REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO. 32.021
PARTE ACTORA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.965.537.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.306.
PARTE DEMANDADA: MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.247.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.356
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento, a través de escrito libelar, presentado en fecha 15 de noviembre de 2024, ante el Sistema de Distribución de Causas, por la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V -5.965.537, asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.306, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Consignados los recaudos correspondientes, este Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2024, admitió la referida demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.247.456, conforme a las reglas previstas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2024, compareció ante este Juzgado la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, anteriormente identificada, a fin de consignar las copias fotostáticas correspondientes para la apertura del Cuaderno de Medidas y la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2024, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte accionada, así como la apertura del Cuaderno de Medidas.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación personal de la parte demandada, este Juzgado, previa solicitud de la parte accionante, acordó la citación por carteles del demandado, en los diarios EL AVANCE y ULTIMAS NOTICIAS.
Seguidamente, previo cumplimiento a la citación mediante carteles, y vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, sin que lo hubiere hecho, la parte actora requirió mediante diligencia fechada 05 de marzo de 2025, la designación de un defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 07 de marzo de 2025.
Notificado el defensor Ad litem (folio 261 de la Pieza I), éste aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley conforme se desprende de diligencia fechada 19 de marzo de 2025.
En fecha 20 de marzo de 2025, la parte actora requirió, mediante diligencia, la compulsa dirigida al defensor judicial designado a la parte demandada.
Posteriormente, compareció ante este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2024, el abogado ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.356, con el objeto de consignar instrumento Poder conferido a su persona por el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, plenamente identificado. Asimismo, mediante diligencia presentada en esa misma fecha, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación, impugnó en todas y cada una de sus partes el Instrumento Poder consignado.
En fecha 24 de marzo de 2025, compareció ante este Juzgado, el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, debidamente asistido por el profesional del Derecho Abogado ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, ambos plenamente identificados, a fin de ratificar la validez, legalidad y legitimidad del instrumento Poder que le fue otorgado al prenombrado abogado y a la profesional del derecho INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.527, cesando en este acto la designación del defensor Ad Litem nombrado por este Tribunal.
En fecha 24 de marzo de 2025, compareció la parte demandada, asistida de abogado, a fin de conferir poder Apud Acta, amplio y suficiente a los ciudadanos ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, e INDIRA TORBAY DE SOUSA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.356 y 70.527, respectivamente.
En fecha 02 de abril de 2025, este Juzgado, dicta auto de certeza mediante el cual se determina que la parte demandada se encuentra a derecho a partir del día 21 de marzo de 2025 y consecuentemente, el lapso de emplazamiento comenzó a correr después de la actuación en referencia.
En fecha 30 de abril de 2025, compareció la representación judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito contentivo de oposición a la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2025, compareció la parte demandante, a fin de consignar Documento Público denominado “PARTIDA DE MATRIMONIO” en copia certificada, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de noviembre de 1999.
Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2025, la parte actora asistida de abogado, solicitó la realización de una prueba de cotejo, con el original, para lo cual se requiere Inspección Ocular, sobre los Libros originales de Actas de Asamblea y de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS NIVERAL C. A.-
En fecha 09 de mayo de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, a fin de impugnar la Copia Certificada de Acta de Matrimonio consignada por la parte actora.
En horas de Despacho del día 12 de mayo de 2025, comparece el profesional del Derecho Abg. ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25. 356, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, a fin de consignar escrito contentivo de Oposición a la Prueba de Cotejo promovida por su adversaria. -
Concurre ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2025, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V -5. 965. 537 e inscrita en el I. P. S.A. bajo el Nro. 75. 671, actuando en su propio nombre y representación, con el objeto de consignar Copia Certificada del expediente Nro. 002338, correspondiente a la Empresa Comercial Niverquin C.A.
En fecha 21 de mayo de 2025, este Juzgado, dictó sentencia interlocutoria declarando que, dada la oposición planteada por la parte demandada, debía abrirse a pruebas la presente partición, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2025, previa solicitud de la parte demandada, este Tribunal, acordó expedirle a la parte interesada copia certificada de las actuaciones solicitadas.
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2025, este Juzgado, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en su oportunidad.
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2025, dictó auto de admisión a las pruebas.
Evacuadas como han sido cada una de las pruebas promovidas, en fecha 27 de octubre de 2025, comparecieron ambas partes, a fin de proponer un convenio transaccional.
Siendo esta la oportunidad para emitir la homologación correspondiente a la transacción celebrada por las partes, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...” (Negritas añadido).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal, encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: la parte demandante, ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.965.537, se encuentra debidamente asistida por el abogado ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.306, y ha suscrito por sí misma el escrito de transacción objeto de la presente homologación por lo que se considera legítima tal actuación de la parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; y SEGUNDO: Consta de igual forma, que el referido escrito contentivo de Transacción Judicial fue suscrito, también, por el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.247.456, debidamente asistido por el abogado ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.356, cumpliéndose con lo dispuesto en las disposiciones antes mencionadas, aunado ello a que, en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar y así se determina.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que, la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción Judicial efectuada por las partes, en los mismos términos expuestos por ellas en el escrito de fecha 27 de octubre de 2025, mediante el cual, alcanzan los acuerdos que a continuación se trascriben textualmente:
