REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO.: 32.092.-
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN BILLY PUERTAS GUZMAN y VICMARY SAMARIA CASTILLO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.739.066 y V-18.945.370, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY GARCÍA FERMIN y JASMÍN PÉREZ CORREA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.107 y 105.113
PARTE DEMANDADA: GABRIEL JOSÉ FREYTEZ MALAVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.090.763.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS ALFREDO PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.168
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar, presentado en 22 de septiembre de 2025, por los ciudadanos FRANKLIN BILLY PUERTAS GUZMÁN y VICMARY SAMARIA CASTILLO CONTRERAS, suficientemente identificados en autos, asistidos por las abogadas NANCY GARCÍA FERMIN y JASMÍN PÉREZ CORREA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.107 y 105.113, respectivamente, mediante el cual demandan por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO al ciudadano GABRIEL JOSÉ FREYTEZ MALAVE, también ya identificado, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, previo sorteo de Ley.-
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Juzgado, por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, admite la presente demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 6 de octubre de 2025, el ciudadano JOSÉ GABRIEL FREYTEZ MALAVE, asistido por el abogado LUIS ALFREDO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.168, confiere poder Apud acta al prenombrado profesional del derecho, para que ejerza su defensa en el presente juicio, confiriéndole las facultades a que se contrae el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito fechado 17 de octubre de 2025, el abogado LUIS ALFREDO PINTO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual da contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la parte accionante pretende que el accionado, ciudadano GABRIEL JOSÉ FREYTEZ MALAVE, suficientemente identificado en autos, quien actúa en nombre y representación de su hermana, LISBETH ALEXANDRA FREYTEZ MALAVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. V-6.090.771, según poder especial autenticado en fecha 03 de agosto de 2022, ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao, anotado bajo el No. 36, Tomo 112, folios 158 al 160, reconozca en contenido y firma el documento privado de opción de compra venta de fecha 24 de marzo de 2025 y prórroga de fecha 22 de julio de 2025, así como los recibos de pago que indican la cantidad pagada al demandado, para la adquisición de una parcela y casa distinguida con el Nro. 11 ubicada en la Calle Central de la Primera Etapa de la Urbanización Cooperativa Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con “…una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (476,07m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: colinda con la parcela No. 14 con una distancia total entre Puntos de 19,00 metros lineales; SURESTE: colinda con la Parcela No. 10 con una distancia total entre puntos de 25,06 metros lineales; SUROESTE: colinda con Calle Central con una distancia total entre puntos de 19,00 metros lineales y NOROESTE: colinda con la parcela No. 12 con una distancia total entre Puntos de 25,06 metros lineales. El inmueble está inscrito en la Gerencia de Catastro, Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, bajo la Cédula Catastral No. 64.269, consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 11, Tomo 9, Protocolo Primero en fecha 30 de octubre de 1980. La casa tiene dos plantas, la primera: consta de estacionamiento paredes y muros divisiones con tejas, cuatro rejas que delimitan la propiedad, un salón en el extremo de la casa, un comedor, un estar, una cocina, un baño, una habitación de servicio, una habitación de estudio, terraza posterior, lavandero-Pantry, la planta alta: consta de un dormitorio principal con baño, tres dormitorios adicionales y un baño auxiliar, el área de construcción de la casa es de aproximadamente doscientos metros cuadrado con dos centímetros (200.02 mts2)…”.
Por su parte, el representante judicial del accionado en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, “…PRIMERO: Se reconoce en su contenido y firma el documento privado de opción de Compra-Venta de fecha 24 de marzo de 2025 y la prórroga del mismo documento de fecha 22 de julio de 2025, que se encuentran agregados a la demanda. Asimismo, el ciudadano GABRIEL JOSÉ FREYTEZ MALAVE, antes identificado, reconoce en su contenido y firma los recibos de fechas 17 de mayo de 2025 y 23 de julio de 2025, que demuestran el pago total del monto de la compra-venta, cancelado por los ciudadanos FRANKLIN BILLY PUERTAS GUZMAN y VICMARY SAMARIA CASTILLO CONTRERAS…”
Planteadas así las afirmaciones de hecho de las partes, resulta pertinente señalar que en los juicios en los cuales se pretende el reconocimiento, en contenido y firma, de un documento privado, el accionante busca lograr u obtener el reconocimiento de aquél a quien se le opone y así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:

‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’

Siendo así, la firma reconocida lo que indica es que el documento privado, cuyo reconocimiento se pretende, ha emanado de quien la ha estampado, y por ende, se convierte este último en la prueba del consentimiento de quien ha estampado su rúbrica y la ha reconocido como suya de manera expresa o tácita y así se determina.
Entonces, nos encontramos en presencia de una acción merodeclarativa mediante la cual uno de los que suscribe el instrumento privado busca obtener una declaración judicial respecto de la autenticidad de un documento privado, por lo tanto, en dicho juicio [reconocimiento en contenido y firma de un documento privado] no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se pretende dejar certeza sobre la autenticidad del documento y, una vez establecida ésta, el documento en cuestión puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo y así se establece.
Bajo tales premisas, en el presente caso los documentos privados consignados –en original- por los accionantes, cursantes a los folios 28 al 32 del expediente y, cuyo reconocimiento –en contenido y firma- pretenden o persiguen con la interposición de esta acción de mera certeza, han sido reconocidos –en contenido y firma- por la persona a quien le han sido opuestos, ciudadano JOSÉ GABRIEL FREYTEZ MALAVÉ, en su condición de apoderado de la ciudadana LIZBETH ALEXANDRA FREYTEZ MALAVÉ, según poder especial autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 36, Tomo 112, folios 158 al 160, en fecha 03 de agosto de 2022, a través de su apoderado judicial, quien tiene conferidas -en forma expresa- las facultades a que se contrae el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y expresó en la contestación lo que parcialmente se trascribe a continuación: “…PRIMERO: Se reconoce en su contenido y firma el documento privado de opción de Compra-Venta de fecha 24 de marzo de 2025 y la prórroga del mismo documento de fecha 22 de julio de 2025, que se encuentran agregados a la demanda. Asimismo, el ciudadano GABRIEL JOSÉ FREYTEZ MALAVE, antes identificado, reconoce en su contenido y firma los recibos de fechas 17 de mayo de 2025 y 23 de julio de 2025, que demuestran el pago total del monto de la compra-venta, cancelado por los ciudadanos FRANKLIN BILLY PUERTAS GUZMAN y VICMARY SAMARIA CASTILLO CONTRERAS…”, lo que constituye un convenimiento en la demanda, el cual, conforme a lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por consumado y se le confiere carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, consecuentemente, se consideran reconocidas –en contenido y firma- las instrumentales privadas cursantes a los folios 28 al 32 del presente expediente, consistentes en:
a) contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos GABRIEL JOSÉ FREYTEZ MALAVE, VICMARY SAMARIA CASTILLO CONTRERAS y FRANKLIN BILLY PUERTAS GUZMAN, suficientemente identificados en autos, fechado 24 de marzo de 2025 y que tiene por objeto el inmueble constituido por parcela y casa distinguida con el Nro. 11 ubicada en la Calle Central de la Primera Etapa de la Urbanización Cooperativa Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con “…una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (476,07m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: colinda con la parcela No. 14 con una distancia total entre Puntos de 19,00 metros lineales; SURESTE: colinda con la Parcela No. 10 con una distancia total entre puntos de 25,06 metros lineales; SUROESTE: colinda con Calle Central con una distancia total entre puntos de 19,00 metros lineales y NOROESTE: colinda con la parcela No. 12 con una distancia total entre Puntos de 25,06 metros lineales. El inmueble está inscrito en la Gerencia de Catastro, Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, bajo la Cédula Catastral No. 64.269, consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 11, Tomo 9, Protocolo Primero en fecha 30 de octubre de 1980. La casa tiene dos plantas, la primera: consta de estacionamiento paredes y muros divisiones con tejas, cuatro rejas que delimitan la propiedad, un salón en el extremo de la casa, un comedor, un estar, una cocina, un baño, una habitación de servicio, una habitación de estudio, terraza posterior, lavandero-Pantry, la planta alta: consta de un dormitorio principal con baño, tres dormitorios adicionales y un baño auxiliar, el área de construcción de la casa es de aproximadamente doscientos metros cuadrado con dos centímetros (200.02 mts2)…”,
