...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.146.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHONNATHAN ARMANDO PÉREZ LUCERO, GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, ENRIQUIE ANDREA GONZÁLEZ y MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 303.924, 280.448. 53.306 y 38.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.347.726 y V.- 19.500.529, respectivamente, actuando el segundo en su propio nombre con el número de Inpreabogado 295.130.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadana NEIDA JOSEFINIA PÉREZ MORILLO, abogados en ejercicio MICHELILNA CIANCIULLI DE POSADA y JESÚS EDUIARDO ROCHA DOS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.507 y 77.966, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 22.060

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por nulidad en fecha en fecha 22.06.2023 (f. 01 al 08 de la I pieza) por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuesta por el ciudadano LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA contra los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE.
Por auto de fecha 26.06.2023 (Folio 09 de la I pieza) el tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas respectivo, bajo el número E-23-006.
Mediante diligencia de fecha 10.07.2023 (Folio 12 de la I pieza) el abogado JHONNATHAN PÉREZ, en representación de la parte actora, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda. (Folios 13 al 172 de la I pieza).
Por auto de fecha 19.09.2023 (Folio 173 de la I pieza) el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación la demanda.
En fecha 29.09.2023, el tribunal de la causa, a solicitud de parte libró las respectivas compulsas de citación. (Folios 175 al 1997).
Cursa a los autos diligencia de fecha 26.10.2023, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa quien dejó constancia que la codemandada, ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ, se negó a firmar el recibo de citación respectivo (Folios 178 y 179 de la I pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 07.11.2023, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación del codemandado JORGE CELESTINO DUARTE. (Folio 180 de la I pieza).
Por auto de fecha 17.11.2023 (Folios 193 al 195 de la I pieza), el tribunal de la causa a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la codemandada, NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, mediante boleta conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y del ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del mismo Código.
Cursa a los autos diligencia de fecha 21.11.2023 (Folio 186 y vto de la I pieza), suscrita por el abogado JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO, en su carácter de Secretario del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.11.2023, la codemandada NEIDA PÉREZ, asistida de abogado, mediante diligencia solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda; así como de la citación de la demanda. (Folio 187 de la I pieza).
El día 12.12.2023, el ciudadano LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, en su carácter de parte actora, asistido de abogado consignó escrito de reforma de la demanda. (Folios 188 y 189 de la I pieza).
En fecha 10.01.2024 (Folios 190 al 192 de la I pieza) el ciudadano LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, en su carácter de parte actora asistido de abogado consignó escrito de solicitud de medidas cautelares.
En fecha 09.01.2024, el ciudadano LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, en su carácter de parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, ENRIQUE ANDREA GONZÁLEZ y MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (Folio 193 de la I pieza).
Por auto expreso de fecha 17.01.2024 (Folios 194 al 196 de la I pieza), el tribunal negó la reposición de la causa solicitada por la codemandada, ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, asimismo admitió la reforma de la demanda presentada por el actor.
Por auto de fecha 19.02.2024 (Folio 2020 de la I pieza), el tribunal de la causa, ordenó el desglose de la compulsa de citación del co-demandado, ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, a fin de practicar su citación.
Cursa a los autos diligencia de fecha 06.03.2024, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE. (Folios 207 y 208).
En fecha 15.04.2024 (Folios 210 al 213 de la I pieza), la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, en su carácter de parte co-demandada, asistida por los abogados MICHELINA CIANCIULLI DE POSADA y JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y recaudos (Folio 214 de la I pieza). Asimismo, confirió poder apud-acta a los abogados en referencia, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (Folio 215 de la I pieza).
En fecha 16.04.2024 (Folios 216 al 223 de la I pieza) el ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, asistido de abogado consignó poder debidamente certificado.
En fecha 24.04.2024, el ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, asistido de abogado consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas. (Folios 224 al 231 de la I pieza).
El día 06.05.2024 (Folios 232 al 234 de la I pieza), los abogados en ejercicio MICHELINA CIANCIULLI y JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, en representación de la ciudadana NEIDA PÉREZ MORILLO, consignaron escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
El día 10.05.2024, los abogados MICHELINA CIANCIULLI y JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, en representación de la ciudadana NEIDA PÉREZ MORILLO, solicitaron extensión del lapso probatorio. (Folio 235 de la I pieza).
En fecha 07.06.2024 (Folios 294 al 248 de la I pieza), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 01.07.2024, los abogados MICHELINA CIANCIULLI y JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, en representación de la ciudadana NEIDA PÉREZ MORILLO, consignaron escrito de contestación a la demanda. (Folios 255 al 303 de la I pieza).
En fecha 18.07.2024 (Folio 306 de la I pieza), el tribunal de la causa ordenó la notificación del codemandado, JORGE CELESTINO DUARTE, dejando constancia que una vez constara en autos tal notificación comenzaría a correr el lapso de contestación a la demanda.
Cursa a los autos diligencia de fecha 29.07.2024, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, quien dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, en su carácter de parte codemandada. (Folios 02 y 03 de la II pieza).
En fecha 02.08.2024, comparecieron ante el tribunal a quo los abogados en ejercicio MICHELINA CIANCIULLI DE POSADA y JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, y mediante diligencia ratificaron el escrito de contestación a la demanda y sus anexos insertos a los folios 255 al 303 del expediente.(Folio 04 de la II pieza).
En fecha 30.09.2024 (Folios 05 al 18 de la II pieza) los abogados MICHELINA CIANCIULLI DE POSADA y JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, consignaron escrito de pruebas.
En fecha 01.10.2024 (Folios 19 al 25 de la II pieza) el ciudadano LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, asistido de abogado en su carácter de parte actora, quien consignó escrito de pruebas.
El día 10.10.2024 (Folios 26 al 30 de la II pieza), los abogados en ejercicio MICHELINA CIANCIULLI DE POSADA y JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 26 al 30 de la II pieza).
El día 10.10.2024 (Folios 31 al 35 de la II pieza), el ciudadano LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, asistido de abogado consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 15.10.2024, el tribunal a quo emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. (Folios 36 al 41 de la II pieza).
Por auto expreso de fecha 01.11.2024 (Folios 59 y 60 de la II pieza) el tribunal de la causa entre otras cosas ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que el mismo remitiera movimiento migratorio de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, a fin de la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
Cursa a los autos diligencia de fecha 11.11.2024 (folios 67 al 70 de la II pieza), suscrita por el Alguacil a quo, quien dejó constancia de haber entregado los oficios remitidos al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda; Notaria Pública del Municipio Los Salias con sede en San Antonio de Los Altos y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 10.03.2025 (folios 105 al 118 de la II pieza), los abogados en ejercicio MICHELINA CIANCIULLI DE POSADA y JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, en representación de la parte co-demandada ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, consignaron escrito de informes.
En fecha 10.03.2025 (folios 119 al 131 de la II pieza) la abogada en ejercicio MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, en representación de la parte actora, ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, consignó escrito de informes.
En fecha 10.03.2025 (folios 132 al 150 de la II pieza) el abogado en ejercicio JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, en su carácter de parte codemandada, consignó escrito de informes.
El día 20.03.2025 (folios 155 al 158 de la II pieza) los abogados en ejercicio MICHELINA CIANCIULLI DE POSADA y JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, en representación de la parte co-demandada ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
El día 20.03.2025 (folios 159 al 170 de la II pieza) la abogada en ejercicio MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, en representación de la parte actora, ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 23.05.2025 (folios 171 al 178 de la II pieza) el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la impugnación a la cuantía intentada por la demandada NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO; a cuyo fin ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda para el conocimiento de la causa.
En fecha 25.06.2025 (folio 179 de la II pieza) este tribunal le dio entrada al expediente procedente del sistema de distribución de causas, bajo el número 22.060.
Por auto de fecha 26.06.2025, la juez de este tribunal recibió el expediente, y se abocó al conocimiento del mismo, solicitando al efecto al tribunal a quo el respectivo cómputo. (folios 180 y 181 de la II pieza).
Cursa a los autos (folio 182 de la II pieza) diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal, abogado JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber practicado a notificación telemática de las partes, del abocamiento de la juez de este tribunal.
Por auto expreso de fecha 08.07.2025, este tribunal dejó constancia que la causa se encontraba para dictar sentencia; asimismo emitió pronunciamiento respecto a la prueba de informes dirigida al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas deben ser incorporadas al proceso, a los fines de dictar sentencia de mérito.(folio 188 de la II pieza).
En fecha 14.08.2025 (folios 205 y 206 de la II pieza), este tribunal a solicitud de la parte demandada, ratificó los oficios dirigidos a la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda; remitiendo al efecto copia certificada del escrito de pruebas.(folios 208 y 209 de la II pieza).
Cursa a los autos diligencia de fecha 23.09.2025 (folios 210 y 211 de la II pieza), suscrita por el Alguacil de este despacho judicial, quien dejó constancia de haber entregado oficio Nro. 0855/265, dirigido al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14.10.2025 (folios 212 al 215 de la II pieza) se recibieron las resultas de la prueba de informes procedente de la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
En fecha 15.10.2025 (folios 215 al 220 de la II pieza se recibió oficio procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien remitió las resultas de la prueba de informes remitida por la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes.
A) De la parte actora en el escrito libelar:

La representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JHONNATHAN ARMANDO PÉREZ LUCERO, alegó en su libelo de demanda los siguientes hechos:

 “(…) Que para la fecha del 21 de octubre del año 2022, se celebró una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS en una empresa llamada INTERSPEED C.A, RIF J-50067510-0, ubicada en el CENTRO COMERCIAL COLICEO (Sic) del MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, en donde de hace (Sic) entre otros puntos, la venta de acciones del ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.146.618 el cual (Sic) asisten a dicho acto, la abogada y socia NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.347.726, y un hombre abogado, quien fungía como apoderado judicial y extrajudicial, llamado JORGE CELESTINO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.500.599, I.P.S.A 295.130. Punto seguido, nunca se le hace la invitación a dicho acto, puesto que las relaciones entre socios se encontraban y se encuentran aún en conflictos legales por acusaciones infructuosas la cual ha venido demostrando ante las instancias respectivas.

