REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 07 de Octubre de 2025
215° y 166°
Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por el ciudadano CHACON JOSWAL ALFREI, titular de la cédula de identidad número V-26.284.361, en contra de las entidades de trabajo “CHARCUTERÍA EL GRAN MANJAR DEL QUESO, C.A,” y solidariamente al ciudadano JORGE LUIS CAÑIZALEZ WALQUER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.484 e INVERSIONES ALBERTO MW FP, y solidariamente al ciudadano ALBERTO DE JESUS MOLINARES WALQUER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.524.735, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación del escrito probatorio de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano CHACÓN JOSWAL ALFREI, plenamente identificado, demanda por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES a las entidades de trabajo “CHARCUTERÍA EL GRAN MANJAR DEL QUESO, C.A,” y solidariamente al ciudadano JORGE LUIS CAÑIZALEZ WALQUER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.484 e INVERSIONES ALBERTO MW FP, y solidariamente al ciudadano ALBERTO DE JESÚS MOLINARES WALQUER, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.524.735, por los siguientes conceptos; (i) Prestación de Antigüedad; (ii) Vacaciones correspondientes desde el año 2020 al año 2024, (iii) Bono Vacacional correspondiente desde el año 2020 al año 2024 (iii) Utilidades 2020 al 2024; (iv) Doblete articulo 90 LOTTT (v) Régimen Prestacional de empleo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Visto que la accionada no compareció a la Audiencia de Prolongación celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal y como se dejó constancia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12/08/2028 (f. 79 al f. 80) en la cual se dejó establecido la incomparencia de la parte demandada en el presente asunto y por consiguiente la incorporación de la pruebas promovidas por las partes intervinientes al expediente y su posterior remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en tal sentido, es menester para este Sentenciador traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 629 de fecha 08/05/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual es del siguiente tenor:
“Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho la petición del demandante. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demandada, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Bajo el mapa Jurisprudencial antes transcrito, es menester indicar que de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que durante la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes consignaron medios probatorios, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades por no llegarse a un acuerdo entre las partes, fijándose nuevamente para el día 12/08/2025, oportunidad está en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de las partes accionadas; en tal sentido, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto.
Ahora bien, vista incomparecencia de las partes accionadas, a la audiencia de prolongación, es menester para este Tribunal señalar que tal acción reviste una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, todo ello de acuerdo a la Sentencia Nro. 1300 de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así este Juzgado verifica que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y no resulten desvirtuadas por prueba del adversario, toda vez que se encuentra frente a una presunción iuris tantum, en consecuencia. se procede a providenciar las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente -celebración de la audiencia preliminar primigenia-, lo cual ocurrió en fecha 16/07/2025, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, cursante al folio 65 y 66 de la pieza principal del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En lo atinente a este particular, es menester indicar que el principio general del régimen probatorio versa sobre los hechos controvertidos, por lo que al no existir escrito de contestación por efecto de la incomparencia de los demandados en el presente asunto, no existe hechos controvertidos; sin embargo, de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que aun cuando no consta escrito de contestación de demanda por parte de las accionadas, evidencia este Juzgador que durante la Audiencia Preliminar la parte demandada “CHARCUTERÍA EL GRAN MANJAR DEL QUESO, C.A,” y solidariamente el ciudadano ALBERTO DE JESÚS MOLINARES consignaron escrito de promoción de pruebas, desprendiéndose del mismo que las partes demandadas antes señaladas negaron que la parte actora ciudadano CHACON JOSWAL ALFREI haya laborado en la figura de persona natural como persona jurídica, asegurando que el accionante no puede demostrar la relación de dependencia laboral que alega en el libelo de la demanda señalando que no es cierta tal relación laboral, siendo ello así, este Tribunal pasa a señalar los siguientes hechos controvertidos;
- Relación de Trabajo ( entre el actor y las demandadas Charcuteria El Gran Manjar Del Queso, C.A,” y solidariamente el ciudadano Alberto de Jesús Molina.
