REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: GRUPO ELECTRICO R.D, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 1251ª, en fecha 24 de enero de 2006, representada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN DIAZ LUIS y OSCAR MANUEL RONQUETE RUBIANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.157.483 V-9.652.480, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ITALO DI PASCUALE DIAZ y ALTAGRACIA ACOSTA DE DI PASCUALE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.885 y 50.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ROSANNA SÁNCHEZ GONZÁLEZ y RENNY GABRIEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.278.150, V-11.037.244 y V-16.147.382, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH HERNÁNDEZ BUITRAGO, IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.160, 18.392 y 87.337, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 32.041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda instaurada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN DIAZ LUIS y OSCAR MANUEL ROQUETE RUBIANO, ya identificados, en sus caracteres de DIRECTORES de la sociedad mercantil denominada GRUPO ELÉCTRICO R.D., C.A.”, también ya identificada, representados por el abogado ITALO DI PASCUALE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.885, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ROSANNA SÁNCHEZ GONZÁLEZ y RENNY GABRIEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ y, la fallecida ESTHER GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ†, todos identificados en autos, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Tribunal dicta despacho saneador, a través del cual se solicita a la parte actora que clarifique por qué incluye como destinataria de su pretensión a quien ya no es persona ESTHER GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ† por encontrarse fallecida, según su propio dicho.
En fecha tres (03) de junio de 2025, la parte accionante subsana lo delatado en el despacho saneador y consigna acta de defunción de quien en vida llevara por nombre ESTHER GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ†.
Mediante auto fechado 16 de junio de 2025, se admite la presente demanda y se emplaza a los demandados HECTOR JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ROSANNA SÁNCHEZ GONZÁLEZ y RENNY GABRIEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificados en autos, por la reglas del procedimiento oral.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación de los demandados, los representantes judiciales de éstos consignan, en tiempo útil, escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconvención o mutua petición.
En fecha 09 de octubre de 2025, la parte accionante solicita sea declarada inadmisible la reconvención o mutua petición arguyendo la existencia de cosa juzgada y consigna documental para apoyar su solicitud.
Por auto fechado 10 de octubre de 2025, este Juzgado admite la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN propuesta por la parte demandada y respecto de lo alegado por la parte actora, se estableció que “este Tribunal se reserva la oportunidad en la que, eventualmente, deba decidir el mérito de lo controvertido, para resolver lo planteado por el apoderado de la parte actora en el escrito en referencia y así se determina…”
En fecha 17 de octubre de 2025, la parte actora da contestación, de forma oportuna, a la reconvención o mutua petición propuesta por la parte accionada.
Por auto fechado 21 de octubre de 2025, se fija oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 28 de octubre de 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar compareciendo ambas partes, quienes hicieron las intervenciones respectivas y consignaron escritos relacionados con éstas, empero, en esa misma oportunidad la parte accionada desiste del procedimiento respecto de la reconvención o mutua petición incoada contra la parte actora, quien mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2025 manifiesta su consentimiento, a los fines de la homologación respectiva.
Siendo así, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, propone reconvención o mutua petición por DESALOJO en contra de la parte actora, con fundamento en el literal g) del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, la cual fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 10 de octubre de 2025 y contestada, oportunamente, por la parte accionante. Sin embargo, en la audiencia preliminar llevada a cabo el pasado día 28 de los corrientes, la parte accionada, a través de sus representantes judiciales y esgrimiendo como fundamento de derecho la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “desiste del procedimiento” respecto de la reconvención o mutua petición en referencia, arguyendo lo que, parcialmente, se trascribe a continuación:

“…ya que éticamente, tal como me lo ordena la ley, efectivamente, hubo un planteamiento de desistimiento de un juicio de desalojo que fue incoado ante el Tribunal del Municipio Los Salias, y en dicho juicio fue planteado el desalojo del Local Comercial aquí señalado, por la causal contenida en el literal g del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial, de allí que, no es necesario, insistir en dicho procedimiento, siendo lo más importante, dejar claro que, el desistimiento aquí planteado, lo es única y exclusivamente, con respecto a dicho literal, razón por la cual, continúan vigentes, todas y cada una de las demás causales de desalojo, contenidas en el artículo 40 de la citada ley de arrendamiento de locales para el uso comercial…”