“…SEGUNDA: “LA PARTE DEMANDADA” declara y reconoce que efectivamente dentro de los bienes que conformaban la comunidad conyugal, se encuentra un bien consistente en UN INMUEBLE constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Ferco II, ubicado en la Calle Urdaneta N°18, con Calle Constitución, Barrio La Mata, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. El apartamento está distinguido con el No. Sesenta y Dos (62), situado en el décimo sexto (16) piso del mencionado edificio; tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (93,52 M2); consta de las siguientes dependencias. Recibo-comedor; tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, una (1) cocina tipo pantry, un (1) lavadero y balcón y está alinderado así: NORTE: en parte con la pared de la fachada lateral izquierda del edificio y en parte con la pared del patio interno del edificio; SUR: en parte con la pared divisoria del apartamento No. 61; OESTE: en parte con la pared divisoria del apartamento No. 63; y ESTE: con la pared de la fachada posterior del Edificio. El inmueble en referencia se encuentra inscrito o aforado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 37688. Forma parte del apartamento un (1) puesto de estacionamiento simple descubierto, distinguido con el número Sesenta y Dos (62) ubicado en la planta baja del edificio, el cual se considera que forma un todo con el apartamento. Conforme al Documento de Condominio del edificio y su aclaratoria, protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Marzo de 1981 y 25 de Marzo de 1981, bajo los Nros. 32 y 50, Tomos 21 y 29, ambos del Protocolo Primero; al apartamento le corresponde una participación de Un Entero con Veintinueve Centésimas Por Ciento (1,29%) sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios. La propiedad del inmueble se deriva de documento otorgado a nombre de la ex cónyuge JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, y se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha: 01 de Diciembre del 2009, bajo el N° 2009.2371, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 229.13.3.1.1763 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Para los efectos de la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, “LAS PARTES” convienen de mutuo acuerdo en fijar el valor del inmueble descrito en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,oo); siendo que dicho valor es aceptado como justo y equitativo para la adjudicación correspondiente. Descrito como ha sido el bien, “LAS PARTES” transan de común, libre y amistoso acuerdo sin presión, apremio, error, ni dolo de ninguna naturaleza, que el mismo se ADJUDICA en plena, única y exclusiva propiedad a favor de “LA PARTE ACTORA”, ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.965.537, con todos los derechos, cargas y pasivos correspondientes al mismo. En este orden de ideas y debido a la disolución de la comunidad conyugal y en el marco de la presente liquidación y partición amistosa, “LA PARTE DEMANDADA”, ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E-81.247.456, actuando como ex cónyuge cedente declara de manera libre, voluntaria e irrevocable, que CEDE y ADJUDICA a favor de “LA PARTE ACTORA”, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, la totalidad de su cuota parte, equivalente al cincuenta por ciento (50%), sobre la propiedad y demás derechos que le corresponden sobre el inmueble descrito en la presente cláusula. En consecuencia, “LA PARTE ACTORA”, ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, como beneficiaria de la cesión, pasará a ser la única y exclusiva propietaria del cien por ciento (100%) de dicho bien y en mérito de ello, “LA PARTE DEMANDADA”, declara de forma expresa, libre y voluntaria, que en virtud de la adjudicación que realiza en la presente cláusula, RENUNCIA de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien descrito, por concepto de gananciales generados durante la comunidad conyugal y comunidad ordinaria, así como a cualquier contraprestación económica, compensación, pago o indemnización que pudiera corresponderle por la adjudicación de su cuota parte sobre el inmueble adjudicado a favor de “LA PARTE ACTORA”. En mérito de ello, MANUEL CORREIA DE ANDRADE, declara que nada tiene que reclamar a JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, por la adjudicación de este inmueble, ni por ningún otro concepto relacionado con su cuota parte en el mismo y, en este contexto, siendo que ésta renuncia se realiza en el marco de un acuerdo mutuo de liquidación de la comunidad conyugal y “LA PARTE DEMANDADA” manifiesta que no tiene nada que reclamar a “LA PARTE ACTORA” por este concepto, considerándose plenamente compensada con los demás términos y condiciones de la presente liquidación y partición, tal y como se describirá en las siguientes cláusulas del presente contrato de transacción; por su parte, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, declara que acepta la adjudicación que se hace a su favor, sin que medie contraprestación económica por parte de esta a favor del renunciante ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, por el bien aquí adjudicado.
TERCERA: “LA PARTE DEMANDADA” declara que efectivamente dentro de los bienes que conformaban la comunidad conyugal, se encuentra un bien consistente en UN INMUEBLE constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte de la Torre “B” del edificio denominado Residencias Imola, el cual está situado con frente a la avenida Bertorelli de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. El apartamento está distinguido con el número y letra Ochenta y Dos B (82-B), ubicado en el piso ocho (8) del mencionado edificio; tiene un área aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (87,50 M2); tiene las siguientes dependencias: un (1) hall de entrada, salón – comedor, balcón, dos (2) dormitorios principales con armarios empotrados, un (1) dormitorio auxiliar, dos (2) baños, una (1) cocina – lavadero; siendo que se encuentra alinderado así: NORTE: Apartamento No. 81-B; SUR: Espacio vacío que lo separa de la Torre “A”; ESTE: Fachada Oeste del edificio; OESTE: Pasillo de circulación de la planta octava y espacio que lo separa del lado Sur del ala oeste de la Torre “B”; por ARRIBA: Apartamento 92-B; y por ABAJO: Apartamento 72-B. A este inmueble le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 22; y según el documento de Condominio y su aclaratoria, protocolizados por ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de Agosto de 1979, bajo el No. 40, Tomo 14, Protocolo Primero y el 10 de Septiembre de 1979, bajo el No. 64, Folio 216, Tomo 08, Protocolo Primero, al apartamento le corresponde un porcentaje de Cero Enteros Ochocientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesena y Dos Millonésimas Por Ciento (0,862462%) sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios. La propiedad del inmueble se deriva de documento de propiedad, escriturado a nombre del ex cónyuge MANUEL CORREIA DE ANDRADE, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha: 04 de Febrero de 1980, quedando registrado bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo: 11, Folio 9 Vto. Para los efectos de la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, “LAS PARTES” convienen de mutuo acuerdo en fijar el valor del inmueble descrito en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,oo); siendo que dicho valor es aceptado como justo y equitativo para la adjudicación correspondiente. Descrito como ha sido el bien, “LAS PARTES” transan de común, libre y amistoso acuerdo sin presión, apremio, error, ni dolo de ninguna naturaleza, que el mismo se ADJUDICA en plena, única y exclusiva propiedad a favor de “LA PARTE ACTORA”, ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.965.537, con todos los derechos, cargas y pasivos correspondientes al mismo. En este orden de ideas y debido a la disolución de la comunidad conyugal y en el marco de la presente liquidación y partición amistosa, “LA PARTE DEMANDADA”, ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E-81.247.456, actuando como ex cónyuge cedente declara de manera libre, voluntaria e irrevocable, que CEDE y ADJUDICA a favor de “LA PARTE ACTORA”, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, la totalidad de su cuota parte, equivalente al cincuenta por ciento (50%), sobre la propiedad y demás derechos que le corresponden sobre el inmueble descrito en la presente cláusula. En consecuencia, “LA PARTE ACTORA”, ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, como beneficiaria de la cesión, pasará a ser la única y exclusiva propietaria del cien por ciento (100%) de dicho bien y en mérito de ello, “LA PARTE DEMANDADA”, declara de forma expresa, libre y voluntaria, que en virtud de la adjudicación que realiza en la presente cláusula, RENUNCIA de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien descrito, por concepto de gananciales generados durante la comunidad conyugal y comunidad ordinaria, así como a cualquier contraprestación económica, compensación, pago o indemnización que pudiera corresponderle por la adjudicación de su cuota parte sobre el inmueble adjudicado a favor de “LA PARTE ACTORA”. En mérito de ello, MANUEL CORREIA DE ANDRADE, declara que nada tiene que reclamar a JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, por la adjudicación de este inmueble, ni por ningún otro concepto relacionado con su cuota parte en el mismo y, en este contexto, siendo que ésta renuncia se realiza en el marco de un acuerdo mutuo de liquidación de la comunidad conyugal y “LA PARTE DEMANDADA” manifiesta que no tiene nada que reclamar a “LA PARTE ACTORA” por este concepto, considerándose plenamente compensado con los demás términos y condiciones de la presente liquidación y partición, tal y como se describirá en las siguientes cláusulas del presente contrato de transacción; por su parte, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, declara que acepta la adjudicación que se hace a su favor, sin que medie contraprestación económica por parte de esta a favor del renunciante ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, por el bien aquí adjudicado.