 Que el punto es, que para el momento en que las relaciones se encontraban en ese punto, se tomó como ventaja una denuncia en materia de violencia de género a favor de NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, para poder cubrir el espacio de la empresa en su totalidad y de esa forma estar seguros de que su presencia no habría de materializarse. Que en medio de dicha situación, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, mantiene contacto por vía telefónica con el abogado Celestino Duarte, en donde se materializa LA NEGATIVA a la venta de acciones y se le pide encarecidamente que no haga o reciba oferta alguna por el porcentaje de participación capital que se tiene en su empresa objeto de esta demanda.

 Que sin embargo mediante engaños consecutivos y coacción, que dura una serie de días, dicho abogado en representación de su defendido LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA hace conocimiento de la venta de sus acciones en que correspondía a dicha empresa de un total de su CINCUENTA POR CIENTO (50%) por un total de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000, 00 $) los cuales fueron pagados en efectivo. Siendo así, se puede determinar que la venta se realizó sin consentimiento del poderdante además se (sic) determinar que el poder no estaba registrado en el registro mercantil tercero que le corresponde tener conocimiento de las actividades de los socios para el momento de la venta, ya estando revocado, no teniendo poder ni autorización para hacerlo de manera legal.
 Que dicha asamblea no contó con la presencia del comisario registrado, no estaba solvente ante el seguro social y en su redacción existen errores de forma y de fondo graves que comprometen la veracidad y pulcritud del referido acto ante el Registro Mercantil en donde incluso se evidencian fechas erradas, cédulas incorrectas, párrafos inconclusos, repetición de contenido entre otros.

 Que además se debe tener en consideración que luego de este acto fraudulento y existiendo la denuncia e investigación en proceso la cual está en conocimiento la parte contraria se realizó en el mes de mayo la venta del 50% de las acciones de la referida empresa por parte de NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, a las ciudadanas ANA CRISTINA MARTIN IBORRA y VANESSA VIRGINIA VILLAR DIAZ, titulares de las cédula de identidad V-13.728.185 y V-16.591.943 siendo la primera de ella representada por un profesional del derecho llamado TOMAS ENRIQUE SAN MARTIN IBORRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.119.210 mediante poder autenticado en la Notaria Pública del Municipio Los Salias, Estadio (Sic) Miranda, bajo el número 41, tomo 54, folio 152 al 154 de fecha 08 de abril de 2019 y protocolizado en fecha 29 de mayo de 2023, ocasionando un daño patrimonial, psicológico y personal a su defendido LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA.

 Que lo que hace relevante la última venta es que las fechas de registro y venta (ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS) tiene desvariación siendo primero la asamblea y posterior los registros de poderes y demás actuaciones importantes capaces de dar buena fe a la que se pretende. Siendo que también el REMATE de venta de acciones se materializa en montos risibles, causando el daño de manera flagrante, puesto que se ejecuta la transacción en un valor de CIEN DOLARES AMERICANOS (100,00$) por un total de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA, lo que hace una venta final del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones por un valor de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200 $).

 Que es menester indicar, que para la fecha 28 de agosto de 2022, se hizo denuncia de irregularidades ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE AL (SIC) CURCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN EL QUE SOLICITABAN (…). Sin embargo, dentro del contenido de las publicaciones que hicieron por prensa en relación a la CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (…).

 Que visto eso, se puede evidenciar que lo concerniente a la solicitud emitida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE AL (SIC) CURCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es totalmente contraria, siendo que agregaron a la convocatoria al (sic) “PROPUESTA DE VENTA DE ACCIONES POR PARTE DEL ACCIONISTA LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA”, lo que hace la maquinación fraudulenta de parte de los DEMANDADOS, para arrebatarle las facultades de empresario y socio a LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA (…)”.

B) De la parte actora en la reforma de la demanda:
En fecha 12.12.2023, el ciudadano LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA DE LEÓN, procedió a consignar escrito de reforma de la demanda, en el cual señaló:

 “(…) Es el caso que por un error involuntario pero que amerita por ser esencial en los datos e identificación de las partes y el carácter que poseen en el libelo de demanda primitivo, en el establecimiento y narrativa de los hechos y el derecho dejo (sic) de mencionarse con claridad los datos y características del Poder con el que actuó en detrimento de mis derechos el demandado ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 19.500.599, IPSA 295.130 el cual se trata de un poder otorgado por el DEMANDANTE como DIRECTOR DE LA EMPRESA “INTERSPEED”, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 11 de diciembre del 2020, inscrita bajo el Nro. 21, Tomo 41-A e identificada con el Número (Sic)(…), así consta de Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos de Miranda de fecha 10 de octubre de 2022, bajo el número 11, Tomon (sic)116, folios 39 al 41 que anexa copia simple marcada “A” con los datos y narrativa que se presenta en la presente reforma se demuestra fehacientemente lo expresado en el libelo principal que dicho apoderado fungió como mi apoderado personal para llevar a cabo la venta de mis acciones no teniendo ni facultad ni cualidad para ello ya que como fehacientemente se muestra el poder fue otorgado por el DEMANDANTE como Director Gerente de una entidad mercantil y no en nombre propio, dicho poder con el que actuó el demandado dice textualmente “actuando en representación de la Sociedad Mercantil NTERSPEED (sic) C.A (…), así mismo en el cuerpo del poder expresa claramente “a nombre de la empresa” por tanto es imposible representarme bajo ninguna circunstancia en otro carácter que no sea el de DIRECTOR GERENTE de dicha compañía.

 Ahora bien vista la relevancia de la presente reforma que busca la claridad y que de ninguna forma quede imprecisa la demanda y los hechos alegados manteniendo la estructura básica y el petitorio. El demandado antes mencionado no tenía facultad que es el poder, el derecho, la aptitud o la capacidad para hacer algo para actuar en representación del demandante bajo ninguna circunstancia ya que el poder que este tenía es suficientemente claro desde ad initio establece con claridad el carácter con el que otorga el poder como director de una empresa, siendo contrario a derecho y contradictorio en toda su extensión poder actuar en nombre propio del Poderdante ya que no otorgo (sic) esa facultad, vista la importancia de este hecho cabe destacar que ambos demandados conocen la falta de capacidad para realizar este tipo de actos de disposición y administración de la persona natural del DEMANDANTE, y a los fines de ilustrar aun (sic) más y dar claridad a los hechos narrados consigno copia PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION (sic) en nombre propio a la ciudadana Cecilia Rodríguez Silva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11-038.707, otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda bajo el número 4, folio 14 al 17 Tomo 11 de fecha 4 de julio de 2022, que anexo marcado “B”, siendo esta mi única apoderada para representarme como persona natural.

 En tal sentido se observa de forma clara, contundente y fehaciente tal como se expresa en el libelo primitivo originario en cuanto que no hubo en ningún momento la conditio sine qua non del consentimiento, de la manifestación de voluntad ni por sí ni por medio de representación ya que la voluntad del supuesto representante parte demandada en el presente juicio JORGE CELESTINO DUARTE está viciada y por tanto el acto de la venta de las acciones y los actos jurídicos ejecutados en mi nombre son nulos (…)”.

C) Alegatos de la parte co-demandada, NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, en la oportunidad de la contestación.

En fecha 01.07.2024, los abogados en ejercicio MICHELINA CIANCIULLI DE POSADA y JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, en representación de la parte co-demandada, ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, consignaron escrito de contestación a la demanda, el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 02.08.2024 (folio 04 de la II pieza), en el cual señalaron los siguientes hechos:
• “(…) Es cierto que en fecha 21 de octubre de 2022, se celebró en el Centro Comercial Coliseo, específicamente en piso 1 Locales FCR 126 y 127, sede social de la compañía INTERSPEED C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 21, Tomo 41-A, una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se deliberó, entre otros puntos del orden del día, la venta de las acciones, propiedad del demandante en la mencionada sociedad mercantil, a saber, mil quinientas acciones (1.500). Presentamos ad efectum videndi el original del acta y consignamos igualmente en marcada con la LETRA “A” copia de la misma, inserta en el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas de la empresa INTERSPEED C.A. RIF J-500675100” Exp N°22238555, debidamente certificada por el Secretario del Tribunal.

• Es cierto que a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INTERSPEED C.A., de fecha 21 de octubre de 2022, asistieron la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, en su carácter de accionista y el profesional del derecho, ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, en representación del accionista ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, presentando instrumento poder que lo acreditaba como tal. Corre inserto a los autos del folio 218 al 223, ambos inclusive, del presente expediente, copia certificada del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias S.A. Los Altos Estado Miranda, de fecha 10 de octubre de 2022, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Es cierto que las relaciones entre los socios accionistas de INTERSPEED C.A, se encontraban en conflicto, lo que llevó al actor a ofrecer en venta sus acciones y designar al abogado JORGE CELESTINO DUARTE, como su apoderado, otorgándole amplios y plenos poderes para que actuara en su nombre y representación, y fue con dicho mandatario que se concertó y efectuó la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de octubre de 2022 de INTERSPEED C.A. donde se perfeccionó la venta-cesión de las acciones del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA.

