relación Laboral.[inicio 13/04/2009- culminó 15/11/2023].
2. Admite que el actor prestó sus servicios a la demandada, en la dirección de la Planta de PAVCO, la cual funciona en el Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Cúa, Carretera Nacional Charallave-Cúa-San Casimiro, Sector Aparay.
3. Admite el Cargo de Gerente de Gestión Humana, y todas las funciones inherentes al cargo.
4. Admite que en el año 2016, la demandada tuvo una reducción importante de la plantilla en todos los niveles, incluyendo Gerentes de Primera Línea, cuyas funciones fueron cubiertas en conjunto y paulatinamente por los Gerentes que aún pertenecían a la empresa los cuales corresponde a: i) desde el año 2016, ocurrió una reducción importante en la plantilla de todos los niveles gerenciales de PAVCO; ii) La Gerencia Comercial (Gerente Nacional de Ventas), y iii) Varios gerentes de la Entidad de Trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A, en conjunto apoyaban en la ejecución de las funciones de la Gerencia Comercial.
5. Admite que desde el primer trimestre del año 2019, se produjo la importante baja del Director País “Gerente General”, correspondiente a Venezuela, lo que género que todas las Gerencias de la Entidad de Trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A, se encuentren en la misma línea jerárquica, relativa a lo que ocurre entre la Gerencia de Gestión Humana y la Gerencia Comercial.
6. Admite que desde el descenso del Director País, “Gerente General”, los Gerentes de Primera Línea, es decir, Gerente de Finanzas, Gerente de Manufactura y Gerente de Gestión Humana, se les atribuyó la responsabilidad de las operaciones de la Entidad de Trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A, con el apoyo del Director de Colombia (PAVCOWAVIN COLOMBIA), lo que generó una modificación de la estructura organizacional de la demandada y que todas las actividades desempeñadas en condición de apoyo que efectuó el demandante fueron remuneradas durante la relación laboral.
7. Admite que el accionante mientras prestaba sus servicios a la demandada, tenía una condición de Trabajador de Dirección.
8. Admite que se le cancelaba correspondiente a la fecha 01/07/2017, al Gerente Comercial de la Entidad de Trabajo demandada, un salario equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 892.495, 04), dejando expreso que dicho cargo nunca ha tenido remuneraciones en moneda Americana (Dólares).

DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTRADICHOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.-Niega, rechaza y contradice, que las políticas de la Entidad de Trabajo demandada, haya incurrido en una flagrante violación a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y hayan trasgredido los derechos del Trabajador –hoy- accionante, donde la parte actora indica que se le adeuda por la prestación de servicio, ejercidos en dos cargos de alta responsabilidad y vitales para la demandada, por lo que la Entidad de Trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A, no adeuda ningún monto al demandante con relación a la terminación de relación laboral.

2.-Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, desde junio 2019 hasta noviembre 2023; ya que al finalizar la relación laboral se canceló lo correspondiente a la prestación de servicio por todas las funciones ejecutadas por el actor.

3.-Niega, rechaza y contradice, el demandante al momento de finalizar la relación laboral, haya ejercido simultáneamente el Cargo de Gerente Comercial y el Cargo de Gestión Humana en la Entidad de Trabajo demandada; siendo lo indiscutible que el Cargo ejercido por el Actor, durante la relación laboral fue de Gerente de Gestión Humana.

4.-Niega, rechaza y contradice, que en la Entidad de Trabajo accionada, los cargos correspondan a categorías denominadas “ Hay 19” y “Hay 20”, asimismo, niega, rechaza y contradice que la Gerencia de Primera Línea, esté constituida por la Gerencia de Finanzas; Gerencia de Manufactura y Gerencia de Gestión Humana sean calificadas como “ Hay 19”, siendo que la Gerencia Comercial sea denominada como categoría “Hay 20”; siendo lo correcto que la Gerencia Comercial forma parte de la Gerencia de Primera Línea, y se encuentran en el mismo nivel de categoría de las Gerencias de Finanzas, Gerencia de Manufactura y Gerencia de Gestión Humana.

5.-Niega, rechaza y contradice, que la demandada el día 27/06/2019, designará al Gerente de Manufactura para asumir también funciones de la Gerencia de Logística y al Gerente de Gestión Humana, como Gerente Comercial, que un tiempo fue denominada como Gerente Nacional de Ventas, donde indica que ocupo dicho cargo por un periodo de cinco años hasta la finalización de la relación laboral. Asimismo, niega, rechaza y contradice que exista nombramiento alguno como Gerente Comercial al accionante; lo veraz es que el actor apoyó en algunas funciones de la Gerencia Comercial, la cual forma parte de las Gerencias de Primera Línea, al igual que la Gerencia de Gestión Humana.

6.-Niega, rechaza y contradice, que el demandante se le adeude salario alguno correlativo al Cargo de Gerente Comercial, en conjunto con el salario devengado por el Cargo de Gerente de Gestión Humana, asimismo, niega, rechaza y contradice que el salario asignado al accionante continuó siendo el devengado como Gerente de Gestión Humana, cumpliendo funciones de ambos cargos, siendo lo correcto que el actor ocupó durante la relación laboral el Cargo de Gestión Humana, apoyando en funciones en el cargo de Gerente Comercial desde junio 2019, cumpliendo la demandada con todos los pagos correspondientes a sus funciones.
7.- Niega, rechaza y contradice, que el accionante en el Cargo de Gerente Comercial, realizara como funciones el cumplimiento de todas las responsabilidades establecidas en el Plan Estratégico Comercial, así como las funciones indicadas en la Descripción de Puesto.

8.-Niega, rechaza y contradice, que el actor ejerciera simultáneamente de dos (02) cargos de alta responsabilidad y el horario alegado por el demandante donde indica once (11) horas diarias, asimismo, niega, rechaza y contradice, que el accionante requería de mayor tiempo para ejercer ambos cargos de forma simultánea, ya que el –hoy- demandante poseía una condición de trabajador de dirección.

9.-Niega, rechaza y contradice, que el tiempo que el demandante se encontrara en la Planta Sede de la demandada, abarcara un horario de ocho (08) horas o mayor, siendo lo cierto que el actor poseía una condición de trabajador de dirección.

10.-Niega, rechaza y contradice, que la demandada no haya dado ningún reconocimiento económico al actor por la prestación del servicio correspondiente a sus funciones y al apoyo que efectuó a la Gerencia Comercial, siendo lo cierto que los pagos se efectuaron en moneda americana.

11.-Niega, rechaza y contradice, que en el primer trimestre de 2022, el demandante se hubiese dirigido al Director de PAVCO WAVIN COLOMBIA, Sr. CARLOS MARIO GONZÁLEZ, con el fin de plantear una propuesta conciliatoria, correspondiente a sustituir un ajuste salarial por la consideración de un pago de comisiones del 0,8 %, sobre la ventas nacionales, fundándose, supuestamente, en que el sueldo relativo al cargo de Gerente Comercial, tenía una parte fija y una variable, así como los salarios de los vendedores que, a su decir, gozaban de comisiones del 1,5% al 2%, sobre la ventas que realizaban; siendo lo correcto que dicha solicitud es unilateral, asimismo, se indica que en abril 2023, la demandada mejoró el ingreso del demandante al cancelarle mensualmente la cantidad MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.500), por concepto de Compensación Variable en Moneda Dura.

12.- Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude un doble salario correspondiente al Cargo de Gerente Comercial, indicando que dichas funciones generaron un deterioro en su salud, siendo lo correcto que no desempeñó el Cargo de Gerente Comercial junto con el Cargo de Gerente de Gestión Humana.

13.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante por el cúmulo de actividades correspondientes al Cargo de Gerente Comercial y al Cargo de Gerente de Gestión Humana, excedía de once (11) horas de trabajo diario, de lunes a viernes, dando un promedio de 40 horas semanales, adicionalmente sábados y domingos, siendo lo cierto que el actor poseía un carácter de trabajador de dirección.

14.-Niega, rechaza y contradice, que se tenga evidencia que el demandante durante la realización de sus funciones presentó sensación de hormigueo y dolor en el hombro derecho lo cual le impedía la movilidad de miembro superior del mismo lado, asimismo, niega, rechaza y contradice, que el actor haya acudido al médico ocupacional de la Entidad de Trabajo demandada en la sede de Cúa, para solicitar su ayuda por presentar un episodio de parálisis temporal de su brazo derecho y en agosto 2023, hubiese acudido nuevamente al Servicio Médico de la Entidad de Trabajo, por presentar mareos, adormecimiento de ambos miembros superiores y ardor en la piel, producto de las funciones que desempeñaba. En tal sentido, niega, rechaza y contradice, que el diagnóstico para esos síntomas, hubiesen sido diversos problemas cervicales y lumbares, cuyas causas atribuidas, después de una inspección en su puesto de trabajo efectuado por un equipo de representativo del Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, a sedestación, prologada y estrés, además otros factores físicos, biológicos y de electricidad, determinados en su sitio de trabajo.

15.- Niega, rechaza y contradice, que los hechos alegados por el demandante sobre su salud, revelen las consecuencias del esfuerzo físico y mental generado por las funciones inherentes al Cargo que desempeñaba en la Entidad de Trabajo demandada, evidenciándose que en su carta de renuncia no expuso ningún motivo relativo a lo antes señalado.

16.-Niega, rechaza y contradice, que el demandante u otros trabajadores se encontraran en condición de dualidad de funciones.

17.-Niega, rechaza y contradice, que el accionante hubiese tenido que efectuar consulta jurídica con respecto a la situación de los trabajadores con dobles funciones, siendo lo cierto que el demandante bajo la cualidad de Gerente de Gestión Humana, utilizo recursos profesionales de la demandada con un fin personal.

18.-Niega, rechaza y contradice, que el demandante luego de realizar una consulta laboral externa, vista su situación y la situación de otros trabajadores, indicando que la demandada siempre alegó problemas financieros para reconocer la dualidad de cargos, experimentó un conflicto de intereses entre sus deberes y sus derechos, lo que acarreó que tomara la decisión de presentar su renuncia notificada en fecha 26/10/2023, haciéndose efectiva el 15/11/2023, lo cierto es que el actor nunca alegó ninguno de estos motivos en su carta de renuncia, indicando que su retiro era por motivos personales.

19.- Niega, rechaza y contradice, que al accionante, se le haya realizado un cálculo errado de sus prestaciones sociales relativas a la liquidación, correspondientes al Cargo de Gerente de Gestión Humana, que era el Cargo del cual era titular, no se le adeuda ningún concepto por motivo de Prestaciones Sociales relativas al Cargo de Gerente Comercial.

20.-Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido notificado formalmente por la Entidad de Trabajo demandada, desde el año 2019, con el fin de que quedara a cargo de la Gerencia Comercial de dicha Entidad de Trabajo, por un periodo de tres meses bajo la figura del Ascenso Provisional, asimismo, niega, rechaza y contradice, que se prolongara la situación antes planteada por más de noventa (90) días, en este mismo sentido, niega, rechaza y contradice, que la demandada haya incurrido en un abuso de derecho cuando anunció como vacante el cargo de Gerente Comercial, existiendo en el organigrama el actor ejerciendo el Cargo de Gerente Comercial y al mismo tiempo el Cargo de Gerente de Gestión Humana.

21.-Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya constituido faltas graves a las obligaciones que le impone la relación laboral, ocasionando el retiro del demandante de la Entidad de Trabajo accionada, asimismo, niega, rechaza y contradice, que las razones del retiro del accionante de la Entidad de Trabajo demandada, se efectuó por la falta de cancelación relativa al salario correspondiente como Gerente Comercial.

22.-Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude al accionante cantidad alguna de dinero correspondiente por concepto de indemnización por retiro justificado previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del trabajador.

23.-Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le cancelara montos fijos en bolívares denominados “Bonos de Compensación” para evitar el impacto salarial sobre las prestaciones sociales relativos al servicio prestado como Gerente de Gestión Humana, siendo lo cierto que el actor no objeto el pago de bono mensual no salarial cancelados en dólares de los Estados Unidos de América, así como el pago de la ayuda familiar, sin incidencia salarial.

24.-Niega, rechaza y contradice, que la demandada durante los años 2019 a 2022, efectuó para todos sus gerentes, sin distinción, un pago anual fijo y constante de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.500);siendo lo correcto que el accionante recibió por las funciones ejecutadas en apoyo a la Gerencia Comercial, conjuntamente con las funciones relativas al Cargo de Gerente de Gestión Humana del cual era titular, un monto anual de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.500) desde el año 2019, asimismo, fue convertido en un monto mensual de MIL DÓLARES AMERICANOS (US$) a partir de abril de 2023.

25.-Niega, rechaza y contradice, que la accionada en abril de 2023, aprobó un incremento salarial para todos los gerentes, retroactivo desde el primero de enero de 2023, por la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.500), por concepto de Compensación Mensual Variable en Moneda Dura.

26.- Niega, rechaza y contradice, que la demandada le haya asignado virtualmente al accionante el Cargo de Gerente Comercial, por una compensación no salarial, mensual por la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.000).

27.- Niega, rechaza y contradice, la demandada que para la fecha 01/07/2017, existiera una diferencia salarial doce por ciento (12%) entre el Gerente Comercial y el Gerente de Gestión Humana.

28.-Niega, rechaza y contradice, el cálculo que realiza el accionante relativo al monto que estima como salario mensual para el Cargo de Gerente Comercial tomando en cuenta un doce por ciento (12%) sobre el salario del Gerente de Gestión Humana, el cual corresponde a un salario mensual de TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.039,38), asimismo, niega, rechaza y contradice, el cálculo del Bono de Ayuda no Salarial Mensual, de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.280,00), concerniente al periodo comprendido entre junio de 2019 y noviembre de 2023.

