REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO.: 32.048.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO MORALES ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.529.317.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ALONSO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 284.414.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGROPECUARIA IACENCA, C.A., sociedad mercantil constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de octubre de 1991, bajo el No. 68, Tomo 3-A-Sgdo., representada por el ciudadano LUIS BELTRAN MORILLO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. V-6.853.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene constituido.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar, presentado en 09 de abril de 2025, por el ciudadano LUIS GERARDO MORALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.529.317, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ALONSO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.414, mediante el cual demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA IACENCA, C.A., constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de octubre de 1991, bajo el No. 68, Tomo 3-A-Sgdo., representada por el ciudadano LUIS BELTRAN MORILLO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. V-6.853.643, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, previo sorteo de Ley.-
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Juzgado, por auto de fecha 02 de mayo de 2025, admite la presente demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario, librándose la respectiva boleta de citación, la cual fue firmada por el representante legal de la demandada, según consta de la consignación que efectuara, en fecha 14 de mayo de 2025, el Alguacil adscrito a este Juzgado.-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la parte accionante pretende que la accionada, a través de su representante legal, ciudadano LUIS BELTRAN MORILLO CARVAJAL, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Director Principal y único accionista de la referida sociedad mercantil, “…RECONOZCA en su CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO suscrito por mí Luis Gerardo Morales Zambrano, ya identificado, y la sociedad mercantil “Inversiones Agropecuaria Iacenca”, C.A., debidamente representada por la persona del ciudadano Luis Beltran Morillo Carvajal, en su carácter de Director Principal y único Accionista de la referida sociedad mercantil, suficientemente ya identificados, tal como consta del documento privado suscrito en fecha 17 de enero de 2025 (…) Una vez tenida (sic) las resultas de citación, le ruego al Ciudadano Juez, se declare con lugar en la definitiva del reconocimiento en contenido y firma el documento privado de compraventa que se acompaña marcado “A”, de fecha 17 de enero de 2025…”
Al respecto, resulta pertinente señalar que en los juicios en los cuales se pretende el reconocimiento, en contenido y firma, de un documento privado, el accionante busca lograr u obtener el reconocimiento de aquél a quien se le opone.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Siendo así, la firma reconocida lo que indica es que el documento privado, cuyo reconocimiento se pretende, ha emanado de quien la ha estampado, y por ende, se convierte este último en la prueba del consentimiento de quien ha estampado su rúbrica y la ha reconocido como suya de manera expresa o tácita.
Entonces, nos encontramos en presencia de una acción merodeclarativa mediante la cual uno de los que suscribe el instrumento privado busca obtener una declaración judicial respecto de la autenticidad de un documento privado, por lo tanto, en dicho juicio [reconocimiento en contenido y firma de un documento privado] no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se pretende dejar certeza sobre la autenticidad del documento y, una vez establecida ésta, el documento en cuestión puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo y así se establece.
Bajo tales premisas, en el presente caso el documento privado, cuyo reconocimiento pretende o persigue el accionante, fue, aparentemente, suscrito en fecha 17 de enero de 2025, por él y la persona a quien le ha sido opuesto, ciudadano LUIS BELTRAN MORILLO CARVAJAL, en su carácter de representante legal y único accionista de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES AGROPECUARIA IACENCA, C.A., ya identificados en autos, quien, presuntamente, da en “venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna” una parte del terreno propiedad de su representada que mide Treinta y Seis Mil Ciento Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros Cuadrados (36.139,32 mts2), el cual se encuentra “cultivado con cafetos y árboles frutales” ( Ver: vto. folio 04, folios 11 y 13 del presente expediente), afirmación de hecho que se encuentra contenida en el escrito libelar y en el documento privado acompañado a éste como fundamental, lo que nos permite concluir que el terreno que, según el dicho del actor, constituye el objeto del contrato contenido en documento privado se encuentra destinado a actividad agraria y así se establece.
A este respecto, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón de la materia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, toda vez que es de orden público, lo que está vinculado a la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional, según el cual:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas al efecto…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
Bajo tales predicamentos podemos concluir que, la competencia en razón de la materia es de carácter inmutable, pues atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa y el debido proceso y así se determina.
Siendo así, debemos significar que en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.-
Esta disposición de Ley consagra, sin dudas para esta instancia, en primer lugar, un fuero atrayente para ventilar los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad y, en segundo lugar, atribuye competencia para conocer y decidir determinadas acciones, - como en el caso de marras -, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios. Tal fuero nace en virtud de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento, además, de la biodiversidad y la protección ambiental.
Dicha norma no puede examinarse sin tomar en cuenta la contenida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta podría, eventualmente, recaer.
En un caso similar al que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en sentencia fechada 28 de octubre de 2015, Exp. No. AA10-L-2013-000155, sostiene:
“…La parte actora refiere que el instrumento fundamental de la demanda, consiste en una compraventa que recae sobre dos (2) lotes de terreno con vocación agrícola ubicados en el sector S.E., Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio J.V.C.E., Estado Trujillo. En el documento privado cuyo conocimiento se pretende, los suscribientes señalaron lo siguiente: (…) Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza del asunto controvertido y por las normas jurídicas que lo regulan. En tal sentido, el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria: Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En ese sentido, el artículo 186, eiusdem, dispone:
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Esta Sala Plena en sentencia N° 24 de fecha 18 de abril de 2013 (caso: Zambrano Marchán Jesús Alberto y Zambrano Marchán Ana Victoria, contra Zambrano Uzcátegui), determinó que la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento del contenido y firma de actos jurídicos celebrados entre particulares, en los que el objeto del contrato recaiga sobre un bien con actividad agraria, correspondía a los tribunales agrarios:
(…) el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio T.d.E.M. (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce, cambural, y pasto imperial”.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice…”
También debemos significar el criterio de dicha Sala, contenido en sentencia de fecha 24 de octubre del año dos mil dieciocho (2018), Exp.: Nº AA10-L-2018-000040, con relación a la jurisdicción agraria, toda vez que sostiene lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (recaída en su fallo N° 444 de fecha 25/04/2012, ratificado mediante sentencia N° 1.829 del 17/12/2013), estableció que la jurisdicción agraria está llamada a amparar los principios constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena sintonía con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12, 13 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así fortalecer el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, así como profundizar “…los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria, así como la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue...”.
Abunda la Sala Constitucional, señalando que “...Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas, directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados: que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...”. [Ver sentencias N° 262 del 16/03/2005 y N° 1.881 del 8/12/2011].
Lo anteriormente descrito evidencia la existencia de un fuero especial atrayente para ventilar conflictos de competencia que se produzcan con motivo de esta actividad, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1.080 del 7 de julio de 2011).
Igualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, del 16 de abril de 2008, (ratificada en sentencia N° 33 de fecha 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de julio de 2010), reconoció la existencia del fuero especial atrayente en materia agraria, al señalar:
“…el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza-agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
(...Omissis...)
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
(...Omissis...)
De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario...”. (Resaltado añadido).
De lo anteriormente transcrito y verificado como ha sido que, la presente controversia versa sobre un inmueble respecto del cual se desarrolla actividad agraria, es por lo que de conformidad con el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declina la competencia por razón de la materia para conocer del presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197 en su numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo en los Juzgados de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
WILBELYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:35 .pm.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/WRR-EXP. Nº 32.048.-
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