• Es cierto, que nuestra representada está en conocimiento de una denuncia e investigación interpuesta por el demandante, contra el co-demandado, ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Los Teques del Estado Miranda, signada con las letras y números K-23-0155-00045, por presunto delito contra la propiedad, por la venta de las acciones de INTERSPEED, C.A., denuncia que en copia simple, fue consignada por la parte actora y corre inserta a los autos del presente expediente al folio 72. El conocimiento de dicha denuncia en nada afecta o vicia de nulidad o siquiera de irregularidad alguna la venta del paquete accionario que se hiciera, por parte de nuestra Poderdante, a las ciudadanas ANA CRISTINA SAN MARTIN IBORRA y VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, toda vez que hasta la conclusión de dicha investigación penal y pronunciamiento judicial, la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, amparada por el principio de presunción de inocencia, la misma podía y aún puede disponer libremente de dichas acciones. Lo único que sí demuestra este alegato de la parte demandante, es la ausencia de su buena fe y el hecho incontrovertible de sus argucias de terrorismo judicial que pretenden obtener el mismo resultado tanto con aquella denuncia que él menciona y cuya investigación penal ni siquiera ha concluido, y luego con la interposición del presente juicio en sede civil POR LOS MISMOS HECHOS, todo lo cual fue el fundamento de la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaradas sin lugar por ese Juzgador, mas (sic) sin perjuicio de las acciones legales a que tengamos derecho contra dicha decisión con la que, y siempre con el debido respeto a este Juzgador, estamos en desacuerdo.

• Así mismo, también es cierto que el día 15 de mayo de 2023, nuestra representada ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, quien para ese momento era la única accionista de la empresa y con capacidad plena para disponer de las acciones de la misma, vendió 50 acciones de INTERSPEED C.A, a razón de cien bolívares (Bs. 100,oo) cada una, siendo ese el valor de cada acción, conforme a lo establecido en los estatutos sociales de la compañía, para un total de cinco mil bolívares (Bs 5.000,oo), lo que representaba, para ese momento, el 50% del paquete accionario de la empresa y por ende de su capital social, a las ciudadanas ANA CRISTINA SAN MARTIN IBORRA y VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, titulares de la cedula de identidad V-19.728.183 y V-16.591.949, representada la primera por el ciudadano TOMAS ENRIQUE SAN MARTIN IBORRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-15,119.210 mediante poder otorgado en fecha 08 de abril de 2019, ante la Notaría Pública del Municipio los Salias, S.A Los Altos Estado Miranda, bajo el número 41, tomo 54, folio 152 al 154, protocolizado en fecha 24 de abril de 2019 ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda bajo el Nro. 11 folio 2790011, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción e inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de mayo de 2023, bajo el Nro 13, Tomo 10-C.

• Es cierto que con esa venta adquirieron las ciudadanas ANA CRISTINA SAN MARTIN IBORRA y VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, cada una, la cantidad de veinticinco (25) acciones de INTERSPEED C.A, por un valor de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500), respectivamente. También, es cierto que esa venta de acciones fue pagada en efectivo mediante la entrega de la cantidad de cien dólares estadounidenses (US $100,00) cada una, para un total de doscientos dólares estadounidenses (US $ 200,00), adquiriendo con ello las ciudadanas antes identificadas, la condición de accionistas de INTERSPEED C.A., carácter que aun ostentan dentro de la compañía, con las modificaciones y actos de disposición posteriores que se han suscitado en dicha sociedad mercantil. Corre inserto a los autos consignado por la parte actora, del folio 125 al folio 169 ambos inclusive, copia simple del Acta de la Venta de Acciones inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 02 de junio de 2023, bajo el Nro. 8, Tomo 340-A, con sus respectivos recaudos y poder otorgado al ciudadano TOMAS ENRIQUE SAN MARTIN IBORRA.

• Como indicáramos en el capítulo anterior, es cierto que las relaciones entre los socios accionistas de INTERSPEED C.A., no se encontraban en buenos términos, y eran conflictivas, mas (sic) el demandante miente al decir que no se le hizo invitación alguna para participar en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, y omite indicar, acomodaticiamente, que esas relaciones beligerantes tienen como origen un conjunto de acusaciones y denuncias también de su parte, y no sólo de parte de nuestra Representada, ante diversos órganos administrativos y judiciales del Estado, así como declaraciones a los medios de comunicación impresos de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, específicamente en el diario AVANCE, circunstancias y situaciones éstas que afectaron, significativamente, el normal desenvolvimiento de la empresa, provocando así una ruptura tal en la comunicación entre los socios, por lo que la única solución viable fue la venta de las acciones.

• Tampoco es cierto lo afirmado de manera alegre y capciosa por el actor, que no se le invitó a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INTERSPEED C.A., tomando como “ventaja una denuncia en materia de violencia de genero a favor de NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO ... para poder cubrir el espacio de la empresa en su totalidad y de esa forma estar seguros que de mi presencia no habría de materializarse” (Cfr. f. 2, cuaderno principal), por cuanto, a pesar de que para el día 21 de octubre de 2022, fecha de celebración de la asamblea de accionistas, existía una denuncia en materia de violencia de género interpuesta por nuestra representada, sin embargo, no se había dictado ninguna medida de protección y seguridad que le impidiera al demandado asistir a la asamblea en cuestión, ni estar presente dentro de la sede de la empresa, por el contrario, las únicas medidas vigentes para ese entonces, 21 de octubre de 2022, eran las impuestas por el Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, con ocasión a una denuncia intentada por LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, contra nuestra representada NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, y que se encuentran recogidas en el “ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS POR RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS”, de fecha 29 de junio de 2022, en el expediente signado con los números y letras Exp/ I.A.P.M.G/OAC/RC/294, a saber: (…).
• Es el caso que, nuestra representada, ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, interpuso una denuncia ante la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de junio de 2022, contra el demandante, por la presunta comisión de unos delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más sin embargo no fue sino hasta el día 04 de noviembre de 2022, que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ordenó formalmente el inicio a dicha investigación y posteriormente en fecha 17 de marzo de 2023, se notificó al demandante, ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de nuestra representada, contenidas en los ordinales 5° y 6° del Artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es : (…)

• Entonces, no es cierto que el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, no fue invitado a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INTERSPEED C.A, de fecha 21 de octubre de 2022, toda vez que, además de lo antes expuesto debemos recalcar el hecho de que la invitación no sólo se extendió sino que fue respondida a través del ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, quien a partir del día 10 de octubre de 2022, como ya se señaló, fue el representante legal LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA; acudiendo dicho apoderado al acto mas no así el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA quien pudo haberlo acompañado y optó por no hacerlo. Tampoco es cierto el alegato del demandante de que la denuncia en materia de violencia de fecha 27 de junio de 2022 se usara como ventaja para cubrir su espacio dentro de la empresa y de esa forma estar seguros que su presencia no habría de materializarse en dicha asamblea, puesto que el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA no tendría conocimiento de esta denuncia sino hasta el año 2023, específicamente el 17 de marzo, poco menos de cinco (05) meses después de la asamblea que ahora impugna.

• Simplemente, ciudadano Juez, la incomparecencia del demandante fue una decisión unilateral y personal de él mismo de no querer acompañar a su apoderado JORGE CELESTINO DUARTE al acto, ya que no preexistía, para ese entonces, ningún impedimento legal o jurídico que le imposibilitara acudir a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INTERSPEED C.A.

• Insistimos hasta el cansancio, él pudo haber acudido en compañía de su abogado a negociar la venta de las acciones personalmente, nada se lo prohibía (…).

• Tampoco fue la denuncia en materia de violencia de género, cuya investigación se inició después de celebrada la asamblea en cuestión y cuyas medidas de protección y seguridad fueron impuestas y notificadas al demandante el 17 de marzo de 2023, lo que conllevó a que el hoy actor abandonara su puesto en la empresa y no asistiera a dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, sino más bien, su desapego fue movido por sus ansias de vender y desentenderse de las responsabilidades que su gestión habían causado en las finanzas de la empresa.

• Respecto al conflicto interno que reinaba puertas adentro de la empresa INTERSPEED C.A., entre los socios LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, consignamos marcado LETRAS “B” y “C”, impresiones parciales de la versión digital de las publicaciones del periódico AVANCE, de fechas 26/09/2022 y 29/10/2022, respectivamente, donde se encuentran reportajes relacionados denuncia y derecho de réplica efectuados entre sí por los entonces socios de INTERSPEED C.A., antes mencionados, donde se da cuenta de la debacle de la relación personal entre ambos que hacía imposible la continuación de la sociedad.

• Asimismo, marcado con LETRA “D” acta de imposición de medidas por resolución de conflictos, de fecha 29 de junio de 2022 aplicadas por el Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro en el Expediente signado con los números y letras Exp/I.A.P.M.G/OAC/RC/294, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA en contra de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, lo cual hace evidente el hecho de que para la fecha de la celebración del acto que hoy se impugna, valga decir para el día 21 de octubre de 2022, la única denuncia conocida y medidas aplicadas, eran las que se cernían sobre nuestra patrocinada NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, y no sobre el hoy demandante, siendo que esta última jamás utilizó como excusa para obstaculizar el negocio jurídico ya concertado, la existencia de este incidente penal que a todas luces hacía más necesaria la separación de ambos ciudadanos de la conflictiva sociedad.

• Consignamos marcado con LETRAS “E” y “F”, Orden de Inicio de investigación de fecha 04 de noviembre de 2022 y Notificación de Imposición de Medidas de Seguridad y Protección de fecha 17 de marzo de 2023, respectivamente, contenidas en el expediente signado con el número MP-244814-2022, dictada y emitidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la denuncia que por motivos de violencia de género, interpusiera nuestra Poderdante NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, que al igual que la prueba marcada con la letra “D”, tiende a demostrar nuevamente el ambiente tóxico, nocivo, inicuo, que existía dentro de la empresa INTERSPEED C.A. entre ambos socios, y que fue sin duda lo que impulsara a ambas partes a separarse a través del acto que se celebró legalmente el día 21 de octubre de 2022, so pena de un final peor; pero que ahora, por razones que sólo el demandante entiende, quiere el mismo desconocer.