29.-Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya considerado vacante el cargo de Gerente Comercial, con el fin de cancelar el salario al demandante por las funciones inherentes a este cargo. Igualmente, niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante concepto alguno por un doble salario, correspondiente al Cargo antes señalado, desde el 27/06/2019 hasta el 15/11/2023.

30.-Niega, rechaza y contradice, que la accionada en el año 2018, haya creado para los Cargos Gerenciales, un Bono de Compensación, cancelados en dólares de los Estados Unidos de América, siendo lo correcto que la cancelación en Dólares al accionante por su prestación de servicio, iniciaron en el año 2019, al efectuar la primera bonificación anual de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.500).

31.-Niega, rechaza y contradice, que los Cargos de Gerente Comercial y Gerente de Gestión Humana de la Entidad de Trabajo demandada, tenían asignado un salario conformado en dos modalidades de pago, una parte en bolívares y otra parte en dólares de los Estados Unidos de América.

32.- Niega, rechaza y contradice, la tabla de salarios del Gerente Comercial, asimismo niega que el demandante deba percibir un salario doble por las funciones inherentes al cargo que presidia.

33.- Niega, rechaza y contradice, que la demandada estableció para los Gerentes, a partir de la Convención Colectiva 2013-2016: i) utilidades que tomen como base 120 días de salario promedio anual, ii) un bono vacacional, calculado sobre la base de 60 días de salario, más 15 días adicionales por el disfrute de vacaciones, para un total de 75 días , más el pago de descanso y feriados incluidos en los 15 días hábiles de disfrute mas el día adicional por año de servicio; asimismo indicando que no puede ser beneficiario de las Convenciones Colectivas ya que actuaba en representación de la demandada.

34.- Niega, rechaza y contradice, que la demandada le adeude el demandante monto alguno por concepto de prestaciones sociales relativas a la ejecución de dos cargos.

35.-Niega, rechaza y contradice, que se deba calcularse el salario del demandante de acuerdo a la Tabla de Salarios Gerente Comercial y Gerente de Gestión Humana, donde se indica una unificación entre los salarios del Gerente Comercial y Gerente de Gestión Humana.

36.-Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al accionante los siguientes conceptos:
i) salarios y demás beneficios no pagados por el desempeño como Gerente Comercial, por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS ( BS. 566.254, 37) Y CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS (US$ 149.451,19); ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 94.921,20), y VEINTISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 27.000); iii) Prestaciones Sociales, Indemnización por retiro justificado, Intereses sobre Prestaciones Sociales, conceptos no pagados, Vacaciones Fraccionadas de 2023, días pendientes de disfrutar de vacaciones de 2023 y Utilidades Fraccionadas de 2023, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.342.071,88) y CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS (US$ 469.478,19); iv) Intereses Moratorios sobre otros conceptos adeudados por un monto de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 113.200) y VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 29.800); Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 48.428,35),v)La cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 545.635,44) equivalentes a QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS CON SESENTA CENTAVOS (EUR 503.970,60),vi)Intereses sobre prestaciones sociales así como la indexación o corrección monetaria del monto demandado.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, en el caso puntual que a través del presente asunto ocupa la atención de este Juzgado, habiendo reconocido de forma expresa el demandado en la litis contestación, la relación laboral en el periodo de tiempo alegado por el accionante, no hay controversia con relación a este hecho.
Ahora bien, con respecto a los demás alegatos, se verifica que el demandado emplea acepciones precisas para contradecir las pretensiones del actor, refutando en modo explícito por una parte el Cargo de Gerente Comercial, el horario y la jornada laboral, y por otra la procedencia en derecho de la Indemnización por Retiro Justificado.
De igual forma, fue además preciso y categórico, al objetar todos y cada uno de los salarios alegados por el trabajador con respecto a la prestación de servicio al Cargo de Gerente Comercial; y con fundamento a ello, pasó el accionado a contradecir sólo las cantidades demandadas por el actor por conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Luego entonces, se verifica que en lo concerniente al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, sólo se encuentran negadas las cantidades demandadas, por efecto de haberse rebatido el salario del cargo de Gerente Comercial, siendo ello así, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los que de seguidas se explanan:
• Cargo de Gerente Comercial desempeñado por el actor.
• Jornada y horario de Trabajo.
• Salario devengado por el actor como Gerente Comercial.
• Cantidades demandadas por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
• Indemnización por Retiro justificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectúa la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:

Respecto al Cargo de Gerente Comercial que ostentó el accionante, observando que constituyen el fundamento de la excepción del empleador, le concierne a éste [parte accionada] probar el cargo desempeñado por el actor en la Entidad de Trabajo.
Con relación a la Jornada y Horario de Trabajo, le concierne al actor la carga de probar los mismos, toda vez que los hechos allí planteados constituyen circunstancias excepcionales o excedentes de los límites legales.
En cuanto al Salario devengado por el trabajador, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario percibido por el accionante, toda vez que como efecto de la negativa del salario rechazó las cantidades pretendidas por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, asimismo, en lo concerniente al Salario devengado en Dólares de Estados Unidos de Norteamérica, siendo que la percepción en dólares es un concepto exorbitante alegado por el trabajador, le incumbe a éste la carga de la prueba del concepto exorbitante.
En atención a la Indemnización por Retiro Justificado prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor de tal beneficio.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 12/12/2024, a las 10:00 a.m, se dió inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Yamileth del Valles Tovar Pernía, Mary Paola Fernández Delgado y Ana Elizabeth González Guzmán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.716, 98.994 y 70.428, respectivamente, por una parte y por la otra los abogados Aixa del Valle Añez Pichardi y Alejandro Urbano Marino Disilvestro Carli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.122 y 22.678, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A; en ese estado, el ciudadano Juez le ordenó a la Secretaria de este Tribunal informara a las partes si a la presente fecha constaban en el Expediente las resultas de las Pruebas de Informes solicitadas mediante Oficio a: i) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)-BBVA Banco Provincial; ii) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)-BBVA Banco Provincial; (iii) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); (iv) Cestaticket Edenred; (v) Banesco Panamá y (vi) Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En tal sentido, la Secretaria de este Tribunal informó que a la fecha NO constaban las resultas de las referidas Pruebas de Informes requeridas.
Bajo este contexto, con fundamento a los preceptos constitucionales de tutela Judicial efectiva y Debido Proceso a través de los cuales se les garantiza a las partes el acceso y control sobre todos los medios probatorios promovidos y admitidos, en tal sentido, en aplicación al Principio de Concentración previsto en nuestra Ley Adjetiva Laboral, en aras de no fraccionar la Audiencia de Juicio, fijó un lapso prudencial a fin de que sean fuesen remitidas las resultas de las Pruebas de Informes promovidas, en consecuencia, se prolongó la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Jueves Trece (13) de Marzo de 2025, a las Diez de la mañana(10:00 a.m), dejándose constancia que en caso de no haber despacho, se celebraría el primer día hábil siguiente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 05/06/2025, a las 10:00 a.m., una vez consignadas a las actas procesales las Pruebas de Informes requeridas: (i) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); (Recibida en fecha 08/01/2025); ii) Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); (Recibida en fecha 09/01/2025); iii) Banesco Panamá (El apoderado judicial de la parte demandada abogado Josseph Parejo de Pablos, en fecha 16/01/2025, desiste de la prueba de informes requerida); iv) Banco Provincial (Recibida en fecha 11/02/2025); v) Cestaticket Edenred; (Recibida en fecha 06/03/2025); vi) Banco Provincial (Recibida en fecha 19/03/2025) y (vii) Banco Provincial (Recibida en fecha 26/03/2025); v) Cestaticket Edenred; (Recibida en fecha 06/03/2025); este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Yamileth del Valles Tovar Pernía, Mary Paola Fernández Delgado y Ana Elizabeth González Guzmán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.716, 98.994 y 70.428, respectivamente, por una parte y por la otra las abogadas Aixa del Valle Añez Pichardi e Ingrid Adriana Daniele Poleo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.122 y 296.962, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A; se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con el demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada PAVCO DE VENEZUELA, S.A, para que expusieran los alegatos en relación a su defensa, otorgándoles un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se otorgó lugar al derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dió inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las mismas.
Acto seguido, este Tribunal ordenó librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) y se ordenó la prolongación para el día 25/06/2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para la evacuación de la prueba.
En fecha 17 de septiembre de 2025, comparece por ante este Tribunal el Ingeniero Wilnor Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 25.258.151 y consigna en veintiséis (26) folios útiles informe pericial.
El día 16 de octubre de 2025, a las 10:00 a.m, se dió inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Yamileth del Valles Tovar Pernía, Mary Paola Fernández Delgado y Ana Elizabeth González Guzmán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.716, 98.994 y 70.428, respectivamente, por una parte y por la otra la abogada Aixa del Valle Añez Pichardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.122, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A; en ese estado, se evacuó la prueba de informes requerida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), asimismo, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, quien preside este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, difirió el dispositivo del fallo, el cual fue dictado en fecha 23/10/2025 de forma oral de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recayó en el presente juicio, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia en extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
WILLIAMS JOSÉ BLANCO FERNÁNDEZ:

PRUEBA DOCUMENTAL, la parte actora promueve documentos en el siguiente orden:


DOCUMENTALES ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA (PIEZA I):


1.- Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 31 al 36, documental denominada, Poder Notariado de fecha 07/12/2023, otorgado por el ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.965, a las Abogadas Yamileth del Valle Tovar Pernía y Mary Paola Fernández Delgado, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 92.716 y 98.994, en Copia Simple, presentado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, bajo el N° 51, el tomo 47.
2.- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 37 al 50, documental denominada, Registro Mercantil de fecha 19/05/1999, relativo a la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A, en Copia Simple, presentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
3.-Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 51 al 62, documental denominada, Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, de fecha 20/08/2010, relativa a la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A, en Copia Simple, presentada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital.

De las documentales arriba señaladas, correspondientes a los literales “A”, “B” y “C”, que los mismos corresponden al instrumento poder debidamente notariado que otorga el ciudadano Williams José Blanco Fernández, a las Abogadas Yamileth del Valle Tovar Pernía y Mary Paola Fernández Delgado, plenamente identificados, igualmente, el registro mercantil y el acta de asamblea extraordinaria referente a la entidad de trabajo Pavco de Venezuela, S.A, en tal sentido, visto que todas las documentales arriba mencionadas fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO DE PRUEBAS (CUADERNO DE RECAUDOS I):


1.- Marcado con el número “1”, cursante a los folios 26 al 52, documental denominada Convención Colectiva 2013-2016, en Original, celebrada entre la Sociedad Mercantil Pavco de Venezuela, S.A, y el Sindicato de trabajadores SINBOLTRAGOPLATESISIANCO, constante de Veintiséis (26) folios útiles.

2.- Marcado con el número “2”, cursante a los folios 53 al 88, documental denominada Código de Ética, en Copia Simple, editado por el grupo Global Empresarial Orbia, relativo a la Sociedad Mercantil Pavco de Venezuela, S.A.

En lo que respecta a las documentales identificadas con los numerales “1” y “2”, Convención Colectiva 2013-2016 y el Código de Ética, fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.-Promueve y opone, marcado con el número “3”, cursante a los folios 89 y 90, documental denominada Clasificación de Cargos Pavco de Venezuela, S.A, en Copia Simple.

En atención a la documental identificada con el numeral “3”, Clasificación de Cargos Pavco de Venezuela, S.A, la misma fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio por estar en copia simple, en consecuencia se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Marcado con la letra “A1”, cursante al folio 91, documental denominada Constancia de Trabajo de fecha 21/11/2023, en Original, emanada de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A, a favor del ciudadano Williams José Blanco Fernández, plenamente identificado.

5.-Promueve y opone, marcado con la letra “A2”, cursante al folio 92, documental denominada Constancia de Trabajo de fecha 15/08/2023, en Original, emanada de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A, a favor del ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.097.965.

6.-Promueve y opone, marcado con la letra “A3”, cursante al folio 93, documental denominada Carta de Renuncia de fecha 26/10/2023, en Copia Simple, presentada por la parte actora ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.097.965, ante la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.

7.-Promueve y opone, marcado con la letra “A4”, cursante al folio 94, documental denominada Recibo de Liquidación, en Original, suscrito por la demandada Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.

8.-Promueve y opone, marcado con la letra “A5”, cursante al folio 95, documental denominado Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 21/11/2023, en Original, presentado por la parte accionante ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.097.965, ante la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.

9.-Promueve y opone, marcado con la letra “B1”, cursante a los folios 96 al 100, documental denominada Descripción de Puesto, de fecha 16/02/2009, en Copia Simple, emanado de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A, relativa al puesto de trabajo del ciudadano Williams José Blanco Fernández, como Gerente de Gestión Humana, parte actora en el presente asunto.

En lo referente a los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9, relativos a las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4” “A5” y “B1”, es decir, constancias de trabajo de fechas 21/11/2023 y 15/08/2023, carta de renuncia de fecha 26/10/2023, recibo de liquidación suscrito por la demandada Pavco de Venezuela, S.A, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 21/11/2023, presentado por el ciudadano Williams José Blanco Fernández, y descripción de puesto de fecha 16/02/2009, en tal sentido, visto que todas las documentales arriba mencionadas fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10.-Promueve y opone, marcado con la letra “B2”, cursante a los folios 101 al 106, documental denominada Descripción de Puesto, de fecha 20/03/2009, en Copia Simple, emanada de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A, relativa al puesto de trabajo del ciudadano Carlos Martínez, como Gerente Nacional de Ventas.