CUARTA: “LA PARTE DEMANDADA” declara que efectivamente dentro de los bienes que conformaban la comunidad conyugal, se encuentra un bien consistente en un (1) lote terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, conformadas hoy día por un edificio industrial denominado “CENTRO EMPRESARIAL LOS HERMANOS” situado en las inmediaciones del lugar denominado Corralito, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho edificio, sin incluir áreas comunes de la edificación, consta actualmente con un área vendible aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCION (4.200 m2) distribuidas en cuatro (4) plantas identificadas como “Nivel Planta Baja”; “Nivel Primer Piso”; “Nivel Segundo Piso” y “Nivel Tercer Piso”, siendo que cada planta tiene una superficie de construcción aproximada de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 m2) cada una. Cada planta individualmente considerada, se describe a continuación: NIVEL PLANTA BAJA: Este nivel consta de un área para depósito, escaleras internas y dos (2) baños con duchas, se encuentra ubicado en la Planta Baja del edificio CENTRO EMPRESARIAL LOS HERMANOS, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terrenos que son o fueron de Inés María Merchán; SURESTE: En parte con estacionamiento de la fachada sureste y con servidumbre de paso; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Ana Lucía Prado de Vargas; tiene una superficie de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050,00 M2) a dicho inmueble se le atribuyo un porcentaje de condominio sobre los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la totalidad de propiedad, calculado en un Veinticinco Por Ciento (25%). NIVEL PRIMER PISO: Este nivel consta de un área para depósito, escaleras internas y dos (2) baños con duchas, se encuentra ubicado en la Planta Primer Piso del edificio CENTRO EMPRESARIAL LOS HERMANOS, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terrenos que son o fueron de Inés María Merchán; SURESTE: En parte con estacionamiento de la fachada sureste y con servidumbre de paso y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Ana Lucía Prado de Vargas; tiene una superficie de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050,00 M2) a dicho inmueble se le atribuyo un porcentaje de condominio sobre los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la totalidad de propiedad, calculado en un Veinticinco Por Ciento (25%). NIVEL SEGUNDO PISO: Este nivel consta de un área para depósito, escaleras internas y dos (2) baños con duchas, se encuentra ubicado en el segundo piso del edificio CENTRO EMPRESARIAL LOS HERMANOS. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terrenos que son o fueron de Inés María Merchán; SURESTE: En parte con estacionamiento de la fachada sureste y con servidumbre de paso y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Ana Lucía Prado de Vargas; tiene una superficie de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050,00 M2) a dicho inmueble se le atribuyo un porcentaje de condominio sobre los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la totalidad de propiedad, calculado en un Veinticinco Por Ciento (25%). NIVEL TERCER PISO: Este nivel consta de un área para depósito, escaleras internas y dos (2) baños con duchas, se encuentra ubicado en el tercer piso del edificio CENTRO EMPRESARIAL LOS HERMANOS. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terrenos que son o fueron de Inés María Merchán; SURESTE: En parte con estacionamiento de la fachada sureste y con servidumbre de paso; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Ana Lucía Prado de Vargas; tiene una superficie de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050,00 M2) a dicho inmueble se le atribuyo un porcentaje de condominio sobre los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la totalidad de propiedad, calculado en un Veinticinco Por Ciento (25%). La propiedad del terreno donde se encuentra construido el edificio industrial denominado CENTRO EMPRESARIAL LOS HERMANOS, se deriva de documento otorgado a nombre de MANUEL CORREIA DE ANDRADE debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), quedando registrado bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre; y la construcción del CENTRO EMPRESARIAL LOS HERMANOS, se evidencia de Documento de Condominio inscrito por ante la citada Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de Abril del año 2017, Bajo el No. 40; Tomo 07, Protocolo Primero y su posterior modificación inscrita igualmente por ante la citada oficina de registro en fecha 22 de Mayo del año 2023; Bajo el No. 11; Tomo 6, Protocolo de Transcripción. Para los efectos de la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, “LAS PARTES” convienen de mutuo acuerdo en fijar el valor de la totalidad del inmueble antes descrito en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo); es decir, que a cada local antes descrito, identificados como “Nivel Planta Baja”; “Nivel Primer Piso”; “Nivel Segundo Piso” y “Nivel Tercer Piso”, se les fija un valor de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo), individualmente considerados; siendo que dicho valor es aceptado como justo y equitativo para la adjudicación correspondiente. Descrito como ha sido el bien, “LAS PARTES” transan de común, libre y amistoso acuerdo sin presión, apremio, error, ni dolo de ninguna naturaleza, que la totalidad del mismo y de los cuatro (4) niveles o plantas que lo conforman, se adjudica en plena, única y exclusiva propiedad a favor de “LA PARTE DEMANDADA”, ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.247.456, con todos los derechos, cargas y pasivos correspondientes al mismo. En este orden de ideas y debido a la disolución de la comunidad conyugal y en el marco de la presente liquidación y partición amistosa, “LA PARTE ACTORA”, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA actuando como ex cónyuge cedente, declara de manera libre, voluntaria e irrevocable, que ADJUDICA y CEDE a favor de MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E-81.247.456, la totalidad de su cuota parte, equivalente al cincuenta por ciento (50%), sobre la propiedad y demás derechos que le corresponden sobre los inmuebles descritos en la presente cláusula. En consecuencia, MANUEL CORREIA DE ANDRADE, como beneficiario de la cesión que se realiza en la presente cláusula y a los efectos de esta partición, pasará a ser el único y exclusivo propietario del cien por ciento (100%) de dichos bienes y en mérito de ello, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA declara de forma expresa, libre y voluntaria, que RENUNCIA de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre los bienes antes descritos, por concepto de gananciales generados durante la comunidad conyugal y comunidad ordinaria, así como a cualquier contraprestación económica, compensación, pago o indemnización que pudiera corresponderle por la adjudicación de su cuota parte sobre la totalidad de los bienes inmuebles identificados en la presente clausula a favor de su beneficiario MANUEL CORREIA DE ANDRADE. En consecuencia, de todo lo narrado anteriormente JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, declara que nada tiene que reclamar a MANUEL CORREIA DE ANDRADE, por la adjudicación de estos inmuebles, ni por ningún otro concepto relacionado con su cuota parte en los mismos y en este contexto, siendo que ésta renuncia se realiza en el marco de un acuerdo mutuo de liquidación de la comunidad conyugal JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA manifiesta que no tiene nada que reclamar a MANUEL CORREIA DE ANDRADE por este concepto, considerándose plenamente compensada con los demás términos y condiciones de la presente liquidación y partición, tal y como se describirá en las siguientes cláusulas del presente contrato de transacción, y el señor MANUEL CORREIA DE ANDRADE, declara que acepta la adjudicación que se hace a su favor, siendo que la compensación correspondiente por la presente adjudicación será detallada en la cláusula “OCTAVA” del presente escrito, tal y como “LAS PARTES”, han convenido.
