REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques; 22 de octubre de 2025
215º y 166°
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, especialmente, del auto dictado el 06 de octubre de 2025 y las actuaciones cursantes a los folios 23 al 36, ambos inclusive, mediante las cuales el abogado CARLOS JESÚS BLANCO BERROTERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 280.929, actuando como apoderado judicial de la parte actora, afirma que subsana las omisiones delatadas en el auto en referencia, este Tribunal observa que, conforme a lo previsto en los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, deben acompañarse al escrito libelar las documentales que sirven de fundamento a la pretensión deducida, así lo establecen expresamente ambas disposiciones, las cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. –Resaltado añadido-
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros...”. –Resaltado añadido-
Entonces, de las disposiciones Ut supra se desprende, claramente, que es carga procesal de la parte actora producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que no podrán serle admitidos en una oportunidad posterior, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos, tal y como lo contempla el artículo 434 antes citado.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González Mendoza, reiterada en el fallo N° 095, de fecha 8 de marzo de 2023 caso: Natalia Toporkova, sostiene lo que, parcialmente, se trascribe a continuación:
“…De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
De igual forma, dicha Sala respecto del principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, ha establecido en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, lo siguiente:
‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Del criterio jurisprudencial antes citado, no se infiere- en principio- que los jueces tengan permitido declarar la inadmisibilidad de una demanda por no haberse acompañado a la misma el instrumento fundamental, pues, en tal caso la sanción que impone el legislador [artículo 434 eiusdem] consiste en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda, por ende, la producción de tales documentales en una oportunidad distinta deviene en extemporánea, lo que constituirá un incumplimiento de la carga procesal del accionante y violación de la autorresponsabilidad.
Sin embargo, conforme a la doctrina patria la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos”, “…no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824) –Resaltado añadido-
En otros términos, existen ciertos juicios en los que no son aplicables las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando los documentos fundamentales y fehacientes no son consignados conjuntamente con el escrito libelar, por cuanto dichos instrumentos en estos juicios forman parte de la causa de pedir, es decir, necesariamente deben consignarse con la demanda, toda vez que se considera que constituyen un requisito esencial para que el jurisdicente pueda pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de la demanda, tal y como ocurre, en los procesos que se sustancian a través del procedimiento de vía ejecutiva (artículo 630 de la ley civil adjetiva); del procedimiento monitorio o por intimación (artículo 643.2 eiusdem), del procedimiento de ejecución de hipoteca (artículo 661 ibídem), partición de comunidad (artículos 777 y 778) y prescripción adquisitiva o usucapión (artículo 691), entre otros.
Dicha postura ha sido compartida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el N° 204 de fecha 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco, contra Osvaldo Biagioni Giannasi y otros, al señalar que:
“…sobre la base de los citados artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual…”, por lo que, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros, asimismo se destacó que “…la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida...” –Resaltado añadido-
Siendo así, debemos concluir que una excepción al principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, lo constituye la falta de presentación o consignación con el escrito libelar de aquellos instrumentos fundamentales que formen parte indivisible de la causa petendi, por ser requisitos de forma esenciales del acto de admisión de la demanda y así se determina.
Establecido lo anterior y circunscribiendo lo expuesto al caso que nos ocupa, debemos puntualizar que, a toda demanda en la cual se pretenda adquirir un inmueble por prescripción o usucapión, debe acompañarse la certificación de derechos reales y copia certificada del título respectivo, documentales que forman parte indivisible de la causa de pedir, ello por determinación del mismo legislador, contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De allí que este Juzgado ha requerido a la parte actora el cumplimiento de tal extremo en las actuaciones fechadas 8 de agosto y 6 de octubre, ambas del presente año, sin que a la fecha hubiere dicha parte cumplido con la carga procesal que le impone la disposición antes trascrita, por lo que, debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones por la falta de consignación de los documentos fundamentales a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ello en concordancia con el artículo 340.6 eiusdem y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

WILBELYS RODRÍGUEZ

EMQ/WR/Ger.-Exp./* Nº 32.080.-