...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: AUGUSTO JIMÉNEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.455.634
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NULBY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.086,-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: MIGUEL MIGUES y DINALDA DÍAZ.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 22.087
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 17.09.2025, se recibió procedente del sistema de distribución de causas la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano AUGUSTO JIMÉNEZ YÁNEZ, contra los ciudadanos MIGUEL MIGUES y DINALDA DÍAZ.- (Folios 01 al 05).
Mediante auto de fecha 18.09.2025, este tribunal ordenó oficiar a la Defensa Pública, con el objeto de que prestara asistencia jurídica a los accionantes, con la finalidad de que ratificara la querella de amparo interpuesta de forma oral en fecha 16.09.2025, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y a su vez, consignara los recaudos necesarios para su admisibilidad o no de la presente acción, suministrara los datos de identificación de los presuntos agraviantes e hiciera uso de los medios probatorios pertinentes, todo conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- (Folios 06 y 07).-
El alguacil en fecha 24.09.2025, mediante diligencia consignó oficio N° 0855/262, debidamente recibido por la Defensa Pública en materia Civil.- (Folios 08 y 09).-
Por diligencia de fecha 29.09.2025, la abogada NULBY PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública, aceptó la defensa del ciudadano AUGUSTO JIMÉNEZ YÁNEZ, asimismo, consignó escrito ratificando la querella de amparo interpuesta de forma oral en fecha 16.09.2025, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, acompañado de documentales.- (Folios 10 al 19).-
Posteriormente, en fecha 01.10.2025, este juzgado dictó un auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada, con el fin de que compareciera ante este tribunal dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de que señalara la identificación de los presuntos agraviantes así como la manera de restitución del derecho violentado, dando así cumplimiento lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia en el referido auto que una vez la parte presuntamente agraviada diera cumplimiento con lo ordenado se emitiría pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente acción.- (Folios 20 y 21).-
Seguidamente, en fecha 07.10.2025, compareció ante este Despacho Judicial la abogada NULBY PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública, y mediante diligencia manifestó no poder dar cumplimiento con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que la parte presuntamente agraviada desconoce los datos de los presuntos agraviantes.- (Folios 22).-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala el presunto agraviado en el acta oral levantada en fecha 17.09.2025, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 01 al 04 (ambos inclusive), lo siguiente:
“(…) Acudo a su competente autoridad, motivado a que se me ha presentado un problema con unos vecinos los señores, el primero de nombre Miguel y la señora Dinalda Díaz quien es su esposa, esto en virtud de que producto de una falla de borde ocurrida en el sector (…) y donde está ubicada mi casa, se perdió la carretera principal, esto ocurrió hace 8 años, posterior a este acontecimiento y ya que mi casa no tenía acceso tanto peatonal cómo vehicular, debí acudir a la Unidad de Ingeniería Municipal y Catastro, a fin de solventar la situación del acceso a mi hogar , estos entes luego de un levantamiento topográfico, autorización elaborar una carretera para la comunicación de mi vivienda con el paso de servidumbre, esto transcurrió con total normalidad y avalado por la comunidad que allí hacemos vida sin ninguna perturbación de ninguno de los habitantes, ahora bien, luego del periodo de pandemia los vecinos (…) (Miguel y Dinalda) han perturbado mi tranquilidad y prohibido el acceso a mi casa, obstaculizando con una cantidad de vehículos que, a su decir, ellos reparan en plena vía pública y algunos de los mismos son chatarras y se encuentran allí abandonados, siendo estos Autobús y una Plataforma, ha sido tan constante el hostigamiento que dejaron libre un perro de su propiedad en la calle y en una oportunidad al yo ir pasando me mordió, generando unas lesiones en mi pierna derecha a la altura de la pantorrilla, cometí el grave error en no haber denunciado el hecho, porque somos personas pacíficas y para nada quería generar un problema y menos policial, me ha tocado tener que salir con mi esposa por problemas de enfermedad y ameritando el traslado en una ambulancia y no hemos podido por la situación ocasionada por estos vecinos, al punto de tener que entre varios vecinos en silla, cargarla por la imposibilidad de acceso de vehículo, vale decir en este caso particular la ambulancia, estos constante problemas que de forma cordial he planteado con ellos y no habiendo encontrado solución, ya que cada vez que les suplicaba evitar problemas salían a amenazarme, diciéndome palabras de provocación y su hijo me amenazó junto con unos primos, ya esto ha calado a otras cosas más graves y es lo que a toda costa he querido evitar, por lo cual acudí el día 17 de marzo de este año a la Sede de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Policía