REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO.: 32.011.-
PARTE DEMANDANTE: INELDA QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.251.741.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIS ALBERTO DUARTE VARELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.188.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTANA, RAFAEL FERNANDEZ VILORIA, MARÍA ELENA FERNANDEZ QUINTANA y, ANABEL FERNANDEZ QUINTANA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.146.250, V-10.514.0006, V-11.821.214 y V-12.877.139, respectivamente, en su carácter de sucesores de quien en vida llevara por nombre RAFAEL FERNANDEZ SA SILVA† y fuera portador de la cédula de identidad No. V-6.157.809.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ANABEL FERNÁNDEZ QUINTANA y, JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ QUINTANA: ANA ROSA BRITO ASTUDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.915.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTANA y ANABEL FERNÁNDEZ QUINTANA: MARÍA ANGELA TROMPIZ DE SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.732.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (UNIÓN ESTABLE DE HECHO).-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar recibido del Sistema de Distribución en fecha 28 de octubre de 2024, presentado por el abogado DANIS ALBERTO DUARTE VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INELDA QUINTANA, en el cual demanda a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTANA, RAFAEL FERNANDEZ VILORIA, MARÍA ELENA FERNANDEZ QUINTANA y, ANABEL FERNANDEZ QUINTANA, en su carácter de sucesores de quien en vida llevara por nombre RAFAEL FERNANDEZ DA SILVA, todos suficientemente identificados en autos, por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA, siendo atribuido el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.-
Consignados los recaudos respectivos, este Tribunal por auto fechado 06 de noviembre de 2024, admite la referida demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas del juicio ordinario. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante edicto, de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, con el objeto de que expusieran sus alegatos e hicieran valer los derechos que pudieran tener en la presente acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, así como también se consideró pertinente oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (S.A.I.M.E.), a fin de que dicha dependencia se sirviera remitir a este Despacho, a la mayor brevedad posible, los movimientos migratorios de los co-demandados JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTANA y ANABEL FERNÁNDEZ QUINTANA, ya identificados.
En fecha 02 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consigna ejemplar de prensa donde fue publicado el edicto librado en la presente causa, conforme fue ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Consta a los folios 50 al 53, ambos inclusive, comunicación emitida por Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (S.A.I.M.E.), de cuyo contenido se desprende que los co-demandados JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTANA y ANABEL FERNÁNDEZ QUINTANA, ya identificados, registran movimientos migratorios, encontrándose para la fecha de recepción de la correspondencia en país extranjero.
En fecha 18 de diciembre de 2024, los co-demandados ANABEL FERNÁNDEZ QUINTANA y, JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ QUINTANA, ya identificados, confieren poder Apud acta a la abogada ANA ROSA BRITO ASTUDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.915.
En fecha 31 de enero de 2025, la abogada ANA ROSA BRITO ASTUDILLO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTANA y ANABEL FERNÁNDEZ QUINTANA, da contestación a la demanda (anticipada), consignando sendos escritos.
Mediante actuación fechada 10 de febrero de 2025, los co-demandados MARÍA ELENA FERNÁNDEZ QUINTANA y RAFAEL FERNANDEZ VILORIA, suficientemente identificados en autos, confieren poder Apud acta a la abogada MARÍA ANGELA TROMPIZ DE SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.732.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, este Tribunal ratifica, dada la naturaleza de la acción, que la parte demandante tiene la carga de demostrar las afirmaciones de hecho que hiciere en el escrito libelar.
El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia fechada 24 de marzo de 2025, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas mediante auto fechado 23 de abril de 2025 y providenciado en fecha 05 de mayo del año en curso.