Con relación a la documental marcada “B2”, denominada Descripción de Puesto, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que la referida documental resulta impertinente, en tal sentido, por cuanto el referido ciudadano no forma parte de la presente demanda se desecha del proceso Y ASÍ SE ESTABLECE.

11.- Marcado con la letra “B3”, cursante a los folios 107 al 116, documental denominada Notificación de Riesgos Laborales para el Área de Gerencia Comercial, de fecha 21/06/2019, en Copia Simple, emanado de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A, dirigido al ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.097.965, parte accionante en el presente asunto.

12.- Marcado con la letra “C”, cursante al folio 117, documental denominado Certificado de Producto, de fecha 03/05/2023, en Copia Simple, suscrito por el ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.097.965, en su condición de Gerente de Ventas de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.

13.- Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 118 al 123, documental denominada Evaluación 022 Performance Evaluation Senior People Leader para WILLIAMS JOSÉ BLANCO, del año 2022, en Copia Simple, suscrita por Orbia, relativo al rendimiento de las funciones desempeñadas por la parte actora en el presente procedimiento a la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.

En lo que relativo a las documentales identificadas con los numerales 11, 12 y 13, es decir, señaladas con las letras “B3”, “C” y “D”, Notificación de Riesgos Laborales para el Área de Gerencia Comercial, de fecha 21/06/2019, Certificado de Producto, de fecha 03/05/2023, y Evaluación 022 Performance Evaluation Senior People Leader para el ciudadano Williams José Blanco Fernández, del año 2022, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, cabe considerar que la parte actora a través de su escrito de pruebas invocó PRUEBA LIBRE, tal y como se evidencia al folio 07 del cuaderno de recaudos I, en consecuencia, la referida prueba estipula un método de apreciación y valoración de la prueba, en el sentido, de que el órgano judicial no se encuentra vinculado a reglas probatorias, a disposiciones legales acerca de la eficacia de las pruebas, ni a disposiciones que establezcan los presupuestos bajo los cuales un hecho debe considerarse acreditado.
El Código de Procedimiento Civil expresa en su artículo 395 lo siguiente: “…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que señala: “…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley…”.
En este orden, se procede a apreciar las pruebas consignadas por la parte accionante ciudadano Williams José Blanco Fernández, en copias simples relativas a las documentales, en formato electrónico impresas, las cuales se determinan a continuación:

CUADERNO DE RECAUDOS I:

14.- Promueve y opone, marcado con las letras “E1” hasta la “E49”, cursantes desde el folio 124 al 193, contentivas a las documentales denominada Correos Electrónicos, en Impresiones, suscritos entre el ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.097.965, parte actora en el presente asunto y los ciudadanos que continuación se detallan:
-Cursante al folio 124, identificado con la letra E-1, de fecha 27/06/2019, entre la parte demandante en el presente asunto, y All_MexichemVenezuela@mexichem.com.
- Cursante al folio 125, identificado con la letra E-2, de fecha 14/11/2023, entre el ciudadano Guillermo Martínez,Orbia (Wasin) Guillermo.martinez@prbia.com y la parte demandante en el presente asunto.
- Cursante desde los folios 126 al 131, identificado con la letra E-3, de fecha 02/07/2019, emitido por la ciudadana Yelitza Coromoto Gutiérrez de Niño (personal administrativo de ventas), para el ciudadano Williams José Blanco Fernández, referente del correo emitido por la ciudadana karolgarcia@mexichem.com.
-Cursante al folio 132, identificado con la letra E-4, de fecha 02/09/2019, entre la parte demandante en el presente asunto, y el ciudadano Williams Monsalve, Williams.blanco@mexichem.com.
- Cursante al folio 133, identificado con la letra E-5, de fecha 05/09/2019, entre la parte demandanteen el presente asunto, y el ciudadano Williams Monsalve William.monsalve@mexichem.com.
- Cursante al folio 134, identificado con la letra E-6, de fecha 26/09/2019, entre la ciudadana Betzabeth Carolina Naveda Rodríguez, betzabeth.naveda@pavco.com.ve (Administradora de Ventas) y la parte demandante en el presente asunto.
- Cursante al folio 135, identificado con la letra E-7, de fecha 03/10/2019, entre la ciudadana Karol José García Piñate, kjgarcia@mexichem.com y la parte actora en el presente asunto.
- Cursante al folio 136, identificado con la letra E-8, de fecha 03/10/2019, entre la ciudadana Karol José García Piñate, kjgarcia@mexichem.com y la ciudadana Marly López, marlylopez77@hotmail.com, con copia a la parte accionante en el presente asunto.
- Cursante al folio 137, identificado con la letra E-9, de fecha 06/11/2019, entre la parte demandante en el presente asunto, y la ciudadana Elba Chacón, elba.chacon@pavco.com.ve.
- Cursante al folio 138, identificado con la letra E-10, de fecha 06/11/2019, entre la ciudadana Betzabeth Carolina Naveda Rodríguez, betzabeth.naveda@pavco.com, y la parte demandante en el presente asunto.
- Cursante al folio 139, identificado con la letra E-11, de fecha 12/02/2020, entre la ciudadana Karol José García Piñate, karol.garcia@pavco.com.ve, y la parte accionante en el presente asunto.
- Cursante desde los folios 140 al 144, identificado con la letra E-12, de fecha 25/06/2020, entre la ciudadana Fanny González, fanny.gonzalez@pavco.com.ve, y la parte actora en el presente asunto.
- Cursante al folio 145, identificado con la letra E-13, de fecha 03/08/2020, entre la ciudadana Betzabeth Carolina Naveda Rodríguez, betzabeth.naveda@pavco.com.ve, y la parte demandante en el presente asunto.
- Cursante al folio 146, identificado con la letra E-14, de fecha 05/08/2020, entre la ciudadana Elba Chacon, elba.chacon@pavco.com.ve, y la parte accionante en el presente asunto.
- Cursante al folio 147, identificado con la letra E-15, de fecha 11/08/2020, entre la parte demandante en el presente asunto, y la ciudadana Yanka Villegas, yanka.villegas@pavco.com.ve.
- Cursante desde los folios 148 al 154, identificados con las letras E-16, E-17, E-18, E-19 y E-20, de fecha 14/08/2020, entre la parte accionante en el presente asunto, y la ciudadana Elba Chacón, elba.chacon@pavco.com.ve.
-Cursante desde los folios 153 al 154, identificado con la letra E-21, de fecha 17/08/2020, entre la parte accionante en el presente asunto, y la ciudadana Elba Chacón, elba.chacon@pavco.com.ve.
- Cursante al folio 155, identificado con la letra E-22, de fecha 19/08/2020, entre la parte demandante en el presente asunto, y la ciudadana Yanka Villegas, yanka.villegas@pavco.com.ve.
- Cursante desde los folios 156 al 157, identificado con la letra E-23, de fecha 01/10/2020, entre la ciudadana Betzabeth Carolina Naveda Rodríguez, betzabeth.naveda@pavco.com.ve, y la parte accionante en el presente asunto.
- Cursante al folio 158, identificado con la letra E-24, de fecha 05/10/2020, entre la ciudadana Elba Chacon, elba.chacon@pavco.com.ve, y la parte demandante en el presente asunto.
- Cursante al folio 159, identificado con la letra E-25, de fecha 06/10/2020, entre la parte demandante en el presente asunto, y la ciudadana Yanka Villegas, yanka.villegas@pavco.com.ve.
- Cursante al folio 160, identificado con la letra E-26, de fecha 10/05/2021, entre la ciudadana Elba Chacon, elba.chacon@pavco.com.ve, y el ciudadano William Monsalve, William.monsalve@pavco.com.ve, con copia al ciudadano Williams José Blanco Fernández, parte demandante en el presente asunto.
- Cursante al folio 161, identificado con la letra E-27, de fecha 10/10/2021, entre la ciudadana Elba Chacon, elba.chacon@pavco.com.ve, y la parte actora en el presente asunto.
- Cursante al folio 162, identificado con la letra E-29, de fecha 31/05/2021, entre la ciudadana Karol José García Piñate, karol.garcia@pavco.com.ve, y la parte accionante en el presente asunto.
-Cursante al folio 163, identificado con la letra E-30, de fecha 22/02/2022, entre la ciudadana Betzabeth Carolina Naveda Rodríguez, betzabeth.naveda@pavco.com.ve, y la parte demandante en el presente asunto.
-Cursante al folio 164, identificado con la letra E-31, de fecha 23/02/2022, entre la ciudadana Betzabeth Carolina Naveda Rodríguez, betzabeth.naveda@pavco.com.ve, y la parte demandante en el presente asunto.
- Cursante desde los folios 165 al 182, identificados con las letras E-32, E-33, E-34, E-35, E-36, E-37, E-38 y E-39, de fechas 21/04/2022, 25/05/2023,26/06/2023, 30/06/2023 y 07/07/2023, entre la parte accionante en el presente asunto, y la ciudadana Karol José García Piñate, karol.garcia@pavco.com.ve.
- Cursante desde los folios 183 al 184, identificado con las letras E-40 y E-41, de fecha 25/07/2023, entre la ciudadana Maryeli Caridad Hernández, maryeli.hernandez@pavco.com.ve, y la parte demandante en el presente asunto.
- Cursante desde los folios 185 al 188, identificados con las letras E-42, E-43, E-44 y E-45, de fecha 26/07/2023, entre la parte accionante en el presente asunto, y la ciudadana Marly Sigrid Lopez, marly.lopez@pavco.com.ve.
- Cursante al folio 189, identificado con la letra E-46, de fecha 01/08/2023, entre la ciudadana Elba Chacon, elba.chacon@pavco.com.ve, y la ciudadana Betzabeth Carolina Naveda, betzabeth.naveda@pavco.com.ve, con copia a la parte actora en el presente asunto.
- Cursante desde los folios 190 al 191, identificado con la letra E-47, de fecha 02/08/2023, entre la ciudadana la ciudadana Betzabeth Carolina Naveda, betzabeth.naveda@pavco.com.ve, y la ciudadana Marly Sigrid López, con copia a la parte actora en el presente asunto.
-Cursante desde los folios 192 al 193, identificado con las letras E-48 y E-49, de fecha 02/08/2023, entre la ciudadana Betzabeth Carolina Naveda Rodríguez, betzabeth.naveda@pavco.com.ve, y la parte demandante en el presente asunto.
15.-Promueve y opone, marcado con la letra “F1”, cursante al folio 194 al 196, documental denominada Correo Electrónico de Organigramas de “People Andino Julio 2023”, de fecha 04/08/2023, en Impresión, suscrito por el ciudadano Williams José Blanco Fernández, dirigido a la ciudadana Yanka Lucia Villegas.
En atención a las documentales referentes a los numerales 14 y 15, identificados con las letras correspondientes desde la “E1” hasta la “E49”, desde el folio 124 al 193, del cuaderno de recaudos I, por cuanto corresponden a las pruebas que serán adminiculadas con las documentales objeto del informe requerido por este Tribunal a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), serán analizadas en el punto relativo al Informe Pericial arrojado por SUSCERTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUADERNO DE RECAUDOS II:

16.-Promueve y opone, marcado con la letra “F2”, cursante a los folios 02 al 14, documental denominada Reunión de Microsoft Teams, de fecha 22/02/2023, en Impresión, compartida por los ciudadanos William Eduardo Monsalve (organizador), Adriana Narváez, Carlos González, Jaime Alonso Quintana, Williams José Blanco (parte accionante) y Luis José Hernández.

17.-Promueve y opone, marcado con la letra “G1”, cursante al folio 15, documental denominada Correo Electrónico, de fecha 01/05/2022, en Impresión, suscrito por el ciudadano Williams José Blanco Fernández parte demandante en el presente asunto (Gerente de Gestión Humana), dirigido al ciudadano Carlos Mario González carlos.m.gonzalez@wavin.com, relativo a la solicitud de un pago de 0.8 % de las ventas nacionales de la Entidad de Trabajo demandada.

18.-Promueve y opone, marcado con la letra “G2”, cursante al folio 16 al 17, documental denominada Correo Electrónico, de fecha 01/05/2022, en Impresión, suscrito por el ciudadano Williams José Blanco Fernández parte demandante en el presente asunto (Gerente de Gestión Humana), dirigido al ciudadano Carlos Mario González carlos.m.gonzalez@wavin.com, relativo a la solicitud de un pago de 0.8 % de las ventas nacionales de la Entidad de Trabajo demandada.

19.-Promueve y opone, marcado con la letra “G3”, cursante al folio 18 al 22, documental denominada Correo Electrónico, de fecha 31/03/2023, en Impresión, suscrito por la ciudadana Yanka Lucia Villegas, dirigido a la ciudadana Delia María Negron delia.negron@pavco.com.ve, con copia al ciudadano Williams José Blanco (parte accionante), relativo a las planillas del Banco Provincial Compensación Especial Mayo 2023.

20.- Promueve y opone, marcado con la letra “G4”, cursante al folio 23al28, documental denominada Correo Electrónico, de fecha 01/06/2023, en Impresión, suscrito por la ciudadana Yanka Lucia Villegas, dirigido a la ciudadana Delia María Negron delia.negron@pavco.com.ve, con copia al ciudadano Williams José Blanco (parte accionante), relativo a las planillas del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, pago 06/2023.