PARÁGRAFO PRIMERO (CONVALIDACIÓN DE ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN): “LA PARTE ACTORA” ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.965.537 en su carácter de “EX CONYUGE CEDENTE”, declara expresamente que, a los fines de dar por terminada de manera definitiva y sin reservas la comunidad conyugal; ahora ordinaria y cualquier controversia derivada de la misma, así como para sanear cualquier posible vicio o irregularidad en actos pasados; en este acto y en virtud del presente acuerdo de liquidación y partición de la comunidad de bienes gananciales, declara de manera expresa, libre, voluntaria e irrevocable, la plena CONVALIDACIÓN de cualquier acto de disposición, enajenación, venta, gravamen o cualquier otra forma de transferencia de propiedad o constitución de derechos reales que haya sido efectuado por el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, o por cualquier otra persona, a favor de terceras personas naturales o jurídicas, sobre bienes, locales, oficinas, o cualquier otra unidad o porción que forme o haya formado parte del “CENTRO EMPRESARIAL LOS HERMANOS”, situado en las inmediaciones del lugar denominado Corralito, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda o que haya estado relacionado con dicho centro empresarial; en consecuencia, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, renuncia de forma amplia, total y definitiva a intentar, ejercer o proseguir cualquier tipo de acción, demanda, reclamación o procedimiento judicial, extrajudicial o administrativo, incluyendo, pero no limitándose a, acciones de NULIDAD de dichos actos de disposición, enajenación o venta, o cualquier acción de rescisión, reivindicación o de cualquier otra naturaleza que pudiera afectar la validez o eficacia de las transferencias realizadas. Asimismo, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA declara que nada tiene que reclamar al ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, ni a los terceros adquirentes, ni a cualquier otra persona natural o jurídica, por los valores de venta, precios, contraprestaciones o condiciones económicas indicadas en los correspondientes documentos públicos o privados mediante los cuales se efectuaron dichos actos de disposición, enajenación o venta. La presente convalidación y renuncia se otorga con el pleno conocimiento de sus efectos legales y con la manifestación de que se considera plenamente satisfecha y compensada con los términos y condiciones generales del presente acuerdo transaccional.
PARÁGRAFO SEGUNDO (RENUNCIA DE ACCIONES): Esta convalidación incluye, de manera enunciativa y no limitativa, aquellos actos ejecutados incluso sin haber obtenido su consentimiento de manera expresa, tal y como lo exige el artículo 168 del Código Civil venezolano. En consecuencia, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, supra identificada, renuncia de forma irrevocable a ejercer cualquier acción de nulidad, incluyendo la prevista en el artículo 170 del Código Civil, o cualquier otra acción legal, pretensión o reclamo que pudiera derivarse de la falta de su consentimiento en los referidos actos de administración y disposición o enajenación. Esta renuncia se extiende a cualquier responsabilidad o reclamo futuro contra el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE y/o contra los terceros adquirentes de dichos bienes por tales conceptos. La presente convalidación y renuncia se otorgan con pleno conocimiento de sus efectos legales y con la intención de otorgar seguridad jurídica a los actos mencionados, contribuyendo a la paz definitiva entre “LAS PARTES” y a la consolidación de los derechos de los terceros involucrados.
QUINTA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan que, el capital social de la empresa INDUSTRIAS NIVERAL C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Marzo del año 2005, bajo el N° 47, Tomo 8-A Tro., expediente No. 14422, RIF No. J-31301672-1, cuya última modificación registral es de fecha 02 de Mayo del 2022, registrada bajo el No. 07, Tomo 156-A, del citado Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, está conformado actualmente por un total de treinta (30) acciones nominativas con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo,) cada una, siendo el caso que de esa cantidad actual de acciones, solo una (1) acción nominativa de dicho capital social pertenece a la comunidad de bienes gananciales que existió entre ellos; en mérito de ello, las restantes veintinueve (29) acciones nominativas son propiedad única, particular y excluyente del ex cónyuge MANUEL CORREIA DE ANDRADE, pues fueron suscritas por su persona luego de la disolución del vínculo matrimonial y pagadas con dinero proveniente de su propio peculio habido luego del divorcio o son propiedad de terceros, y no forman parte de la masa ganancial a liquidar, siendo que para los efectos de la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal “LAS PARTES” convienen de mutuo acuerdo en fijar a la citada acción un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), el cual es aceptado como justo y equitativo para la adjudicación correspondiente. En este orden de ideas y debido a la disolución de la comunidad conyugal y en el marco de la presente liquidación y partición amistosa, “LA PARTE ACTORA”, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA actuando como ex cónyuge cedente declara de manera libre, voluntaria e irrevocable, que CEDE y ADJUDICA a favor de MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E-81.247.456, la totalidad de su cuota parte, equivalente al cincuenta por ciento (50%), sobre la propiedad y demás derechos que le corresponden sobre la indicada acción nominativa descrita en la presente cláusula; en consecuencia, MANUEL CORREIA DE ANDRADE como beneficiario de ésta cesión y adjudicación, a los efectos de esta partición, pasará a ser el único y exclusivo propietario del cien por ciento (100%) de dicha acción nominativa y en mérito de ello, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA declara de forma expresa, libre y voluntaria, que RENUNCIA de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre los bienes antes descritos, por concepto de gananciales generados durante la comunidad conyugal y comunidad ordinaria, así como a cualquier contraprestación económica, compensación, pago o indemnización que pudiera corresponderle por la adjudicación de su cuota parte sobre el bien identificado en la presente clausula a favor de MANUEL CORREIA DE ANDRADE. En consecuencia de todo lo narrado anteriormente JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, declara que nada tiene que reclamar a MANUEL CORREIA DE ANDRADE, por la adjudicación de esta acción nominativa, ni por ningún otro concepto relacionado con su cuota parte en la misma y en este contexto, siendo que ésta renuncia se realiza en el marco de un acuerdo mutuo de liquidación de la comunidad conyugal, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA manifiesta que no tiene nada que reclamar a MANUEL CORREIA DE ANDRADE por este concepto, ni por las acciones nominativas que a este le pertenecen a título individual por no pertenecer a la extinta comunidad conyugal; ahora ordinaria, considerándose plenamente compensada con los demás términos y condiciones de la presente liquidación y partición, tal y como se describirá en las siguientes cláusulas del presente contrato de transacción, y el señor MANUEL CORREIA DE ANDRADE, declara que acepta la adjudicación que se hace a su favor, siendo que la compensación correspondiente por la presente adjudicación será detallada en la cláusula “OCTAVA” del presente escrito. En mérito de lo anterior, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, declara de manera expresa, libre, voluntaria e irrevocable, que cede y transfiere y en consecuencia adjudica a favor de MANUEL CORREIA DE ANDRADE, el cincuenta por ciento (50%), sobre la propiedad y demás derechos que le corresponden sobre la única acción nominativa de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS NIVERAL C.A., que forma parte de la comunidad conyugal, quedando dicho ciudadano como beneficiario y como el único titular de dicha acción, consolidándose así la propiedad de la misma, con todos los derechos, cargas y pasivos correspondientes, razón por la cual el señor MANUEL CORREIA DE ANDRADE, declara en este acto que acepta la adjudicación que se hace a su favor.
PARÁGRAFO PRIMERO (COMPENSACIÓN POR LA CESIÓN): “LAS PARTES”, convienen que la compensación económica correspondiente a la cesión de los derechos de la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA sobre la referida acción nominativa de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS NIVERAL C.A”, a favor del ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, será detallada y establecida de forma específica en la cláusula “OCTAVA” del presente Acuerdo Transaccional de Liquidación y Partición de Bienes Gananciales.