b) Anexo I a la opción de compra y venta suscrita el 24 de marzo de 2025, suscrito por los ciudadanos FRANKLIN BILLY PUERTAS GUZMAN y GABRIEL JOSE FREYTEZ MALAVE, plenamente identificados en autos, en fecha 22 de julio de 2025,
c) recibo fechado 17 de mayo de 2025, suscrito por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ FREYTEZ MALAVE, VICMARY SAMARIA CASTILLO CONTRERAS y FRANKLIN BILLY PUERTAS GUZMAN, ya suficientemente identificados en autos y,
d) recibo suscrito por los prenombrados ciudadanos en fecha 23 de julio de 2025 y así se determina, todo lo cual estará contenido en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 eiusdem, se tiene por consumado el convenimiento en la demanda efectuado por la parte demandada, se le confiere carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, consecuentemente, se consideran reconocidas –en contenido y firma- las instrumentales privadas cursantes a los folios 28 al 32 del presente expediente, consistentes en:
a) contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos GABRIEL JOSÉ FREYTEZ MALAVE, VICMARY SAMARIA CASTILLO CONTRERAS y FRANKLIN BILLY PUERTAS GUZMAN, suficientemente identificados en autos, fechado 24 de marzo de 2025 y que tiene por objeto el inmueble constituido por parcela y casa distinguida con el Nro. 11 ubicada en la Calle Central de la Primera Etapa de la Urbanización Cooperativa Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con “…una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (476,07m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: colinda con la parcela No. 14 con una distancia total entre Puntos de 19,00 metros lineales; SURESTE: colinda con la Parcela No. 10 con una distancia total entre puntos de 25,06 metros lineales; SUROESTE: colinda con Calle Central con una distancia total entre puntos de 19,00 metros lineales y NOROESTE: colinda con la parcela No. 12 con una distancia total entre Puntos de 25,06 metros lineales. El inmueble está inscrito en la Gerencia de Catastro, Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, bajo la Cédula Catastral No. 64.269, consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 11, Tomo 9, Protocolo Primero en fecha 30 de octubre de 1980. La casa tiene dos plantas, la primera: consta de estacionamiento paredes y muros divisiones con tejas, cuatro rejas que delimitan la propiedad, un salón en el extremo de la casa, un comedor, un estar, una cocina, un baño, una habitación de servicio, una habitación de estudio, terraza posterior, lavandero-Pantry, la planta alta: consta de un dormitorio principal con baño, tres dormitorios adicionales y un baño auxiliar, el área de construcción de la casa es de aproximadamente doscientos metros cuadrado con dos centímetros (200.02 mts2)…”,
b) Anexo I a la opción de compra y venta suscrita el 24 de marzo de 2025, suscrito por los ciudadanos FRANKLIN BILLY PUERTAS GUZMAN y GABRIEL JOSE FREYTEZ MALAVE, plenamente identificados en autos, en fecha 22 de julio de 2025,
c) recibo fechado 17 de mayo de 2025, suscrito por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ FREYTEZ MALAVE, VICMARY SAMARIA CASTILLO CONTRERAS y FRANKLIN BILLY PUERTAS GUZMAN, ya suficientemente identificados en autos y,
d) recibo suscrito por los prenombrados ciudadanos en fecha 23 de julio de 2025 y así se determina, todo lo cual estará contenido en el dispositivo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al demandado, toda vez que no existe evidencia en autos de que hubiere dado lugar al procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

WILBELYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

WILBELYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ



EMQ/WRR-EXP. Nº 32.092.-