...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215° y 166°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.096.659.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LOIDA GARCÍA ITURBE, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588.-
PARTE DEMANDADA: Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, en la persona del ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GÓMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.910.278, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido.-
MOTIVO: NULIDAD. (INCIDENCIA/CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 4º)
EXPEDIENTE NRO: 21.656.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento de NULIDAD, (f. 01 al 08, I pieza) mediante demanda incoada por el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar.-
Por auto de fecha 20.04.2024, (f. 36 y 37, I pieza), previa consignación de recaudos, se instó a la parte accionante a que diera cumplimiento con el artículo 340 del C ódigo de Procedimiento Civil.
La parte accionante en fecha 28.05.2021, consignó escrito subsanando el libelo de demanda, así como confirió poder apud-acta, a los abogados ROBERTO EVANGELISTA RANGEL y LOIDA GARCÍA, (f 38 al 46, I pieza).-
Mediante auto de fecha 31.05.2021, este juzgado admitió la presente demandada, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, (f 47, I pieza).-
En fecha 06.07.2021, la parte actora consignó escrito reformando la demanda, y previa consignación de recaudos, en fecha 07.07.2021, se admitió la misma en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 21.07.2021, (f 51 al 178, y 181, I pieza).-
El alguacil en fecha 04.08.2021, consignó recibo de citación sin firmar, (f 183, I pieza).-
En fecha 06.08.2021, se dictó auto mediante el cual a solicitud de la parte actora se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (f 184 al 187, I pieza).-
En fecha 29.09.2021, se dictó auto en el cual se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 06.08.2021, referente a la publicación del cartel en el diario “El Nacional”, a su vez, se ordenó librar un nuevo cartel que debía ser publicado en los diarios “ Últimas Noticias” y “El Universal”, (f 02 y 03, II pieza).-
Por auto de fecha 25.11.2021, este Despacho Judicial, a solicitud de la parte demandante dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 29.09.2021, asimismo, ordenó el desglose de la compulsa de citación con su orden de comparecencia y recibo de citación, el cual cursaba a los folios 184 al 222, de la I pieza, con el objeto de que el alguacil de este despacho practicara la citación de la parte demandada, (f 05 y 06, II pieza).-
Este tribunal en fecha 25.03.2022, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas, declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el presente procedimiento, y en vista de que la parte actora en fecha 21.04.2022, apeló de la referida decisión, este órgano judicial en fecha 29.04.2022, oyó la apelación en ambos efectos, en tal sentido se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (f 08 al 15, y 18, II pieza)
En fecha 27.06.2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante el cual entre otras cosas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 25.03.2022, en consecuencia, se revocó la mencionada providencia, y se ordenó la continuación del presente juicio, (f 89 al 94, II pieza).-
En fecha 20.07.2022, la parte actora compareció ante este juzgado y solicitó de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregara la compulsa de citación a los fines de practicar la misma por otro tribunal, petición que fue acordada por esta juzgadora en fecha 21.07.2022, sin embargo, en fecha 07.11.2022, la parte accionante desistió de la solicitud acordada mediante auto de fecha 21.07.2022, y solicitó que la citación sea practicada por el alguacil titular de este Despacho Judicial, solicitud que fue acordada por auto de fecha 09.11.2022, (f 99, 100, 104 al 106, II pieza).-