Al respecto, el abogado ITALO DI PASCUALE DIAZ, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora suscribe escrito en fecha 30 de octubre de 2025, en el cual manifiesta lo siguiente:

“…En cumplimiento al requisito del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil LA PARTE DEMANDANTE y RECONVENIDA expresamente manifiesta que ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA RECONVENCIÓN POR ACCIÓN DE DESALOJO que ejerció LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE. Aceptación y consentimiento que manifestamos a los fines legales consiguientes y la homologación del desistimiento de la ACCIÓN DE DESALOJO ejercida en la RECONVENCIÓN. Acompaño a este escrito, decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual instruye a los efectos…”

Planteado así el “desistimiento del procedimiento” y previa revisión del instrumento poder que acredita la representación que ejercen los abogados que por la parte accionada intervienen en la presente causa, cursante a los folios 265 al 267 y vto. de la primera pieza del expediente, en el cual ha sido conferida, en forma expresa, la facultad de desistir y, tratándose el presente asunto de materia disponible por las partes, aunado ello, a la manifestación de consentimiento por parte de la accionante, según escrito de fecha 30 de octubre de 2025, por haber dado contestación a la reconvención, este Juzgado considera válido el desistimiento del procedimiento planteado y consecuentemente, se le imparte homologación en los términos expuestos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, declarándose extinguida la instancia sólo respecto de la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada, todo lo cual será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
En cuanto a la copia fotostática de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2022, consignada por la parte accionante, este Juzgado observa que, la misma hace referencia a la condenatoria en costas en caso de desistimiento del Recurso de Casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”, criterio jurisprudencial que no es aplicable al caso de marras, toda vez que dicha regulación se encuentra dirigida al desistimiento de la demanda [pretensión] (artículo 263 eiusdem) y de cualquier recurso, no al desistimiento del procedimiento (artículo 265 ibídem). En este sentido, resulta oportuno recordar que existen en nuestra ley adjetiva civil dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos, a saber: el desistimiento de la demanda, cuyos efectos son: la declaratoria de cosa juzgada, lo que impide la interposición a futuro de la misma demanda y la condenatoria en costas y, el desistimiento del procedimiento donde se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida ni involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, de allí que el artículo 266 del texto legal en mención disponga que, en el desistimiento del procedimiento solamente se extingue la instancia, razón por la cual, el demandante podrá proponer la demanda después que transcurran noventa días y así se establece.
Siendo así, en cuanto a las costas en el desistimiento del procedimiento, debemos destacar que, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2006, con ponencia del ex Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, sostiene:

“…el Art. 282 del C.P.C….expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el Art. 4 del C.Civ., es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee ese tipo de desistimiento…” –Resaltado añadido-

Criterio jurisprudencial que la Sala ratifica en el fallo No. 377, de fecha 17 de junio de 2016, cuyo contenido se trascribe, parcialmente, como sigue:

