REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO.: 31.935.-
PARTE DEMANDANTE: TRINA FRANCISCA RAMOS GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.451.726.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: ALIRIO DE JESÚS MENDOZA GALUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.820.
PARTE DEMANDADA: NIUMAN XAVIER CABALLERO VIERA y JOSUE DAVID CABALLERO PIÑATE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-26.296.446 y V-27.513.301, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: NARCISO GUSTAVO RAMOS GUEDEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.573.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (UNIÓN ESTABLE DE HECHO).-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar recibido del Sistema de Distribución en fecha 07 de marzo de 2024, presentado por la ciudadana TRINA FRANCISCA RAMOS GUEDEZ, asistida por el abogado ALIRIO DE JESÚS MENDOZA GALUE, en contra de los ciudadanos NIUMAN XAVIER CABALLERO VIERA y JOSUE DAVID CABALLERO PIÑATE, en su carácter de sucesores de quien en vida llevara por nombre RAFAEL SIMÓN CABALLERO DIAZ†, todos suficientemente identificados en autos, por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA, siendo atribuido el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.-
Consignados los recaudos respectivos, este Tribunal por auto fechado 20 de marzo de 2024, admite la referida demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas del juicio ordinario. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante edicto, de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, con el objeto de que expusieran sus alegatos e hicieran valer los derechos que pudieran tener en la presente acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, así como también se consideró pertinente oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (S.A.I.M.E.), a fin de que dicha dependencia se sirviera remitir a este Despacho, a la mayor brevedad posible, los movimientos migratorios del ciudadano JOSUE DAVID CABALLERO PIÑATE, suficientemente identificado en autos.
En fecha 05 de abril de 2024, este Juzgado libra compulsas a los demandados.
Consta al folio 34, que el Alguacil de este Juzgado logró la citación personal del co-demandado NIUMAN XAVIER CABALLERO VIERA, suficientemente identificado en autos.
La parte actora mediante diligencia fechada 25 de abril de 2024, consigna ejemplar de prensa en el cual aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Mediante escrito fechado 07 de mayo de 2024, el co-demandado NIUMAN XAVIER CABALLERO VIERA, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado NARCISO GUSTAVO RAMOS GUEDEZ, escrito contentivo de la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024, este Juzgado dicta auto de certeza, en el cual se determina que la causa se encuentra en fase de citación del co-demandado JOSUE DAVID CABALLERO PIÑATE, también plenamente identificado en autos.
En fecha 21 de mayo de 2024, se agrega a las actas comunicación emitida por Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (S.A.I.M.E.), de cuyo contenido se desprende que el co-demandado JOSUE DAVID CABALLERO PIÑATE, no registra movimientos migratorios.
Mediante diligencia fechada 27 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado hace constar que resultaron infructuosas las gestiones realizadas para lograr la citación personal del ciudadano JOSUE DAVID CABALLERO PIÑATE.
Por auto fechado 08 de octubre de 2024, se deja sin efecto la citación del co-demandado NIUMAN XAVIER CABALLERO VIERA, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Por acto verificado el 22 de enero de 2025, el co-demandado JOSUE DAVID CABALLERO PIÑATE, suficientemente identificado en autos, confiere poder Apud acta al abogado NARCISO GUSTAVO RAMOS GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 19.573.
En fecha 28 de enero de 2025, este Juzgado, a instancia de parte, libra nueva compulsa al co-demandado NIUMAN JAVIER CABALLERO VIERA, plenamente identificado en autos, para la práctica de su citación personal.
El 6 de febrero de 2025, el Alguacil de este Juzgado hizo constar que logró la citación personal del co-demandado NIUMAN JAVIER CABALLERO VIERA, ya identificado en autos.
En fecha 06 de marzo de 2025, el abogado NARCISO GUSTAVO RAMOS GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19573, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente la ciudadana TRINA RAMOS GUEDEZ, asistida por el abogado ALIRIO MENDOZA GALUE, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas mediante auto fechado 11 de abril de 2025 y providenciado mediante auto de fecha 30 de abril de 2025.