21.- Promueve y opone, marcado con la letra “G5”, cursante al folio 29al 38, documentales denominadas Correo Electrónico, de fechas 26/06/2023, 14/06/2023, 13/06/2023, 12/06/2023, en Impresión, suscritos entre los ciudadanos Williams José Blanco, Yanka Lucia Villegas, Jaime Alonso Quintana Jaime.quintana@wasin.com,Guillermo Martinez
22.- Promueve y opone, marcado con la letra “G6”, cursante al folio 39 al 40, documental denominada Correo Electrónico, de fecha 26/06/2023, en Impresión, suscrito por la ciudadana Yanka Lucia Villegas, dirigido al ciudadano Williams José Blanco (parte accionante), relativo a Compensation ProposalB y Grade.

23.- Promueve y opone, marcado con la letra “G7”, cursante al folio 41 al 47, documentales denominadas Correo Electrónico, de fechas 29/06/2023 y 22/06/2023, en Impresión, suscrito por el ciudadano Williams José Blanco parte actora en el presente asunto, dirigido a la ciudadana Yanka Lucia Villegas , relativo a la minuta nuevas percepciones salariales.

24.-Promueve y opone, marcado con la letra “G8”, cursante al folio 47 al 48, documental denominada Correo Electrónico, de fecha 25/07/2023, en Impresión, suscrito por la ciudadana Yanka Lucia Villegas , dirigido al ciudadano Carlos Francisco Aguilar Daniel carlos.daniel@vestolit.com, con copia al ciudadano Williams José Blanco, relativo al listado de personal beneficiarlo con compensación en dólares (emitido por la parte demandada), formato especial-orden de depósito y planilla especial de retiro emitido por la Entidad Financiera Banco Provincial, S.A, Banco Universal.

25.- Promueve y opone, marcado con las letras “G9”, “G10” y “G11”, cursantes desde el folio 54 al 68, documentales denominadas Correo Electrónico, de fecha 08/08/2023, 06/09/2023 y 02/11/2023, en Impresión, suscrito por la ciudadana Yanka Lucia Villegas , dirigido a la ciudadana Delia María Negron delia.negron@pavco.com.ve, con copia al ciudadano Williams José Blanco, relativo planillas provincial pago compensación especial emitido por la Entidad Financiera Banco Provincial, S.A, Banco Universal, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2023.

26.-Promueve y opone, marcado con las letras “H1” y “H2”, cursantes desde el folio 69 al 70, documentales denominadas Correo Electrónico, de fechas 14/02/2023 y 21/02/2023, en Impresión, emitidos entre las ciudadanas Yanka Lucia Villegas en su condición de Manager Venezuela Bolivarian República of People, y a la ciudadana Bonnye Rodríguez abog.brodriguez@gmail.com, concerniente a una consulta jurídica.

En atención a las documentales referentes a los numerales desde el 16 hasta el 26, identificados con las letras correspondientes desde la “F2”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, “H1” y “H2”, desde el folio 02 al 70, del cuaderno de recaudos II, por cuanto corresponden a las pruebas que serán adminiculadas con las documentales objeto del informe requerido por este Tribunal a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), serán analizadas en el punto relativo al Informe Pericial arrojado por SUSCERTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

27.- Promueve y opone, marcado con las letras I, II, III, IV, V ,VI, VII y VIII, cursantes desde el folio 71 al 94, documentales denominadas Planilla Especial de Retiro, de fechas 03/05/2023, 02/06/2023, 04/07/2023, 25/07/2023,08/08/2023, 05/09/2023, 05/10/2023 y 03/11/2023, en Impresión, emitidas por la Entidad Financiera BBVA Provincial.

En lo concerniente a las documentales identificadas con el numeral 27, identificados con los números romanos “I”, “II”, “III”, “IV”, “V”, “VI”, “VII” y “VIII, desde el folio 71 al 94, del cuaderno de recaudos II, los mismos fueron impugnados por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio por estar en copia simple, en consecuencia se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la parte actora solicita a la Entidad de Trabajo demandada la Exhibición de las Documentales que se detallan a continuación:

1. Informe sobre Inspección del Puesto de Trabajo, del ciudadano Williams José Blanco, realizado en el Área de Gestión Humana, el día 28/09/2023, desde las 9:40 a.m. a 10 a.m. (Marcado con la letra “PE-1”, folios 95 al 103 del Cuaderno de Recaudos N° II).

2. Original de la Política para el Uso de Uniforme Personal Administrativo, con vigencia a partir de julio 2019, de fecha 02/07/2019. (Marcado con la letra “PE-2”, folio 104 del Cuaderno de Recaudos N° II).


3. Original sobre las Nóminas Especiales ZVBEA_N_04, de fecha 04/10/2023, Nómina V1- HR-VE: CONFIDENCIAL, de fecha 05/10/2024 y Nómina Especial ZVCE tipo A_D, de fecha 04/10/2024. (Marcado con las letras “PE3” y “PE4”, folios 105 al 108 del Cuaderno de Recaudos N° II).

4. Verificación del motivo de transferencias efectuadas por la demandada a la cuenta de la parte actora Williams José Blanco Fernández, USD N° 201801224302 en Banesco Panamá. (Marcado con la letra “PE-5” al “PE-33”, folios 109 al 154 del Cuaderno de Recaudos N° II).

5. Original de documento denominado Base de Aumento para el 01/07/2024. (Marcado con la letra “PE-34”, folio 154 del Cuaderno de Recaudos N°II).

En lo que respecta a las documentales marcadas desde la “PE1” hasta la “PE33”, desde el folio 95 hasta el 154, del cuaderno de recaudos II, los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada en su oportunidad, en consecuencia, este Tribunal no tiene documentales que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. Carta de Renuncia o retiro emitida por la parte actora, presentada ante la Entidad de Trabajo, de fecha 26/10/2023, con recepción de fecha 30/10/2023. (Marcado con la letra “A3”, folio 93 del Cuaderno de Recaudos N° I).


7. Original de Recibo de pago de finiquito de Prestaciones Sociales, emitido por la Entidad de Trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A, de fecha 21/11/2023, a favor de la parte actora.(Marcado con la letra “A5”, folio 95 del Cuaderno de Recaudo N° I).

En lo referente a los numerales 6 y 7, correspondiente a carta de renuncia presentada por la parte actora ciudadano Williams José Blanco Fernández a la entidad de trabajo Pavco de Venezuela, S.A y recibo de pago de finiquito de prestaciones sociales a favor de la parte actora, en tal sentido, visto que las documentales anteriormente señaladas fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8. Original de documento denominado de Notificación de Riesgos Laborales de fecha 21/06/2019. (Marcado con la letra “B3”, folio 107 del Cuaderno de Recaudos N° I).

9. Original de documento denominado Certificado de Producto de 03/05/2024. (Marcado con la letra “C”, folio 117 del Cuaderno de Recaudos N° I).

10. Original sobre las Nóminas Especiales ZVBEA_N_04, de fecha 04/10/2023, Nómina V1- HR-VE: CONFIDENCIAL, de fecha 05/10/2024 y Nómina Especial ZVCE tipo A_D, de fecha 04/10/2024. (Marcado con las letras “PE3” y “PE4”, folio 105 al 108 del Cuaderno de Recaudos N° II).


11. Original de documento denominado Organigramas People Andino Julio 2023, de fecha 14/07/2023, emanado de la Entidad de Trabajo demandada. (Marcado con la letra “F-1”, folio 194 al 196 del Cuaderno de Recaudos N° I).

12. Original de documento denominado Organigrama Venezuela Reestructurado, de fecha 22/02/2023, emanado de la Entidad de Trabajo demandada. (Marcado con la letra “F-2”, folios 02 al 14 del Cuaderno de Recaudos N° II).

En lo relativo a las documentales marcadas desde la “B3”, “C”, “PE3”, “PE4”, “F1” Y “f2” hasta la “PE33”, desde el folio 95 hasta el 154, del cuaderno de recaudos II, los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada en su oportunidad, en consecuencia, este Tribunal no tiene documentales que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORME, la representación legal de la actora solicita lo siguiente:

1.- Se Oficie a la Entidad Financiera BBVA Provincial S.A, Banco Universal, ubicado en la Candelaria Avenida Este 0, frente al Centro Comercial Sambil La Candelaria, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe:
(i) ¿Quién es el titular de la cuenta identificada con el N° 0108-0581-35-010004922, tipo de cuenta y fecha de apertura?
(ii) ¿Quién es el titular de la cuenta identificada con el N° 0108-0021-85-0100039138, tipo de cuenta y fecha de apertura?
(iii) ¿Quién es el titular de la cuenta identificada con el N° 0108-0014-53-0100327534, tipo de cuenta y fecha de apertura?
(iv) Si el N° de cuenta 0108-0014-53-0100327534, pertenece al ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.097.955, remitir a este Juzgado los estados de cuenta desde la fecha de apertura hasta el 30/11/2023.
(v) Copias Certificadas de la planilla especial de retiro (persona jurídica) y planilla de formato especial-orden de depósito (persona jurídica) con anexo de fecha 03/05/2023, correspondiente a la persona jurídica PAVCO DE VENEZUELA, S.A,RIF J000372969, dirigidas a esa cantidad bancaria en las siguientes fechas: 03/05/2023; 02/06/2023; 04/07/2023; 25/07/2023; 08/08/2023; 05/09/2023; 05/10/2023 y 03/11/2023.


De la resulta de la Prueba de Informes requerida a: (i) BBVA Provincial S.A, Banco Universal, recibida en fecha 11/02/2025 (folios 71 al 122 y sus vueltos de la Pieza Nº III); fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, observándose de la misma que Pavco de Venezuela, S.A (J-0000037296), es titular de las cuentas Nros. 01080581000100049422 y 01080021000100039138, fechas de apertura 20 de enero de 2022 y 11 de agosto de 2009, respectivamente, y con respecto al ciudadano Williams José Blanco, figura como titular de las cuentas números Nros. 01080014000100327534 y 01080014000100173596, aperturadas el 07 de junio de 2022 y 02 de enero de 2019, respectivamente, en consecuencia, por cuanto se tratan de documentos privados cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Se libre oficio dirigido a la Entidad de Trabajo LIONTECH, C.A, ubicada en Calle Juan España Cúa, Municipio Urdaneta, teléfono +58412-0231901, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

(i) ¿Si la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A, con el RIF J000372969, contrató a su nombre servicio de internet para la siguiente dirección: Urbanización Matalinda, Sector Araguaney, calle 1, casa N° 42, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, residencia del ciudadano Williams José Blanco?
(ii) De haber suministrado el servicio de internet en la dirección antes identificada, informe el nombre de quien se emitía la factura y bajo que modalidad se realizaba el pago.
(iii) Copia del contrato de servicio in comento.

En atención a la Prueba de Informes requerida a: (i) LIONTECH, C.A, recibida en fecha 27/11/2024 (folios 04 al 15 de la Pieza Nª III); fue desconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, observándose de la respuesta emitida y en atención a los requerimientos realizados se desprende que la empresa Pavco de Venezuela, S.A, a través del ciudadano Williams José Blanco, plenamente identificado contrató los servicios de internet desde el 06/02/2021 hasta el 30/03/2023, señalando que la dirección donde se ejecutó la instalación del servicio de internet fue en la Urbanización Matalinda, Sector Araguaney, calle 1, casa N° 42, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, que las facturas correspondientes al servicio contratado se emitieron a nombre de Pavco de Venezuela, S.A, en consecuencia, por cuanto se tratan de documentos de carácter privado cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL PAVCO DE VENEZUELA, C.A,

PRUEBA DOCUMENTAL, la parte demandada promueve documentos en el siguiente orden:


PUNTO PREVIO:
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Se desprende de los autos que la Entidad de Trabajo PAVCO DE VENEZUELA, C.A, a través de sus representantes legales solicitan: “…solicitamos respetuosamente a este Tribunal declare la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se cumpla con la debida notificación de la Procuraduría General de la República, con la consecuente nulidad absoluta de todo lo actuado, en conformidad con lo estatuido en los artículos 108,109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República …es innegable que el objeto social de PAVCO debe ser considerado como una actividad de interés público general de carácter esencial para todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la comunidad de la prestación del servicios prestado por PAVCO…”, tal y como se evidencia del escrito de promoción de pruebas cursante en el cuaderno de recaudos N° III.
En consecuencia, este Juzgador a los efectos de emitir pronunciamiento con relación a que se retrotraiga el proceso a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y que se cumpla con una notificación a la Procuraduría General de la República con la consecuente nulidad absoluta de todo lo actuado, en tal sentido, no puede pretender la parte demandada con una afirmación genérica sobre el vínculo de la empresa con el sector vivienda para presumir interés estatal, sin haber presentado pruebas concretas que demuestren que los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República están comprometidos en este juicio laboral, es decir, no se demuestra la afectación directa o indirecta del patrimonio público, en consecuencia, en ausencia de esa afectación no demostrada, se declara IMPROCEDENTE la nulidad ni la reposición solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE
Asimismo, procede la parte demandada a señalar los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela los cuales rezan:

Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora General de la República

Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Obligación de notificación por parte de los funcionarios judiciales

Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.


Causal de Reposición:

Artículo 110: La falta de notificación del Procurador General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procurador General de la República

De los precitados artículos, tal y como se determinó ut supra, no existen elementos de prueba para determinar que se encuentren inmersos intereses de la república de manera directa o indirecta que ameriten la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y que conlleven a la nulidad o reposición de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS ADJUNTAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 37 al 50, del presente expediente Pieza N° I, consignada por la parte demandante como anexo al libelo de demanda denominada, Acta de Constitutiva y Estatutos de PAVCO, presentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
2. Promueve Documental denominada Libelo de demanda, cursante al folio 02 del presente expediente cursante en la Pieza N° I y consignado por la parte demandante.
3. Promueve las documentales cursante a los folios 06 y 07, así como los folios 15 y 16 del presente expediente Pieza N° I, referidas al libelo de demanda presentado por el ciudadano Williams José Blanco Fernández.