Evacuadas las pruebas, el apoderado de la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes en fecha 15 de julio de 2025.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración en los términos siguientes:
-II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a. Límites de la controversia:
a.1 Afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el escrito libelar:
La parte accionante afirma en su escrito libelar que, 1) a mediados del mes de junio de 1968 inició una unión concubinaria, estable y de hecho con quien en vida llevara por nombre RAFAEL FERNANDEZ DA SILVA†, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente, con residencia, inicialmente, en la ciudad de Caracas y posteriormente, por cuarenta y un (41) años en la Urbanización El Limón, Calle 7, Parcela E-29, Quinta La Fernandera, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda hasta el 24 de junio de 2024, fecha en la cual falleció ab intestato RAFAEL FERNÁNDEZ DA SILVA†, 2) durante cincuenta y seis años (56) mantuvo una convivencia feliz de pareja con el hoy occiso, tiempo durante el cual procrearon cuatro (4) hijos, 3) en ese tiempo adquirieron tres (3) bienes inmuebles y un (01) bien mueble, es por tales consideraciones que, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, pretende el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho habida entre ellos desde el mes de junio de 1968 hasta la fecha del fallecimiento de RAFAEL FERNÁNDEZ DA SILVA† (24 de junio de 2024), para lo cual demanda a los sucesores de éste, ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTANA, RAFAEL FERNANDEZ VILORIA, MARÍA ELENA FERNANDEZ QUINTANA y, ANABEL FERNANDEZ QUINTANA, ya suficientemente identificados en autos.
a.2. Defensas esgrimidas por la parte demandada:
En escrito consignado en fecha 31 de enero de 2025, la apoderada judicial de los co-demandados JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTANA y ANABEL FERNÁNDEZ QUINTANA, ampliamente identificados, dieron contestación a la demanda, admitiendo las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, conviniendo así en todo lo expuesto por la parte demandante.
Los co-demandados MARÍA ELENA FERNANDEZ QUINTANA y RAFAEL FERNÁNDEZ VILORIA, suficientemente identificados en autos, a pesar de encontrarse a derecho, conforme consta a los folios 66 y 67 del expediente, no dieron contestación al mérito de la demanda instaurada en su contra. Sin embargo, tal inactividad procesal no trae, en este tipo de juicio, las consecuencias que la contumacia genera en el demandado, toda vez que se trata de una acción sobre el estado y capacidad de las personas, por ende, es materia indisponible por las partes, tal y como se dejó establecido en el auto fechado 13 de marzo de 2025 y así se determina.
Establecido lo anterior, considera necesario, quien suscribe, citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho”, a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(Omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, de la siguiente manera:
c.- De las pruebas aportadas al proceso:
c.1 DOCUMENTALES
• Folio 10, copia fotostática de acta signada con el No. 560, de fecha 21 de junio de 1974, correspondiente a la ciudadana MARIA ELENA FERNANDEZ QUINTANA, hija de la ciudadana INELDA QUINTANA y del hoy occiso RAFAEL FERNANDEZ DA SILVA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por el no promovente.
• Folio 11, acta signada con el No. 392, de fecha 17 de agosto de 1984, correspondiente a la ciudadana ANABEL FERNÁNDEZ QUINTANA, hija de la ciudadana INELDA QUINTANA y del hoy occiso RAFAEL FERNANDEZ DA SILVA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por el no promovente.
• Folio 12, acta signada con el No. 339 de fecha 12 de Julio de 1984, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTANA, hijo de la ciudadana INELDA QUINTANA y del hoy occiso RAFAEL FERNANDEZ DA SILVA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por el no promovente.
• Folio 13, en blanco, por ende, ninguna apreciación puede emitirse.
• Folio 14 y su vto., copia fotostática de documento de venta de inmueble ubicado en la Urbanización El Limón. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria, toda vez que no guarda congruencia con el asunto que se debate en un juicio, en el cual se pretenda el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho. En tal virtud, resulta impertinente.
• Folio 15 y su vto., copia fotostática de documento de venta de inmueble ubicado en El Hoyo del Muerto, San Antonio de Los Altos. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria, toda vez que no guarda congruencia con el asunto que se debate en un juicio, en el cual se pretenda el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho. En tal virtud, resulta impertinente.
• Folio 16 y vto., copia fotostática de documento de venta un lote de terreno situado en la Urbanización denominada El Hoyo del Muerto y El Limón. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria, toda vez que no guarda congruencia con el asunto que se debate en un juicio, en el cual se pretenda el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho. En tal virtud, resulta impertinente.
