REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA.
NRO. DE EXPEDIENTE: 32.095.
PARTE QUERELLANTE: CLAUDIO MARCOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.602, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: DANIEL ALFREDO BERETTA COSTAS y GRACIELA CRUZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.147.993 y V-12.095.475, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2025, ante el sistema de distribución de causas, por el abogado CLAUDIO MARCOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.602, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos GRACIELA CRUZ GÓMEZ y DANIEL ALFREDO BERETTA COSTAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.147.993 y V-12.095.475. Previo sorteo de Ley, en esa misma fecha, le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 06 de octubre de 2025, la parte actora consignó los recaudos sobre los cuales fundamenta su pretensión.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su narración de los hechos, señala lo siguiente:
“(…) Tal es el caso Ciudadano Juez, que la esposa la Sra. Graciela, se presentó en mi oficina el día Veinticuatro (24) del mes de Septiembre del año 2025, para entregarme una notificación de DESALOJO, con un plazo de quince (15) días calendario y dando a conocer que me ofrecen este local comercial en venta, el cual tiene una medida aproximada de Veinticinco Metros Cuadrados, (25Mts2), colocándole un precio por metros de: Mil ($1000), Dólares Americanos, por metro cuadrado, para un total de precio de venta de: Veinticinco mil ($25.000), Dólares Americanos, donde esta expresado la actitud sin ningún tipo de probidad, tanto de la Señora como del esposo, siendo ellos ambos los propietarios del local comercial, está totalmente claro la expresión de los propietarios, donde no se sigue de ninguna forma nuestro ordenamiento jurídico, las leyes Venezolanas vigentes y nuestra Carta Magna, desde cualquier punto de vista se están violando mis derechos como Ciudadano Venezolano y profesional del Derecho, vale decir que esta acción arbitraria y temeraria, es violatoria de preceptos contenidos en nuestra carta fundamental, tales como: a).- Tutela efectiva de los derechos e intereses, b).-Amparos de los Órganos Judiciales, c).- Inviolabilidad del escritorio jurídico de un Abogado, d).- Protección frente amenazas, vulnerabilidad o riesgo a la integridad física, de la propiedad, disfrute de los derechos y el cumplimiento de la Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela, los siguientes Artículos 26, 27, 55, 131, 2, 6. De nuestro Código Civil los siguientes Artículos 2, 6, 796, 1161, situación violatoria de normas contenidas en el imperio de nuestras Leyes Venezolanas…” (Mayúsculas y negritas del texto).
En tal sentido, denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 6, 26, 27, 55 y 131, en virtud –supuestamente- de la notificación de desalojo que le realizaran con un plazo de quince (15) días calendario.
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora, considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 2 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado… (Negritas añadido).
Al respecto, cabe señalar que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha citado interpretaciones de la antedicha causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2007, expediente Nro. 07-0033, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se estableció lo siguiente:
En efecto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de amparo constitucional “(…) cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Es decir, que en los casos de amparo constitucional, si la lesión constitucional aducida por el actor es imposible de verificarse respecto del presunto agraviante, la acción necesariamente deberá ser declarada inadmisible.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado, en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.”, en la cual se asentó lo siguiente:
“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.”
Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.830 del 9 de agosto de 2002, señaló lo siguiente:
“(...) ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto. Por tanto, en el presente caso, al estar evidentemente justificadas las circunstancias por las cuales el tribunal accionado en amparo, no había podido constituir el tribunal de jurados, a los efectos de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue al hoy accionante, esta Sala estima que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la lesión constitucional denunciada imputable al accionado (…).” (Subrayado y negritas añadido).
En este sentido, se entiende que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 966 del 22 de mayo de 2001, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) el amparo tiene dos claros límites temporales: no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aún no infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción de amparo e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo.
La amenaza surge como una excepción necesaria al segundo de esos límites, constituyendo un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo. La amenaza supone así la existencia objetiva de una inminencia de lesión, sin que importen las consecuencias subjetivas en el espíritu lesionado.
En efecto, el requisito esencial de la amenaza como acto lesivo es su inminencia. No todos los actos futuros capaz de lesionar un derecho pueden reputarse lesivos, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos -hechos inciertos, eventuales, cuya producción cae íntegramente en el terreno del porvenir- y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse. Sólo en este último caso, es decir, ante una amenaza inminente, es procedente el amparo (…)”. (Vid. Sentencia N° 2005-00091 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de febrero de 2005, Caso: Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., contra el Instituto Nacional para La Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
De igual manera, la misma Sala, ha ratificado el criterio jurisprudencial, citando respecto de la amenaza de violación de los derechos constitucionales, y que resulta acorde transcribir a continuación, lo siguiente:
“…De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio ‘Arauca’, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: ‘la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse’. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.”
En virtud de las jurisprudencias antes transcritas, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible, en el caso concreto, cuando se desprenda o se establezca que la amenaza a la violación del derecho constitucional es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, debiendo estos tres supuestos concurrir de forma conjunta. Así mismo, para que se pueda tomar en cuenta la amenaza como un acto lesivo, esta debe ser inminente. Así, tal como lo explicó la Sala Constitucional, se debe conocer la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los actos futuros remotos son aquellos que pueden o no suceder; de ahí que también se les conozca como inciertos, porque no se tiene una certeza fundada y clara de que acontezcan; en estos casos la acción de amparo no es procedente, por no comportar una lesión a un derecho constitucional, mientras que los actos futuros inminentes son los que están muy próximos a realizarse de un momento a otro y cuya comisión es más o menos segura.
Ahora bien, en la delación realizada por el profesional del derecho CLAUDIO MARCOS GUEVARA, plenamente identificado, se desprende de sus alegatos que la presunta amenaza a la violación de sus derechos constitucionales deviene de actos futuros remotos, ya que, alega que le fue entregada una notificación de desalojo, sin embargo, de una lectura a dicha notificación, la cual cursa en el folio 8 del presente expediente, no se desprende, según el contenido de la misma, que haya sido para notificarlo respecto a algún desalojo, toda vez que, se lee lo siguiente:
"…conforme a lo expuesto y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se le hace esta Notificación de Voluntad de Vender, dada su condición de arrendatario desde más de dos (2) años y la procedencia del formal ejercicio de su derecho de preferencia, todo a fin de que manifieste, dentro del lapso de quince (15) días de calendario, siguientes a la fecha de este ofrecimiento, su aceptación o rechazo a la presente oferta…” (Negritas añadido).
En tal virtud, no se desprende de sus dichos que la amenaza de violación a los derechos constitucionales delatados, sea inmediata, posible y realizable por las presuntas agraviantes, es por lo que, quien aquí suscribe, siguiendo el criterio vinculante y jurisprudencial declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado CLAUDIO MARCOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.602, quien actúa en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC.,

WILBELYS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo la una (1:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

WILBELYS RODRÍGUEZ


EMQ/WR/RSA.
Exp. Nro. 32.095.