De las documentales arriba señaladas, correspondientes a los numerales “1”, “2” y “3”, correspondientes al acta constitutiva y estatutos de la entidad de trabajo Pavco de Venezuela, S.A, libelo de demanda y documentales presentadas por el ciudadano Williams José Blanco Fernández, los mismos fueron reconocidos por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUADERNO DE RECAUDOS III:

1.- Promueve marcado con la letra “B”, cursante desde los folios 21 al 37, documentales contentivas de; (i) Documental denominada Contrato de Trabajo Indeterminado, de fecha 13/04/2009, celebrado entre el ciudadano Williams José Blanco Hernández y la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A, en Original, (F. 21 al F.25);ii) Documental identificada como Convenio de Confidencialidad, de fecha 13/04/2009, suscrita por la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A, en Original,(F. 26 al F.27) y (iii) Documental identificada como Descripción de Puesto, de fecha 16/02/2009, suscrita por la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A, en Copia Simple(F. 28 al F. 37).

2.-Promueve marcado con la letra “C”, cursante desde los folios 38 al 39, documental denominada Adendo Contrato de Trabajo, de fecha 01/03/2022, en Copia Simple, celebrado entre el ciudadano Williams José Blanco Hernández y la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.

3.-Promueve marcado con la letra “D”, cursante desde los folios 40 al 41, documentales contentivas de; (i) Documental denominada Constancia de Trabajo, de fecha 14/03/2019, en Original, (F.40) y ii) Documental identificada como Constancia de Trabajo, de fecha 21/11/2023, en Copia Simple,(F.41); celebrados entre el ciudadano Williams José Blanco Hernández y la parte demandada Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.

4.-Promueve marcado con la letra “E”, cursante desde los folios 42 al 45, documentales contentivas de; (i) Documental denominada Convenio Beneficio Social Complemento Alimentación y Transporte, de fecha 18/01/2023, suscrito entre el ciudadano Williams José Blanco Hernández y la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A, en Original, (F. 42); ii) Documental identificada como Convenio Beneficio Social Ayuda Económica Familiar, de fecha 18/01/2023, suscrito entre el ciudadano Williams José Blanco Hernández y la Entidad de Trabajo Pacvo de Venezuela, S.A, en Copia Simple,(F.43) y (iii) Documental identificada como Estado de Cuenta, correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, suscrita por la Entidad de Trabajo Cestaticket Edenred, C.A, en Copia Simple (F. 44 al F. 45).

5.-Promueve marcado con la letra “F”, cursante al folio 46, documental denominada Carta de Renuncia Voluntaria, de fecha 26/10/2023, en Original, suscrita el ciudadano Williams José Blanco Hernández parte demandante en el presente asunto.

6.-Promueve marcado con la letra “G”, cursante desde los folios 47 al 51, documentales contentivas de; (i) Documental denominada Planilla de Liquidación Prestaciones Sociales, de fecha 15/11/2023, suscrita por la Entidad de Trabajo Pacvo de Venezuela, S.A, a favor del ciudadano Williams José Blanco Hernández, en Original, (F.47 al F.48) ; ii) Documental identificada como Recibo de Pago, de fecha 21/11/2023, suscrito por la Entidad de Trabajo Pacvo de Venezuela, S.A, a favor de la parte demandante, en Original,(F.49); iii) Documental identificada como Planilla Especial de Retiro, de fecha 21/11/2023, emitida a favor de la parte accionante, suscrita por la Entidad Financiera BBVA Provincial, en Original (F.50) y iv) Documental identificada como Comprobante Electrónico de Transferencia Bancaria, de fecha 24/11/2023, emitida a favor de la parte accionante, suscrita por la Entidad Financiera CITIBANK, en Original; (F.51 y vto.).

7.-Promueve marcado con la letra “H”, cursante desde los folios 52 al 53, documentales contentivas de; (i) Documental denominada Registro de Asegurado, de fecha 20/10/2009, en Copia Simple, relativo a la parte actora, suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.52) y ii) Documental identificada como Constancia Electrónica de Egreso del Trabajador, referente a la parte demandante, de fecha 21/11/2023, en Copia Simple, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.53).

8.-Promueve marcado con la letra “I”, cursante desde los folios 54 al 149, documentales denominadas Recibo de Pago, correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, en Originales, suscritos por la Entidad de Trabajo demandada a favor del ciudadano Williams José Blanco Hernández, parte accionante en el presente asunto.

9.-Promueve marcado con las letras “J1”, “J2”, “J3”, “J4” y “J5”, documentales denominadas Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), cursante desde los folios 150 al 180, en Impresiones, correspondientes al ejercicio fiscal desde: (i) 1° de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019; (ii)1° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020; (iii)1° de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021; (iv)1° de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 y(v)1° de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023; todas presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relativa a la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.

En lo que respecta a las documentales identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, es decir, señaladas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” , “J1”, “J2”, “J3”, “J4” y “J5”, es decir, Contrato de Trabajo Indeterminado, de fecha 13/04/2009, Convenio de Confidencialidad, de fecha 13/04/2009, Descripción de Puesto, de fecha 16/02/2009, Adendo Contrato de Trabajo, de fecha 01/03/2022, Constancia de Trabajo, de fecha 14/03/2019, Constancia de Trabajo, de fecha 21/11/2023, Convenio Beneficio Social Complemento Alimentación y Transporte, de fecha 18/01/2023, Convenio Beneficio Social Ayuda Económica Familiar, de fecha 18/01/2023, Estado de Cuenta, correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, Carta de Renuncia Voluntaria, de fecha 26/10/2023, Planilla de Liquidación Prestaciones Sociales, de fecha 15/11/2023, Recibo de Pago, de fecha 21/11/2023, Planilla Especial de Retiro, de fecha 21/11/2023 Comprobante Electrónico de Transferencia Bancaria, de fecha 24/11/2023, Registro de Asegurado, de fecha 20/10/2009, Constancia Electrónica de Egreso del Trabajador, Recibo de Pago, correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 y Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondientes al ejercicio fiscal desde: (i) 1° de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019; (ii)1° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020; (iii)1° de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021; (iv)1° de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 y(v)1° de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10.- Promueve marcado con las letras “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K8” y “K9”, contentivo de documentales denominadas de Dictámenes de los Contadores Públicos Independientes, Estados Financieros Auditados de la Entidad de Trabajo Pavco Venezuela, S.A, relativos a los años 2013 hasta el año 2021, en Copias Simples, específicamente:

-Cursante desde los folios 181 al 185, identificado con la letra K-1, de fecha 31/12/2013, de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.
CUADERNO DE RECAUDOS IV:

- Cursante desde los folios 02 al 49, identificado con la letra K-1, de fecha 31/12/2013, de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.
- Cursante desde los folios 50 al 100, identificado con la letra K-2, de fecha 31/12/2014, de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.
-Cursante desde los folios 101 al 145, identificado con la letra K-3, de fecha 31/12/2015, de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.
-Cursante desde los folios 101 al 145, identificado con la letra K-4, de fecha 31/12/2016, de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.
-Cursante desde los folios 193 al 199, identificado con la letra K-5, de fecha 31/12/2017, de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.

En lo que respecta a las documentales identificadas con los numerales “K1”, “K2”, “K3”, K4 y “K5”, es decir, Dictámenes de los Contadores Públicos Independientes, Estados Financieros Auditados de la Entidad de Trabajo Pavco Venezuela, S.A, la representación de la parte actora manifestó que las mismas no guardan relación con el tema debatido; en consecuencia, por cuanto se evidencia que las documentales señaladas no guardan relación con el tema decidendum, se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUADERNO DE RECAUDOS V:

-Cursante desde los folios 02 al 37, identificado con la letra K-5, de fecha 31/12/2017, de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.
-Cursante desde los folios 38 al 88, identificado con la letra K-6, de fecha 31/12/2018, de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.
-Cursante desde los folios 89 al 130, identificado con la letra K-7, de fecha 31/12/2019, de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.
-Cursante desde los folios 131 al 164, identificado con la letra K-8, de fecha 31/12/2020, de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.
-Cursante desde los folios 165 al 198, identificado con la letra K-9, de fecha 31/12/2021, de la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A.

En lo que respecta a las documentales identificadas con los numerales “K5”, “K6”, “K7”, K8 y “K9”, es decir, Dictámenes de los Contadores Públicos Independientes, Estados Financieros Auditados de la Entidad de Trabajo Pavco Venezuela, S.A, la representación de la parte actora manifestó que las mismas no guardan relación con el tema debatido; en consecuencia, por cuanto se evidencia que las documentales señaladas no guardan relación con el tema decidendum, se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE INFORME, la representación legal de la actora solicita lo siguiente:

1.- Se Oficie a la Entidad Financiera BBVA, BANCO PROVINCIAL, ubicada Av. Este 0, Centro Financiero Provincial, A la Oeste/Este, P-1, San Bernardino, Caracas, a los fines de que informe:
a) La totalidad de los depósitos en cuenta nómina a nombre del ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.097.965, efectuados por autorización y cargo de la Entidad de Trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A, Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00037296-9, desde el 1° de enero de 2019 hasta el 15 de noviembre de 2023, en la cuenta número 0014570100173596. (UNIDAD DE CUENTAS NÓMINA DE EMPRESAS).
b) El monto total de los retiros en efectivo y divisas efectuadas durante los meses de noviembre y diciembre del año 2023, por el ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.097.965, pagados por autorización y cargo de la Entidad de Trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A, a través de la Cuenta Corriente ME0108-0581-35-0100049422. (UNIDAD DE CUENTAS CUSTODIA O CUENTAS ME).

Ahora bien, visto que la resulta de la Prueba de Informes requerida a: (i) BBVA Provincial S.A, Banco Universal, recibida en fecha 19/03/2025 (desde el folio 139 al 142 y sus vueltos de la Pieza Nº III); fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, observándose de la misma que Pavco de Venezuela, S.A (J-0000037296), es titular de la cuenta Nro. 01080581000100049422, con fecha de apertura el 20 de enero de 2022, igualmente, se evidencian movimientos bancarios remitidos por la referida entidad financiera desde el 01/11/2023 al 31/12/2023, en consecuencia, por cuanto se tratan de documentos privados de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.-Se libre Oficio al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la Final Gran Avenida, Torre SENIAT, Plaza Venezuela, Caracas, 1050, a los fines de que remita información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papales que deban llevar en cumplimiento de las funciones de la Entidad de Trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A, a los fines de que:

a) Remita copias certificadas de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta prestadas por la Sociedad Mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00037296-9, correspondiente a los ejercicios fiscales: (i) 1° de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019; (ii) 1° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020; (iii) 1° de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021; (iv) 1° de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 y (v) 1° de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.

De la resulta de la Prueba de Informes requerida a: (i) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); (Recibida en fecha 08/01/2025); (folio 36 hasta el folio 60 de la Pieza Nº III); fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, determinándose información fiscal con el sujeto pasivo entidad de trabajo Pavco de Venezuela, S.A, identificada con el Nro. de Rif.- J000372969, y remitiendo copia certificada de la Planilla de Registro Único de Información Fiscal Rif, asimismo, copia certificada de la Declaración de Impuesto sobre la Renta (ISLR) correspondientes a los ejercicios fiscales 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, en consecuencia, por cuanto se tratan de documentos públicos de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Se libre Oficio a la Entidad de Trabajo CESTA TICKET EDENRED, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Los Palos Grandes, Torre Parque Ávila, P14-1060, Caracas-Venezuela, a los fines de que remita información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de las funciones de la Entidad de Trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A, a los fines de que remita:
a) Información de los productos que ha contratado la Sociedad Mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A, con CESTA TICKET EDENRED; específicamente desde la fecha que han sido contratados.
b) Copia certificada con la información sobre los productos (tarjetas) asignadas al ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.097.965, por autorización y el cargo en la Sociedad Mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A, indicando que tipo de usos o consumos pueden ser realizadas con la tarjeta.
c) Copia certificada del Estado de Cuenta de los depósitos efectuados por autorización y cargo de la Sociedad Mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A, y ordenados a favor del ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.097.96, correspondiente al producto Alimentación Complemento, abonado bajo el concepto “Ayuda Familiar”, desde el 1° de enero de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2023.

De la resulta de la Prueba de Informes requerida a: (i) Cestaticket Edenred; (Recibida en fecha 06/03/2025); (folio 127 hasta el folio 132 de la Pieza Nº III); fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, observándose que la entidad de trabajo Pavco de Venezuela, S.A, es cliente de Cestaticket Services desde el 31 de mayo de 2018, con el producto Ticket Bienestar Plus y con el producto Ticket Transferencia desde el 14 de mayo de 2021, asimismo, se evidencia que al ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.097.965, se le asignó la tarjeta Ticket Bienestar Plus con el Nº 627920 00000 0560 9641, desde el 07 de junio de 2018 al 15 de noviembre de 2023, remitiendo los abonos realizados por Cestaticket Services, C.A, por mandato y cuenta de Pavco de Venezuela, S.A, a favor del ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.097.965, tanto en el producto Ticket Bienestar Plus como el producto Ticket Transferencia, en consecuencia, por cuanto se tratan de documentos privados cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.-Se Oficie a la Entidad Financiera BANESCO PANAMÁ, ubicada Ave. Aquilino de la Guardia y Calle 47, Torre Banesco Apartado 0823-05799, Panamá, República de Panamá, los fines de que remita:
a) Copia certificada de los estados de la cuenta número 201801224302 del titular Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.097.965, donde se evidencian los montos pagados por la Sociedad Mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A, (ORBIAADVANCECORPSAB DE CV MEX),desde la cuenta identificada con el número 36376704 de CITIBANK, durante el mes de noviembre de 2023.

