REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 23 de octubre de 2025
215° y 166°
Visto el escrito que antecede presentado por la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.220, quien se atribuye el carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, mediante el cual manifiesta lo siguiente: “…A través de la Red Social TikTok, la abogada Ana María Villanueva publicó en fecha 18/07/2025 un video promocional denominado “Junta de Condominio ilegítima, ilegal y que usurpa funciones”. La historia, o narrativa, que ella cuenta en este video está basada en los hechos que sustentan la demanda que cursa actualmente en este Tribunal…”, y a su vez, solicitó lo siguiente: “…Dado que la abogada Ana María Villanueva de manera sistemática y reiterada utiliza las redes sociales para erosionar la confianza en la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro y promover el no cumplimiento de los deberes intrínsecos de todo propietario, como lo es el de pagar su cuota de los gastos comunes, solicito que le sea aplicada una suspensión temporal en el ejercicio de su actividad profesional…”, este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen conferida la potestad de tomar las medidas que consideren necesarias, a los fines de prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, que se traduzcan en conductas inapropiadas que afecten de alguna manera la majestad de la justicia (artículos 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o que trasgredan los deberes que les impone el artículo 170 de la Ley Civil Adjetiva.
A fines ilustrativos, se transcriben las disposiciones en referencia:
“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.
Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.
Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.
Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obtaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”
De las disposiciones antes transcritas se desprende que, la potestad disciplinaria o sancionatoria contemplada en dichas disposiciones –como poder procesal del Juez como director del proceso- se ejerce, previo agotamiento de un procedimiento que asegure el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, ex artículo 49 constitucional, respecto de las partes, sus apoderados o abogados asistentes cuando desplieguen conductas, en el curso de un proceso en particular o dentro del recinto judicial, que puedan calificarse como faltas a la lealtad o probidad y así se determina. Siendo así, este Juzgado considera que la supuesta conducta que la parte accionada atribuye a una de las apoderadas de la parte accionante no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en las normas en referencia, que justifique abrir una incidencia, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable, de existir mérito para ello, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso así como a la defensa, la presunción de inocencia, a ser oído y, al juez natural, entre otros (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2004, Exp. No. 02-3057), y así se determina.
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Abogados el cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; abandono de la causa, negligencia manifiesta de las defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para denunciar o evitar la perpetración de un hecho punible…”
De lo anteriormente trascrito se desprende que, los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados tienen competencia para pronunciarse respecto a, si la conducta realizada por algún profesional del derecho, incluso, fuera del proceso o del recinto judicial, infringe o no las leyes que rigen el ejercicio de la profesión de abogado o si ha cometido falta contra la ética profesional e imponer, en caso afirmativo, la sanción que corresponda, previa sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo, en aras de garantizar el debido proceso y con ello el derecho a la defensa y, así se establece.
Finalmente, se exhorta a las partes y a sus respectivos apoderados a asumir en este proceso, de forma responsable, las funciones y deberes que les corresponden como integrantes del Sistema de Justicia (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 14 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano) y consecuentemente, sus actuaciones deben concordar con las exigencias propias de la dignidad de la profesión de abogado.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado desestima la solicitud efectuada por la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATA, antes identificada y así se dispone.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC.,
WILBELYS RODRÍGUEZ
EMQ/WR/RSA.
EXP. Nro. 32.064.