PARÁGRAFO SEGUNDO: (CONVALIDACIÓN DE ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN): “LA PARTE ACTORA” ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.965.537 en su carácter de “EX CONYUGE CEDENTE”, declara expresamente que, a los fines de partir, liquidar y adjudicar bienes de manera definitiva y sin reservas de la comunidad conyugal, ahora ordinaria, y cualquier controversia derivada de la misma, así como para sanear cualquier posible vicio o irregularidad en actos pasados, convalida ampliamente y sin restricción, condición o limitación alguna todos y cada uno de los actos de administración, disposición o enajenación, a título gratuito u oneroso, que el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.247.456, haya realizado, sobre las acciones nominativas pertenecientes a la comunidad conyugal, ahora ordinaria, durante toda la duración de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS NIVERAL C.A y especialmente sobre la citada acción nominativa en la sociedad mercantil descrita en la presente cláusula y sobre el resto de las acciones nominativas que le pertenecen a título propio, individual y particular a beneficio de terceras personas. Esta convalidación incluye, de manera enunciativa y no limitativa, aquellos actos ejecutados incluso sin haber obtenido su consentimiento de manera expresa, tal y como lo exige el artículo 168 del Código Civil venezolano. En consecuencia, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, supra identificada, renuncia de forma irrevocable a ejercer cualquier acción de nulidad, incluyendo la prevista en el artículo 170 del Código Civil, o cualquier otra acción legal, pretensión o reclamo que pudiera derivarse de la falta de su consentimiento en los referidos actos de administración y disposición o enajenación. Esta renuncia se extiende a cualquier responsabilidad o reclamo futuro contra el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE y/o contra los terceros adquirentes sobre las acciones de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS NIVERAL C.A”, por tales conceptos. La presente convalidación y renuncia se otorgan con pleno conocimiento de sus efectos legales y con la intención de otorgar seguridad jurídica a los actos mencionados, contribuyendo a la paz definitiva entre las partes y a la consolidación de los derechos de los terceros involucrados.
PARÁGRAFO TERCERO (FINIQUITO Y RENUNCIA AMPLIA DE ACCIONES): En virtud de la adjudicación contenida en la presente cláusula y como parte integral del acuerdo mutuo alcanzado, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.965.537, en su condición de "EX CÓNYUGE CEDENTE", declara de manera expresa, libre, voluntaria e irrevocable, que otorga el más amplio, formal y definitivo FINIQUITO en beneficio del ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.247.456, en lo sucesivo y a los efectos de la presente cláusula denominado el "EX CÓNYUGE ADJUDICATARIO", y a cualquier otra persona natural o jurídica que haya tenido o tenga relación con la comunidad de bienes gananciales disuelta, incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa, a la empresa “INDUSTRIAS NIVERAL C.A”., inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Marzo del año 2005, bajo el N° 47, Tomo 8-A Tro., expediente No. 14422, RIF No. J-31301672-1. En consecuencia, la “EX CÓNYUGE CEDENTE” RENUNCIA de forma expresa, amplia e incondicional a intentar, ejercer o proseguir cualquier tipo de acción, demanda, reclamación, procedimiento judicial, extrajudicial, administrativo, arbitral o de cualquier otra índole, sea civil, mercantil, laboral, penal o de cualquier otra naturaleza, que pudiera derivarse o tener relación, directa o indirecta, con la comunidad de bienes gananciales disuelta, con los bienes que la conformaron, con las operaciones o actividades realizadas durante la vigencia de la misma, o con cualquier hecho o acto jurídico acaecido durante el matrimonio, y que pudiera ser dirigida contra:
a.- EL EX CÓNYUGE ADJUDICATARIO, MANUEL CORREIA DE ANDRADE: Por cualquier concepto derivado de la comunidad conyugal de gananciales, ahora ordinaria, declarando que nada tiene que reclamarle en el presente ni en el futuro. b.- INDUSTRIAS NIVERAL C.A: Renunciando expresamente a cualquier acción directa que pudiera ejercer contra dicha compañía, sus directivos, accionistas, empleados o cualquier persona vinculada a ella, por cualquier concepto que pudiera estar relacionado con la comunidad de bienes gananciales o con la relación matrimonial disuelta y c.- CUALQUIER OTRA PERSONA NATURAL O JURÍDICA (TERCEROS): Que haya tenido o tengan alguna relación con la comunidad de bienes gananciales o con los ex cónyuges en el marco de su vida conyugal, incluyendo, pero no limitándose a, socios comerciales, proveedores, clientes, instituciones financieras, o cualquier otro tercero, por cualquier concepto que pudiera derivarse de la comunidad de bienes gananciales o de la relación matrimonial disuelta.
PARÁGRAFO CUARTO: Esta renuncia se extiende ampliamente a cualquier acción de rescisión, por lesión o por cualquier otra causa, de la presente partición y liquidación, y se otorga con el pleno conocimiento de sus efectos legales, declarando la “EX CÓNYUGE CEDENTE” que se considera plenamente satisfecha y compensada con los términos y condiciones de la presente liquidación y partición.
SEXTA: “LA PARTE DEMANDADA” declara que efectivamente dentro de los bienes que conformaban la comunidad conyugal, se encuentra un bien consistente en una parte del capital accionario de la empresa denominada COMERCIAL NIVERQUIN C.A, empresa debidamente inscrita originariamente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio del año 1991, quedando registrada bajo el No. 67, Tomo 149-A Segundo; transformada en compañía anónima tal como consta de la asamblea general extraordinaria de socios inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Septiembre de 1.994, bajo el Nro. 77, Tomo 86-A Sgdo.; siendo que la última acta de asamblea de accionistas que modifica el capital social se corresponde con acta de fecha 21 de Agosto del año 1998, registrada bajo el No. 51, Tomo 13-A Tro por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda expediente No. 002338, según el cual dicho capital accionario perteneciente a la comunidad conyugal, ahora ordinara, estuvo conformado para la fecha de celebración de la referida acta de asamblea de accionistas en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL (72.000) acciones nominativas con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, por un total de capital de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (72.000.000,oo), pero que, al aplicar a dichos valores nominales y totales los efectos de las reconversiones monetarias decretadas por el ejecutivo nacional en los años 2008, 2018 y 2021 el valor nominal de las referidas acciones y del capital accionario es actualmente CERO BOLÍVARES (Bs 0); sin embargo, para los efectos de la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, ahora ordinaria “LAS PARTES” convienen de mutuo acuerdo en fijar a la citadas acciones un valor comercial actual de UN BOLIVAR (Bs. 1,oo) cada una, el cual es aceptado como justo y equitativo para la adjudicación correspondiente. En este orden de ideas y debido a la disolución de la comunidad conyugal y en el marco de la presente liquidación y partición amistosa, “LA PARTE ACTORA”, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA actuando como ex cónyuge cedente declara de manera libre, voluntaria e irrevocable, que ADJUDICA y CEDE a favor de MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E-81.247.456, la totalidad de su cuota parte, equivalente al cincuenta por ciento (50%), sobre la propiedad y demás derechos que le corresponden en el capital accionario y las acciones nominativas descritas en la presente clausula; en consecuencia, MANUEL CORREIA DE ANDRADE, como beneficiario de la misma, a los efectos de esta partición, pasará a ser el único y exclusivo propietario del cien por ciento (100%) de dicho capital accionario y de las acciones nominativas aquí descritas y en mérito de ello, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA declara de forma expresa, libre y voluntaria, que RENUNCIA de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre los bienes antes descritos, por concepto de gananciales generados durante la comunidad conyugal y comunidad ordinaria, así como a cualquier contraprestación económica, compensación, pago o indemnización que pudiera corresponderle por la adjudicación de su cuota parte sobre los bienes identificados en la presente clausula a favor de MANUEL CORREIA DE ANDRADE, como beneficiario. En consecuencia de todo lo narrado anteriormente JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, declara que nada tiene que reclamar a MANUEL CORREIA DE ANDRADE, por la adjudicación de esta capital accionario y la totalidad de las acciones nominativas que lo conforman, ni por ningún otro concepto relacionado con su cuota parte en las mismas y en este contexto, siendo que esta renuncia se realiza en el marco de un acuerdo mutuo de liquidación de la comunidad conyugal JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA manifiesta que no tiene nada que reclamar a MANUEL CORREIA DE ANDRADE por este concepto, considerándose plenamente compensada con los demás términos y condiciones de la presente liquidación y partición, tal y como se describirá en las siguientes cláusulas del presente contrato de transacción, y el señor MANUEL CORREIA DE ANDRADE, declara que acepta la adjudicación que se hace a su favor, siendo que la compensación correspondiente por la presente adjudicación será detallada en la cláusula “OCTAVA” del presente escrito, quedando el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE como el único titular de dichas acciones, consolidándose así la propiedad de la misma, con todos los derechos, cargas y pasivos correspondientes
PARÁGRAFO PRIMERO (COMPENSACIÓN POR LA CESIÓN): “LAS PARTES”, convienen que la compensación económica correspondiente a la cesión de la totalidad de derechos de propiedad de la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (72.000,oo) capital social de la empresa “COMERCIAL NIVERQUIN C.A”, representado por SETENTA Y DOS MIL (72.000) acciones nominativas con un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00 ) cada una a favor del ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, será detallada y establecida de forma específica en la cláusula “OCTAVA” del presente Acuerdo Transaccional de Liquidación y Partición de Bienes Gananciales.