Mediante auto de fecha 16.03.2023, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, la parte actora en fecha 26.05.2023, solicitó se dejara sin efecto lo acordada en el auto de fecha 16.03.2023, y conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo, solicitud que fue acordada por este tribunal en fecha 31.05.2023, (f 109, 110, 112 y 113, II pieza).-
En fecha 06.12.2023, se ordenó agregar a los autos comunicación procedente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), (f 120 al 159, II pieza).-
Por auto de fecha 20.02.2024, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se ordenó librar cartel conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 25.06.2024, la parte accionante consignó cartel debidamente publicados en prensas, (f 161, 163 al 165, II pieza).-
Este tribunal, en fecha 29.03.2024, dictó auto en el cual declaró improcedente la solicitud de acumulación planteada por la representación judicial de la parte en fecha 17.09.2024, (f 166 al 168, II pieza).-
La secretaria de este tribunal en fecha 18.10.2024, dejó constancia de haber cumplido la formalidad establecido en el artículo 223, eiusdem, (f 171, II pieza).-
En fecha 07.11.2024, la parte actora confirió poder especial y amplio a la abogada LOIDA GARCÍA, (f 172, II pieza).-
La parte actora en fecha 21.11.2024, mediante diligencia solicitó se designara un defensor ad-litem, a la parte demandada, solicitud que fue acordada por este tribunal en fecha 26.11.2024, recayendo dicho cargo en la abogada MARIELA PARRA, (f 173 y 174, II pieza).-
El alguacil en fecha 21.01.2025, consignó boleta de notificación debidamente firma por la defensora judicial, sin embargo, en fecha 27.01.2025, compareció la defensora designada y se excusó del referido cargo, razón por la cual la parte actora en fecha 27.01.2025, solicitó se designara nuevo defensor ad-litem, petición que fue acordada por este juzgado en fecha 29.01.2025, en el cual se designó a la abogada OFELIA CHAVARRÍA, (f 175 al 180, II pieza).-
En fecha 24.02.2025, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada OFELIA CHAVARRÍA, y en fecha 26.02.2025, compareció la mencionada abogada y mediante diligencia se excusó del cargo para el cual fue designada, (f 181 al 183, II pieza).-
En fecha 28.04.2025, la apoderada judicial de la parte actora reservándose el ejercicio sustituyó poder especial y amplio, al abogado ROBERTO EVANGELISTA, (f 187, II pieza).-
Por auto de fecha 07.05.2025, a solicitud de la parte actora se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, y el alguacil de este juzgado en fecha 20.05.2025, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la referida abogada, compareciendo dicha abogada en fecha 22.05.2025, y mediante diligencia aceptó el cargo para el cual fue designada, (f 189 al 193, II pieza)
La parte accionante en fecha 10.06.2025, consignó los fotostatos necesarios para que sea librada compulsa de citación a la defensora ad-litem, y en fecha 13.06.2025, este juzgado acordó lo requerido y ordenó librar compulsa de citación a la abogada JULIA ULPINO, (f 200, I pieza; y 02 y 03, III pieza).-
El alguacil en fecha 30.06.2025, consignó compulsa de citación debidamente firmada por la defensora ad-litem abogada JULIA ULPINO, (f 03 y 04, III pieza).-
En fecha 22.07.2025, compareció ante este despacho el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GÓMES, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, debidamente asistido de abogada consignó escrito de cuestión previa, (f 05 al 63, III pieza).-
La defensora judicial en fecha 29.07.2025, consignó escrito de contestación a la demanda, (f 64 al 66, III pieza).-
En fecha 08.08.2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, (f 67 al 72, III pieza).-
Mediante auto de fecha 11.08.2025, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante en fecha 08.08.2025, (f 73, III pieza).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De la cuestión previa opuesta.

