REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE No.: 31.929.-
PARTE DEMANDANTE: DESIREE ANYELY BETANCOURT TERÁN y ABRAHAM JOSUÉ NIEVES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.389.672 y V-17.978.578, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.114.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TEREMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-40347264-5 (No fueron aportados mayores datos de Registro y/o constitución mercantil de la misma) en la persona de su representante legal, ciudadano EDUARDO ENRIQUE CASERES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.146.665.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ASCANIO BELANDRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.504.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar, presentado en fecha 05 de febrero de 2024, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por los ciudadanos DESIREE ANYELY BETANCOURT TERAN y ABRAHAM JOSUE NIEVES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.389.672 y V-17.978.578, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.114, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Seguidamente, en esa misma fecha dicho Juzgado, le dio entrada y anotación en los libros correspondientes.
Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2024, el referido Juzgado, dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa. Siendo remitido el presente expediente en fecha 20 de febrero de 2024, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cuyo conocimiento le correspondió a este Despacho en fecha 22 de febrero de 2024, previo sorteo de ley.
En fecha 28 de febrero de 2024, este Tribunal, luego de una revisión a las actas que conforman el expediente, instó a la parte demandante a subsanar los defectos delatados, en el entendido que, una vez se diera cumplimiento a lo requerido, se emitiría pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la demanda planteada.
Cumplido lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2024, este Juzgado, admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TEREMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-403.472.64-5 (No fueron aportados mayores datos de Registro y/o constitución mercantil de la misma) en la persona de su representante, ciudadano EDUARDO ENRIQUE CASERES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.146.665, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01 de abril de 2024, la Secretaria de este Despacho, previa consignación de los fotostatos requeridos, dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte accionada, así como la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2024, compareció la abogada LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, a fin de notificar haber cancelado los emolumentos del ciudadano Alguacil de este Despacho.
Gestionada la citación personal de la demandada no fue lograda la misma, razón por la cual, a instancia de parte, fue acordada la citación por carteles, siendo cumplidas las formalidades inherentes a la misma, sin que la parte accionada se diera por citada dentro de la oportunidad prevista en la ley.
Por auto fechado 17 de enero de 2025, se designó, previa solicitud de la parte actora, como defensor judicial de la demandada al abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, antes identificado, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona, aceptó el mismo y prestó el juramento de ley.
En fecha 05 de marzo de 2025, se libra, a instancia de parte, compulsa al defensor judicial, a los fines de su citación para la contestación a la demanda instaurada en contra de su defendida, dejando el Alguacil constancia de haber cumplido dicho acto procesal mediante diligencia fechada 12 de marzo de 2025.-
Dentro del lapso de emplazamiento, el defensor judicial consigna escrito contentivo de la contestación al mérito de la demanda interpuesta en contra de su defendida.
Ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a las actas por auto fechado 04 de junio de 2025 y providenciados en fecha 11 de junio de 2025.
Ninguna de las partes consignó, en la oportunidad legal correspondiente, escrito de informes.
Esta Juzgadora, en atención a lo anteriormente expuesto, considera adecuado emitir la siguiente consideración:
-II-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En primer lugar, es necesario invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Disposición que resulta necesario concatenar con la regulación contenida en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se trascriben a continuación:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.
De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, por lo tanto, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados y consecuentemente, puede ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.