• Asimismo, también a los fines de continuar ilustrando a este Juzgador acerca de la situación económica y financiera de INTERSPEED C.A, producto, reiteramos, de la pésima administración del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, que consecuencialmente arruinaron aún más las relaciones conflictivas entre sus socios para el momento que se suscitaron los hechos que dieron lugar a presente demanda, consignamos los siguientes documentos:

• Marcada LETRA “G”, consignamos copia certificada de la Transacción Extrajudicial suscrita en fecha 15 de julio de 2022, entre el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA hoy demandante, por parte de la empresa INTERSPEED C.A. y el ciudadano ANTONIO SCHIAVONE CIRROTTOLA, autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 12.

• Marcado LETRA “H”, consignamos por último en cuanto a este punto, memorándum del Departamento Administrativo y Área de Soporte Técnico de INTERSPEED C.A., de fecha 28 de junio de 2022, dirigida a los Directores, que en ese entonces eran nuestra Poderdante y el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, donde informan a sus directivos el estatus de la gravedad de las deudas de la empresa INTERSPEED C.A., para con la proveedora de internet FIBEX TELECOM, así como el status de los ingresos mensuales de la empresa, alarmantemente bajos en consideración con los gastos, y así respecto de los problemas técnicos, inconvenientes en el área administrativa y soporte técnico, que habían ido provocado el retiro de clientes y por ende de los referidos ingresos de la empresa INTERSPEED C.A. (…).

• Los documentos antes mencionados, son un minúsculo ejemplo, de manera ilustrativa para usted ciudadano Juez, de los malos negocios en los que el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, quien había prácticamente tomado a la fuerza la administración de la empresa INTERSPEED C.A., había comprometido a la misma, y el resultado evidente se plasma en el revelador memorandum (letra “H”) que refleja una empresa en números rojos, con dificultades técnicas, clientes en fuga, etcétera. Ciertamente, además de todo lo ya comentado, para no abundar en asuntos que no son el fondo de este proceso judicial, es importante dejar en claro que ambos directivos tenían suficientes razones para separarse de esta nociva sociedad, y la voluntad de nuestra Poderdante se mantuvo hasta el final, hasta el día 21 de octubre de 2022, y la del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA también, sólo que por motivos que reiteramos desconocer, ahora lo niega.

• Continua afirmando el demandante en su confusa y desesperada demanda que “En medio de dicha situación, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA mantiene contacto por vía telefónica con el abogado Celestino Duarte, en donde se materializa LA NEGATIVA a la venta de acciones y se le pide encarecidamente que no haga o reciba oferta alguna por el porcentaje de participación capital que se tiene en su empresa objeto de esta demanda. Sin embargo, mediante engaños consecutivos y coacción, que dura una serie de días, dicho abogado en representación de mi defendido LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA hace conocimiento de la venta de sus acciones en que correspondía a dicha empresa de un total de su CINCUENTA POR CIENTO (50%) por un total de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000,00 $) los cuales fueron pagados en efectivo. Siendo así, se puede determinar que la venta se realizó sin consentimiento del poderdante además se [sic] determinar que el poder no estaba registrado en el registro mercantil tercero que le corresponde tener conocimiento de las actividades de los socios para el momento de la venta, ya estando revocado, no teniendo poder ni autorización para hacerlo de manera legal....” (Cursivas nuestras) (Cfr. f. 2, cuaderno principal).

• Posteriormente, en su reforma a la demanda, la parte actora alega “ ... que dicho apoderado fungió como mi apoderado personal para llevar a cabo la venta de mis acciones no teniendo ni facultad ni cualidad para ello ya que como fehacientemente se muestra el poder fue otorgado por por [sic]el DEMANDANTE como Director Gerente de una entidad mercantil y no en nombre propio, dicho poder con el que actuó el demandado dice textualmente “actuando en representación de la Sociedad Mercantil NTERSPEED [sic]C.A. ...así mismo en el cuerpo del poder expresa claramente “a nombre de la empresa” por tanto es imposible representarme bajo ninguna circunstancia en otro carácter que no sea el de DIRECTOR GERENTE de dicha compañía” /.../ “ El demandado ... no tenía facultad ... para actuar en representación del demandante bajo ninguna circunstancia ya que el poder que este tenía es suficientemente claro desde ad initio establece con claridad el carácter con el que otorga el poder como director de una empresa, siendo contrario a derecho y contradictorio en todo su extensión poder actuar en nombre propio del Poderdante ya que no otorgó esta facultad...”

• Es confusa la relación de los hechos aducidos por el actor, respecto al poder y las facultades que como mandatario ejerció el co-demandado ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, durante la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de INTERSPEED C.A, de fecha 21 de octubre de 2022, por cuanto primero señala que la venta de sus acciones fue realizada sin su consentimiento, más adelante y en el mismo párrafo indica que el poder no se había registrado en el Registro Mercantil, continúa argumentando que estaba revocado, pero por último, en la reforma de su demanda enardece más el enredado nudo gordiano de su pretensión arguyendo que el apoderado no tenía facultad para representarlo de manera personal, sino como directivo de INTERSPEED C.A. Entonces, ¿es un tema de ausencia de consentimiento por no estar vigente el poder, o ausencia de facultades en el poder vigente, de lo que ahora se queja el demandante LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA de su entonces apoderado JORGE CELESTINO DUARTE? En nuestro criterio de ninguna de las dos, simplemente son pretensiones todas estas contradictorias entre sí, y que denotan la desesperación del demandante de justificar un supuesto fraude y vicio del consentimiento que anule la venta de las acciones que poseía en INTERSPEED C.A., cuando ese acto traslativo de propiedad cumplió con su finalidad y fue celebrado conforme a derecho. En la demanda primigenia, el demandante cuestiona la vigencia del poder, es decir, dice que no estaba vigente para el momento en que se dio la venta de las acciones, pero luego utiliza la reforma de la demanda para cuestionar ahora, no la vigencia del poder, sino su ausencia de facultades, en una penosa enmienda de sus absurdas pretensiones.

• No es cierto que el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, no estaba facultado para representar en forma personal al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, tal y como alegremente lo sostiene la parte actora en la reforma de la demanda, transcribiendo de manera parcial y sesgada el contenido del mencionado poder, omitiendo temerariamente citar el texto completo del mismo, con la intención de confundir y sorprender la buena fe de este Juzgador respecto a la correcta lectura e interpretación que al mencionado poder debe dársele.

• Pues bien, el poder otorgado por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA al ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias S.A Los Altos Estado Miranda, de fecha 10 de octubre de 2022, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones, es del tenor siguiente: “ Yo LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, civilmente hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.146.618, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “INTERSPEED C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el N° 21, Tomo41-A, por medio del presente documento declaro: Que confiero poder General de Administración y Disposición, amplio, bastante y suficiente, cuanto es menester en derecho al Abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.500.529, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 295.130 para que pueda representarme a ante y a nombre de la empresa y ejerza los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos penales, civiles, mercantiles y corporativos, así como de carácter administrativo, tributario y/o judicial, que se pudieran presentar en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo actuar ampliamente en mi nombre y representación, facultado también para aplicar las Técnicas de Resolución y Transformación de Conflictos de Vanguardia, para resolver situaciones comunes o irregulares y en todos los procedimientos y solicitudes en los cuales pueda tener interés mi persona como socio de la empresa. En ejercicio del presente mandato queda ampliamente facultado con voz y voto mi antedicho apoderado, para vender, comprar o comprometer bienes muebles o inmuebles, acciones o valores mercantiles y/o bancarios a nombre de mi representada, así como manejar cuentas bancarias y específicamente realizar todas las gestiones necesarias ante CONATEL. Podrá además otorgar poderes a Abogados, para intentar y contestar en mi nombre y representación toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones, cuestiones previas, procesos o solicitudes, peticiones e incidencias, así como ejercer acciones de amparo constitucional derivados, afines o conexos al proceso; interponer recursos de apelación, de hecho, invalidación, interposición, revisión y en general, toda clase de recursos ordinarios y/o extraordinarios que concedan las leyes, incluso el de casación, con facultades expresas para darse por citados, intimados o notificados, promover y evacuar pruebas, convenir, transigir, desistir, oponer y contestar excepciones o cuestiones previas y reconvenciones, medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios de ley, hacer posturas en remates, recibir daciones en pago bajo cualquier modalidad. También podrá mi apoderado recibir cantidades de dinero y otorgar recibos de finiquitos, recibir daciones en pago bajo cualquier modalidad, para representarla en los procedimientos, recursos, gestiones de todas índole ante las autoridades, funcionarios y corporaciones de orden judicial, político o administrativo, sean Nacionales, Estadales o Municipales; y en genera seguir solicitudes o procedimientos hasta su total y definitiva terminación, ya que las facultades aquí conferidas son a simple título enunciativo y no taxativo. Podrá asimismo sustituir este mandato en todo o en parte, reservándose su ejercicio y revocar dichas sustituciones. El presente contrato tiene una duración hasta el 30 de abril de 2023. Sin embargo el abogado no transmitirá el poder o representación, a otro abogado y otros abogados sino se han pagado los honorarios respectivos según acuerdo entre el poderdante y el apoderado. En San Antonio de Los Altos a la fecha de su autenticación”.