“…el vicio denunciado versa sobre el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, señalado como infringido por el fallo recurrido, pasa esta Sala a examinar su contenido. En efecto, el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar a procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”.
Con respecto al alcance de la mencionada norma adjetiva, esta Sala en sentencia 523, de fecha 18 de julio de 2006, caso: María Helena Moreira de Jorge, contra Juvenal Gouveia Rodríguez Mano y otra, se pronunció de la siguiente manera:
“…Por su parte, la norma delatada como infringida por el sentenciador (artículo 282 eiusdem), prevé:
…Omissis…
La norma supra transcrita, en lo que se refiere al desistimiento de la “demanda”, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibídem, el cual dispone:
…Omissis…
De acuerdo con el artículo precedentemente trasladado al texto la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible su desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
De conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta incuestionable que tal abandono en la pretensión o de cualquier recurso interpuesto, genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte.
Sin embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
…Omissis…
En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece:
…Omissis…
Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.
Ahora bien, una vez analizada la figura del desistimiento y sus modos, conviene precisar la condenatoria en costas procesales, cuya norma general se encuentra contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
…Omissis…
Con respecto a esta sanción, la Sala en sentencia N° 1200, de fecha 14 de octubre de 2004, Exp. N° 04-385, en el caso de Ligia Páez Castro y otros Ángel Omar Salazar Guerrero, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.
Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.
En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento…”
De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que si la parte desistió de la pretensión, no requiere del consentimiento de la parte demandada. Es decir, que si el demandante ha desistido de la pretensión -demanda- no será necesario que la demandada le dé su consentimiento para que pueda proceder a su homologación. De allí que, de conformidad con el artículo 282, a quien desista de la pretensión, le correspondería pagar las costas porque ello se traduce como un vencimiento total.
Por otro lado, si el desistimiento es del procedimiento, sí sería necesario el consentimiento de la parte demandada, si dicho desistimiento ha sido ejercido después de la contestación de la demanda, dejando a salvo la posibilidad de que la parte actora pueda proponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días.
En cuanto a la condenatoria en costas cuando el desistimiento se limite al procedimiento, la decisión de la Sala dejó asentado que el legislador excluyó la posibilidad de que se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento, por no haberse resuelto la pretensión del demandante, no se le puede condenar al pago de las mismas.
Ahora bien, en el presente caso, alega el formalizante que la parte accionante decidió desistir “…del procedimiento de la demanda…”, que acudieron al proceso en representación del Ing. Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, y que contestaron “anticipadamente” mediante la presentación de dos escritos, los cuales se traducen en gastos judiciales que debe cubrir el banco demandante, por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual “…no hace distinción alguna entre el desistimiento de la acción o del procedimiento…”, debió condenarse al banco a pagar las costas que se generaron (…omissis…) En el caso concreto, tal como se evidencia de lo expuesto precedentemente mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, inserta al folio 217 del expediente la parte actora manifestó: “…DESISTO del presente procedimiento, dejando a salvo el ejercicio de la acción respectiva…”, lo que también fue afirmado por el mismo formalizante en su denuncia, con lo cual solo quedó extinguida la instancia y quedó abierta la posibilidad de que el accionante proponga nuevamente su pretensión, trascurridos los noventa días previstos por la ley, es decir, por no haber sido resuelta pretensión alguna en esta oportunidad.
De manera que, en el caso concreto, ha quedado claro para la Sala que el juzgador de alzada no aplicó el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y es que mal podría haberlo hecho como pretende el formalizante, pues esta norma regula la condena en costas del desistimiento de la demanda como modo anormal de terminación del proceso, produciéndose con ello cosa juzgada con respecto a la pretensión, situación que como ya se expresó, no fue lo que ocurrió en este caso, vale decir, el demandante desistió del procedimiento, lo que determina que no era aplicable la mencionada norma jurídica…” –Resaltado añadido-

En conclusión, no es aplicable al desistimiento del procedimiento el efecto a que se contrae el artículo 282 de la ley civil adjetiva, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones anteriormente trascritas, de forma parcial y así se decide.
Finalmente, en cuanto al señalamiento de la parte actora atinente a que, supuestamente, no se le concedió, nuevamente, la palabra en la audiencia preliminar, a los fines de manifestar, supuestamente, su aceptación al desistimiento del procedimiento planteado, este Juzgado considera necesario aclarar que, la parte accionante requirió, después de concluida la intervención de la parte demandada, se le permitiera “complementar su exposición” a lo que se opuso su contraparte, por haber concluido las intervenciones, aunado ello al hecho, que la parte demandante en ningún momento indicó que, pretendía manifestar, supuestamente, su consentimiento al desistimiento del procedimiento efectuado. Planteada así la situación, se le hizo saber a la parte actora que, no era posible hacer réplica ni contrarréplica en este tipo de audiencia, sin embargo, si quería aportar algo más o precisar algún aspecto de su intervención podía hacerlo mediante diligencia o escrito, a los fines de no desnaturalizar o hacer interminable el acto en referencia, respecto de lo cual estuvieron de acuerdo ambas partes, por consiguiente, la parte accionante podía, si su intención era manifestar su consentimiento al desistimiento del procedimiento, suscribir, ese mismo día de la audiencia, diligencia o escrito a tales efectos, cuestión que no hizo y así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO respecto de la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN por DESALOJO propuesta por la parte demandada en contra de la accionante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que no resulta aplicable al caso que nos ocupa la disposición contenida en el artículo 282 eiusdem, no hay condenatoria en costas por el desistimiento del procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 266° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACC.,

WILBELYS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.,

WILBELYS RODRÍGUEZ

Exp. No. 31.041
EMMQ/WRR