- Salario.
- Prestación de Sociales (Antigüedad).
- Vacaciones (correspondientes desde el año 2020 al año 2024).
- Bono Vacacional (correspondiente desde el año 2020 al año 2024).
- Utilidades 2020 al 2024.
- Doblete articulo (90 LOTTT Indemnización por despido).
- Régimen Prestacional de empleo.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Prestación de Servicio, entre el actor y las demandadas Charcuteria El Gran Manjar Del Queso, C.A,” y solidariamente al ciudadano Alberto de Jesús Molina, este Juzgador de conformidad con el criterio Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A., 11/05/2.010), le adjudica la carga de la prueba a la parte accionante, en razón de que el pretendido patrono negó la prestación personal del servicio con respecto a la Entidad de Trabajo “CHARCUTERIA EL GRAN MANJAR DEL QUESO, C.A,”, y solidariamente el ciudadano Alberto de Jesús Molina.
Con relación a los conceptos pretendidos tales como; Salario, Prestación de Sociales (Antigüedad), Vacaciones (correspondientes desde el año 2020 al año 2024), Bono Vacacional (correspondiente desde el año 2020 al año 2024), Utilidades 2020 al 2024, Doblete articulo (90 LOTTT Indemnización por despido), le corresponde a la parte actora que es acreedor de tales conceptos, y en caso de resultar probada tal situación, deberá la demandada demostrar el pago liberatorio de la obligación.
Ahora bien, respecto a los demandados Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBERTO MW FP, y solidariamente al ciudadano JORGE LUIS CAÑIZALEZ WALQUER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.484, en virtud de que no hay material probatorio que providenciar, se le adjudica la carga de la prueba a la parte accionante, a los fines de que demuestre la prestación de servicio y demás concepto demandado.
Con respecto al Régimen Prestacional de empleo, es menester para este Juzgador señalar que dicho Régimen versa sobre el desarrollo y sistema de seguridad frente a la contingencia de la pérdida del empleo, siendo su objetivo principal proteger a los trabajadores, el cual se solicita principalmente ante el Instituto Nacional de Empleo (INE), que gestiona las prestaciones dinerarias y los servicios de atención a trabajadores cesantes, aunque también puede requerir la participación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para los trámites relacionados con la pérdida involuntaria de empleo, siendo ello así este Juzgador le adjudica la carga de la prueba al trabajador, quien debe probar los hechos que constituyen su derecho a esta pretensión.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CHACON JOSWAL ALFREI:
1.- Documentales Promovidas adjuntas la Libelo de la demanda:
1. Promueve marcado con la letra “A”, cursante a los folios 14 al 18, documental denominada, Acta Constitutiva de la Entidad de Trabajo de fecha 12/04/2002, relativa a la entidad de trabajo CHARCUTERÍA EL GRAN MANJAR DEL QUESO, C.A, en Copia Simple, presentada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el tomo 52-A, N° 6.
En cuanto a la prueba documental promovida adjunta al escrito de la demanda señalada anteriormente, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Documentales Promovidas adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas;
PRIMERO: Punto Previo:
“… Ratifico en todo y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho así como el salario y fundamento de ello lo expongo en cuanto a la relación laboral; En la primera de las sentencias (caso FENAPRODO), la referida SCS/TSJ, estableció los criterios que deben considerarse para determinar cuándo se está en presencia o no de una relación de trabajo a través del denominado “test de laboralidad”… Con base en dicho test de laboralidad, la SCS/TSJ fundamento la segunda de las sentencias (Acta de Mediación DIPOSA), instrumento jurídico que ha servido desde el 17 de octubre de 2002, hasta la presente fecha, como referencia esencial para determinar cuando la relación jurídica es de carácter laboral o no…” (Folio 81 y 82, pieza I)
En cuanto a las sentencias antes señaladas que hacen mención al test de laboralidad, que se concatena con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, este Juzgador, considera que la mención de las referidas Sentencias no constituyen un medio probatorio de los legalmente establecidos, en ese sentido, es necesario aclarar que el Juez, es conocedor del derecho en virtud del principio procesal iura novit curia, este principio exime a las partes de la carga de probar el derecho, por lo que basta con su sola invocación, siendo ello así, SE INADMITE como medio probatorio, ello no obsta para que pueda ser traído a las actas procesales por alguno de los sujetos intervinientes, a los fines de coadyuvar con la administración de justicia en forma expedita. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Promoción de Pruebas:
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.