• Pues bien, de la redacción y lectura pormenorizada del poder, transcrito en su totalidad, se evidencia contundentemente y sin lugar a dudas, que el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, si confirió al ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, facultades para que lo representara de manera personal y para actuar ampliamente en su nombre y representación, así como también podía actuar como apoderado de la empresa INTERSPEED C.A., es decir que el co-demandado tenía ambas cualidades y podía actuar, tanto como representante personal del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, así como en representación de la persona jurídica INTERSPEED C.A., de una simple lectura del poder puede constatarse tales afirmaciones, en consecuencia es falso y carente de fundamento fáctico y jurídico el argumento esgrimido por la representación del demandado en la reforma de la demanda, donde temeraria y maliciosamente alega que era imposible que JORGE CELESTINO DUARTE pudiera actuar bajo ninguna circunstancia en representación de LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, por el contrario tenía plenos poderes para hacerlo y de hecho, fue en ejercicio de tales atribuciones y potestades, que diligentemente actuó en nombre y representación del demandado en la Asamblea General de Accionistas de INTERSPEED C.A., de fecha 21 de octubre de 2022 y así pedimos expresamente lo declare este Tribunal en la sentencia definitiva que resuelva la presente Litis.

• Contradictoriamente también alega el demandante, que el co-demandado, ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, actuó sin su consentimiento en la venta de las acciones efectuada el día 21 de octubre de 2022, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INTERSPEED C.A, aduciendo que le pidió “encarecidamente que no hiciera o recibiera oferta alguna por el porcentaje de participación capital que tenía en la empresa” consignando como prueba de ello, la impresión de un intercambio de mensajes de Whatsapp, de una presunta conversación sostenida entre su persona y su apoderado tituladas por el propio demandante como “Chat entre Celestino Duarte y Luis Rodríguez el día 21-10-2022” y “Chat entre Luis y Celestino el día 22/10/2022”, que corren del folio 77 al 79, ambos inclusive del presente expediente y las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconocemos e impugnamos en su contenido y pedimos sean desechadas por este Tribunal sin otorgarle valor probatorio alguno, ya que de la lectura de tales mensajes de datos no se determina la identidad del emisor y remitente, tampoco se evidencia el día que supuestamente se intercambiaron los mismos, ni el contexto en el cual se produjeron y los títulos bajo los cuales se encuentran, reiteramos, fueron colocados allí por el propio demandante y no proceden de la plataforma comunicacional de la red social Whatsapp.

• Del mismo modo, y conforme a la norma antes invocada, impugnamos y desconocemos, la impresión de mensajes de Whatsapp, de una presunta conversación sostenida entre el demandante con un ciudadano de nombre Jean Peña, la cual corre inserta al folio 78, cuaderno principal del presente expediente, por cuanto esa persona con la que presuntamente el demandante intercambió mensajes de datos, no es parte del presente juicio, así mismo de la lectura de los mensajes no se identifica la persona del emisor y remitente, no se evidencia tampoco la fecha en que se efectuó el intercambio de mensajes, ni el contexto en que se sostuvo dicho intercambio, así como no guardan relación con el objeto del presente litigio, por lo tanto no le son oponibles a nuestra representada por lo que pedimos que dichos mensajes no sean valorados por este Tribunal y los deseche en la oportunidad procesal correspondiente. Por último, también impugnamos y desconocemos en su contenido la impresión de mensajes de Whatsapp, de una presunta conversación titulada por el demandante como “Chat entre Celestino Duarte y Nélida Terán (abogada de Neida Pérez)” que corre inserta al cuaderno principal del presente expediente de los folios 74 al 76, ambos inclusive y pedimos sean desechas por este Tribunal sin otorgarle valor probatorio alguno, ya que de la lectura de dichos mensajes de datos no se determina la identidad del emisor y remitente, tampoco se evidencia el día que supuestamente se intercambiaron los mismos, ni el contexto en el cual se produjeron. Por último, solicitamos igualmente se le niegue totalmente el valor probatorio debido a la dudosa legalidad de la procedencia de esta presunta conversación de Whatsapp, pues en el supuesto negado de que se trate de conversaciones entre los sujetos allí señalados, habrían sido tomadas de teléfonos celulares de terceras personas sin presentar el demandante las autorizaciones judiciales para ello.

• Lo cierto del caso, es que el demandante estaba realmente interesado en vender las acciones que poseía en INTERSPEED C.A., interés que siempre manifestó de manera ferviente desde el preciso momento que las relaciones con su socia, ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, comenzaron a deteriorarse, todo lo cual se evidencia del mensaje publicado por él mismo en el chat INTERSPEED INSTITUCIONAL de mensajería instantánea Whatsapp, de fecha 14 de junio de 2022, cuando señala: (…).

• En ese mismo sentido, también se expresó en su comunicación dirigida a la Fiscalía Superior del Estado Miranda de fecha ininteligible, donde indicó “... hago de su conocimiento que existe la solicitud, de mi parte, para la venta de mis acciones...”.

• Consignamos marcada con la LETRA “I” impresión de mensaje publicado por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA en el chat institucional INTERSPEED INSTITUCIONAL de mensajería instantánea Whatsapp, de fecha 14 de junio de 2022, y asimismo, marcada con la LETRA “J”, copia de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, de fecha ilegible, interpuesta ante la Fiscalía Superior del Estado Miranda.

• En otro orden de ideas, pero en la línea de la refutación de los hechos inciertos y falsos alegados por el demandante, tenemos que respecto de la representación en la celebración de negocios jurídicos establece el artículo 1.170 del Código Civil lo siguiente: (…).En este punto, es necesario acotar que el demandante LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, de ninguna manera demostró haber informado al co-demandado JORGE CELESTINO DUARTE, que no vendiera sus acciones en INTERSPEED C.A, notificación que en el supuesto negado de haber ocurrido, sin duda hubiese sido un límite en las facultades conferidas expresamente en el poder. Sin embargo, en ese supuesto se aplicaría lo establecido en el artículo 1.170 del Código Civil, arriba transcrito, ya que para nuestra representada ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, al no tener conocimiento de dicha limitante en el supuesto negado de que hubiere ocurrido, el ofrecimiento de venta de las acciones del demandante, efectuada por el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INTERSPEED C.A, de fecha 21 de octubre de 2022, era válido, transparente y representaba la manifestación de voluntad del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, porque además así lo había expresado éste último en diversas oportunidades. En consecuencia, nuestra representada no es más que una compradora de buena fe, ajena a cualquier presunto cambio, trasnochado y a destiempo, en el ánimo del demandante respecto a la venta de las acciones, por lo que en el supuesto negado que sea cierto que el demandante hubiese tenido “contacto por vía telefónica con el abogado Celestino Duarte, en donde ... le pide encarecidamente que no haga o reciba oferta alguna por el porcentaje de participación capital que se tiene en su empresa” (Cfr. f. 2, cuaderno principal), esta circunstancia no le es oponible a nuestra representada y por lo tanto la venta de las acciones de INTERSPEED C.A., efectuada el día 21 de octubre de 2022 es absolutamente válida y legítima y no adolece de ningún vicio en el consentimiento oponible a nuestra representada y así pedimos sea declarado por este Tribunal.

• Haciendo referencia a la venta de las acciones y al poder otorgado al ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, también alega el demandante que “... además... no estaba registrado en el registro mercantil tercero que le corresponde tener conocimiento de las actividades de los socios para el momento de la venta, ya estando revocado, no teniendo poder ni autorización para hacerlo de manera legal....”.

• Negamos rechazamos y contradecimos por falso lo señalado en el libelo de la demanda, que para el día 21 de octubre de 2022, fecha de celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INTERSPEED C.A., el poder otorgado al ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, estaba revocado, por el contrario para esa fecha el poder aún estaba vigente y surtiendo plenos efectos jurídicos, ya que la revocatoria del mismo se produjo el día 11 de noviembre de 2022, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias S.A Los Altos, Estado Miranda, bajo el Nro. 58, Tomo 122, Folios 186 hasta 188, por lo que todos los actos efectuados por el mencionado apoderado antes de esa fecha, son válidos, eficaces y con plenos efectos jurídicos, a saber, la venta de las acciones propiedad del demandante así como la entrega de los libros y documentos relacionados con la empresa, que hasta ese momento estaban en su posesión.

• Posteriormente a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se realizan las gestiones para inscribir dicha acta, ante el Registro Mercantil correspondiente, por cuanto, en dicha asamblea además de la venta de las acciones del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, se aprobaron otros puntos, a saber: aumento de capital, cambio en la Junta Directiva, designación de Comisario y modificaciones de cláusulas en los Estatutos de la Compañía, siendo el caso que también en esa oportunidad se hicieron las gestiones de Registro del Poder, porque así lo requirieron en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

• Sobre este alegato de la revocatoria del poder, el actor acompañó una impresión de un historial de llamadas de un presunto teléfono celular, titulado por él, en un nuevo intento de engaño al Tribunal, como “COMPROBANTE DE LLAMADAS REALIZADAS EL DÍA 11 DE NOVIEMBRE A LA 1.07 PM DESDE EL REGISTRO PRINCIPAL HACIA LA NOTARIA PARTA VERIFICAR LA VIGENCIA DEL PODER EL CUAL ESTABA YA REBOCADO [sic] DESDE LA MAÑANA DE ESE MISMO DIA Y LA PERSONA QUE ME RECIBE LA LLAMADA EN NOTARIA INDICO A LUIS RODRIGUEZ, CECILIA RODRIGUEZ Y A LA NOTARIO QUE LA LLAMADA FUE A PRIMERA HORA Y QUE EL PODER DEL ABOGADO ESTABA VIGENTE LO CUAL ERA FALSO YA QUE ESTABA REVOCADO DESDE LA PRIMERA HORA Y A SU VEZ LA LLAMADA FUE A LA 1:07 PM”.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconocemos e impugnamos en su contenido y pedimos sea desechada por este Tribunal sin otorgarle valor probatorio alguno, ya que de la imagen consignada no se evidencia ninguno de los supuestos señalados por el demandante, ni en su libelo de demanda, ni en el ininteligible y malintencionado título expresado en la impresión acompañada, tampoco se desprende la identidad de la persona que presuntamente hizo la llamada, ni la de la persona que la habría recibido, así como tampoco se desprende que el número ahí identificado corresponda al número telefónico de la sede de la Notaría Pública del Municipio Los Salias.