Fue alegada por la representación judicial del ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GÓMES, la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO. De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente (…) Opongo la cuestión previa prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto, conforme lo previsto en el literal “I” del artículo 53 del contrato de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR (…) Artículo 53 Funciones del Presidente del Consejo de Administración. “El Presidente del Consejo de Administración es el órgano ejecutivo y máximo representante de la asociación civil ´CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR y le corresponde: I) Representar a la asociación civil ´CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR ante autoridades judiciales, organismo civiles, administrativos, militares, públicos y privados (…) En concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido, es del tenor siguiente (…) La representación en juicio de la asociación civil: CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR (…) está atribuida únicamente al Presidente del Consejo Administración, ciudadano: MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, (…) electo en asamblea electoral de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024), motivo por el cual, el suscrito: RUBEN DARIO MORANTE, (…) carece de legitimidad para ser citado en el presente proceso-legitimo ad processum (…) Cabe destacar que la ausencia de atributos de representación en la persona de quien suscribe, no solo queda de manifiesto en el literal “T” del artículo 53 del contrato de sociedad (Art 1.649 CC) de la mencionada asociación civil (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (…) o también otros expedientes que cursan en este Juzgado, donde el mismo demandante ha interpuesto una serie de temerarias pretensiones, en contra de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” (…) procediendo siempre, en conocimiento de causa, a legitimar pasivamente al Presidente del Consejo de Administración de la mencionada persona jurídica (…) pedimos a este Juzgado que conforme al criterio precedentemente desarrollado en sentencia dictada por este mismo Tribunal, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el expediente distinguido con el número 21.912 (…) se proceda a declarar con lugar la cuestión previa (…) DOMICILIO PROCESAL Señalo como domicilio procesal donde tiene su sede la asociación civil: CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR (…) ubicada en final calle los Gabrieles, Urbanización Pan de Azúcar, Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (…) PETITORIO Pedimos que la cuestión de previo pronunciamiento aquí opuesta, con fundamento a lo previsto en el artículo 346.4” del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, sea declarada con lugar, reponiéndose la causa al estado de practicar la citación en la persona del Presidente del Consejo de Administración de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” (…) ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, (…) electo en Asamblea Electoral celebrada en fecha 30 de junio de 2024, registrada en fecha 20 de febrero de 2025 bajo el No. 02, Tomo 03 del protocolo de transcripción, Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, todo, en conformidad con el literal “I” del artículo 53 del contrato de sociedad (Art. 1.649 CC) de la mencionada asociación civil (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (…) con expresa condenatoria en costas (…)”
• De los alegatos de la parte actora, respecto de la oposición de la cuestión previa 4°:
Mediante escrito de fecha 08.08.2025 (f.67 al 72, p. III), el abogado ROBERTO JOSÉ EVANGELISTA RANGEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ADDNONIZIO DE PLASIDO, parte actora en el presente juicio por nulidad, promovió pruebas, no sin antes señalar, luego de la transcripción de citas doctrinarias, contenidas en la obra “De la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. La cuestión previa del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, del autor Luis Alfredo Hernández Merlanti, y, jurisprudenciales, como: sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 03.05.2001 y sentencia de la Sala de Casación Civil, del máximo Tribunal, de fecha 30.11.2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, lo siguiente:
“…no existe en esta causa indefensión, a pesar de que ‘no hubiere subsanación por (sic) parte que represento ante la cuestión previa promovida’, (sic) la que la misma se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho a la defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo por ello se habla de indefensión material: Y así lo establece la decisión indicada.
De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección de parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
En consecuencia, la presencia por parte del representante de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR (sic) así como de su representante estatutario, demuestra una subsanación tácita por parte de ésta y en consecuencia debe aplicarse el contenido del artículo 358, ordinal 2° de la ley adjetiva civil; Y ASÍ LO SEÑALO…”

• De las pruebas promovidas:
Abierta la articulación probatoria en la presente incidencia, únicamente el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo el principio de la comunidad de la prueba como las documentales aportadas por la representación judicial del ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GÓMES, junto al escrito de cuestiones previas, a saber, documentos que corren insertos desde los folios 06 al 60, III pieza, los cuales son los siguientes:
 Folios 06 al 10, III pieza, en copia simple instrumento poder otorgado por el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GÓMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.910.278, a las abogadas LETICIA MORILLO MOROS y BARBARA JANCARLETH GARCIA LIMAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 31.158 y 295.101, respectivamente, ante la Notaria Pública del Municipio los Salías, San Antonio de Los Altos, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 17, Tomo 43, Folios 78 hasta 82; en lo que respecta al poder otorgado, este juzgado, le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que las referidas profesionales del derecho ostentan la representación del ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GÓMES, antes identificados, y así se decide.