En cuanto al Mérito Favorable, se evidencia que en el Escrito de Promoción de Pruebas la parte demandante reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, con vista a tal alegación, es menester para quien aquí se pronuncia indicar que, el vocablo mérito favorable de los autos es una expresión genérica que no está delimitado en cuanto a su contenido y por tanto no se refiere a un determinado medio de pruebas, sino más bien al conjunto de pruebas que están contenidas en el expediente, aunado a ello generalmente cuando se invoca el mérito favorable no se precisa cuales son los hechos que se pretende probar ni tampoco en qué consiste el mérito que se promueve ni en qué consiste lo favorable; en ese sentido es necesario indicar que con la utilización de dicho vocablo pareciera que se le pretende trasladar al propio Juez la carga de la prueba, cuando lo cierto es que el Juzgador es el destinatario de la prueba, porque será quien en definitiva le dará o no valor probatorio al medio traído al proceso para demostrar el hecho debatido en juicio; en ese sentido, el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República en torno al mérito favorable de los autos ha indicado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, en tanto y en cuanto el mérito favorable atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico. (Vid. Sentencia Nº 460 de fecha 10/07/2003; Vid. Sentencia Nº 0154 de 25/02/2009 y Vid. Sentencia Nº 1146 de fecha 14/07/2009 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia con fundamento a lo que antecede, este Juzgado INADMITE, la invocación del mérito favorable de los autos como medio probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandante promueve los siguientes testimoniales:
1. CALZADILLA NATERA ANGEL GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.517.538.
2. FERNANDEZ ALARCON JUNIOR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.185.042.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionante, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CHARCUTERÍA EL GRAN MANJAR DEL QUESO, C.A. y solidariamente ALBERTO DE JESUS MOLINARES WALQUER
1. PRUEBAS II
Ahora bien, visto que las documentales promovidas por la parte accionada no han sido identificadas con letras y/o número, y las misma se encuentran señaladas en escrito de promoción de pruebas de forma distinta a como se encuentra agregadas a las actas que conforman el presente expediente, lo cual obedece a una completa desorganización, en tal sentido este Tribunal pasa a providenciar de acuerdo al orden que cursan en los autos del expediente de la siguiente forma:
1. Promueve, cursante al folio 86, documental denominada Planilla Individual, relativa al ciudadano Joswal Alfrei Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-26.284.361, en Impresión, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2. Promueve, cursante a los folios 87 al 93, documental denominada, Acta Constitutiva de la Entidad de Trabajo de fecha13/02/2007, relativa a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA BETO 524, C.A, en Copia Certificada, presentada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el tomo 26-A, N° 7.
En cuanto a la prueba documental promovida por la demandada señalada anteriormente, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto a la prueba testimonial, las partes demandada promueven los siguientes testimoniales:
- YALY GINA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.263.
En cuanto a la testimonial promovida por la parte demandada, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INVERSIONES ALBERTO MW FP
En lo atinente al acervo probatorio de la parte accionada, INVERSIONES ALBERTO MW FP es menester para esta Jurisdicente señalar que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada NO presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que no hay material probatorio que providenciar. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Solidariamente JORGE LUIS CAÑIZALES WALTER
En lo atinente al acervo probatorio de la parte accionada, JORGE LUIS CAÑIZALES WALQUER es menester para esta Jurisdicente señalar que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada NO presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que no hay material probatorio que providenciar. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.
Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
JUEZ DE JUICIO
Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO
LDBP/JRTB/ya*
Exp. 1359-25
Sentencia Nº 013-25