Ambas partes consignan sus respectivos escritos informes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración en los términos siguientes:
-II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a. Límites de la controversia:
a.1 Afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el escrito libelar:
La parte accionante afirma en su escrito libelar que, 1) inició a partir del 8 de febrero de 2011 una relación concubinaria estable y de hecho con el ciudadano RAFAEL SIMÓN CABALLERO DIAZ, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria juntos entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente con amor, cariño y armonía, así como contribuyen en los quehaceres del hogar, 2) establecieron su residencia en el Sector Potrerito, Calle Principal Potrerito I, casa S/N, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, 3) la relación que refiere se mantuvo hasta el 22 de enero de 2024, fecha en la que falleció quien en vida llevara por nombre RAFAEL SIMÓN CABALLERO DIAZ, 4) convivieron por más de trece años, 5) como concubinos, planificaron proyectos económicos para sostenerse, hicieron un emprendimiento económico comercial para realizar actos de comercio y para esa actividad comercial, alquilaron un kiosco, ubicado en la Calle Principal Potrerito I Carrizal, a la propietaria ciudadana MERIS MERCEDES ACEVEDO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.871.379, desde el mes de diciembre de 2009 hasta el 3 de febrero de 2024, 6) que durante la vigencia de la relación adquirieron bienes, 7) no procrearon hijos, sin embargo, el hoy occiso deja dos hijos mayores de edad, de nombres NIUMAN XAVIER CABALLERO VIERA y JOSUE DAVID CABALLERO PIÑATE, suficientemente identificados en autos, por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace a los ciudadanos NIUMAN XAVIER CABALLERO VIERA y JOSUE DAVID CABALLERO PIÑATE, para que convengan o en su defecto se tenga reconocida judicialmente la unión estable de hecho habida entre ellos desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 22 de enero de 2024, fecha del fallecimiento de RAFAEL SIMÓN CABALLERO DÍAZ†.
a.2. Defensas esgrimidas por la parte demandada:
En escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2025, el apoderado judicial de los demandados da contestación a la demanda instaurada contra su defendidos, en el cual rechazan que su padre hubiere establecido una relación sentimental por 12 años, aproximadamente, con la demandante TRINA FRANCISCA RAMOS GUEDEZ, viviendo en el Sector Potrerito I, casa s/n, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y que tampoco les consta que hubiere sido notoria la convivencia y que tuvieran una vida en común permanente, en virtud que cada uno de ellos vivió por mucho tiempo separados de su ascendiente causante.
Sin embargo, debemos destacar que mediante escrito consignado en fecha 07 de mayo de 2024, el co-demandado NIUMAN XAVIER CABALLERO VIERA, asistido por el mismo abogado que, posteriormente, consigna la contestación de la demanda, admite los hechos, solicitando que la demanda sea declarada CON LUGAR, postura que contradice la sostenida en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este hecho no resulta relevante en cuanto al mérito de la causa que se ventila, toda vez que siendo una acción mediante la cual se pretende el reconocimiento judicial de una relación estable de hecho, la materia resulta indisponible por la partes y por ende, no es factible la autocomposición procesal ni la confesión, sin embargo, a nuestro juicio si lo es desde el punto de vista de la lealtad y probidad, siendo una conducta procesal, que a nuestro juicio, debe evitarse y así se determina.
Establecido lo anterior, considera necesario, quien suscribe, citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho”, a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(Omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, de la siguiente manera:
c.- De las pruebas aportadas al proceso:
c.1 DOCUMENTALES
• Folios 5 y 123, copias fotostáticas de acta de defunción No. 144, de fecha 22 de enero de 2024, correspondiente a quien en vida llevara por nombre RAFAEL SIMÓN CABALLERO DIAZ†. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por el no promovente.
• Folios 6 y 124, copias fotostáticas de constancia de residencia fechada 03 de febrero de 2024, expedida por el Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, la cual tiene plena eficacia probatoria para probar que en esa fecha la ciudadana TRINA FRANCISCA RAMOS GUEDEZ, suficientemente identificada en autos, se trasladó a esa dependencia y manifestó que desde el mes de febrero de 2011 reside de forma permanente en el Municipio Carrizal, Sector Potrerito, Calle Principal Potrerito I, Casa S/N, toda vez que el funcionario no puede dar fe de la veracidad de lo afirmado por la prenombrada ciudadana, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
• Folios 7 y 125, copias fotostáticas de constancia expedida por voceros del Consejo Comunal Potrerito I del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de febrero de 2024. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a dicha reproducción [de documento privado simple], por no ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folios 8 y 126, copias fotostáticas de constancia expedida el 3 de febrero de 2024, por la ciudadana MERIS MERCEDES ACEVEDO. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a dicha reproducción [de documento privado simple], por no ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 9, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MERIS MERCEDES ACEVEDO. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que en la presente causa no ha sido cuestionada la identidad de la prenombrada ciudadana.
• Folios 10 al 16 y 127 al 136, copias fotostáticas de título supletorio decretado a favor de quien en vida llevara por nombre RAFAEL SIMÓN CABALLERO DIAZ†. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a dicha instrumental, toda vez que no guarda congruencia con lo debatido en una acción en la cual se pretende el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho.