PARÁGRAFO SEGUNDO (CONVALIDACIÓN DE ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN): “LA PARTE ACTORA” ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.965.537 en su carácter de “EX CONYUGE CEDENTE”, declara expresamente que, a los fines de dar por terminada de manera definitiva y sin reservas la comunidad conyugal; ahora ordinaria, y cualquier controversia derivada de la misma, así como para sanear cualquier posible vicio o irregularidad en actos pasados, convalida ampliamente y sin restricción, condición o limitación alguna todos y cada uno de los actos de administración, disposición o enajenación, a título gratuito u oneroso, que el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.247.456, haya realizado sobre las citadas acciones nominativas en Sociedad Mercantil “COMERCIAL NIVERQUIN C.A”, a beneficio de terceras personas. Esta convalidación incluye, de manera enunciativa y no limitativa, aquellos actos ejecutados incluso sin haber obtenido su consentimiento de manera expresa, tal y como lo exige el artículo 168 del Código Civil venezolano. En consecuencia, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, supra identificada, renuncia de forma irrevocable a ejercer cualquier acción de nulidad, incluyendo la prevista en el artículo 170 del Código Civil, o cualquier otra acción legal, pretensión o reclamo que pudiera derivarse de la falta de su consentimiento en los referidos actos de administración y disposición o enajenación. Esta renuncia se extiende a cualquier responsabilidad o reclamo futuro contra el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE y/o contra los terceros adquirentes sobre las acciones de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL NIVERQUIN C.A”, por tales conceptos. La presente convalidación y renuncia se otorgan con pleno conocimiento de sus efectos legales y con la intención de otorgar seguridad jurídica a los actos mencionados, contribuyendo a la paz definitiva entre las partes y a la consolidación de los derechos de cualquier tercero involucrado.
PARÁGRAFO TERCERO (FINIQUITO GENERAL Y RENUNCIA AMPLIA DE ACCIONES): En virtud de la adjudicación contenida en la presente cláusula y como parte integral del acuerdo mutuo alcanzado, la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.965.537, en su condición de "EX CÓNYUGE CEDENTE", declara de manera expresa, libre, voluntaria e irrevocable, que otorga el más amplio, formal y definitivo finiquito en beneficio del ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.247.456, por la administración que ejerció sobre las acciones nominativas de la comunidad conyugal, que forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil Comercial Niverquin C.A.; en consecuencia, la “EX CÓNYUGE CEDENTE” renuncia de forma expresa, amplia e incondicional a intentar, ejercer o proseguir cualquier tipo de acción, demanda, reclamación, procedimiento judicial, extrajudicial, administrativo, arbitral o de cualquier otra índole, sea civil, mercantil, laboral, penal o de cualquier otra naturaleza, que pudiera derivarse o tener relación, directa o indirecta, con la comunidad de bienes gananciales disuelta sobre la identificada sociedad mercantil, así como con los bienes que la conformaron, con las operaciones o actividades realizadas durante la vigencia de la misma, o con cualquier hecho o acto jurídico acaecido durante el matrimonio, y después de su disolución.
SÉPTIMA: “LA PARTE DEMANDADA” declara que efectivamente dentro de los bienes que conformaban la comunidad conyugal, ahora ordinaria, se encuentra un bien consistente en una cuenta bancaria en la entidad bancaria Banco Mercantil, identificada con el número: 0105-0157-13-8157000327, la cual fue abierta durante la vigencia del matrimonio que conformaron y cuyo titular es “LA PARTE DEMANDADA”, ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.247.456. Ahora bien, al respecto “LA PARTE ACTORA”, ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.965.537, declara de manera expresa, libre, voluntaria e irrevocable, y sin ningún tipo de coacción o apremio, que renuncia a la cuota parte que le pudiera corresponder por concepto de gananciales de la comunidad conyugal; ahora ordinaria, sobre los fondos y saldos disponibles en la citada cuenta bancaría durante todo el tiempo de duración o existencia de la misma y hasta la presente fecha. En virtud de esta renuncia, la totalidad de los fondos y saldos existentes en dicha cuenta bancaria, así como cualquier rendimiento o interés que se generen o se hayan podido generar durante la vigencia de la comunidad conyugal, ahora ordinaria son cedidos por “LA PARTE DEMANDANTE” a la “PARTE DEMANDADA” y en consecuencia quedan adjudicados en plena y exclusiva propiedad al ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.247.456; en este orden de ideas, “LA PARTE ACTORA”, ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.965.537, renuncia expresa e irrevocablemente a la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre la citada cuenta bancaria, por concepto de gananciales generados durante la comunidad conyugal, ahora ordinaria así como cualquier compensación, indemnización o pago que pudiera derivarse de la adjudicación de dicho bien al ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E-81.247.456. En consecuencia, el dinero que se encuentre depositado en la citada cuenta bancaria a nombre de MANUEL CORREIA DE ANDRADE, quedará a su favor y en este orden de ideas, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, cede por la cantidad de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) que declara recibir en este acto, a favor de MANUEL CORREIA DE ANDRADE el cincuenta por ciento (50%) que le corresponden por comunidad conyugal, ahora ordinaria de la cuenta bancaria Banco Mercantil, identificada con el número: 0105-0157-13-8157000327, cantidad esta que “LA PARTE ACTORA”, declara recibir a su entera y cabal satisfacción a la firma del presente contrato transaccional, y en mérito de ello nada tiene que reclamar a MANUEL CORREIA DE ANDRADE, por la adjudicación de esta cuenta bancaria, ni por ningún otro concepto relacionado con su cuota parte en la misma y en este contexto “LAS PARTES” declaran que esta renuncia forma parte integral del acuerdo de liquidación y partición amistosa, y que la misma se realiza con pleno conocimiento de sus efectos legales, buscando la finalización definitiva de la comunidad conyugal, ahora ordinaria y la asignación de la propiedad exclusiva del bien al ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, quien declara en este acto que acepta la adjudicación que se hace a su favor.