• Entonces, como ya lo señalamos anteriormente, es falso que el poder del ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, estaba revocado el día 21 de octubre de 2022, fecha de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INTERSPEED, en consecuencia todos los actos y negocios jurídicos concertados ese día, en ejercicio del referido poder, son válidos y con plenos efectos jurídicos, a saber la venta de las acciones del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, y en este punto es importante determinar ¿cuándo se perfecciona el acto traslativo de propiedad de las acciones de una compañía, al celebrarse la asamblea de accionistas o al registrarse y publicarse dicha asamblea ? (…).

• Ahora bien, en este punto consideramos necesario hacer mención a lo establecido en el Código de Comercio relacionado al registro y publicidad mercantil, y así despejar toda duda sobre la validez y eficacia de la venta de las acciones de INTERSPEED C.A. efectuada el día 21 de octubre de 2022. En este sentido, los artículos 217 y 221 del Código de Comercio establecen: (…)

• Pues bien, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, al presente caso, la venta-cesión de las acciones efectuadas por ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE en fecha 21 de octubre de 2022, en nombre y representación del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA es absolutamente válido, eficaz y con efectos jurídicos erga omnes, por cuanto se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 296 del Código de Comercio, para que se perfeccionara la transmisión de la propiedad de las mismas, a saber, la firma en el respectivo libro de Accionistas, no requiriendo por tanto su Registro, ni su publicación, por lo que, la revocatoria posterior del poder en cuestión en nada afecta la validez de la cesión de las acciones de INTERSPEED C.A, y así pedimos sea declarado por este Tribunal.

• Continúa el demandante en su narrativa arguyendo que “… Dicha asamblea no contó con la presencia del comisario registrado, no estaba solvente ante el Seguro Social y en su redacción existen errores de forma y de fondo graves que comprometen la veracidad y pulcritud del referido acto ante el Registro Mercantil en donde incluso se evidencian fechas erradas, cedulas incorrectos párrafos inconclusos, repetición de contenido, entre otros” (Cfr. F. 2 cuaderno principal)

• Rechazamos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, que denotan una gran confusión respecto a lo que es el Acta contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de INTERSPEED, C.A., celebrada el día 21 de octubre de 2022, con la copia certificada de la misma inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en la cual, es posible que se hayan cometido tales errores de transcripción, meramente materiales, cuando se trasvasó el contenido del acta manuscrita a la mecanografiada que se registró, pero que en nada afectan la veracidad y fidelidad del acto celebrado contenido en ella, por lo tanto no la hacen anulable, y mucho menos fraudulenta sino que por el contrario eventualmente pueden ser corregidos y en nada afectan la cesión de las acciones que se materializó y perfeccionó en la mencionada Asamblea, como equivocadamente lo hace ver el demandante, por lo que rechazamos y contradecimos tales aseveraciones, aunado al hecho que los supuestos errores en fechas y cédulas no se evidencian por ninguna parte del Acta manuscrita levantada el día 21 de octubre de 2022, suscrita por los participantes, y que corre inserta del folio 14 al 24 del Libro de Actas de INTERSPEED C.A, lo cual puede evidenciar de la copia de la misma que se consigna con la presente contestación a la demanda, marcada con la letra “A”.

• Por otra parte, negamos, rechazamos y contradecimos el alegato que para la validez en el nombramiento de un nuevo Comisario, es necesario que éste participe y se haga presente en la Asamblea de Accionistas, ya que eso no es cierto, y sólo basta que la persona que será designada en dicho cargo manifieste, por escrito su aceptación con sus correspondientes acreditaciones y que todo ello sea acompañado al acta en cuestión como un anexo. Del mismo modo negamos, rechazamos y contradecimos, lo relacionado a la Solvencia del Seguro Social, que no es más que un requisito requerido por el Registro Mercantil y en nada afecta la validez, veracidad y pulcritud del Acta y menos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. Entonces dado que estos argumentos nada aportan al iter procesal, sino simplemente demuestran aunada a la mala fe ya acusada por parte del demandante, un supino desconocimiento de la materia mercantil, pedimos que los mismos sean desechados del proceso por este Tribunal en su Sentencia.

• Continúa el demandante alegando que “… Además, se debe tener en consideración que luego de este acto fraudulento y existiendo la denuncia e Investigación en proceso la cual está en conocimiento la parte contraria se realizó en el mes de mayo la venta del 50% de las acciones de la referida empresa por parte de NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, a las ciudadanas ANA CRISTINA SAN MARTIN IBORRA y VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, titulares de la cedula de identidad V-19.728.183 y V-16.591.949 siendo la primera de ella representada por un profesional del Derecho llamado TOMAS ENRRIQUE SAN MARTIN IBORRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.119.210 mediante poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio los Salias, Estadio Miranda, bajo el número 41, tomo 54, follo 152 al 154 de fecha 08 de abril de 2019 y protocolizado en fecha 29 de mayo de 2023. Ocasionando un daño patrimonial, psicológico y personal a mi defendido LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, ut supra mencionado. /…/ Lo que hace relevante en esa última venta es que las fechas de registro y venta (ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS) tiene desvariación siendo primero la asamblea y posterior los registros de poderes y demás actuaciones importantes capaces de dar buena fe a lo que se pretende, Siendo que también el REMATE de ventas de acciones se materializa en montos risibles, causando el daño de manera flagrante, puesto que se ejecuta la transacción en un valor de CIEN DOLARES AMERICANOS (100,00 $) por un total del VEINTICINCO POR CIENTO (2596) DE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA, lo que hace una venta final del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones por un valor de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2005)”.

• Es el caso, que como ya lo expusimos en el Capítulo I de la presente contestación a la demanda, es cierto que el día 15 de mayo de 2023, nuestra representada ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, quien para ese momento era la única accionista de INTERSPEED C.A., vendió, a las ciudadanas ANA CRISTINA SAN MARTIN IBORRA y VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ cincuenta (50) acciones de la empresa, acciones que para ese momento representaban, el cincuenta por ciento (50%) del capital social de INTERSPEED C.A, en razón a unas modificaciones en sus Estatutos sociales, hechos éstos admitidos precedentemente y que no repetiremos. Sin embargo, lo que no es cierto y que rechazamos y contradecimos categóricamente es que esa cesión de acciones y los términos y condiciones en las cuales se negociaron y materializaron, le hayan “oocasionado un daño patrimonial, psicológico y personal a … LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA”, por cuanto éste último, para el 15 de mayo de 2023, ya no era socio accionista de INTERSPEED C.A., en razón que había cedido sus acciones a favor de nuestra representada, el día 21 de octubre de 2022, cesión que como hemos demostrado a lo largo de nuestra contestación se perfeccionó, formalizó y cumplió con todos los extremos de Ley para surtir plenos efectos jurídicos. Entonces, dado que el demandante ya no tenía ningún vínculo patrimonial con INTERSPEED C.A., no existen daños patrimoniales, psicológicos (al menos por estos hechos objeto de juicio) y/o personales que reclamar, y así pedimos que lo declare expresamente este Tribunal, en la sentencia que podrá fin al presente litigio.

• Luego continúa el demandado esgrimiendo que “para la fecha 28 de agosto de 2022, se hace denuncia de irregularidades ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN EL QUE SOLICITABAN EXPRESAMENTE LO SIGUIENTE: /…/ 1. SE CONVOQUE A UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA CON EL OBJETO DE DESIGNAR ADMINISTRADOR Y TRATAR LO CONDUCENTE A LAS IRREGULARIDADES EXPRESADAS. /…/ 2. SE DICTE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA QUE ORDENE LA SEPARACION DE LAS FUNCIONES COMO DIRECTOR ADMINISTRADOR DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA Y SE MANTENGA A LA CIUDADANA NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO COMO ADMINISTRADORA. /…/ 3. REINCORPORACION DE EQUIPOS SECUESTRADOS POR El CIUDADANO LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, que son propiedad de INTERSPEED C.A. /…/ 4. SE NOMBRE NUEVO COMISARIO. /…/ Sin embargo, dentro del contenido de las publicaciones que hicieron por prensa en relación a la CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, adjuntaron los siguientes puntos: /…/ 1. AUMENTO DE CAPITAL PARA ADECUAR El CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑIA DE ACUERDO A LA NUEVA EXPRESION MONETARIA DESÚN [sic] DECRETO N° 4553 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 42.185 DE FECHA 06-08-2021, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2021 /…/ 2. APROBAR O IMPROBAR LOS BALANCES E INFORMES FINANCIEROS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL 2021 A JULIO 2022. /…/ 3. PROPUESTA DE VENTA DE ACCIONES POR PARTE DEL ACCIONISTA LUIS RODRIGUEZ. /…/ Visto esto, se puede evidenciar que lo concerniente a la solicitud emitida el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA es totalmente contraria, siendo que agregaron a la convocatoria la "PROPUESTA DE VENTA DE ACCIONES POR PARTE DEL ACCIONISTA LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA”, lo que hace la maquinación fraudulenta de parte de los DEMANDADOS, para arrebatarle las facultades de empresario y socio a LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA (…).

