REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 28 de octubre de 2025
215° y 166°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado PABLO DAVID BORGES BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el contenido de la misma, mediante la cual solicita la extensión del lapso de evacuación de pruebas, en virtud que no se han recibido las resultas de las pruebas de informes, con relación a los oficios librados en fecha 12 de agosto de 2025; este Juzgado, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la citada norma se desprende claramente los supuestos establecidos por nuestro legislador, a fin de la concesión de una prórroga del lapso probatorio. A este respecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, expediente Nro. AA20-C-2021-00156, caso: DUNO COLINA PRÁGEDES DANIEL Y OTROS contra INTER GLOBAL TRADING, C.A., estableció con respecto a la reapertura del lapso, lo siguiente:
“…Cumpliendo los parámetros legales señalados en la decisión N° 1005, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, cuya fecha correcta es 26 de julio de 2013, y en la cual se expresa:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que…
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
(…Omissis…)
‘A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye (sic).
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe, por cuanto observa que dicho pedimento se encuentra dentro de los parámetros antes mencionados; acuerda la prórroga del lapso solicitado por el abogado Ut supra, siendo así, se reabre el lapso de evacuación de las pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, a los únicos fines de la evacuación de las pruebas a que hace referencia la representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), a saber: “CAPITULO II” DEL “THEMA PROBANDUM”, en el particular denominado “4. DE LA PRUEBA DE INFORMES”, primer aparte, en los numerales 1, 2, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, y 4, así como también, la del segundo aparte, particular “4. DE LA PRUEBA DE INFORMES”, del capítulo II, denominado “THEMA PROBANDUM”. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se ordena ratificar los oficios dirigidos: 1) a la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, y 2) a la oficina del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), cursantes a los folios 9 y 10 de la pieza II respectivamente, a los fines de que se sirvan remitir a la mayor brevedad posible la información requerida. Líbrense los oficios, anexándoles a ellos fotocopia de los oficios en referencia.
Por último y no menos importante se puede apreciar de una revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente, que existen errores en su foliatura así como en su testada, en los folios 22 al 55 (ambos inclusive) de la pieza II, en consecuencia, se ordena su corrección de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Corríjase.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
WILBELYS RODRÍGUEZ
Quien suscribe WILBELYS RODRIGUEZ, Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, HACE CONSTAR: Que se procedió a la corrección de la foliatura de los folios 22 al 55 (ambos inclusive) de la Pieza II del presente expediente, aplicando para ello lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
WILBELYS RODRIGUEZ
EMQ/WB/Ger
Exp. Nº 32.045.-