 Folios 11 al 15, III pieza, en copia simple acta de asamblea electoral, de la Asociación Civil, “ Club Campestre Pan de Azúcar, A.C”, emanada por el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20.02.2025, Número 02, Tomo 03, este tribunal le otorga pleno valor de prueba al tratarse de un documento público, de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GÓMES, fue electo como presidente del Consejo de Administración de la Asociación Civil, “ Club Campestre Pan de Azúcar” para el periodo entre el mes de junio de 2024, hasta el mes de junio de 2026, y así se establece.

 Folios 17 al 59, copia simple de los estatutos sociales de la reforma del 11.09.2025, de la Asociación Civil, “Club Campestre Pan de Azúcar, A.C”, este juzgado le otorga pleno valor de prueba al tratarse de un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado los estatutos sociales de la mencionada asociación civil, y así se decide.-

Ahora bien, puntualizado lo anterior, y observándose los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GÓMES, así como las documentales consignadas, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado debe establecer que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose éste órgano jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a la defensa previa opuesta, considera oportuna la siguiente trascripción:
“Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
El Código de Procedimiento Civil, reconoce de manera clara y determinante, un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a ello, y en atención a la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas, podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneadora o depuradora del proceso, de carácter facultativo.
En ese sentido, se observa que en fecha 22.07.2025, compareció ante este despacho judicial, el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GÓMES, debidamente asistido de abogada y consignó escrito de oposición de cuestión previa, alegando especialmente la del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra referida “a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, por lo que, quien suscribe, puede verificar que en fecha 27.07.2021, (f 181, III pieza), se libró compulsa de citación a la parte demandada COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, A.C”, en la persona del ciudadano RUBEN DARIO MORANTE, en su carácter de presidente del consejo de administración de dicha asociación civil, ello, porque así lo solicitó la parte actora en su escrito de reforma de la demanda (f. 66, p.I), con el fin que el Alguacil practicara tal actuación, sin embargo, dicho funcionario en fecha 04.08.2021, manifestó su imposibilidad de localizar a la parte demandada, (f 183, III pieza), no obstante, compareció la representación judicial de la parte actora ante este Despacho Judicial, en fecha 26.05.2025, y solicitó que la referida citación se practicara por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), resultando la misma infructuosa, (f 112 al 159, III pieza), razón por la cual en fecha 20.02.2024, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, procediendo la secretaria en fecha 18.10.2024, a dejar constancia de haberse trasladado en fecha 17.10.2024, a la dirección aportada por la parte actora, a saber, Urbanización Pan de Azúcar, calle Las Gabrieles, Asociación Civil Club Pan de Azúcar, sector Colinas de Carrizal, municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de fijar el cartel de citación librado en fecha 20.02.2024, a la parte demandada “COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, A.C”, en la persona de su presidente RUBEN DARIO MORANTE, estando la secretaria en la referida dirección procedió a fijar dicho cartel en la cartelera que se encontraba en la caseta de seguridad, dándose así cumplimiento con la formalidad establecida en la Ley, (f 161 y 171, III pieza).-
Cumplidos los trámites de la citación personal, la cual resultó infructuosa, así como el trámite de la publicación del cartel de citación, sin que se apersonara el demandado, se procedió a la designación de un defensor ad litem, con quien se entendió la citación de éste, empero, en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, acudió ante este despacho judicial el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, debidamente asistido de abogada, señalando ser el representante de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, consignando a tales efectos la documentación que le acredita tal carácter, oponiendo la cuestión previa 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera necesario acotar que la cuestión previa aquí alegada tiene una razón esencial, esto es, la verdadera constitución del contradictorio dentro del proceso y que la única forma o manera para lograr este objetivo, es la efectiva citación del demandado. Siendo ello así, nos encontramos frente a la teoría de los presupuestos procesales, que no es otra cosa, que los requisitos que deben verificarse y/o cumplirse para la iniciación y desarrollo válido de un proceso, con el objeto que un órgano jurisdiccional, pueda en definitiva decidir. Es además, necesario, que se concreten o perfeccionen otros requisitos: (i) que el órgano jurisdiccional sea idóneo para juzgar, es decir, que cuente tanto con jurisdicción como con competencia, (ii) que las partes tengan capacidad de obrar y que sus representantes tengan la capacidad de postulación.