• No es cierto que el procedimiento que nuestra representara tramitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y de la supuesta convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de INTERSPEED, C.A., se desprenda alguna maquinación fraudulenta, puesto que ni siquiera ambas actuaciones guardan relación alguna entre sí y menos con la pretensión deducida en el presente juicio. ¿Qué quiso decir, qué pretendía el demandante con esto? No lo sabemos, porque no lo fundamentó. Se nos dificulta incluso rebatirlo porque no sabemos a qué se refiere. Sin embargo, lo intentaremos:

• Pues bien, lo cierto es que el procedimiento, al que hace referencia el actor en su demanda, no prosperó en derecho, tal y como se evidencia de las copias certificadas consignadas por el mismo junto al libelo de demanda y que corren insertas del folio 80 al 124 ambos inclusive, motivos por los cuales nuestra representada no insistió más al respecto, sino que prefirió continuar con las denuncias ya interpuestas ante las autoridades policiales y que estaban en fase de investigación ante el Ministerio Público. ¿Qué tiene esto que ver con este juicio?

• Ahora, en lo atinente a esta supuesta convocatoria a una asamblea extraordinaria de INTERSPEED C.A. a la que hace referencia el demandado en la parte del libelo antes citada, resalta a la vista que el demandado sólo transcribió una parte de ella, sin identificar la fecha en que habría de efectuarse la asamblea, tampoco indicó los datos relativos a su publicación, si es que la hubo, ni por qué medios se publicó, tampoco consignó un ejemplar de la convocatoria en cuestión, por lo que es imposible determinar, si esa supuesta convocatoria, a la que el demandado hace referencia, es a la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 21 de octubre de 2022, cosa que no creemos, porque en esta última acta, no se realizó convocatoria alguna por estar representada la totalidad del capital accionario, en una por la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y por la otra el legítimo apoderado del ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, el abogado JORGE CELESTINO DUARTE. (…)”

D) Alegatos de la parte co-demandada, JORGE CELESTINO DUARTE.
El ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, parte co-demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda.
2. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
2.1.- De la parte actora:
 Recaudos acompañados al escrito libelar:

• (folio 14 de la I pieza), copia simple de cédula de identidad del ciudadano LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, la cual sirve para demostrar la identidad del hoy demandante. Y ASÍ SE PRECISA.
• (folio 15 de la I pieza) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana NEIDA PÉREZ MORILLO, la cual sirve para demostrar la identidad de la hoy co-demandada. Y ASÍ SE PRECISA.

• (folio 16) Copia simple de impresión de llamadas a decir del demandante, de fecha 11 de noviembre, a su decir realizada desde el Registro Principal a la Notaria a los fines de verificar la vigencia del poder, este tribunal por cuanto observa que dicho registro fue consignado a los autos en copia simple, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que la información digital es válida como prueba, siempre y cuando se obtenga lícitamente, y se presente de manera adecuada; aduciendo que al presentarse en formato impreso como capturas de pantalla, tienen el mismo valor que una copia simple, en tal sentido este tribunal por cuanto observa que la copia antes indicadas fueron realizadas entre personas ajenas al proceso, este tribunal las desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folio 17 de la I pieza), consulta de la página web del organismo mercantil.saren.gob.ve/consultaEmpresas, contentivo del historial de trámite de la sociedad mercantil “INTERSPEED”, este tribunal desecha dicha documental, toda vez que el aumento del capital de la empresa en referencia no es objeto controvertido en el proceso. Y ASÍ SE PRECISA.

• (folios 18 al 28 de la I pieza), acta constitutiva de la sociedad mercantil INTERSPEED C.A; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 21, Tomo 41 del año 2020, a cuyo medio probatorio se opuso la parte demandada; y siendo que dicha documental constituye documento público le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Demostrando dicha documental la constitución de la sociedad mercantil INTERSPEED C.A en el presente procedimiento; así como las personas que las representan. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folio 29 pieza I), copia simple de Registro Único de Información Fiscal, de fecha 21.12.2020, correspondiente a la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., Nro. J500675100, domicilio fiscal: Ctra Panamericana, Km 16, CC Coliseo, Nivel 1, Local FCR 126 FCR 127, sector La Rosaleda, San Antonio de Los Altos, zona postal 1204, vencimiento el día 21.122023, la cual se admite como documento público administrativo, para demostrar el domicilio fiscal del empresa INTERSPEED, C.A.,y su respectivo número de registro. Y ASÍ SE DECLARA.

• (folios 30 al 47 de la I pieza) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INTERSPEED C.A, de fecha 21 de octubre de 2022, a cuya admisión se opuso la parte demandada; y por cuanto, observa que dicha documental no fue tachada en el decurso del proceso, le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del traspaso por venta de las un mil quinientas (1500) acciones que poseía el ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, en la citada empresa, las cuales fueron adquiridas por la accionista, hoy codemandada, ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• (folios 48 al 51 de la I pieza), copia certificada del instrumento poder otorgado por el hoy demandante, ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA en nombre propio y en representación de la ciudadana CECILIA RODRIGUEZ SILVA al abogado JONNATHAN ARMANDO PÉREZ LUCERO, a fin de que ejerciera su representación, cuyo documento quedó debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de junio de 2023, bajo el número 21, Tomo 40, Folios 73 hasta 75, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesta, a cuyo fin es valoro por este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de que el abogado en referencia posee las facultades allí expresadas. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folios 52 al 57 de la I pieza) poder de administración otorgado por el ciudadano JORGE CARLOS VARGAS LEIVA a la ciudadana CECILIA RODRIGUEZ SILVA debidamente legalizado y apostillado por la Notaria de la Provincia de San Juan, República Argentina, en fecha 22 de septiembre de 2022; y el cual forma parte del poder otorgado por el hoy demandante, ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, a quien le fueron conferidas las facultades para otorgar poder. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folios 58 al 64 de la I pieza) copia certificada de poder general de administración y disposición otorgado por el hoy demandante, ciudadano LUÍS MIGUEL SILVA a la ciudadana CECILIA RODRIGUEZ SILVA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 04, Tomo 11, de fecha 04 de julio de 2022, folios 14 hasta 17, este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido como demostrativo de que el demandante, ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, otorgó poder a la ciudadana CECILIA RODRIGUEZ SILVA, y siendo que el mismo no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folios 65 al 67 de la I pieza) poder general de administración y disposición otorgado por el hoy demandante, ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, en representación propia y de la empresa sociedad mercantil INTERSPEED C.A, al abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 11, Tomo 116, folios 39 al 42, fechado 10 de octubre de 2022, al abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, a fin de que lo representara en su propio nombre y representación como socio de la empresa sociedad mercantil INTERSPEED C.A., y ejerciera los derechos, intereses y acciones en toda la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo actuar ampliamente en su nombre y representación; atribuyéndole expresamente al citado abogado facultades para vender, comprar, o comprometer bienes muebles e inmuebles, acciones o valores mercantiles y/o bancarios a nombre de su representada, también recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos entre otros, por lo que se estima que dicho condicionamiento estaba contemplado también para la venta de acciones, como en el caso que nos ocupa, y siendo que tal instrumento no fue tachado en el decurso del proceso, lo valora este tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folios 68 al 71 de la I pieza) revocatoria de poder especial general de administración y disposición, otorgado en fecha 04 de julio de 2022, el cual quedó anotado bajo el número 04, Tomo 11, folios 14 hasta el 17, otorgado por la ciudadana CECILIA RODRIGUEZ SILVA, en representación del hoy demandante, ciudadano LUÍS RODRIGUEZ al ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, el cual quedó autenticado en fecha 11 de noviembre de 2022, bajo el número 58, Tomo 122, folios 186 hasta el 188,mediante el cual la ciudadana CECILIA RODRIGUEZ SILVA, revoca en todas y cada una de sus partes el Poder Especial otorgado al ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, en fecha 10 de octubre de 2022, este tribunal le confiere a dicha documental todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folio 72 de la I pieza) Dos (2) copias de reporte del sistema Delegación Municipal Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (CICPC), fechado 13 de enero de 2023, sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA ante dicho organismo contra el ciudadano DUARTE ROJAS JORGE CELESTINO, este tribunal por cuanto observa que la misma fue consignada a los autos en copia simple escaneada, la desecha del proceso por carecer de valor probatorio, no obstante la misma es impertinente toda vez que nada aporta al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folios 74 al 79 de la I pieza) impresiones de chat o conversaciones vía mensajería WhatsApp de Nélida Terán, solar 10 a 11 no cliente, Jean Peña, Cecilia. A tal respecto este tribunal deja establecido que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 19, de fecha 12 de febrero de 2025, reiteró que la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante esta sentenciadora evidencia que los chats in comento carecen de número telefónicos; así como que los mismos se manifiestan a través de personas ajenas al proceso, razón por la cual los desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folios 80 al 124 de la I pieza) Copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nro. S-2022-212, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda contentiva de la causa que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES incoara la empresa INTERSPEED C.A contra el ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA (hoy demandante), este tribunal aun cuando dicha documental constituye documento público de los establecidos en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la misma nada aporta al proceso para dirimir la presente controversia, pues las irregularidades contenidas en el artículo 291 del Código de Comercio), no es objeto del presente proceso, por lo cual se desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folios 125 al 152 de la I pieza) copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de abril de 2019, el cual quedó anotado bajo el número 41, Tolmo 54, Folios 152 hasta 154, contentivo del Poder General de Administración y Disposición que confirieran los ciudadanos ANA CRISTINA SAN AMERTIN IBORRA y LUIS IGNACIO DIAZ PLAZA, al ciudadano TOMAS ENRIQUE SAN MARTIN IBORRA, este tribunal aun y cuando observa que el mismo constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el mismo aparece conferido por terceros ajenos al proceso, razón por la cual se desecha del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folios 153 al 155 de la I pieza) copia simple de instrumento poder de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos ANA CRISTINA SAN MARTIN OBORRA y LUÍS IGNACIO DÍAZ PLAZA, al ciudadano TOMÁS ENRIQUE SAN MARTÍN IBORRA, debidamente Registrado ante el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2019, bajo el número 11, Tomo 03, y presentado por la abogada MICHELINA CIANCIULLI DE POSADA, este tribunal por cuanto observa que el referido poder fue otorgado por terceros ajenos al proceso, lo desecha del mismo por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folios 156 al 160 de la I pieza) Copia simple de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil INTERSPEED C.A., presentada por la abogada MICHELINA CIANCIULLI, debidamente autorizada por la compañía ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, la cual quedó consignada en el expediente Nro. 222-38555 de INTERSPEED C.A, mediante la cual se aprobó la venta de cincuenta (50) acciones a la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO; así como la modificación de la junta directiva, y siendo que dicha documental no fue tachada en el decurso de proceso, esta Sentenciadora la valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folios 161 al 169 de la I pieza) Copia simple de acta de asamblea de accionistas de la empresa INTERSPEED C.A, de fecha 15 de marzo de 2023, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Nro. 222-38555 de INTERSPEED C.A, mediante la cual se aprobó la modificación de la Junta Directiva de la compañía así como la designación del comisario, y siendo que dicha documental no fue tachada en el decurso de proceso, esta sentenciadora la valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folios 170 al 171 de la I pieza) Copia simple de carta misiva fechada 17 de enero de 2023, emitida por el demandante, ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREM). Oficina Principal, mediante la cual denunció al ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE por una supuesta venta fraudulenta de acciones; cuya carta misiva fue recibida en fecha 17 de enero de 2023, tal como se evidencia de sello “RECIBIDO”; ahora bien, siendo que dicho contenido no fue ratificado en juicio mediante la prueba de informes, este tribunal la desecha del proceso por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folio 172 de la I pieza) disco compacto (Cds) cuyo medio digital una vez abierto el sobre en el cual fue promovido, se evidencia que el mismo se encuentra roto o fragmentado en dos, lo que hace imposible para este tribunal proceder a su reproducción, análisis y valoración, razones suficientes para desechar del proceso tal medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