Comunal, a denunciar por los problemas de convivencia que señalé antes, y ya cansado porque el perro volvió a atacarnos en esta oportunidad a mi hijo, tres veces fueron citados y no comparecieron a ninguna de ellas, acá las tengo para su ilustración, ya no encuentro que hacer y es por ello que decidí venir hasta aquí ya no teniendo otra manera de solucionar este problema que me genera tanto agotamiento mental, porque soy una persona de la tercera, aparte esto me altera un problema de úlcera en la boca de esófago, por este motivo le imploro a que me ayuden ya que soy una persona que creo en la leyes y sus instituciones para solventar estos problemas y que no pasen a mayores, antes de terminar hago la aclaratoria que éste es un parcelamiento privado y el sitio donde está construida mi casa es la última parcela lo que hizo necesario yo mismo quitar todo el cerro cuando tapó todo la calle y fue por ello la necesidad de acudir a la Alcaldía y fue quien previo al estudio autorizó no habiendo otra vía el ingreso por ahí; es por ello que pido a este Tribunal me sea restituido mi derecho al libre tránsito y acceso a mi casa, previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela (…) Del mismo modo y en base a lo estatuido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que solicito de su competente autoridad para que admita la presente acción de amparo y ordene con la autoridad que la ley le ha conferido, el cese de la violación de mis derechos y así me devuelva el acceso y libre tránsito hacía mi casa. Ahora bien, ciudadana juez acudo a usted por medio de esta vía por ser el mecanismo que considero más eficaz y expedito en aras de la protección de las garantías y derechos de orden constitucional, y dar cese a la violación a mi derecho constitucional y me sea garantizado ante este órgano jurisdiccional mi derecho a la defensa y a que sea tutelados mis derechos constitucional y pido principalmente, se ordene a los ciudadanos MIGUEL Y LA SEÑORA DINALDA DÍAZ, a que me permita disfrutar del paso de servidumbre hacia mi casa de manera fluida. En consecuencia solicito se emplace a los ciudadanos Miguel y Dinalda Díaz, de los cuales desconozco sus datos completos y números de cédulas, sin embargo son fácilmente ubicables ya que como dije antes son mis vecinos; pudiéndolos ubicar en el Sector Parcelamiento Asoguama (…)”
Posteriormente, compareció el prenombrado ciudadano, debidamente asistido por la defensora pública, NULBY PALACIOS, arriba identificada, quien consignó escrito de fecha 29.09.2025, cursante a los folios 11 al 14 (ambos inclusive) formalizando su solicitud de amparo constitucional, donde expuso entre otras cosas lo siguiente
“(…) DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS Hace aproximadamente ocho años tuve un problema del deslizamiento de tierra en los linderos de mi casa, ocasionando una falla de (…) debido a la falla se perdió la carretera principal, en virtud de esta situación y ya que no tenía acceso ni peatonal ni vehicular, acudí a la Unidad de Ingeniería Municipal y Catastro, a fin de solventar la situación de acceso a mi hogar, estos entes luego de un levantamiento topográfico, autorizaron elaborar una carretera para el acceso a mi vivienda con el paso de servidumbre, esto transcurrió con total normalidad y avalado por la comunidad que allí hacemos vida sin ninguna perturbación de los habitantes. Ahora bien, luego de la pandemia del Covid, los vecinos MIGUEL MIGUES Y DINALDA DIAZ, han perturbado mi tranquilidad y la de mi familia y prohibieron el acceso a mi casa, obstaculizando el paso con una cantidad de vehículos, que supuestamente ellos reparan y otros se encuentran allí abandonados, siendo estos un autobús y una plataforma, consigno fotografías alusivas a los vehículos que trancan el paso (…) Aunado a todo lo que manifesté en el Tribunal, lo cual ratifico en todo su contenido, quiero dejar claro que la fecha de las agresiones, perturbaciones y conflictos sobre el cierre de la vía se generó desde hace cinco meses. Desde allí he acudido a denunciar a los ciudadanos Miguel y Dinalda ante el Servicio de Policía Comunal de los Altos Mirandinos, tal como consta en las convocatorias que anexo, marcadas con las letras “B y C” También consignó fotos alusivas a mi casa donde se ve parte del terreno afectado y copia del plano Topográfico donde se ve la calle de acceso anexos marcados con las letras “D y E” (...) EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA Ciudadana Juez, en virtud de todo lo alegado tanto en la exposición oral que hice ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, como lo expuesto en este escrito de Acción de Amparo, esta servidumbre de paso no afecta a ningún vecino, y es el único camino para acceder a mi vivienda, ya que es la última parcela. También esa servidumbre de paso les da acceso a varios propietarios y habitantes del Pracelamiento (…) PETIRORIO. En consecuencia, solicito se emplace a los ciudadanos MIGUEL MIGUES y DINALDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, a través del alguacil del tribunal en el domicilio arriba mencionado. Por todo lo antes expuesto solicito ciudadana Juez, sea admisible y procedente la Acción de Amparo con todos los pronunciamientos de Ley por considerar que existen suficientes elementos sobre la violación de derechos fundamentales Constitucionales consagrados en nuestra legislación (…)”
3.- Precisiones conceptuales.