Precisamente el modo depurativo del proceso o, más bien, de la relación procesal, es sin duda alguna el sistema de las cuestiones previas, ya que ellas permiten, antes de la contención o contraposición argumentativa que se logra sólo con la contestación a la demanda que se cumplan con exactitud los presupuestos procesales necesarios.
En ese sentido, el demandado cuenta con una serie de mecanismos para lograr depurar la relación procesal para que pueda el órgano jurisdiccional pronunciar una sentencia de mérito, entre ellas, el efectivo llamamiento del demandado a la causa, que se logra única y exclusivamente con la citación (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil). La citación se convierte, de esta manera, en el medio idóneo para que el contradictorio se perfeccione en el proceso. El proceso, sin lugar a dudas, comienza por la propia demanda y así lo indica con precisión nuestro legislador en el artículo 339 eiusdem.
En primer lugar, el proceso se inicia, como expresamos precedentemente, con demanda de parte; en segundo término, que la relación jurídica-procesal requiere del cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la obtención de una sentencia de mérito; finalmente, que la citación es el único acto procesal válido para considerar correctamente constituida la relación jurídico-procesal y necesaria para la efectiva formación del contradictorio; requisito por cierto esencial para la validez del juicio y que tiene un estricto carácter de orden público, por materializar la garantía del derecho a la defensa.
Ahora bien, realizadas estas observaciones, consideradas por quien suscribe indispensables para el tratamiento de este caso en específico, pues la cuestión previa, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, fue opuesta por quien se encuentra efectivamente llamado a responder por la demanda, cumpliéndose de tal manera la necesaria comparecencia del demandado al juicio al verificarse la citación de la persona llamada por la ley, a actuar como sujeto pasivo de la pretensión esgrimida por el actor.
Bajo este argumento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, bajo la ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 13.709, dictó sentencia N° 00638, de fecha 17 de abril de 2001, expuso lo siguiente:
“…1.- Observa la Sala que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye”; alegando que en este caso, la representación judicial del Banco Central de Venezuela se encuentra atribuida por ley en forma exclusiva y excluyente, a su representante judicial y a sus apoderados debidamente constituidos y que la citación del Banco Central de Venezuela no recayó en la persona de su Representante Judicial, ni en la de algún apoderado designado por el Directorio, sino en la de su Presidente, ciudadano Antonio Casas González, quien en su decir no tiene la representación judicial del instituto demandado, de conformidad con los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 33 y 40 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En oposición a este alegato, la representación de la parte accionante argumenta que no es cierto lo afirmado por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Casas González, pues por el contrario, no puede considerarse ni exclusiva ni excluyente la representación judicial del representante judicial y de los apoderados del Banco Central de Venezuela, con respecto al Presidente de dicho Instituto. Que al no inscribirse en el Registro de Comercio, los terceros no tienen conocimiento cierto acerca de quien ocupa dicho cargo actualmente y por lo tanto resulta contrario a la Constitución el establecer una representación judicial exclusiva y excluyente en las personas que ocupan los cargos de representante judicial que los artículos 33 y 40 de la Ley del Banco Central de Venezuela indican.
(…Omissis…)
En el presente caso, se citó para este juicio al Presidente de dicho Instituto, el ciudadano Antonio Casas González, atendiendo a que el artículo 39 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dispone que el Presidente es el representante legal del Banco y Presidente del Directorio, siendo éste último órgano quien nombra a los apoderados judiciales.
A juicio de esta Sala debe realizarse una reinterpretación de las disposiciones transcritas, así como un cambio del criterio anteriormente sostenido por esta Sala en sentencia de fecha 22 de abril de 1998, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala).
