REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).-
214° y 165°
Visto el libelo de demanda, presentado en fecha 14 de octubre de 2025, por la ciudadana ROSA ELENA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.516.199, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.102, este tribunal a los fines de su admisión, considera oportuno transcribir parcialmente lo que la parte actora, esgrime en su escrito libelar:
“(…) a fin de exponer que estoy ocupando una casa desde Hace (sic) veinte (20) años legítimamente en forma pacífica. No equivoca no interrumpida y con intención de tenerla como propia la cual está situada en el barrio Pan de Azúcar (…) los (sic) Teques Estado (Sic) Bolivariano de Miranda (sic) (…) Sus medidas son: QUINCE METROS (15MTS) de frente por SIETE METROS CINCUENTA CENTIMETROS (15,50MTS) de fondo, la Ciudadana (sic) ANTONIA RAMONA CAMACHO DEBALLESTER, me cedió la casa para que yo viviera con mis hijos que también son sus nietos porque son hijos de CARLOS BALLESTER CAMACHO, hijo de la Señora (sic) ANTONIA RAMONA DE BALLESTER después de estar ocupado la casa señora ANTONIA DE BALLESTER, me ofreció la casa en venta, y me dijo que el precio era CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs50.000 pero ene se momento yo tenía esa cantidad de dinero, el cual le entregue la mitad o sea VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs25.000) el cual lo recibió pero cuando le fui a entregar los otros veinticinco mil bolívares, no los recibió manifestando que la casa tenía otro valor. La casa cuando nos mudamos estaba totalmente deteriorada pero yo fui arreglando poco a poco con mi dinero. Luego fui para el barrio Tris Color a pedir ayuda porque el techo se estaba cayendo y ellos le cambiaron todo le techo, cuando ella se enteró que la casa estaba arreglada me dijo que le desocupara la casa pero como yo m e fui ella se presentó a la casa con la familia BALLESTER y un abogado yo procedí hablar con el abogado, el cual me dijo que buscara setecientos dólares el cual reunimos cuatrocientos y se lo mandamos con el papa (sic) de mis hijos CARLOS BALLESTER, para seguir el negocio de la casa, pero la señora Antonia Camacho de Ballester no los aceptó. Ahora bien por cuanto carezco de documento alguno que me acredite la posesión de la citada casa ruego a usted, se sirva evacuar el presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS a tal efecto solicito se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare por antes este Despacho (…) Desde la ocupación del inmueble he venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo. En virtud de los hechos narrados y la incorporación de la posesión que invoco a mi favor es claro transparente y determinante, que el transcurrir de los años he consolidado la posesión del inmueble (…) teniendo el derecho, de obtener la proscripción (sic) Adquisitiva (sic) Veintenar (sic), o dispuesta en nuestro reglamento El (sic) mencionado inmueble en esos veinte años que lo he venido ocupando sin haber sido perturbadaen (sic) mi posesión, (…) es decir por vente años igualmente he venido cancelando “los servicios he impuestos Municipales y nacionales correspondiente con dinero de mi propio peculio y a mi única y propia expensa conforme consta de los recibos que anexaremos oportunamente en el presente expediente por lo que el citado inmueble lo he venido ocupando como si fuera de mi propiedad cumpliendo de este modo con la posesión legitima tantas veces aludida, conforme lo señala el Artículo 771 del Código Civil vigente Acompaño (sic) en copia certificada documento de propiedad del mencionado inmueble marcada con la letra “A” BASES LEGALES El Artículo (sic) 1953 del Código Civil (…) Artículo772, ejusdem (…) el Código Civil vigente en su Artículo 1977 (…) Artículo 796, del Código Civil Vigente (…)

Ahora bien, visto los hechos narrados, este juzgado pasa a revisar si el escrito libelar cumple con los requisitos establecidos en la Ley, y para tal fin considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser en la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.
Por su parte establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De la norma transcrita, se puede constatar que existen requisitos fundamentales, los cuales deben contener todo escrito libelar para que pueda ser procedente su admisión, se enfatiza la importancia del cumplimiento de estos requisitos para evitar que la demanda sea declarada nula por defecto de forma.
Partiendo de lo anterior, quien suscribe, de una revisión a la presente pretensión observa que la parte accionante califica su demanda como prescripción adquisitiva, alegando estar ocupando una vivienda ubicada en el sector Pan de Azúcar, del estado Bolivariano de Miranda, desde hace 20 años, legítimamente y en forma pacífica, no equivoca, no interrumpida, y con intención de tenerla como propia, sin embargo, manifiesta que por cuanto carece de documento que le acredite la posesión, solicita se evacue el presente justificativo de testigo interrogando a las personas que presentaría ante este tribunal, es decir la parte actora pretende activar el aparato jurisdiccional iniciando, a su decir, un procedimiento de prescripción adquisitiva y tramitarlo como una solicitud de justificativo de testigo, aunado al hecho de que la misma no acata lo ordenado en el artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, en observancia a los dichos esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda, este juzgado evidencia que la misma resulta oscura e imprecisa, toda vez, que no indica de manera clara que pretende con su demandada, así como no hay señalamientos ni de los hechos, ni los fundamentos de derechos con sus pertinentes conclusiones, ni los instrumentos en que se basa su pretensión, tampoco indica contra quien obra la demanda, omitiendo la parte demandante señalar todo lo antes indicado - como ya se dijo- la importancia de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son necesarios para que el director del proceso pueda determinar si la demanda incoada es admisible o no. En tal sentido, este tribunal, por cuanto observa que la demanda incoada por la ciudadana ROSA ELENA LÓPEZ, no cumple con lo estatuido en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva, se declara INADMISIBLE y así se decide.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Lianel
Exp. 22.092



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