Con base a ello, se puede apreciar que, la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera. Así en sentencia Nro. 131, del 13 de abril de 2005, expediente Nro. 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, ratificada en sentencia Nro. 517 de fecha 15 de mayo de 2012 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Giménez, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Determinado lo anterior, considera necesario esta Juzgadora referir respecto de la figura del defensor judicial que, ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva, para que éste defienda a quien no pudo ser emplazado y en la medida en que realice sus actuaciones procure no desmejorar su derecho a la defensa, y ese ha sido el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó las funciones que debe el defensor Ad Litem ejercer, la cual para mayor abundamiento se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de la naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente. La defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente…”
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. (Negrillas del Tribunal)
Postura que ratifica dicha Sala en sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, en la cual agrega que el Tribunal de la causa debe velar porque la actuación del Defensor Judicial designado al demandado cumpla con su rol a cabalidad, se trascribe extracto de dicha decisión:
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (…omissis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia (…)” (Resaltado añadido)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, proferida en la causa signada con el No. 2007-343, dispuso respecto del defensor judicial que se limitó a enviar un telegrama sin acuse de recibo, lo siguiente:
“…Es el presente juicio la defensora ad litem designada para que defendiera los derechos e intereses del demandado se limitó a enviarle un telegrama, sin acuse de recibo, para que éste se pusiera en contacto con ella bien a la dirección que allí menciona o por vía telefónica, mediante los número de teléfonos que señala en el texto del mismo; lo que demuestra que esa defensora que no es mandataria del intimado sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, contrariamente a lo afirmado por el ad quem no fue suficientemente diligente, pues, si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que acepó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha 10 de mayo de 2004 (f. 61, pieza 1/2)…” (Resaltado por el Tribunal)
Del criterio jurisprudencial que antecede, se infiere que no basta el envío de un telegrama o de una notificación, es necesario que, el defensor entre en contacto con su defendido, que vaya en su búsqueda. Es por ello que, ratificamos en esta oportunidad que el Defensor Judicial debe actuar con diligencia desde el momento de la aceptación del cargo recaído en su persona y respecto del cual presta el juramento de ley, siendo así, se evidencia que, después de practicada la citación personal del defensor, según consta al folio 101 del expediente, fue consignado por dicho profesional del derecho escrito contentivo de la contestación a la demanda, de cuyo contenido se desprende que, el auxiliar de justicia se limita a indicar que “…no fue posible lograr comunicación con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CACERES MARTÍNES (sic), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.146.665, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TEREMAR, C.A., RIF No. J-40347264-5, no dispongo de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida…”, sin indicar cuales fueron las acciones, efectivamente, por él emprendidas para lograr contacto personal con el representante legal de su defendida o para ir en su búsqueda, a los fines de obtener la información necesaria para ejercer su defensa en juicio, a pesar de constar en autos la dirección de su defendida (folio 31 del expediente) e incluso número telefónico de contacto, todo lo cual resulta necesario y un deber atribuido al defensor, como se desprende de los criterios jurisprudenciales citados en este mismo fallo, para garantizar del derecho constitucional a la defensa y así se establece.-
En consecuencia, en aras de asegurar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y evidenciado como ha sido que el defensor Ad litem designado en la presente causa no determina en sus actuaciones que hubiere ido en búsqueda de su defendida, conforme ha sido establecido –de forma reiterada- por el máximo Tribunal de la República en innumerables fallos, es por lo que este Juzgado, forzosamente, debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el referido defensor procure contacto personal con el representante legal de la demandada, a fin de preparar su defensa, dejando constancia [en el expediente] de las actuaciones por él desplegadas para tal fin y discurra, nuevamente, el lapso de emplazamiento conforme a las reglas del juicio ordinario. En tal virtud, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la citación del defensor judicial. Así se decide.
Como consecuencia de tales determinaciones, se ordena la notificación del Defensor Judicial, a los fines que a partir de la constancia en autos de haberse verificado la misma, comience a discurrir, nuevamente, el lapso de cognición de veinte (20) días de despacho, dentro del cual el referido auxiliar de justicia debe ir en búsqueda del representante legal de su defendida, con el objeto de procurar contacto personal, conforme se ha establecido en los párrafos que anteceden.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el referido defensor procure contacto personal con el representante legal de la demandada, a fin de preparar su defensa, dejando constancia [en el expediente] de las actuaciones por él desplegadas para tal fin y discurra, nuevamente, el lapso de emplazamiento conforme a las reglas del juicio ordinario. En tal virtud, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la citación del defensor judicial.
Como consecuencia de tales determinaciones, se ordena la notificación del Defensor Judicial, a los fines que a partir de la constancia en autos de haberse verificado la misma, comience a discurrir, nuevamente, el lapso de cognición de veinte (20) días de despacho, dentro del cual el referido auxiliar de justicia debe ir en búsqueda del representante legal de su defendida, con el objeto de procurar contacto personal, conforme se ha establecido en los párrafos que anteceden.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
WILBELYS RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
WILBELYS RODRIGUEZ
EMQ/WRR.-
Expediente número: 31.929
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