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (cursivas de la Sala)
Si bien es cierto que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, en el caso sub júdice puede apreciarse que se garantizó plenamente el derecho a la defensa del Instituto demandado y se siguió el debido proceso; ello porque la misma fue realizada en la persona del representante legal del Banco Central de Venezuela y Presidente del Directorio de dicho Instituto, según consta del folio 340 de la primera pieza de este expediente.
El hecho de excepcionarse el apoderado judicial del ciudadano Antonio Casas González, alegando que su poderdante no es la persona que representa judicialmente al Banco Central de Venezuela, constituye ahora a juicio de la Sala y conforme a los valores y principios constitucionales que nos rigen, un uso indebido de los medios de defensa en juicio; de esta forma se está utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias, exagerando las formalidades procesales y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del procedimiento.
En tal sentido puede apreciarse, sin mayor dificultad, que siendo el ciudadano Antonio Casas González el Presidente de dicho Instituto y también su representante legal y Presidente del Directorio, el mismo está suficientemente enterado de la existencia del presente juicio por haber sido citado su Presidente, garantizándose así el debido proceso y el derecho a la defensa del ente demandado.
Si se admitiera como válida la presente defensa del Presidente del Banco Central de Venezuela, se estaría propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia.
En cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada como documentales, las mismas son copias simples de autos y sentencias, las cuales no tienen incidencia directa en este procedimiento y carecen de relevancia conforme al análisis antes expuesto.
En consecuencia se concluye, sobre la base las motivaciones jurídicas antes expuestas, que al haber alcanzado la citación la finalidad para la cual estaba destinada, la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara...”

En efecto, la ilegitimidad del citado como representante del demandado se configura cuando el llamamiento al juicio de este sujeto procesal se verifica en un individuo o persona que carece del carácter de representante judicial, bien por disposición estatutaria o legal, en el presente caso, esta cuestión previa ha sido opuesta no por la parte originalmente demandada, ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE, quien carece de legitimidad procesal para representar a la Comisión Disciplinaria de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, al haberse modificado su carácter según asamblea electoral, inscrita ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20.02.2025, Número 02, Tomo 03 (ver folios 11 al 15, p. III) de la asociación, sino que por el contrario fue opuesta, como lo indica el propio ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por esa precisa persona que tiene la especial facultad de representar judicialmente a quien se demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Hay que señalar, que estamos en presencia de una cuestión previa que, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, son subsanables por parte del demandante y que al producirse una subsanación, se evita el pronunciamiento jurisdiccional y la consecuente condenatoria en costas si se estimare que el oponente de la cuestión previa obró correctamente. Siendo ello así, dispone el referido artículo 350 eiusdem, que la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por carecer de ese carácter atribuido, se subsana mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
Así las cosas, la comparecencia al juicio por parte del demandado, se produce en nuestro proceso mediante su citación o su comparecencia voluntaria, en este caso, y así ha sucedido, cuando fue opuesta la cuestión previa 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22.07.2025 (f. 61 al 63, p.III) por el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, lo que se traduce en que la citación del demandado mismo se ha verificado mediante su voluntaria comparecencia al juicio, oponiendo, a tal efecto, como quedó dicho, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como su representante judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
En este contexto, la comparecencia efectiva del propio demandado, asistido de abogado, significa sin más que no podría sustentarse una posible reposición de la causa al estado de una nueva citación, ya que ésta se ha perfeccionado de tal manera, voluntariamente, en el juicio, pues, siendo el propio demandado quien propone la cuestión previa de ilegitimidad del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es porque se enteró efectiva y prontamente del juicio, en cuyo caso la cuestión previa pareciera ineficaz, en tanto que como se ha explicado, ha comparecido al juicio el verdadero representante de la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, de acuerdo a sus estatutos y a asamblea electoral inserta del folio 11 al 15, p. III, registrada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20.02.2025, Número 02, Tomo 03. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, la parte actora demanda primigeniamente a la “COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, en la persona que para el momento de la interposición de la demanda ostentaba el cargo de presidente del Consejo de Administración de la mencionada asociación, es decir, al ciudadano RUBEN DARIO MORANTE, por nulidad del contenido de la decisión dictada en fecha 19.02.2020 por la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar en el expediente Nº 29-2018.