OCTAVA: En virtud de la adjudicación de la totalidad de los bienes descritos en las cláusulas “CUARTA”, “QUINTA”, “SEXTA” y “SEPTIMA” del presente documento que realiza JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA favor de MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.247.456, como contraprestación o pago por la cesión de la cuota parte que le correspondía a la “EX CÓNYUGE CEDENTE” ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.965.537 sobre dichos bienes dentro de la comunidad conyugal, ahora ordinaria, “LAS PARTES” convienen en establecer una compensación económica global y única sobre los mismos; en tal sentido, el adjudicatario MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.247.456 se obliga a pagar a la “EX CÓNYUGE CEDENTE” JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.965.537, la cantidad global, total y única de SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (600.000,00 USD), suma ésta que de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.452, de fecha 02 de Agosto de 2018, a efectos legales y de manera referencial, equivalen a la cantidad de Ciento Veintisiete Millones Cuatrocientos Noventa Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 127.490.220,00), a una tasa de cambio de Bs./ US$ 212,48370000, según el tipo de cambio referencial establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos para el día 23/10/2025; siendo que de mutuo, libre y expreso acuerdo, “LAS PARTES” convienen y estipulan que todas las obligaciones de pago derivadas de la presente adjudicación, así como cualquier monto, compensación o valor que deba ser satisfecho entre ellas, se realizará única y exclusivamente en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD) y en tal sentido se deja expresamente establecido que el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD) no solo será la moneda de cuenta para la determinación de los valores y montos adeudados, sino también, y de manera excluyente, la moneda de pago strictu sensu. Esto significa que el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias aquí contraídas solo podrá verificarse mediante la entrega efectiva de la cantidad acordada en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), sin que sea admisible su cancelación en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela o cualquier otra moneda, salvo que las partes, de común acuerdo y por escrito, así lo modifiquen expresamente para una obligación específica. En este mismo sentido “LAS PARTES” declaran que esta estipulación constituye una "convención especial" en los términos del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y que la misma no desmejora ni impacta negativamente en los derechos y beneficios de ninguna de las partes, siendo una manifestación de su autonomía de la voluntad en el marco de la libertad contractual. En mérito de ello, cualquier pago que deba realizarse en virtud de estas adjudicaciones deberá efectuarse mediante transferencia bancaria en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD) a una cuenta que más adelante se especifica o mediante la entrega física de dicha moneda dentro del territorio nacional a elección de “LA PARTE DEMANDADA” o adjudicatario, con la extensión del recibo de pago correspondiente, según se acuerde para cada pago específico. “LAS PARTES” reconocen y aceptan que la presente cláusula tiene como finalidad evitar cualquier tipo de conversión monetaria y asegurar la estabilidad del valor de las obligaciones, siendo el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD) el único medio liberatorio de pago. El pago de la cantidad antes señalada, se realizará de la siguiente manera:
1.- El mismo día del otorgamiento de la presente transacción judicial, “LA PARTE DEMANDADA” entregará a “LA PARTE ACTORA”, la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (100.000,00 USD), suma ésta que de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.452, de fecha 02 de Agosto de 2018, a efectos legales y de manera referencial, equivalen a la cantidad de Veintiún Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 21.248.370,00), a una tasa de cambio de Bs./ US$ 212,48370000, según el tipo de cambio referencial establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos para el día 23/10/2025; el pago de ésta suma de dinero se realizará mediante la entrega en dinero en efectivo de SETENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (72.000,00 USD) suma ésta que de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.452, de fecha 02 de Agosto de 2018, a efectos legales y de manera referencial, equivalen a la cantidad de Quince Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 15.298.826,40) a una tasa de cambio de Bs./US$ 212,48370000, según el tipo de cambio referencial establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos para el día 23/10/2025 y a tales efectos “LA PARTE ACTORA” emitirá el recibo correspondiente; y el pago de VEINTIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (28.000,00 USD) suma que de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.452, de fecha 02 de Agosto de 2018, a efectos legales y de manera referencial, equivalen a la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.949.546,30) a una tasa de cambio de Bs./US$ 212,48370000, según el tipo de cambio referencial establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos para el día 23/10/2025. En este orden de ideas, el pago de la cantidad anteriormente señalada se efectuará mediante “DACIÓN EN PAGO”, de conformidad a los siguientes términos: 1.1): “LA PARTE DEMANDADA” hace entrega a favor de la “LA PARTE ACTORA” del siguiente bien mueble: un (1) vehículo automotor usado con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI; Modelo: MONTERO SPORT / GLS 3.0 L 4WD A/; Año de Fabricación: 2015; Año Modelo: 2015; Color: GRIS; Placas: AC337JB; Serial Motor: BD2127; Serial N.I.V.: 8X1GRKH64FB000153; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Nro. Puestos: 5; Nro. Ejes: 2; Tara: 2600; Capacidad de Carga: 670 KGS; Servicio: PRIVADO. La propiedad de dicho vehículo se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el No. 8X1GRKH64FB000153-1-1 (150102102417), de fecha 22 de Octubre de 2015, según No. de Autorización 027HXH155W23; el cual fue adquirido por “LA PARTE DEMANDADA”, con dinero proveniente de su propio peculio y con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial. 1.2): “LAS PARTES”, de mutuo y pleno acuerdo, y en ejercicio de su autonomía de la voluntad, valoran el vehículo automotor descrito en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (28.000,00 USD) suma que de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.452, de fecha 02 de Agosto de 2018, a efectos legales y de manera referencial, equivalen a la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.949.546,30) a una tasa de cambio de Bs./US$ 212,48370000, según el tipo de cambio referencial establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos para el día 23/10/2025. 1.3): “LA PARTE DEMANDADA” hace entrega formal del vehículo automotor descrito a “LA PARTE ACTORA” quien ACEPTA la recepción del referido vehículo en concepto de DACIÓN EN PAGO (datio in solutum), reconociendo que la entrega y adjudicación de dicho bien por el valor pactado completa la totalidad del monto acordado de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (100.000,00 USD), a serle entregado materialmente el mismo día del otorgamiento de la presente transacción judicial. 1.4): “LA PARTE DEMANDADA” declara bajo fe de juramento ser el legítimo propietario del vehículo automotor y poseer la plena capacidad legal para enajenarlo y disponer de él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.285 del Código Civil. En consecuencia, por medio de la presente DACIÓN EN PAGO, se transfiere la propiedad plena y absoluta del vehículo automotor a “LA PARTE ACTORA”, ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.965.537, quien lo recibe a su entera satisfacción y se subroga en todos los derechos y obligaciones inherentes a la propiedad del mismo. 1.5): “LAS PARTES” declaran que, con la presente DACIÓN EN PAGO por el valor antes indicado y la entrega en efectivo de SETENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (72.000,00 USD) suma ésta que de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.452, de fecha 02 de Agosto de 2018, a efectos legales y de manera referencial, equivalen a la cantidad de Quince Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 15.298.826,40) a una tasa de cambio de Bs./US$ 212,48370000, según el tipo de cambio referencial establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos para el día 23/10/2025, se da por satisfecha la obligación de PAGO correspondiente a la entrega de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (100.000,00 USD), por el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.247.456 a favor de la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.965.537, no teniendo nada que reclamarse mutuamente por este concepto.