• Folio 17, copia fotostática de imagen fotográfica de vehículo. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatorio, por cuanto no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 18 y vto., copia fotostática de acta No. 138 de fecha 25 de junio de 2024, en la cual se hace constar el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre RAFAEL FERNÁNDEZ DA SILVA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por el no promovente.
• Folio 19, Constancia de Residencia emitida a nombre de la ciudadana INELDA QUINTANA, con posterioridad al fallecimiento de RAFAEL FERNÁNDEZ DA SILVA†, por el Consejo Comunal El Limón, en el cual los firmantes certifican que la prenombrada ciudadana reside en el sector desde hace cuarenta y un (41) años. Este Juzgado le atribuye valor de indicio.
• Folio 20, copia fotostática de RIF (ilegible). Este Juzgado no le confiere eficacia alguna a dicha reproducción por ser ilegible.
• Folios 21 al 25, copias fotostáticas de pasaportes y cédulas de identidad. Este Juzgado no les confiere eficacia probatoria, toda vez que no ha sido cuestionada la identidad de ninguno de los ciudadanos que aparecen en tales reproducciones.
• Folio 26, copia fotostática de partida de defunción distinguida con el No. 1554, de fecha 30 de julio de 2009, correspondiente a MARCOS RAFAEL FERNANDEZ QUINTANA†, hijo del también fallecido RAFAEL FERNÁNDEZ y de la ciudadana INELDA QUINTANA. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por el no promovente.
• Folios 27, 28 y 29, reproducciones fotográficas, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria, toda vez que no constituyen un medio admisible conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que se desconoce la identidad de las personas que aparecen en las mismas y su vinculación con la presente causa.
• Folios 30 y 31, copias fotostáticas de cédulas de identidad. Este Juzgado no les atribuye eficacia probatoria a dichas reproducciones, toda vez que no se ha presentado debate alguno respecto de la identidad de las personas a quienes corresponden las mismas.


TESTIMONIALES:
A) MIRIAN EUSEBIA BRITO LEDEZMA, portadora de la cédula de identidad No. V-8.365.599, quien a las preguntas que le fueron formuladas respondió:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL FERNANDO DA SILVA? CONTESTO: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL FERNANDO DA SILVA y la ciudadana INELDA QUINTANA, vivieron en unión estable de hecho o concubinato de manera ininterrumpida, pública y notoria desde el año 1968 hasta el 24 de junio de 2024, fecha en la cual fallece el ciudadano RAFAEL FERNANDO? CONTESTO: Si me consta, desde que los conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta primeramente que la ciudadana INELDA QUINTANA y el ciudadano RAFAEL FERNANDO DA SILVA, establecieron su hogar en la dirección siguiente: urbanización el Limón, Calle 7, Parcela E-29, Quinta la fernandera, parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO: Sí, confirmo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana INELDA QUINTANA y el ciudadano RAFAEL FERNANDO DA SILVA, constituyeron ese domicilio urbanización el Limón, Calle 7, Parcela E-29, Quinta la fernandera (sic), parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, como ultima (sic) residencia, hasta el día de su fallecimiento? CONTESTO: Sí, lo sé y me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL FERNANDO DA SILVA y la ciudadana INELDA QUINTANA mantenían una relación feliz de pareja de la misma forma que un matrimonio con aposición de estado correspondiente, ya que, su concubino cumplía con las obligaciones de pareja, la presentaba ante sus amigos y familiares como su pareja, siempre con el mayor respeto demostrando el afecto que tenían entre ellos? CONTESTO: Sí, lo sé y me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, razón fundada y circunstancia de sus dichos? CONTESTO: sí, los conozco desde hace 36 años, los conozco de trato y comunicación, sé que tuvieron 4 hijos, MARIELA ELENA FERNÁNDEZ QUINTANA, MARCOS RAFAEL FERNÁNDEZ QUINTANA, ANABEL FERNÁNDEZ QUINTANA Y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTANA, nunca vi maltratos entre ellos, una familia unía (sic), feliz y tranquila, siempre se llevaron bien, sus hijos se casaron, pero siempre estuvieron unidos, hasta el día que falleció, siempre fueron amable en la convivencia de todos los vecinos, atentos, colaboradores y siempre se les veía juntos para todas partes…”
