REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 03 de octubre de 2025
215° y 166°
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que forman parte del acervo del presente expediente, en especial todas las actuaciones llevadas a cabo por la presunta agraviada ciudadana LEANISETH MARÍA SULBARÁN RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.738.952, debidamente asistida por el Abogado RUBÉN D, TIAPA RABANALES, Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, designado según Resolución de la Defensa Pública General N°DDPG 2019-506, con Inpre N° 151.180, y en virtud de todas las actuaciones llevadas a cabo, tanto por la parte accionante como por parte de este Juzgado, para la prosecución del procedimiento de Amparo aquí intentado sin que la parte presuntamente agraviante se haya hecho parte en el proceso; es por lo que este Tribunal teniendo presente que la Acción de Amparo Constitucional que da inicio a las presentes actuaciones ha sido interpuesta por la presunta infracción de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 117 y 257, específicamente por la supuesta falta de prestación o interrupción del servicio de agua potable, lo que incide negativamente en la calidad de vida y en la salud de las personas que residen en un inmueble con tal carencia, es por lo que, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde la interposición de la solicitud de protección constitucional sin que se hubiere podido lograr a la fecha la notificación de los supuestos agraviantes, a pesar de las innumerables gestiones realizadas por este órgano jurisdiccional para el cumplimiento de tal formalidad y siendo que en materia de amparo constitucional el examen de los extremos o requisitos de procedibilidad para el decreto de una cautelar no es de orden riguroso, por la naturaleza de la acción propuesta, este Juzgado, a los fines de asegurar los principios constitucionales para la realización de la justicia en concordancia con su artículo 2, según el cual, la República Bolivariana de Venezuela se constituye irrevocablemente como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de lo que se infiere que nuestro sistema legal no es solo un conjunto de normas, sino un mecanismo orientado hacia la realización de los fines esenciales del Estado, que son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad social, por lo tanto toda actuación pública, especialmente la judicial, debe tener como fin último la materialización de la justicia, entendida como el valor superior que impregna todo el ordenamiento jurídico, es por lo que este reconocimiento aquí recogido determina la imperiosa necesidad de decretar la Medida Cautelar Innominada Precautelativa peticionada por la presunta agraviada.
A tal efecto, este Juzgado estima pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en la sentencia número 156, del 24 de marzo de 2000, (caso:” Corporación L’Hotels”):
“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonus iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…omissis…
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”. (Resaltado añadido)
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado y del artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido, que al formar parte de los poderes del juez constitucional (ver fallo n.° 1636 del 17 de julio de 2002), al momento de admitir la acción, la determinación de la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva.
La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la función protectora y garantista de los derechos de las víctimas, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales (ver sentencia nro., del 4254 de abril de 2011 caso: “Juan Carlos Contreras Mota”).
En virtud a estos razonamientos se hace necesario prescindir de los requisitos formales y rigurosos de las medidas cautelares en los juicios ordinarios (Art. 585 CPC), dada la naturaleza célere y urgente del amparo, tal y como se ha establecido en los párrafos que anteceden.
En conclusión, para decretar una medida preventiva, el Juez no necesita que el peticionante le pruebe los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora de forma concurrente, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica de la accionante es la causa del amparo. El Juez, utilizando las reglas de lógica y las máximas de experiencia, debe decretar las medidas sin más, ponderando la realidad de la lesión y la magnitud del daño. (Negrillas nuestras).
Entonces, siendo el agua, un bien declarado insustituible para la vida artículo 304 de nuestra Constitución, y que en el caso en marras la supuesta negación de permitir el uso del servicio vulnera directamente el derecho a una vida digna y a la salud, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PRECAUTELATIVA para el restablecimiento del servicio de agua potable en el inmueble ubicado en el Edificio Los Teques, Calle Miquilén, piso 03, apartamento 31, parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para lo cual:
PRIMERO: SE EXHORTA a la empresa HIDROCAPITAL, C.A., como prestataria del servicio de agua potable, a través de su Gerente General o quien haga sus veces en la Región Capital, para que efectúe el INMEDIATO Y EFECTIVO RESTABLECIMIENTO del servicio de agua potable en la residencia de la ciudadana Ut Retro mencionada ubicado en el Edificio Los Teques, Calle Miquilén, piso 03, apartamento 31, parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, asegurando la presión y caudal adecuados para garantizar el uso, goce y disfrute pleno e ininterrumpido del vital líquido.
SEGUNDO: SE EXHORTA a la prenombrada empresa a realizar un SEGUIMIENTO TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO PERMANENTE a la conexión del servicio de agua potable de la agraviada, informando a este Tribunal, dentro de los TRES (3) DÍAS HÁBILES siguientes al restablecimiento, las acciones concretas y definitivas tomadas para asegurar la continuidad y calidad del servicio.
TERCERO: si a la empresa HIDROCAPITAL, C.A. para el momento del restablecimiento del servicio, se le presenta la negativa del presunto agraviante en el cumplimiento total o parcial de esta medida, se SOLICITARÁ EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA (Guardia Nacional Bolivariana o Policía Nacional Bolivariana y/o Municipal), para garantizar la ejecución forzosa del restablecimiento del servicio, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar contra los presuntos agraviantes.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que se sirva ejecutar la medida decretada, tal y como ha sido determinado en los particulares que anteceden, previa coordinación con la prestataria del servicio de agua potable. Así se establece. -
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


WILBELYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se libró el oficio ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


WILBELYS RODRÍGUEZ
EMQ/WRR*/YM.-EXP. Nro. 32.069.-