• Folios 17 y 137, copias fotostáticas de certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a dicha instrumental, toda vez que no guarda congruencia con lo debatido en una acción en la cual se pretende el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho.
• Folios 18 al 21 y 138 al 141, copias fotostáticas de cédulas de identidad de la accionante, el occiso y los hijos de éste, estos últimos demandados en el presente juicio. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dichas reproducciones, toda vez que en el presente juicio no ha sido cuestionada la identidad de ninguno de los mencionados.
• Folio 40 y vto., copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano NIUMAN XAVIER CABALLERO VIERA, expedida el 27 de octubre de 1997. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar la filiación entre el prenombrado ciudadano y el occiso RAFAEL SIMÓN CABALLERO DÍAZ.
• Folios 142 y 143, copias fotostáticas de cédulas de identidad de dos personas que no son parte en el presente juicio. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dichas reproducciones, toda vez que en el presente juicio no ha sido cuestionada su identidad.
TESTIMONIALES:
A) JUAN MANUEL BAUTISTA COLMENARES, portador de la cédula de identidad No. V-21.603.456, quien a las preguntas que le fueron formuladas respondió:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si existió una relación unión estable de hecho entre el ciudadano RAFAEL SIMÓN CABALLERO DÍAZ CI: V.-11.038.178 con la ciudadana TRINA FRANCISCA RAMOS, identificada en autos, como concubina desde el 08 de febrero del 2011, siendo pública y notoria la relación de concubinato? CONTESTO: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si esta unión estable de hecho terminó el día del fallecimiento en fecha 21 de enero de 2024? CONTESTO: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que RAFAEL SIMÓN CABALLERO DÍAZ y TRINA FRANCISCA RAMOS, vivieron bajo el mismo techo como concubina por más de 13 años en la dirección de potrerito uno, casa sin número, carrizal (sic)? CONTESTO: Sí…”
B) CARMEN OFELIA CARTAY, titular de la cédula de identidad No. V-6.876.346, quien rindió testimonio como sigue:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si existió una relación unión estable de hecho entre el ciudadano RAFAEL SIMÓN CABALLERO DÍAZ CI: V.-11.038.178 con la ciudadana TRINA FRANCISCA RAMOS identificada en autos, como concubina desde el 08 de febrero del 2011, siendo pública y notoria la relación de concubinato? CONTESTO: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si esta unión estable de hecho terminó el día del fallecimiento en fecha 21 de enero de 2024? CONTESTO: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que RAFAEL SIMÓN CABALLERO DÍAZ y TRINA FRANCISCA RAMOS, vivieron bajo el mismo techo como concubina por más de 13 años en la dirección de potrerito uno, casa sin número, Carrizal? CONTESTO: Sí…”
En relación a las deposiciones de los testigos este Tribunal encuentra que, las preguntas que les fueron formuladas son sugestivas, es decir, el promovente al interrogar aporta tanta información que sugiere la respuesta al testigo, pues lo lleva a contestar si o no, esto impide que el testigo de una respuesta que nos permita creer que conoce los hechos respecto del cual versa la interrogante, así mismo no es posible hacer concordar sus deposiciones con las documentales aportadas al proceso, toda vez que muchas de ellas carecen de eficacia probatoria, tal y como se hizo constar en los párrafos que anteceden, razón por la cual no se confiere eficacia probatoria a dichas testimoniales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
d.- Del mérito de la causa:
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional ante citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no se estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
El autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: i. Interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades, y ii. Externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial. Es decir que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
Siendo así, corresponde a la parte accionante la prueba de tales extremos, a los fines de acordar la petición libelada, que no es otra que el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, a los fines de que produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio.
Establecido lo anterior y previo examen exhaustivo de las prueba aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que, de las promovidas por la accionante, a los fines de demostrar los elementos que conforman el requisito esencial atinente a la estabilidad de la relación, a saber, cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad, debemos concluir que, no quedaron probados a través de medio de prueba alguno que merezca valor de plena prueba, dejando así de cumplir la parte actora con la carga probatoria que le imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente acción no debe prosperar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 de la ley adjetiva civil), tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción merodeclarativa o de mera certeza atinente a reconocimiento judicial de existencia de unión estable de hecho incoada por la ciudadana TRINA FRANCISCA RAMOS en contra de los ciudadanos NIUMAN XAVIER CABALLERO VIERA y JOSUE DAVID CABALLERO PIÑATE, todos anteriormente identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre del año de dos mil veinticuatro (2024). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

WILBELYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

WILBELYS RODRÍGUEZ
EMQ/WRR/Exp. Nro. 31.935