B) JOHANA CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.352.933, quien rindió testimonio como sigue:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL FERNANDEZ DA SILVA? CONTESTO: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ DA SILVA y la ciudadana INELDA QUINTANA, vivieron en unión estable de hecho o concubinato de manera ininterrumpida, pública y notoria desde el año 1968 hasta el 24 de junio de 2024, fecha en la cual fallece el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ? CONTESTO: Los conocí a ambos en el año 2009, estuve en su casa, y compartí con ello (sic) hasta el año en que él falleció que fue el año pasado. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta primeramente que la ciudadana INELDA QUINTANA y el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ DA SILVA, establecieron su hogar en la dirección siguiente: urbanización el Limón, Calle 7, Parcela E-29, Quinta la (sic) Fernandera, parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO: Sí, salvo que no se sé, el número de lote en el cual vivieron. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana INELDA QUINTANA y el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ DA SILVA, constituyeron ese domicilio urbanización el Limón, Calle 7, Parcela E-29, Quinta la Fernandera, parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, como ultima (sic) residencia, hasta el día de su fallecimiento? CONTESTO: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ DA SILVA y la ciudadana INELDA QUINTANA mantenían una relación feliz de pareja de la misma forma que un matrimonio, guardando el estado civil correspondiente ya que su concubino cumplía con las obligaciones de parejas, la presentaba ante sus amigos y familiares como su pareja, siempre con el mayor respeto demostrando el afecto que tenían entre ellos? CONTESTO: Absolutamente, sí me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, razón fundada y circunstancia de sus dichos? CONTESTO: lo vi siempre muy amorosos, muy orgullosos, su comunicación era muy fluida estaban siempre pendiente uno del otro, mantenían el detalle en la comida el cuidado de la casa, algo así como que yo hubiese querido vivir una relación como la de ellos, todo un ejemplo de familia. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que entre la ciudadana INELDA QUINTANA y el ciudadano RAFAEL FERNÁNDEZ DA SILVA, se ayudaban mutuamente y adquirieron sus propiedades estando como pareja? CONTESTO: Eso es lo que ellos decían, y en cuanto a la ayuda mutua eso se verificaba y todo lo hacían, se sentía ver como adquisición de ambos, eso era lo que verbalizaban siempre…”
C) MARÍA ELENA FERNÁNDEZ DE JIMÉNES, portadora de la cédula de identidad No. V-6.841.664, quien depuso en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL FERNANDEZ DA SILVA? CONTESTO: Sí, claro que sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ DA SILVA y la ciudadana INELDA QUINTANA, vivieron en unión estable de hecho o concubinato de manera ininterrumpida, pública y notoria desde el año 1968 hasta el 24 de junio de 2024, fecha en la cual fallece el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ? CONTESTO: Si, de hecho tengo desde que nací que los conozco a ellos, así de uso de razón tengo 55 años conociéndolo, y para cuando el murió estaban cumpliendo 56 o 57 años de estar viviendo juntos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta primeramente que la ciudadana INELDA QUINTANA y el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ DA SILVA, establecieron su hogar en la dirección siguiente: urbanización el Limón, Calle 7, Parcela E-29, Quinta la Fernandera, parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO: Si de hecho allí nació el niño más pequeño. Los otros ya habían nacido, y José Antonio debe tener como 44 años y es el más pequeño de sus hijos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana INELDA QUINTANA y el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ DA SILVA, constituyeron ese domicilio urbanización el Limón, Calle 7, Parcela E-29, Quinta la Fernandera, parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, como última residencia, hasta el día de su fallecimiento? CONTESTO: Es cierto esa fue su residencia. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ DA SILVA y la ciudadana INELDA QUINTANA mantenían una relación feliz de pareja de la misma forma que un matrimonio con posición del estado civil correspondiente, ya que su concubino cumplía con las obligaciones de parejas (sic), la presentaba ante sus amigos y familiares como su pareja, siempre con el mayor respeto demostrando el afecto que tenían entre ellos? CONTESTO: Si se querían mucho, de hecho se querían muchísimo, no sé porque (sic) no se casaron pero ellos se presentaban siempre como esposo (sic), tanto él como ella, de hecho pierdo la memoria de cuantas veces él la llevó a Portugal a donde su familia a compartir como tal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, razón fundada y circunstancia de sus dichos? CONTESTO: Primero porque somos familia, mi tío el señor Rafael era hermano de mi papá y siempre convivimos juntos, fue una relación muy bonita y en ese tiempo que vivieron juntos jamás se separaron a no ser que fuese porque él viajaba solo a Portugal, y de esa unión nacieron cuatro hijos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce los nombres de los cuatro hijos de la pareja en común que menciona, y si sabe si fueron reconocidos por el ciudadano RAFAEL FERNÁNDEZ DA SILVA? CONTESTO: Como no, si los conozco y si fueron reconocidos los cuatro, la primera hija de su relación se llama MARÍA ELENA FERNÁNDEZ QUINTANA, MARCO FERNÁNDEZ QUINTANA, ANABEL FERNÁNDEZ QUINTANA, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTANA. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que entre la ciudadana INELDA QUINTANA y el ciudadano RAFAEL FERNÁNDEZ DA SILVA, se ayudaban mutuamente y adquirieron sus propiedades estando como pareja? CONTESTO: Si, todo lo que adquirieron fue juntos, todo eso fue adquirido en los años que estuvieron juntos, si su hija mayor tiene 54 ellos tienen como 56 o 57 años tiene ese tiempo de haber adquirido sus bienes, era una familia bien estable, mi tío y mi tía estaban muy unidos, cuando mi tío muere ya no vivían ninguno de sus hijos con ellos…”
Las testigos son contestes en señalar que, a) conocieron al ciudadano RAFAEL FERNANDO DA SILVA, hoy fallecido, así como a la ciudadana INELDA QUINTANA (demandante), b) que ambos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1968 hasta el año 2024, hasta ese año dado el fallecimiento del primero de los nombrados, c) producto de esa unión tuvieron cuatro (4) hijos y, d) ambos establecieron su residencia u hogar común en la Urbanización El Limón, en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias; sin incurrir en contradicciones en sus deposiciones, razón por la cual se les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
d.- Del mérito de la causa:
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional ante citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no se estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
El autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: i. Interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades, y ii. Externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial. Es decir que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
Bajo tales premisas, este Tribunal encuentra que, con las pruebas aportadas al proceso (documentales y testimoniales) quedaron demostradas las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, atinentes a la existencia de una relación estable de hecho entre el De cujus RAFAEL FERNÁNDEZ DA SILVA y la ciudadana INELDA QUINTANA, desde el año 1968 hasta la fecha del fallecimiento del primero de los nombrados (24 de junio de 2024), quienes establecieron como última residencia común un inmueble situado en la Urbanización El Limón, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y procrearon cuatro (04) hijos, uno de ellos (MARCOS RAFAEL FERNANDEZ QUINTANA†), falleció, tal y como se desprende de acta de defunción consignada junto con el escrito libelar, y los tres restantes son co-demandados en el presente juicio, quienes no cuestionaron u objetaron de ninguna forma lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, aunado ello al hecho de que no consta prueba alguna de la cual se evidencie la existencia de impedimento dirimente, cumpliendo así con su carga probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones la presente demanda debe prosperar, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de existencia de unión estable de hecho incoada por la ciudadana INELDA QUINTANA en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ QUINTANA, RAFAEL FERNANDEZ VILORIA, MARIA ELENA FERNANDEZ QUINTANA y ANABEL FERNANDEZ QUINTANA, todos anteriormente identificados y consecuentemente, queda reconocida judicialmente que entre la ciudadana INELDA QUINTANA y el hoy fallecido RAFAEL FERNANDEZ DA SILVA†, existió una unión estable de hecho desde el mes de junio de 1968 hasta el 24 de junio de 2024, fecha del fallecimiento del último de los nombrados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año de dos mil veinticuatro (2024). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

WILBELYS RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

WILBELYS RODRÍGUEZ EMQ/WRR/Exp. Nro. 32.011