REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS MAGDALENA MARTÍN DE BLONDEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.873.381, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 286.835, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARDERNYS JEANINA, MIURKA YURIMA, KEISMA YURIMA, LUÍS CHISTIAN y MERLYS RUTH, todos de apellido MARTÍN SEIJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.731.510, V.-13.727.365, V.-11.818.495, V.-10.280.092 y V-11.818.496, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MILDRED ELENA MARTÍN SEIJAS, LUÍS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, LUÍS ENRIQUE MARTÍN SEIJAS, LUÍS JOSÉ MARTÍN SEIJAS, KARLA IRIANA MARTÍN SEIJAS y FLOR EMPERATRIZ MARTÍN DE ORTIZ, de nacionalidad de venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.464.365, V-6.660.773, V-5.453.134, V-4.845.657, V-13.727.364 y V-4.845.656, respectivamente.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA CO-DEMANDADA KARLA IRIANA MARTIN SEIJAS: NULBY PALACIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.086.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA FLOR EMPERATRIZ MARTIN DE ORDAZ: MARIO LUÍS CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.039.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS JOSÉ MARTÍN SEIJAS y LUÍS ALBERTO MARTÍN SEIJAS: LUÍS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.504.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
EXPEDIENTE N° 31.976.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 16 de Julio de 2024, por la abogada MILAGROS MAGDALENA MARTIN DE BLONDEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 286.835, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARDERYN JEANINA, MIURA YURIMA, KEISMA YURIMA, LUIS CHISTIAN Y MERLYS RUTH, todos de apellidos MARTIN SEIJAS, en contra de la ciudadana MILDRED ELENA MARTÍN SEIJAS, LUÍS ALBERTO MARTÍN SEIJAS, LUÍS ENRIQUE MARTÍN SEIJAS, LUÍS JOSÉ MARTÍN SEIJAS, KARLA IRIANA MARTÍN SEIJAS y FLOR EMPERATRIZ MARTÍN DE ORTIZ , todos ampliamente identificados, en su carácter de sucesores de quien en vida llevara por nombre LUIS ENRIQUE MARTIN LEDEZMA+, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a Juzgado, previo el sorteo de ley.
Admitida la demanda, fue gestionada la citación de los demandados, todos quedaron a derecho a excepción de los co-demandados JOSÉ MARTIN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTIN SEIJAS, por lo que hubo de designarles un defensor Ad litem con quien se entendió la citación de los mencionados Ut supra, quien en nombre de sus defendidos formula oposición a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.
Cumplidos los actos procesales respectivos, en fecha 23 de julio de 2025, se dicta sentencia definitiva en la presente causa, declarando HA LUGAR la Partición del bien inmueble objeto de litigio.
Notificadas las partes, ninguna de ellas ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, ni siquiera el defensor judicial designados a los co-demandados JOSÉ MARTIN SEIJAS y LUIS ALBERTO MARTIN SEIJAS, ya identificados en autos. En tal virtud, debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de tal circunstancia, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las funciones del Defensor Judicial
La figura del Defensor Ad Litem ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva, para que éste defienda a quien no pudo ser emplazado y en la medida en que realice sus actuaciones procure no desmejorar su derecho a la defensa, y ese ha sido el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó las funciones que debe el defensor Ad Litem ejercer, la cual para mayor abundamiento se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de la naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente. La defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente…”
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. (Negrillas del Tribunal)
Postura que ratifica dicha Sala en sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, en la cual agrega que el Tribunal de la causa debe velar porque la actuación del Defensor Judicial designado al demandado cumpla con su rol a cabalidad, se trascribe extracto de dicha decisión:
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (…omissis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia (…)” (Resaltado añadido)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, proferida en la causa signada con el No. 2007-343, dispuso respecto del recurso ordinario de apelación contra la sentencia contraria al demandado que en juicio se encuentra representado por un defensor judicial, lo siguiente:
“…Es el presente juicio la defensora ad litem designada para que defendiera los derechos e intereses del demandado se limitó a enviarle un telegrama, sin acuse de recibo, para que éste se pusiera en contacto con ella bien a la dirección que allí menciona o por vía telefónica, mediante los número de teléfonos que señala en el teto del mismo; lo que demuestra que esa defensora que no es mandataria del intimado sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, contrariamente a lo afirmado por el ad quem no fue suficientemente diligente, pues, si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que acepó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha 10 de mayo de 2004 (f. 61, pieza 1/2). Pero eso no es lo único que se observa en este caso, pues tratándose de un juicio por ejecución de hipoteca en el cual fue declarada inadmisible la oposición planteada por la defensora ad litem contra la ejecución que pretende el banco actor, mediante sentencia del a quo de fecha 10 de j8unio de 2004, lo mínimo que podía hacer en representación del demandado y en defensa de sus derechos e intereses era interponer contra esa decisión el recurso ordinario de apelación y no lo hizo…” (Resaltado por el Tribunal)
Es por ello que, es importante señalar que el Defensor Judicial debe actuar con diligencia desde el momento de la aceptación del cargo recaído en su persona, siendo así, en el caso de marras se observa, que una vez dictada la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2025, que declaró HA LUGAR la Partición del bien inmueble objeto del presente juicio y notificadas las partes, comenzó a discurrir el lapso previsto en la ley para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, sin que conste que el defensor judicial designado hubiere propuesto el mismo, a pesar de encontrarse obligado a ello por ser una manifestación del derecho constitucional a la defensa, conforme se desprende de los criterios jurisprudenciales antes citados. Así se estima.
De la reposición de la causa
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Así, quien suscribe, vista las anteriores consideraciones, concluye que el defensor “ad litem” designado no acató lo expuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en las sentencias números 808, del 18 de junio de 2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A.; 33, del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; y, 531, del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, apartándose del criterio vinculante allí asentado, en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a sus defendidos.
En consecuencia, siendo que el texto constitucional consagra el derecho a la defensa así como la garantía judicial de la doble instancia y evidenciado como ha sido que el defensor Ad litem designado en la presente causa no ejerció, en tiempo útil, el recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 23 de julio de 2025, es por lo que este Juzgado, forzosamente, debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el referido defensor ejerza el recurso omitido, en el entendido que ello deberá verificarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación que se practique en la persona del auxiliar de justicia en referencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el referido defensor judicial ejerza el recurso de apelación de la decisión dictada en este Juzgado en fecha 23 de julio de 2025, en el entendido que ello deberá verificarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación que se practique en la persona del auxiliar de justicia en referencia.. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
WILBELYS RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
WILBELYS RODRIGUEZ
EMQ/WR/Ger.-
Expediente número: 31.976.-
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