En lo atinente a que se Oficie a la Entidad Financiera Banesco Panamá, visto que el apoderado judicial de la parte demandada abogado Josseph Parejo de Pablos, en fecha 16/01/2025, mediante diligencia desistió de la prueba de informes requerida; en consecuencia, quien aquí decide señala que no hay resultas de informes que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

5.- Se libre Oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, Esquina de Carmelitas, Edificio IVSS, Parroquia Altagracia, a los fines de que informe:

- Certificación de Constancia de Egreso del ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.097.965, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21/11/2023, cuyo código de verificación es 30037396949, en donde se evidencia que el ciudadano antes señalado prestó servicios para la Sociedad Mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A, identificada con el número de empleador M43900057, hasta el 15/11/2023, siendo su causa de egreso Renuncia.

En atención a la resulta de la Prueba de Informes requerida a: (i) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); (Recibida en fecha 09/01/2025); (folio 61 hasta el folio 65 de la Pieza Nº III); fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, observándose que de acuerdo al Movimiento Histórico del Asegurado, el ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.097.965, egresó el día 15 de noviembre de 2025, por la Sociedad Mercantil Pavco de Venezuela, S.A, en consecuencia, por cuanto se tratan de documentos públicos de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


6.-Se libre Oficio dirigido a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN (CVC), ubicada en la Ciudad de Caracas, Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, Piso 13, a los fines de que informe:

a) Datos estadísticos que se manejan en Venezuela sobre el mercado de la construcción, durante el año 2013 hasta el 2023, donde se especifiquen los datos de caída dramática en este sector y el número de proyectos paralizados en el País.
b) La situación empresarial del sector de la construcción en Venezuela durante los años 2013 hasta el 2023.

En atención a la resulta de la Prueba de Informes requerida a: (i) Cámara Venezolana de la Construcción (CVC); (Recibida en fecha 25/11/2024); (folio 196 hasta el folio 200 de la Pieza Nº I); fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, determinándose de la información suministrada, que señalan un declive de la construcción como actividad económica en el país, pasando de Bs. 47.932 en el año 2013 a Bs. 4.549 en el año 2018, lo que reflejaría para el periodo mencionado (2013-2018) una variación porcentual de -90,51%, de igual forma, indican que para la serie 2019-2023, no disponen de cifras oficiales detalladas en cuanto a la evolución del sector de la construcción en Venezuela, asimismo, señala que es un hecho notorio la disminución significativa de la actividad durante la última década, situación que se debe a una combinación de factores que afectan directamente el desarrollo de la industria, lo cual ha provocado la reducción de operaciones de muchas de las empresas y en algunos casos ha conllevado al cierre de las mismas, en consecuencia, por cuanto se tratan de documentos privados de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Se libre Oficio dirigido a la Sociedad Mercantil DELOITTE VENEZUELA (LARA MARAMBIO& ASOCIADOS), en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, Av. Blandin, Torre La Castellana (BNC), piso 21, La Castellana, Chacao, a los fines de que remita :

a) Copia certificada de dictámenes de los Contadores Públicos Independientes. Estados Financieros Auditados de PAVCO elaborados desde el año 2013 hasta el 2023 de la Entidad de Trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de febrero de 1959, bajo el Nº 33, Tomo 6 A Pro, expediente número 15403 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00037296-9.

En atención a la resulta de la Prueba de Informes requerida a: (i) Lara Marambio & Asociados; (Recibida en fecha 26/11/2024); (folio 02 hasta el folio 204 de la Pieza Nº II); fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, determinándose de la información suministrada emanada de dictámenes de los contadores públicos independientes, que anexan los estados financieros correspondientes a los años 2013 hasta el 2022, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, asimismo, informan que con relación a los estados financieros auditados referentes al año 2023, no disponen de la información en virtud de encontrarse en proceso de elaboración, en consecuencia, por cuanto se tratan de documentos privados cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBA DE EXPERTICIA, la representación judicial de la parte demandada solicita lo siguiente:

…Omissis…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la LOPT, promovemos una experticia contable sobre la contabilidad y nómina de PAVCO, con el objeto de determinar los siguientes hechos: 1. Número total de la nómina de trabajadores de PAVCO, en todos los niveles, detallados por año, desde el 2013 hasta el 2023; 2. Número de egreso de trabajadores de PAVCO, en todos los niveles, detallados por año, reportados desde el 2013 hasta el 2023; 3. Total consolidado anual de ingresos por conceptos de ventas de los productos elaborados por PAVCO, desde el año 2013 hasta el 2023…Para la práctica de la experticia, ponemos a disposición del Tribunal y del experto toda la documentación contable y de nómina que requiera el experto, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Carretera Nacional Charallave San Casimiro, Sector Aparay, La California Sur, Cúa –Edo. Miranda…una experticia contable sobre los Dictámenes de los Contadores Públicos Independientes. Estados Financieros Auditados de PAVCO elaborados desde el año 2013 hasta el 2023, promovidos en el legajo marcado con la letra “K”, en conjunto con todos aquellos que han sido solicitados mediante prueba de informes a DELOITTE VENEZUELA (LARAMARAMBIO& ASOCIADOS), con el objeto de determinar la situación financiera de la Empresa, reflejada en cada uno de los referidos informes…

En lo que respecta a la resulta de la Prueba de Experticia realizada por la Experta Contable Licenciada Lelly Belkis Urbina Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº 6.180.869 e inscrita en el Colegio de contadores Públicos del estado Miranda, bajo el Nº 160.136; (Recibida en fecha 28/05/2025); (folio 02 hasta el folio 96 del cuaderno de recaudos VI y desde el folio 02 hasta el 195 del cuaderno de recaudos VII); fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, determinándose que para el año 2013 la empresa se encontraba estable financieramente y económicamente, sin embargo, a partir del año 2014, tuvo tendencia a la disminución del capital de trabajo, con periodos oscilantes de insolvencia, la tendencia al aumento de endeudamiento para hacer frente a los costos operativos y demás obligaciones se acentuó a partir del año 2019, asimismo, la afectación negativa de las cuentas asociadas al proceso inflacionario en los que se enmarca el parque empresarial en Venezuela desde el año 2015 y la pérdidas constantes por la fluctuación cambiaria ha afectado negativamente los márgenes de rentabilidad de la empresa, asimismo, señala que Pavco de Venezuela, S.A, aun encontrándose operativa con repunte en el año 2018, en sus ingresos después de la situación pandemia no ha logrado un nivel de ventas satisfactorio que cubra sus costos, gastos y mantenga un margen de utilidad que permita la repartición de beneficios, en consecuencia, por cuanto se tratan de documentos privados de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL, la parte demandada promueve la siguiente testimonial:

1.-MISAEL DÍAZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.574.237.

En lo atinente a la testimonial del ciudadano MISAEL DÍAZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.574.237, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (f. 183/Pieza II), que el testigo NO compareció a la realización de dicho acto, en consecuencia, no hay deposición que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBA DE EXPERTICIA, ordenada por este Tribunal en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 05/06/2025, a la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE):

En lo relativo a la resulta de la Prueba de Experticia consignada por los Peritos Informáticos Ingenieros Wilnor Lugo y María Saracaba, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.258.151 y 22.905.126, respectivamente, en su carácter de expertos designados por la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE); (Recibida en fecha 17/09/2025); (folio 40 hasta el folio 66 de la pieza IV; fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por considerarla ilegal y violatoria del debido proceso, determinándose según los documentos analizados lo siguiente: i) Se realizó la adquisición de las cabeceras de los EMAIL con el nombre de dominio @pavco.biz proporcionado por la parte demandada de la prueba, con el correo identificado como: yvillegas@pavco.biz, se puede observar que corresponden a los marcados con la letra F1 y G7 como también el archivo adjunto en formato .pptx, ii) Los correos electrónicos identificados en el presente informe, presentan las características esenciales (Formato de Mensaje RFC822) de los correos electrónicos a través de internet, tales como dirección de correo emisor, receptor, identificaciones de datos, fechas y horas de recepción, por los que se consideran aptos para el estudio y análisis forense y iii) Se determinó la integridad del correo electrónico, es decir, se pudo establecer que se tratan de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de alteración o falsificación digital, conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente.

Ahora bien, en atención a las observaciones arrojadas por los expertos informáticos ciudadanos Wilnor Lugo y María Saracaba, plenamente identificados, de la prueba solicitada por este Tribunal a los correos señalados, se desprende que se tratan de correos originales y lo correspondiente a su contenido de los cuales no se evidencia alteración alguna o modificación, asimismo, se determina organigrama enviado por el ciudadano Williams Blanco, a la ciudadana Yanka Lucia Villegas, (documental F1 folio folios 94, 95 y 96), e historial de conversación, con información enviada por la ciudadana Yanka Lucia Villegas al ciudadano Williams Blanco, con relación a la gestión, tramitación y formas de pago de salarios, bonos de ayuda entre otros conceptos (documental G7 folios 41 al 47), en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a los marcados “E1” hasta la “E49”, folios 124 al 193 del cuaderno de recaudos I, F2 hasta la G6, G8 hasta la H2, folios 02 al 40 y 48 al 70 del cuaderno de recaudos II, los correos identificados ut supra objeto de experticia no fueron analizados por los expertos designados por cuanto las cuentas más antiguas en las bandejas eran de los meses de abril y junio del año 2025, tal y como fue señalado en el informe pericial en el punto séptimo del folio 45 de la pieza IV, en consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no tiene material que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ESCRITO DE RESUMEN/CONCLUSIONES

En atención al escrito de resumen/conclusiones presentado durante la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y publica de fecha 16/10/2025, es oportuno señalar que tal y como lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte que reza: “ En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral;” Subrayado nuestro, en consecuencia, no se le da valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se inicia la presente litis en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.097.965, en contra de la entidad de trabajo Pavco de Venezuela, S.A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, alegando haber iniciado una relación laboral con el demandado en fecha 13 de abril de 2009 y culminando la relación laboral en fecha 15 de noviembre de 2023, para un tiempo de servicios de 14 años, 7 meses y 2 días, por renuncia, alegando desempeñarse con los cargos de Gerente de Gestión Humana y Gerente Comercial, devengando según sus dichos una remuneración mensual en Bolívares de (14.062,38) y seis mil dólares ($6000,00) mensuales equivalente a (Bs. 468,75) diarios y ($200,00) diarios, respectivamente.
Expuesto lo anterior, es propicio dejar establecido que los puntos controvertidos de la demanda versan en determinar y verificar el cargo de gerente comercial alegado por el ciudadano Williams José Blanco Fernández, la jornada y el horario de trabajo, el salario devengado por el actor y las cantidades por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, es preciso dilucidar donde se traba la Litis, fundamentado en los alegatos esgrimidos por las partes, así como del desarrollo de la Audiencia de juicio oral y pública y en atención al resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, en tal sentido, resulta oportuno determinar la


DEL CARGO:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que el ciudadano Williams José Blanco Fernández, plenamente identificado, desempeñó el cargo de Gerente de Gestión Humana, asumiendo todas las funciones relacionadas con el mismo, tales como: Liderar todos los subsistemas de Gestión Humana (Adiestramiento, formación, reclutamiento, servicios al personal, beneficios, HCM, negociación y administración del contrato Colectivo, organización de eventos para el personal, conapdis, ONA, Inpsasel, auditorías internas, auditorias de marca y fondo normas, comunicaciones, cumplimiento de proyectos corporativos), incluyendo nomina, seguridad industrial y seguridad física.
Aunado a ello, también señala que dentro de sus funciones estaban la de satisfacer las necesidades presentes y futuras del personal, ubicando al postulante con el perfil adecuado para logar los objetivos y responsabilidades asignadas a los cargos definitivos en la estructura organizativa; preveer el impacto del entorno en la administración del talento humano de la empresa con la finalidad de tomar acciones preventivas, representar a la empresa ante los trabajadores, sindicatos y organismos institucionales que correspondan; establecer acciones para mantener el mejor clima laboral, valores y conductas requeridos para el cumplimiento de los objetivos de la organización, incluyendo el relacionado a mantener un ambiente laboral estable; administrar la aplicación de las políticas de recurso humanos y velar por el cumplimiento de las mismas; coordinar las actividades requeridas para identificar las necesidades relacionadas a talento humano para la organización, sus procesos y planificar como satisfacer las necesidades identificadas; presentar a los cargos gerenciales de la organización la situación de sus necesidades relacionadas a talento humano, leyes y los principales aspectos que le permitan gerenciar a sus colaboradores; identificar aspectos del entorno que puedan afectar la gestión de la gerencia y anticipar acciones para su adecuada y oportuna administración; cumplir las legislaciones Venezolanas al igual que las políticas de recursos humanos, tomando los correctivos que sean necesarios para el mejor funcionamiento de las mismas, identificar y establecer las conductas que refuercen los valores requeridos para el cumplimiento de los objetivos de la organización, mantener contacto con los representantes sindicales y así contribuir a mantener un buen clima entre sindicato y la empresa; diseñar sistemas de incentivos al personal, en conjunto con el gerente de manufactura, que contribuyan a mejorar la productividad; desarrollar y coordinar los planes de formación y/o desarrollo del talento humano, con base a las competencias requeridas por la organización; coordinar el proceso de negociaciones colectivas y velar por el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales y realizar análisis que soporten el proceso de la negociación de acuerdo a las políticas y estrategias de la empresa; mitigar los riesgos de accidentes laborales y/o enfermedades ocupacionales a través del desarrollo e implementación de programas de seguridad y salud laboral; garantizar la integridad y puntualidad de la información suministrada en los reportes emitidos por su área; contribuir a desarrollare las competencias del personal bajo su cargo, medidas en la evaluación de sus desempeño, con la finalidad de recomendar planes orientados al cierre de brechas existentes entre el perfil del cargo y el colaborador desarrollo de su potencial; asegurar el cumplimiento de los lineamientos de los sistemas de gestión de calidad, ambiente y salud ocupacional; así como las normas legales y técnicas aplicables; mejorar continuamente los procesos bajo su responsabilidad, identificando y estableciendo acciones orientadas a elevar la eficiencia de los mismos; fomentar la toma de conciencia de su personal a través de la comprensión de la importancia de las tareas asignadas a cada uno en el logro de los objetivos de la organización, los cuales están descritos en un documento que la empresa denomina “Descripción de Puesto”.

