REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: MARY CRUZ ALEJOS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.727.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ MENDEZ FIGUEREDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 265.287.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 32.060.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana MARY CRUZ ALEJOS MEDINA, ya identificada, asistida por el abogado ARMANDO JOSÉ MENDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 265.287, con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuyo conocimiento fue atribuido, previo el sorteo de ley, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante fallo interlocutorio de fecha 16 de mayo de 2025, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la presente demanda, invocando lo preceptuado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, declina en los Tribunales de Primera Instancia. En tal virtud, sometida la causa, nuevamente, a Distribución, le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal de Instancia.
Por auto de fecha 2 de junio de 2025, este Juzgado dicta despacho saneador, por no encontrarse cumplido el extremo a que se contrae el artículo 691 eiusdem.
Mediante diligencia fechada 19 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante da cumplimiento a lo exigido mediante auto fechado 2 de junio del presente año.
Por auto fechado 24 de septiembre de 2025, se admite la presente demanda mediante las reglas del procedimiento ordinario y consecuentemente, se ordena el emplazamiento de la ciudadana PETRA MEDINA, portadora de la cédula de identidad No. 3.121.525.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se desprende que, por auto fechado 24 de septiembre de 2025, este Juzgado admite la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, previa consignación por la parte actora de la Certificación de Derechos Reales requerida por este Juzgado, a fin de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Tribunal yerra al ordenar el emplazamiento de PETRA MEDINA, quien es la persona que aparece en dicha documental como la propietaria del inmueble que la accionante pretende usucapir o adquirir mediante prescripción, toda vez que de las documentales acompañadas al escrito libelar (folio 29) se encuentra partida de defunción (copia certificada) de quien en vida llevara por nombre PETRA MEDINA y de su contenido se desprende que, aparentemente, dejó seis (06) hijos mayores de edad, cuyos nombres aparecen mencionados en el acta en referencia, por lo que, en el auto de admisión en mención no debió ordenarse el emplazamiento y citación de quien ya no es persona, dado su fallecimiento, por ende, la prenombrada no puede ser la destinataria de la acción, sino quienes la suceden, que –en principio- son los que aparecen indicados en la instrumental en referencia y así se establece.-
De otro lado, la parte accionante en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones requiere se libre edicto a los sucesores desconocidos de la causante, invocando para ello lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual aduce que, “…de la lectura del acta de defunción se leen JOSÉ RAMÓN, JOSÉ LUIS BERMUDES MEDINA, YOLANDA, CARMEN LUISA MEDINA DE PÉREZ, ROGELIO y CRUZ MARÍA MEDINA, (ya que, en primer lugar el hecho de que se encuentren mencionados en el acta de defunción no les otorga cualidad de herederos, toda vez que es posible que el acta la haya realizado un “amigo” y allá señalado a las personas que cree son sus hijos, igualmente de la lectura de los distintos nombres descritos en la misma, se evidencia que los mismos son insuficientes primeramente porque se encuentran incompletos, algunos inclusive de (sic) limitan a solo un nombre o dos, no indican cédula identidad alguna, que permita una individualización clara e inequívoca de los mismos, por lo que en estas condiciones proceder a la búsqueda de los todos (sic) resultaría en una tarea imposible para quien suscribe, toda vez que no es posible solicitar algún tipo de información a los entes del estado que ayuden a la ubicación de los mismos…” -Resaltado añadido- Ahora bien, parte de lo alegado por la accionante y que hemos trascrito resulta cierto, específicamente, lo atinente a que el acta en referencia no contiene los nombres completos de los presuntos descendientes de la causante ni tampoco los números de cédula de identidad de cada de uno de ellos, lo que impide establecer a ciencia cierta su identidad y vinculación con la De cujus, es por tal razón, que en lugar de admitirse la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, debió oficiarse al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener los datos filiatorios de la occisa con indicación de los hijos de ésta y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para requerir información respecto a si en sus archivos físicos o digitales se encuentra registrada sucesión a nombre de la referida causante, de los cuales pueda extraerse –de ser posible- información relacionada con los sucesores o causahabientes de ésta, como mecanismos dirigidos a determinar, en el auto de admisión de la demanda, si se emplaza o no conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y así dispone.
Por tales consideraciones y con fundamento en el artículo 206 de la ley civil adjetiva, se declara NULO el auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2025 y consecuentemente, se repone la causa al estado de emitir los oficios a los que se ha hecho referencia, en el entendido que, con sus resultas este Juzgado determinará, en el auto de admisión, si deben tenerse o no por conocidos los sucesores de quien en vida llevara por nombre PETRA MEDINA y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, declara NULO el auto proferido en fecha 24 de septiembre de 2025 y consecuentemente, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de emitir oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener los datos filiatorios de la occisa con indicación de los hijos de ésta y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para requerir información respecto a si en sus archivos físicos o digitales se encuentra registrada sucesión a nombre de la referida causante, de los cuales pueda extraerse información relacionada con los sucesores o causahabientes de ésta, como mecanismos dirigidos a determinar, en el auto de admisión de la demanda, si se emplaza o no conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
WILBELYS RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
WILBELYS RODRIGUEZ EMQ/WR/ Expediente número: 32.060.-
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