El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable
En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada en fecha 29.09.2025, compareció ante este Despacho Judicial, debidamente asistido por la Defensora Pública designada y mediante escrito ratificó su solicitud de amparo realizada de manera verbal en fecha 17.09.2025, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expresando entre otras cosas, lo siguiente: “ (…) que luego de la pandemia del Covid, los vecinos MIGUEL MIGUES y DINALDA DÍAZ, han perturbado mi tranquilidad y la de mi familia y prohibieron el acceso a mi casa, obstaculizando el paso con una cantidad de vehículos, que supuestamente ellos reparan y otros se encuentran allí abandonados, siendo estos un autobús y una plataforma (…) PETITORIO solicito se emplace a los ciudadanos MIGUEL MIGUES y DINALDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, a través del alguacil del tribunal en el domicilio arriba mencionado. Por todo lo antes expuesto solicito ciudadana Juez, sea admisible y procedente la Acción de Amparo con todos los pronunciamientos de Ley por considerar que existen suficientes elementos sobre la violación de derechos fundamentales Constitucionales consagrados en nuestra legislación (…)” (Folios 11 al 14).-
Esta juzgadora, de una revisión a la ratificación antes señalada evidenció que la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, en fecha 01.10.2025, dicto auto en el cual se estableció que la misma resultaba imprecisa respecto a que la parte solicitante no señaló la identificación de los presuntos agraviantes, ni expresó de qué manera pretendía la restitución del derecho que dice se le está violentando, ante tal omisión se libró boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada concediéndolo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de que subsanara las omisiones contenidas en la presente solicitud. (Folios 20 y 21).-
En atención a lo antes ordenado, en fecha 07.10.2025, la Defensora Pública designada, mediante diligencia manifestó no poder dar cumplimiento con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, toda vez, que su defendido le indicó no poseer los datos de identificación de los presuntos agraviantes. (Folios 22).-
Ahora bien, quien suscribe, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08.04.2013, exp.- 11-1406, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala estableció en sentencia número 1776 dictada el 25 de septiembre de 2001, (caso: Nancy Prieto Anes y otros), lo siguiente:
“Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional”
Como lo establece la norma antes citada y en virtud al criterio anteriormente mencionado, se puede observar que el accionante tiene el deber de indicar en la querella de Amparo Constitucional, la residencia, lugar y domicilio del agraviante, así como un suficiente señalamiento e identificación del mismo, así como es necesario que la parte agraviada indique la forma de restitución de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados. No obstante, la misma norma es expresa, cuando consagra que, en el caso de que si no se cumpliere con las aclaraciones ordenadas, la acción de amparo será declarada inadmisible
A pesar de que con el ejercicio de la acción de amparo constitucional se persigue proteger los Derechos Constitucionales de las personas y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de la misma, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales como lo hacen ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser una solicitud de amparo acorde a lo que dicta la norma procedimental.
Bajo estos lineamientos quien suscribe, pasa a verificar de manera objetiva si la corrección de la acción de amparo interpuesta reúne los requisitos de procedencia señalados ut supra y al respecto observa:
En la diligencia de fecha 07.10.2025, la Defensora Pública del presunto agraviado, manifestó no poder cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que su defendido le indicó no poseer los datos de identificación de los presuntos agraviantes.
Con base a todo lo antes narrado y concatenado con las actas que conforman el presente expediente, resulta fácil inferir a este Tribunal Constitucional de manera objetiva, que la corrección del amparo en cuestión no fue debidamente subsanada a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que sus dichos resultan imprecisos, todo ello en razón a que la solicitante solo manifestó que los ciudadanos MIGUEL MIGUES y DINALDA DÍAZ, le están perturbando su tranquilidad y prohibieron el acceso a su casa, pero no señaló la identificación de los presuntos agraviantes, lo cual es requerimiento fundamental a fin de que el funcionario respectivo proceda a identificar de manera seguro a los agraviantes y poder así practicar la notificación de manera efectiva y no en su dirección de su domicilio como lo pretende hacer ver la parte solicitante, así como el suficiente señalamiento de los derechos o garantías constituciones que asegura le fueron violados y la manera como pretende que le sean restituidos. Ahora bien, puesto que la tutela literal del Amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de toda persona, es la de obtener la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia a las que fueran lesionadas o en su defecto a las que más se asemejen cuando la misma constituya una evidente situación irreparable, por consiguiente al ser difícil dilucidar o entender el objeto de la misma, quien aquí decide, considera que lo ajustado en derecho sea concluir que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la mencionada Ley, en consecuencia habrá que declararla inadmisible a tenor de lo pautado en la parte in fine del citado Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano AUGUSTO JIMÉNEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.455.634, contra los ciudadanos MIGUEL MIGUES y DINALDA DÍAZ.-
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).- Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley. Conste
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Lianel
Exp. N° 22.087
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