En este mismo orden de ideas, manifiesta la parte actora que a partir del año 2016, en Pavco se inició una fuerte emigración de personal que genero una reducción importante de la plantilla en todos los niveles de la organización, incluyendo gerente s de primera línea (niveles de organigrama que la empresa denomina Hay 19 y Hay 20), entre ellos el Gerente Comercial (Gerencia Nacional de Ventas), cuyas funciones fueron cubiertas “en conjunto” y paulatinamente por los Gerentes que aún permanecían en la empresa, hasta que en el primer trimestre del 2019, se produjo la importante baja del “Director País”, correspondiente a Venezuela, coordinador de todos los Gerentes de Pavco de Venezuela. Con esa salida, los gerentes de primera línea que conformaban el nivel “Hay 19”, esto es, al Gerente de Finanzas, Gerente de Manufactura y Gerente de Gestión Humana, se les atribuyó la responsabilidad de las operaciones de Pavco de Venezuela , con el apoyo del Director de Colombia (PAVCO WAVIN COLOMBIA), Sr Carlos Mario González.
Por otra parte, arguye el actor que el 27 de junio de 2019, Pavco resolvió, formalmente, regularizar lo que ya era un hecho; esto es, designo al Gerente de Manufactura para asumir también las funciones, la Gerencia de Logística (nivel “Hay 19”) y al Gerente de Gestión Humana, en el caso que nos ocupa el ciudadano Williams José Blanco Fernández, adicional a sus funciones en el cargo de Gestión Humana (nivel “Hay 19”), lo nombró Gerente Comercial, que anteriormente se denominaba Gerente Nacional de Ventas, Nivel “Hay 20”, para que lo ejerciera sin abandonar su cargo natural de Gestión Humana, entendiéndose, por efectos legales, que al ocupar un cargo por encima del nivel “Hay 19”, la contraprestación salarial lógicamente debía ser mayor, mientras duraba esa circunstancia presuntamente “temporal”, como inicialmente fue planteada; pero, no hubo tal pago adicional y la temporalidad dejo de ser tal para tornarse definitiva al extenderse por un periodo mayor a cinco (5) años, por cuanto duro hasta la finalización de la relación laboral. En consecuencia, el Sr. Williams José Blanco Fernández, debió percibir desde que asumió el salario de Gerente Comercial, al cual debía sumarse el salario del Gerente de Gestión Humana que seguía bajo su responsabilidad. Al contrario de lo legalmente esperado, el salario asignado al ciudadano Williams José Blanco Fernández, tal y como lo expresa en su libelo de demanda, continúo siendo el devengado como Gerente de Gestión Humana a pesar de cumplir la totalidad de funciones de ambos cargos, adicionalmente señala que organizacionalmente no hubo fusión de las Gerencias de Gestión Humana y la Comercial sino que existían funciones definidas y diferenciadas para cada Gerencia.
De este modo, destaca que el cargo de Gerente Comercial, conlleva el cumplimiento de todas las responsabilidades establecidas en el Plan Estratégico Comercial, tales como: atención al cliente, estrategias de los vendedores/asesores, revisión de precios, fortalecimiento en el mercado, impulsar las ventas, establecer acciones de mercadeo y ventas, comunicaciones, redes sociales, establecer importaciones y acciones `para el negocio, beneficios y competitividad en el mercado local, monitoreo del Market Shere (cuotas de mercado), recuperación y fortalecimiento de clientes, calidad y distribución de productos, establecimiento de metas e indicadores, auditorias de marcas e ISO, así como las demás indicadas en la “DESCRIPCIÓN DE PUESTO”, tales como coordinar actividades de ventas con los Gerentes Regionales; establecer políticas de ventas; vigilar y monitorear precios de ventas netas, volúmenes de ventas y cuentas por cobrar, desarrollar y consolidar negocios futuros, definir la estrategia de ventas de los materiales para garantizar el mantenimiento y crecimiento de clientes; garantizar la integridad y puntualidad de la información suministrada en los reportes emitidos por su área; vigilar que se cumplan las ventas presupuestadas nacionales en volúmenes y precios netos; dirigir todas las operaciones de las áreas involucradas con el proceso comercial de la empresa, tales como, desarrollo de negocios, comunicación, ASA, infraestructura, ventas, servicio compartido y administración de ventas; en fin , cumplir con las metas y objetivos de la organización.

Ahora bien, con fundamento a lo que antecede, este Juzgador evidencia que uno de los puntos de la controversia corresponde a determinar si el trabajador poseía una dualidad de cargos, es decir, el cargo desempeñado de Gerente de Gestión Humana y por la otra lo manifestado por el actor en cuanto a la prestación de servicios al Cargo de Gerente Comercial, en razón de las labores que realizaba; y si es acreedor de los pagos pretendidos por Diferencia de Prestaciones Sociales.
En tal sentido, con fundamento a los alegatos esgrimidos por las partes, así como del desarrollo de la audiencia de juicio y en atención al resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, y visto que este Juzgado, se encuentra dentro la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, quien aquí se pronuncia, lo hace en los siguientes términos:
Observa el Tribunal que el ciudadano ciudadano Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.097.965, suscribió en fecha 13 de abril de 2009, un contrato por tiempo indeterminado con la entidad de trabajo Pavco de Venezuela, S.A, que establece las obligaciones del empleado, donde se evidencia el Cargo de Gerente de Gestión Humana y las obligaciones por la prestación de sus servicios, asimismo, todas las funciones a desempeñar tal y como fueron señaladas ut supra.

Indicado lo anterior, resulta para este Jurisdicente, determinar que el ciudadano Williams José Blanco Fernández, parte demandante en el presente procedimiento, se desempeñaba como Gerente de Gestión Humana para la Empresa Pavco de Venezuela, S.A, no correspondiéndole atribuirse el desempeño de un cargo adicional, es decir, Gerente Comercial que anteriormente se denominaba Gerente Nacional de Ventas y a su vez percibir remuneración adicional de las que fueron estipuladas en el contrato de trabajo, en razón de las labores que realizaba para la referida entidad de trabajo.
A tal efecto, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que rielan a los folios 21 al 37, ambos inclusive, las siguientes documentales: (i) Documental denominada Contrato de Trabajo Indeterminado, de fecha 13/04/2009, celebrado entre el ciudadano Williams José Blanco Hernández y la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A, (F. 21 al F.25); Documental identificada como Convenio de Confidencialidad, de fecha 13/04/2009, suscrita por la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A, (F. 26 al F.27) y Documental identificada como Descripción de Puesto, de fecha 16/02/2009, suscrita por la entidad de trabajo Pavco de Venezuela, S.A, (F. 28 al F. 37), de igual manera cursa a los folios 38 al 41, ambos inclusive, documentales denominadas Adendo Contrato de Trabajo, de fecha 01/03/2022, celebrado entre el ciudadano Williams José Blanco Hernández y la Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A (F. 38 al F. 39), Constancia de Trabajo, de fecha 14/03/2019, (F.40), Constancia de Trabajo, de fecha 21/11/2023,(F.41); celebrados entre el ciudadano Williams José Blanco Hernández y la parte demandada Entidad de Trabajo Pavco de Venezuela, S.A, documentales que fueron reconocidas en la oportunidad correspondiente.

En este contexto, con fundamento a los motivos de hecho arriba indicados, resulta claro determinar que el ciudadano Williams José Blanco Hernández, tal y como se evidencia del contrato de trabajo tenia estipuladas sus funciones las cuales no eran óbice para ejecutar otras actividades de apoyo o adicionales a su cargo de Gerente de Gestión Humana, asimismo, se evidencia de la documental de descripción de puesto en su organigrama que ambas gerencias de encuentran en el mismo escalafón y le reportan a un Gerente General, en consecuencia, no puede procurar valorar la parte actora que cada labor sea estimada como un cargo distinto, igualmente, no se evidencia estipulación contractual que así lo determine, razón por la cual este sentenciador forzosamente declara Improcedente la Dualidad de Cargos. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL SALARIO


La parte demandada Pavco de Venezuela, S.A, a través de sus apoderados judiciales fue categórica al objetar todos y cada uno de los salarios alegados por el ciudadano Williams José Blanco Fernández, con respecto a la prestación de servicios al Cargo de Gerente Comercial y con fundamento a ello, pasó el actor a contradecir solo las cantidades demandadas por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, razón por la cual se verifica que en lo referente al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales solo se encuentran negadas las cantidades demandadas por efecto de haber rebatido el salario del cargo de Gerente Comercial.
Observa quien aquí decide, que los parámetros en los que quedó planteada la presente controversia fué el salario devengado por el accionante reclamante, toda vez que el mismo señaló mediante su escrito de demanda que la empresa accionada sin distinción realizaba un pago anual fijo y constante, junto con las utilidades, de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 7.500,00), que ingresaban al patrimonio de su representado para su libre disposición; concepto que el primero de abril del año 2023, fue incrementado y convertido en un pago mensual de UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($1000), denominado (“Bonificación Especial No Salarial Mensual), conceptos que por aplicación de la ley son salario.
Asimismo, de igual manera expresó que adicionalmente y mensualmente el ciudadano Williams José Blanco Fernández, como a los demás Gerentes de nivel “Hay 19”, en abril de 2023, les fue aprobado un aumento salarial para los gerentes, con retroactividad desde el 1ero de enero de 2023, una cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1500,00), denominados “COMPENSACIÓN MENSUAL VARIABLE EN MONEDA DURA”.
Aunado a ello, manifestó que a los gerentes nivel “Hay 20”, donde se ubica el Gerente Comercial (antes Gerente Nacional de Ventas), le fue asignado virtualmente una compensación no salarial de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 2000,00) que su salario Integral mensual era por la cantidad de 29.554,80 bolívares mensuales, y la parte accionada en su escrito de contestación negó tal salario.
Ahora bien, resulta necesario para quien aquí decide indicar que el salario está conformado de tal manera que integran todos los conceptos devengados por el trabajador de forma regular y permanente por la prestación de su servicio, entre esos conceptos, se encuentran las horas extraordinarias laboradas, primas, días de descansos laborados, entre otros, tal y como lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuyo conceptos se encuentran dentro de lo que la doctrina ha denominado como exorbitantes o acreencias distintas a las legales, correspondiendo a quien afirme haber laborado horas extraordinarias, días feriados, días de descanso, entre otros, debe demostrar que efectivamente prestó servicios en tales supuestos, para que pueda hacerse acreedor al pago de dichos conceptos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, hay que señalar que ha sido conteste el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal de la República, en establecer que el salario es la remuneración percibida por la prestación del servicio, está conformado -entre otros- por las comisiones, primas, beneficios o utilidades, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extraordinarias, etc.; por lo que el patrono está obligado a pagarlo como contraprestación por el cumplimiento efectivo del servicio pactado. (Vid. Sentencia Nº 0986 de fecha 21/09/2010; Vid. Sentencia Nº 0302 de fecha 17/05/2013; Vid. Sentencia Nº 0028 de fecha 23/01/2014 y Vid. Sentencia Nº 0244 de fecha 06/03/2014 -entre otras- todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Indicado lo anterior, ha indicado la Sala cual es la diferencia existente entre lo que se denomina como salario normal y salario variable, siendo que el primero de estos conceptos se define como la remuneración mensual, quincenal o semanal devengada por el trabajador en forma regular y permanente durante su jornada de trabajo como retribución por la labor efectivamente prestada, tal y como lo pauta el ya mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores; mientras que por otra parte, el salario variable se conceptualiza como aquella remuneración cuya dependencia se halla en el rendimiento, esfuerzo o bien de la cantidad de trabajo realizado por el trabajador, así como se encuentra consagrado en el artículo 122 de la norma en referencia. (Vid. Sentencia Nº 739 de fecha 27/07/2016 y Vid. Sentencia Nº 753 de fecha 11/04/2014).