2.- Dentro de los treinta y cinco (35) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha cierta de homologación de la presente transacción judicial, “LA PARTE DEMANDADA” entregará adicionalmente a “LA PARTE ACTORA”, la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (100.000,00 USD), suma ésta que de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.452, de fecha 02 de Agosto de 2018, a efectos legales y de manera referencial, equivalen a la cantidad de Veintiún Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 21.248.370,00), a una tasa de cambio de Bs./US$ 212,48370000, según el tipo de cambio referencial establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos para el día 23/10/2025. Dicha suma será pagada a través de transferencia bancaria, a la cuenta corriente No. 437010618, de la entidad bancaria Mercantil Banco Panamá, Swift: MPANPAPA, cuyo titular es “LA PARTE ACTORA”, ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.965.537; sirviendo el comprobante de la transferencia emitido por la entidad bancaria correspondiente como prueba suficiente del respectivo pago o mediante la entrega física de dicha moneda dentro del territorio nacional, con la extensión del recibo de pago correspondiente.
3.- El saldo de la operación; es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (400.000,00 USD), suma ésta que de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.452, de fecha 02 de Agosto de 2018, a efectos legales y de manera referencial, equivalen a la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 84.993.480,00), a una tasa de cambio de Bs./US$ 212,48370000, según el tipo de cambio referencial establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos para el día 23/10/2025; será pagado a través de veinticuatro (24) cuotas mensuales, fijas, iguales y consecutivas por la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (16.666,66 USD) cada una, suma ésta que de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.452, de fecha 02 de Agosto de 2018, a efectos legales y de manera referencial, equivalen a la cantidad de Tres Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.541.393,58) a una tasa de cambio de Bs./ US$ 212,48370000, según el tipo de cambio referencial establecido por el Banco Central de Venezuela en sus boletines respectivos para el día 23/10/2025. Las cuotas acá establecidas serán abonadas a la misma cuenta bancaria identificada anteriormente o mediante la entrega física de dicha moneda dentro del territorio nacional con la extensión del recibo de pago correspondiente; y el pago de la primera de ellas se efectuará a los treinta (30) días calendario consecutivos, siguientes al vencimiento del plazo para el pago de la inicial acordado en el numeral “2” de la presente clausula y así sucesivamente cada treinta (30) días calendario consecutivos, hasta la culminación del pago total aquí convenido; queda expresamente establecido que el saldo deudor de la obligación establecida en la presente cláusula no generará intereses de financiamiento, ni compensatorios.
NOVENA: La ex cónyuge cedente JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA declara, que acepta y está conforme a su entera y cabal satisfacción con la compensación económica recibida por haber cedido sus derechos de propiedad y participación en los bienes descritos y adjudicados en las cláusulas “CUARTA”, “QUINTA”, “SEXTA” y “SÉPTIMA” del presente documento a favor de MANUEL CORREIA DE ANDRADE, en consecuencia, otorga el más amplio, suficiente y definitivo finiquito por todos los conceptos relacionados con su cuota parte en los mencionados bienes, y renuncia expresa e irrevocablemente al ejercicio de cualquier derecho, acción o reclamo presente o futuro que pudiera tener sobre los mismos, liberando a MANUEL CORREIA DE ANDRADE como beneficiario o adjudicatario, de cualquier obligación adicional respecto a dichos activos. “LAS PARTES” ratifican que esta compensación global y el finiquito otorgado constituyen una manifestación de su voluntad de liquidar y partir amigablemente los bienes de la comunidad conyugal, ahora ordinaria, dándole a este acuerdo el carácter de cosa juzgada una vez sea homologado judicialmente.
DÉCIMA: “LAS PARTES”, declaran que poseen cuentas bancarias personales en diferentes entidades bancarias, tanto nacionales como extranjeras, las cuales fueron aperturadas durante la vigencia de la comunidad conyugal que conformaron, ahora ordinaria; siendo que en este acto, cada uno de ellos renuncia recíproca y expresamente a la cuota parte que les pudiera corresponder como ex cónyuges sobre las cuentas y los saldos que tienen a la presente fecha a nombre del otro, pudiendo disponer cada uno de ellos libremente sobre las cuentas y los saldos que tienen a su propio nombre. En consecuencia, el dinero que se encuentre depositado en las cuentas bancarias nacionales o extranjeras a favor de cualquiera de los ex cónyuges quedará a favor del beneficiario titular de la cuenta, ya que cada uno cede por la cantidad de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por comunidad conyugal; ahora ordinaria, de cada una de dichas cuentas bancarias, cantidad esta que “LAS PARTES” declaran recibir uno del otro de forma simultánea y reciproca en este acto, a su entera y cabal satisfacción a la firma del presente contrato transaccional.
DÉCIMA PRIMERA: “LAS PARTES” declaran expresamente que, dentro de la vigencia y duración de la comunidad conyugal o de gananciales originada con la celebración del matrimonio, ahora ordinaria, solamente adquirieron en común y bajo dicho régimen los bienes indicados expresamente en el presente documento y por cuanto no obtuvieron otros bienes distintos, nada tienen que reclamarse por tal respecto, ya que no existe, sea directa, indirecta o accesoriamente otro patrimonio en común del aquí señalado expresamente, de manera que todo aquello que aparezca a partir de ésta fecha escriturado a nombre de cualquiera de “LAS PARTES”, pertenece de forma única y exclusiva a quien lo suscribió de forma individual y exclusiva. En este sentido, además de lo establecido en el presente contrato transaccional “LAS PARTES” renuncian expresamente a cualquier derecho, acción o porcentaje que les pudiera corresponder sobre cualquier otro bien mueble, inmueble, título, acción, o cualquier activo de naturaleza financiera o patrimonial que no haya sido señalado expresamente en el presente documento y que aparezca a nombre de MANUEL CORREIA DE ANDRADE y/o JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, o que de alguna manera puedan tener interés o participación y que no esté identificado en la presente solicitud; en este caso, dicho bien quedará en plena propiedad de la persona a cuyo nombre aparezca o quien lo posea, liberándose ambas partes de cualquier reclamación futura al respecto… DÉCIMA TERCERA: “LAS PARTES” convienen expresamente que, en caso de incumplimiento por parte de “LA PARTE DEMANDADA”, ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.247.456; al pago de tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, de las establecidas en la cláusula “OCTAVA” como saldo deudor, se considerará la misma como de plazo vencido, haciéndose inmediatamente exigible el pago del monto restante, pudiendo en consecuencia solicitarse la ejecución de la presente transacción…” y, así se establece.
Por las determinaciones que anteceden, se le atribuye a la presente decisión carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a que se contrae la Cláusula Décima Segunda del escrito transaccional, este Juzgado determinará lo que resulte pertinente en el cuaderno separado abierto al efecto.
En cuanto a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, contenida en la cláusula Vigésima Tercera del escrito contentivo de la transacción judicial, este Tribunal emitirá el pronunciamiento que corresponda en el cuaderno de medidas.
Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría, conforme fue solicitado en la Cláusula Vigésima Quinta de la transacción judicial, cuatro (4) juegos de copias certificadas del documento transaccional y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Civil Adjetiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

WILBELYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

WILBELYS RODRÍGUEZ
EMQ/WRR/RSA/Exp. Nro. 32.021.