Sin embargo, en fecha 22.07.2025, compareció ante este tribunal el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, debidamente asistido de abogada y consignó escrito de cuestiones previas alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Artículo 53. Funciones del Presidente del Consejo de Administración. “El Presidente del Consejo de Administración es el órgano ejecutivo y máximo representante de la asociación civil ´CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR y le corresponde: I) Representar a la asociación civil ´CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR ante autoridades judiciales, organismo civiles, administrativos, militares, públicos y privados (…)La representación en juicio de la asociación civil: CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR (…) está atribuida únicamente al Presidente del Consejo Administración, ciudadano: MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, (…) electo en asamblea electoral de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024), motivo por el cual, el suscrito: RUBEN DARIO MORANTE, (…) carece de legitimidad para ser citado en el presente proceso-legitimo ad processum (…)”
Este tribunal, ante tal manifestación realizada por el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, en su escrito de cuestiones previas, verificó las actas que conforman el presente expediente, evidenciando que cursa a los folios 11 al 15, III pieza, acta de asamblea electoral registrada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20.02.2025, Número 02, Tomo 03, donde se puede apreciar que el Consejo de Administración que ha de regir en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2024, hasta el mes de junio de 2026, de la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil, “Club Campestre Pan de Azúcar, A.C” quedó conformado por el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, en su carácter de presidente.
Concatenado con lo anterior, cursa a los folios 17 al 59, III pieza, estatutos sociales de la referida asociación civil, donde establece el artículo 53, de las funciones del Presidente del Consejo de Administración, en su literal “I”, lo siguiente:
“Representar a la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR” ante autoridades judiciales, organismos civiles, administrativos, militares, públicos y privados”.
Cabe destacar, que la doctrina patria ha señalado que la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del codemandado, puede ser opuesta, conforme a los términos del propio ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por diversas personas: a saber: a) la persona erróneamente citada; b) el demandado mismo; y, c) su apoderado.
En el presente caso, la cuestión previa fue opuesta por quien bajo su propia normativa interna se encuentra llamado a representar a la COMISIÓN DISCIPLINARIA DEL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR A.C., es decir, el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración, por lo que, siendo el propio representante debidamente asistido de abogada, quien comparece en juicio para oponer la cuestión previa en referencia, verificándose además como su primera actuación en juicio, se haría innecesaria la reposición de la causa, en virtud que con tal actuación debe considerarse el demandado como válidamente citado, de acuerdo a los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación tácita o presunta. Consecuentemente, al haberse consumado válidamente la citación de la demandada, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE
Dicho esto, la cuestión previa opuesta no debe prosperar en derecho, pues su único objetivo era evitar el llamamiento a juicio del demandado a través de una persona que había sido citada como su representante, resultando infructuosas cada una de las diligencias que se hicieron para ponerlo a derecho, al extremo que fueron transcurriendo los años sin que se lograra la misma, arco de tiempo suficiente en el que feneció dicha representación, existiendo actualmente una nueva designación, según asamblea electoral de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ostenta la misma el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GOMES, por lo que, siendo como fue verificada la citación de quien representa actualmente a la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, se ha validado la comparecencia en el proceso de la parte demandada. Luego, al haber alcanzado la citación la finalidad para la cual estaba destinada, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”, opuesta por el ciudadano MIGUEL FERNANDO VELÁZQUEZ GÓMES, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR, plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.

JENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.

JENNY ZELISKO RUSSO


RGM/JAD/Exp. N° 21.656
Cuestión Previa 4°/Civil/Inter.
...