Indicado lo anterior, en este contexto, se observa que el ciudadano Williams José Blanco Fernández, renunció en fecha 15/11/2023 y le fueron canceladas sus prestaciones sociales; tal y como se evidencia en la documental identificada con la letra “G”, cursante al folio 47 del Cuaderno de Recaudos III, luego entonces, verificadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que existe una diferencia de prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Williams José Blanco Fernández, siendo ello así, el salario que debe ser utilizado para determinar si existe o no una diferencia en cuanto al pago de Prestaciones Sociales es el último salario promedio mensual devengado por el trabajador, en tal sentido, el salario determinado por este Tribunal corresponde a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 95.193,00), que proviene de la sumatoria total de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 2.714,00) {Sueldo Mensual Bolívares Fijo}, CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 4.029,00){Bono Ayuda No Salarial en Bolívares}, más la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 2.500,00) {Sueldo Mensual en dólares y Bono Mensual en dólares a partir de Abril de 2023}que multiplicados por la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela del día 15/11/2023, TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 35,38), resulta la cantidad total de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100. (BS. 88.450,00) Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, de seguida se pasa a realizar el cálculo correspondiente para el pago de los conceptos que corresponden al ciudadano Williams José Blanco Fernández, estableciéndose tal y como se determinó ut supra, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 95.193,00) Mensual, en tal sentido, se procede a su cálculo:
Antigüedad: catorce (14) años; siete (07) meses y dos (2) días, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Desde el 13/04/2009 hasta el día 15/11/2023.
Fecha de Ingreso: 13/04/2009
Fecha de Egreso: 15/11/2023
Tiempo de Servicio: catorce (14) años; siete (07) meses y dos (2) días.
Salario Mensual: BS. 95.193,00
Salario Diario: BS. 3173,10
Salario Integral: BS. 4.891,86
TIEMPO DE SERVICIO TIEMPO DE SERVICIO PARA CALCULO CANTIDAD DE DÍAS POR AÑO CANTIDAD DE DÍAS POR PERIODO
14 AÑOS, 7 MESES Y 2 DÍAS 15 AÑOS 30 DÍAS 450

SALARIO DIARIO INTEGRAL CANTIDAD DE DÍAS DE ANTIGÜEDAD MONTO TOTAL
4.891,86 450 BS. 2.201.338,13

Ahora bien, este Tribunal procede a señalar la fórmula utilizada para el cálculo del salario:
Alícuota de Utilidades: 120 días entre 360 x Salario Diario (BS. 3173,10) = 1.057,70
Alícuota Bono Vacacional: 75 días entre 360 x Salario Diario (BS. 3173,10) = 661,06
Salario Integral: Salario Diario + Alic. Utilidades + Alic. Bono Vacacional.
3.173,19 + 1.057,70 + 661,06 = 4.891,95
En tal sentido, este Tribunal procede a la cuantificación de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano Williams José Blanco Fernández, que arroja la cantidad de Dos Millones Doscientos Un Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (BS. 2.201.338,13). Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, al monto total arrojado por concepto de prestaciones sociales, es decir, DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 2.201.338,13), le será descontado el monto recibido de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 1.328.864,28), por el ciudadano Williams José Blanco Fernández, plenamente identificado, mediante recibo de liquidación cursante al folio 47 del cuaderno de recaudos III, para recibir un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales de UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.034.822,63). Y ASÍ SE ESTABLECE.
- VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023:
En atención a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2023, se precisa que la accionada reconoce la Convención Colectiva 2013-2016, que establece a través de su cláusula 18 de las vacaciones el pago de Setenta y Cinco (75) días de salario promedio. En este sentido, la parte demandada alegó haber cancelado tales conceptos; Ahora bien, resulta oportuno destacar que de conformidad la Convención Colectiva 2013-2016, de la entidad de trabajo Pavco de Venezuela, S.A, en su cláusula 18 señala que al momento de iniciar sus vacaciones anuales, el Trabajador (a) recibirá un pago equivalente a setenta y cinco (75) días de salario promedio de los últimos doce meses, pago este que comprende todo el periodo de vacaciones, inclusive los días de descanso legal, y en especial los pagos establecidos en el artículo 192 de la LOTTT, Subrayado Nuestro, las cuales fueron calculadas en base a 15 días de disfrute más 60 días de bono vacacional, más los días adicionales previstos en la Ley por años de servicios y descansos habidos durante el disfrute vacacional, en tal sentido, a los fines de determinar el contenido y alcance de la Convención Colectiva 2013-2016; es de impermitible e imperiosa necesidad para este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 4 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

Con sentido análogo este Juzgador a los efectos de ilustrar de manera jurisprudencial el reseñado artículo 4 Código Civil, es menester para este operador de justicia indicar que nuestro más alto Tribunal de la República, ha señalado que hay que “tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”, así, el principio general de interpretación de la Ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. (Subrayado de este Juzgado de Juicio. (Vid. Nº 2.152 de fecha 14/11/2007 y Vid. Sentencia Nº 805 de fecha 07/07/2014 ambas emanadas de la Sala Constitucional).
Asimismo, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajado, Los Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:

“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial” (Subrayado Nuestro)

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal declara PROCEDENTES tales beneficios, cuyos cálculos serán efectuados de manera conjunta, es decir, por la cláusula 18 de la Convención Colectiva 2013-2016, de Pavco de Venezuela, S.A, y de acuerdo a los dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajado, Los Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE

Así las cosas, este Juzgado de seguidas pasa a realizar el cálculo de los conceptos señalados de conformidad con los cuadros siguientes:

VACACIONES FRACCIONADAS 2023
Período Tiempo de Servicio Días por Año Meses Completos Días que Corresponden Salario Diario Total
13/04/2009 al 15/11/2023 7M - 2 días 75 7 43,75 Bs 3.173,10 Bs 138.823,12


BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023
Período Tiempo de Servicio Días por Año Meses Completos Días que Corresponden Salario Diario Total
13/04/2009 al 15/11/2023 7M - 2 días 75 7 43,75 Bs 3.173,10 Bs 138.823,12

En total, le corresponde al ciudadano Williams José Blanco Fernández, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023, la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (BS. 277.646,24). Y ASÍ SE DECIDE.
5-. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2023: En lo que respecta a las utilidades fraccionadas 2023, se precisa que la accionada reconoce la Convención Colectiva 2013-2016, que establece a través de su cláusula 24 participación de los beneficios el pago de Ciento Veinte (120) días de salario promedio, sin embargo, la parte demandada alegó haber cancelado tales conceptos; Ahora bien, resulta oportuno destacar que de conformidad la Convención Colectiva 2013-2016, de la entidad de trabajo Pavco de Venezuela, S.A, en su cláusula 24 señala la empresa conviene en pagar a sus Trabajadores (as) la participación en los beneficios líquidos que obtenga al final de cada ejercicio económico anual, de conformidad con lo establecido en la LOTTT (Articulo 131), garantizando al Trabajador (a) que tenga no menos de un (1) año de servicio ininterrumpido en la Empresa, el equivalente a ciento (120) días de salario promedio cada año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, Subrayado Nuestro, de igual manera expresa el artículo 131 de la LOTTT, que las Entidades de Trabajo tienen la obligación de pagar a sus trabajadores como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses,
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal declara PROCEDENTES tal beneficio, cuyos cálculos serán efectuados de manera conjunta, es decir, por la cláusula 24 de la Convención Colectiva 2013-2016, de Pavco de Venezuela, S.A, y de acuerdo a los dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajado, Los Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE

Así las cosas, este Juzgado de seguidas pasa a realizar el cálculo correspondiente a las utilidades fraccionadas 2023, de la siguiente manera:

Utilidades Fraccionadas 2013
Período Tiempo de Servicio Días por Año Meses Completos Días que corresponden Salario Diario Total
13/04/2009 al 15/11/2023 7M - 2 días 120 7 70 Bs 3.173,10 BS. 222.117,00

En total, le corresponde al ciudadano Williams José Blanco Fernández, por concepto de utilidades fraccionadas 2023, la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Ciento Diecisiete Bolívares exactos (BS. 222.117,00). Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta al monto total calculado por concepto de vacaciones fraccionadas 2023, bono vacacional fraccionado 2023 y utilidades fraccionadas 2023, arroja la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 499.763,24). Y ASÍ SE ESTABLECE
En tal sentido, al monto total arrojado por concepto de vacaciones fraccionadas 2023, bono vacacional fraccionado 2023 y utilidades fraccionadas 2023, es decir, CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 499.763,24), le será descontado el monto recibido de TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 08/100 (BS. 313.280,08), por el ciudadano Williams José Blanco Fernández, plenamente identificado, mediante recibo de liquidación cursante al folio 47 del cuaderno de recaudos III, para recibir un total por concepto de vacaciones fraccionadas 2023, bono vacacional fraccionado 2023 y utilidades fraccionadas 2023, de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 186.483,16). Y ASÍ SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Indemnización Art. 92 LOTTT):

En aras de establecer lo que conlleva al Pago de la Indemnización por despido Injustificado del artículo 92 de la LOTTT y en atención al caso que nos ocupa, se verifica que el ciudadano Williams José Blanco Fernández, desempeñaba el cargo de Gerente de Gestión Humana para la Sociedad Mercantil Pavco de Venezuela, S.A, tal y como fue señalado ut supra, asimismo, dispone el artículo 87 de la Ley in comento que estarán amparados y amparadas por la estabilidad en esta Ley (i) Los trabajadores y Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicios; (ii) Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el termino de contrato; (iii) Los trabajadores y Trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas, de igual manera establece en su último aparte que los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley, siendo necesario destacar que el trabajador ciudadano Williams José Blanco Fernández, desempeñaba el cargo de Gerente de Gestión Humana. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, a los fines de mayor abundamiento, pretende el reclamante el pago de la indemnización por renuncia justificada correspondiente a catorce (14) años, siete (07) meses y dos (02) días, desde el 13/04/2009 al 15/11/2023, con la entidad de trabajo Pavco de Venezuela, S.A, por lo que reclama el pago de la indemnización prevista en el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Bajo la premisa del despido invocado, es necesario indicar que de conformidad con el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido, ello se circunscribe a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido, por lo que cuando es negado por el accionado su ocurrencia, sin más, le corresponde la carga de prueba a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. (-entre otras- Vid. Sentencia Nº 1161 de fecha 04/07/2006; Vid. Sentencia Nº 0765 de fecha 17/04/2007 y Vid. Sentencia Nº 1136 de fecha 18/11/2013 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Plasmados como han sido los criterios jurisprudenciales antes esbozados y siguiendo este mismo hilo argumentativo, es menester señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Del contenido de la norma en referencia se desprende que para que proceda la indemnización prevista en el mencionado artículo debe haberse previamente demostrado que la terminación del vinculo laboral que unió tanto al trabajador como al empleador, culminó por una causa ajena al trabajador o de manera injustificada, sin embargo, de la redacción de la norma bajo estudio, si bien es cierto no se expresa de manera clara como se materializa esa manifestación de voluntad por parte del trabajador; no es menos cierto que de una interpretación lógica y elemental de la norma en comento, se infiere que esa manifestación de voluntad debe ser demostrada a través de un medio probatorio; ya que de no ser así no tendría sentido alguno el contenido del artículo 92 de dicha Ley, siendo el caso que el trabajador simplemente por voluntad propia se haya separado de su cargo y luego manifieste que fue objeto de un despido, reclamando el pago de la indemnización contemplada en el artículo de marras señalado; por lo que en criterio de este Juzgador, será el trabajador quien está obligado a demostrar esa manifestación de voluntad, por lo que no se le debe endilgar al patrono una carga procesal que no es suya y que por imperativo legal de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le está atribuida a quien afirme los hechos que configuren su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo antes expuesto relacionado con la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; es necesario indicar que dicha indemnización tiene su génesis en el resarcimiento pecuniario en beneficio del trabajador investido de inamovilidad cuando ha sido objeto de un despido injustificado, o cuando la culminación de la relación laboral finaliza por motivos ajenos a la voluntad del trabajador, cosa que no opera en la causa bajo estudio por cuanto el trabajador consignó su renuncia de manera voluntaria, aunado al hecho que desempeñaba el cargo de Gerente de Gestión Humana, correspondiéndole demostrar las razones para poder demandar el pago de tal indemnización.
Dentro de este marco referencial con meridiana claridad se desprende que la carga de la prueba corresponde al trabajador, debiendo éste demostrar que fue objeto de un despido, por ser él quien afirma los hechos que configuran su pretensión; y al empleador solo le corresponde probar que tal despido se fundamentó en una justa causa.
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, NO se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre o lleve a la convicción de este Juzgador que el trabajador Williams José Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-10.097.965, fue objeto de un despido injustificado por parte de su patrono; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE el pago de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASÍ SE DECIDE.

- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

6.1.- INTERESES DE MORA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1841, de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados: i) sobre la diferencia de prestaciones sociales UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.034.822,63), al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15/11/2023 hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, calculados desde el día de la notificación de la demanda 17/04/2024 y hasta la ejecución del fallo. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados por el tribunal de origen (SME). Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
6.2.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass&Cía, C.A.), cuyo monto se determinará por este Juzgado, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, i) para la diferencia de prestaciones sociales UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.034.822,63), desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/11/2023); y, ii) desde la notificación de la demanda (17/04/2024) para el resto de los conceptos laborales acordados es decir, vacaciones fraccionadas 2023, bono vacacional fraccionado 2023 y utilidades fraccionadas 2023, CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 186.483,16); excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
No obstante lo anterior, en relación a la designación del experto, este Tribunal de Juicio deja establecido que, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de origen (SME), lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, entidad de trabajo Pavco de Venezuela, S.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

X
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ BLANCO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.097.965, en contra de la entidad de trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la dualidad de cargos alegado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ BLANCO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.097.965, en contra de la entidad de trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A.

TERCERO: IMPROCEDENTE el doble salario alegado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ BLANCO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.097.965, en contra de la entidad de trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: Se CONDENA a la Entidad de Trabajo PAVCO DE VENEZUELA, S.A, a pagar al ciudadano WILLIAM JOSÉ BLANCO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.097.965, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.221.305,79), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

QUINTO: IMPROCEDENTE Indemnización por Retiro Justificado.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.


En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. ES TODO. Terminó, se leyó y conformes firman:


DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. LUZ ADRIANA MORENO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. LUZ ADRIANA MORENO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


LDBP/LAMR/ldbp-.-
Sentencia N° 017-25
Exp. 1346-24