 Consignado mediante diligencia de fecha 16.02.2024 (f.216):

• (folios 218 al 223 de la I pieza) Copia certificada de poder general de administración y disposición conferido por el hoy demandante, ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, al abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, debidamente autenticado en fecha 10 de octubre de 2022, el cual quedó anotado bajo el número 11, Tomo 116, expedida dicha copia en fecha 15 de diciembre de 2023, por la referida oficina y en la cual se evidencia de la respectiva nota marginal que en fecha 18 de enero de 2023, el abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, compareció ante dicha oficina notarial y renunció al poder que le fuera conferido por el hoy demandante, ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, en fecha 10 de octubre de 2022; asimismo se observa nota marginal mediante la cual se evidencia que la ciudadana CECILIA RODRIGUEZ SILVA, en fecha 24 de enero de 2023, procedió a revocar el poder que le confiriera al accionante LUIS RODRIGUEZ SILVA, hoy parte demandante; a cuyo fin este tribunal le confiere a dicha documental todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la fecha en la cual comenzó a correr la revocatoria del poder in comento. Y ASÍ SE PRECISA.


 En la oportunidad probatoria la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
 La parte actora, ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, invocó el mérito favorable de los autos, a tal efecto promovió y ratificó:

• (folios 30 al 39 de la I pieza) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 21 de octubre de 2022, registrada en fecha 15 de noviembre de 2022, por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 10, Tomo 250 A.
• (folios 64 al 67 de la I pieza) Poder Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de octubre de 2022, bajo el número 11, Tomo 116, Folios 39 hasta 41.
• (folios 18 al 29 de la I pieza) Acta Constitutiva Estatuaria de la sociedad mercantil INTERSPEED C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, expediente Nro. 222-38555, de fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el número 21, Tomo 41-A.
• (folios 58 al 63 de la I pieza) Poder de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana CECILIA RODRIGUEZ SILVA, otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el número 04, Folios 14 hasta 17, Tomo 11, de fecha 04 de julio de 2022. Respecto a dichos medios probatorios esta Jurisdicente deja constancia que las mismas fueron analizadas y valoradas con anterioridad y así se deja establecido.
Las documentales antes señaladas, fueron analizadas y valoradas ut supra, por lo que un nuevo examen sería incurrir en repeticiones, no obstante, hay que señalar que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, en virtud que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes. Y ASÍ SE PRECISA.
• POSICIONES JURADAS: De los demandados, ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE; a cuya admisión se opuso la parte demandada. La cuales fueron evacuadas de la siguiente manera:

 De la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO (folios 99 y 100 de la II pieza);
La absolvente al ser interrogada por la parte promovente contestó: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que en fecha 21 de octubre de 2022 en la Asamblea General Extraordinaria de la empresa INTERSPEED C.A. se encontraban presentes Neida Josefina Perez Morillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.726 y el apoderado de la empresa Jorge Celestino Duarte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V-19.500.599? En este estado la parte demandada objeta la pregunta, en virtud del modo de cual la misma fue formulada por la parte actora sugiere a priori, que el ciudadano Jorge Celestino Pérez Duarte era abogado de la empresa INTERSPEED, cosa que no es cierto y es objeto de litis y asimismo la pregunta va referida a decir quiénes estaban presentes no su condición; Acto seguido el Juez solicita a la promovente, reformule su pregunta. Diga ¿Cómo es cierto que en fecha 21 de octubre de 2022 en Asamblea General Extaordinaria de la Empresa INTERSPEED C.A. Se encontraba presente la ciudadana Neida Josefina Pérez Morillo y el ciudadano Jorge Celestino Duarte? RESPUESTA: “Es cierto”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que el ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.618, no estuvo presente en la Asamblea General Extraordinaria de venta de acciones celebrada el 21 de octubre de 2022, en la sede social de la empresa INTERSPEED C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de noviembre 2022, inscrito en el Tomo 250-A, Nº 10, documento que riela en los folios 30 al 39 del expediente? RESPUESTA: “Es cierto por cuanto lo representaba en su nombre el abogado Jorge Duarte y así fue durante todo el proceso”. TERCERA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 21 de octubre de 2022 en la sede social de la empresa INTERSPEED C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre 2022, inscrita en el Tomo 250-A, Nº 10, el apoderado de la empresa abogado ciudadano Jorge Celestino Duarte ofrece y firma la venta de acciones del ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.618? En este estado la parte demandada, objeta la pregunta en virtud de que la parte actora insiste en darle la condición de apoderado de la empresa INTERSPEED al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, cuando a criterio de la parte demandada actuó como apoderado personal del ciudadano Luis Rodríguez, condición que aun está en debate en el presente juicio RESPUESTA: “No es cierto en razón de los términos como ha sido formulada la pregunta por la parte demandante en razón de que el Abg. Jorge Celestino Duarte, actuó en nombre del ciudadano Luis Rodríguez, en esa Acta de Asamblea celebrada el día 21 de octubre del año 2022”. CUARTA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que conoce que el Abg. Jorge Celestino Duarte no tiene facultad para disponer de los derechos y acciones personales de los socios de la empresa ciudadana Neida Josefina Pérez Morillo y Luis Miguel Rodríguez Silva? RESPUESTA: “No es cierto”. QUINTA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que el Abg. Jorge Celestino Duarte firma la venta de las acciones del ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva ampliamente identificado en autos con un poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Los Altos de Miranda de fecha 10 de octubre de 2022 bajo el Nº 11, Tomo 116, folio 39 al 41? RESPUESTA: “Es cierto, el abogado Jorge Duarte, firma en nombre y representación del ciudadano Luis Rodríguez, de acuerdo a ese poder autenticado que esboza en todo su contenido que actúa en nombre del ciudadano Luis Rodríguez”. SEXTA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que la empresa INTERSPEED C.A mediante documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Los Altos de Miranda de fecha 10 de octubre de 2022 bajo el Nº 11, Tomo 116, folio 39 al 41 (inserto en autos en los folios 64 al 67) nombra al abogado Jorge Celestino Duarte como su apoderado? RESPUESTA: “No es cierto”. SEPTIMA PREGUNTA: diga ¿Cómo es cierto que conoce al ciudadano Jorge Celestino Duarte como representante legal de la empresa INTERSPEED? En este estado la parte demandada objeta la pregunta en virtud de que la parte actora insiste en darle la condición de apoderado de la empresa INTERSPEED al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, cuando a criterio de la parte demandada actuó como apoderado personal del ciudadano Luis Rodríguez, condición que aun está en debate en el presente juicio. RESPUESTA: “No es cierto”. OCTAVA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que usted sabe que el ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva nunca convino ni manifestó su consentimiento en ofrecer en venta sus derechos de acciones en la empresa INTERSPEED C.A. por no darse las condiciones favorables de una negociación? RESPUESTA: “No es cierto, por el contrario el ciudadano Luis Rodríguez Silva manifestó en reiteradas oportunidades y mediante testigos su deseo de vender las acciones”. NOVENA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que usted conoce la empresa INTERESPEED C.A. como cliente del servicio de telecomunicaciones otorgado por CONATEL? RESPUESTA: “El juez exime a la absolvente de conformidad con el 410 del Código de Procedimiento Civil, a no contestarla ya que no es objeto de la Litis”. DECIMA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que el ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva y Neida Josefina Pérez son los únicos titulares de la concesión en telecomunicaciones de la empresa INTERSPEED C.A.? En este estado la parte demandada objeta la pregunta en virtud de que la pregunta no tiene relación con los hechos controvertidos ello de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito respetuosamente al juez que la ciudadana Neida Pérez, sea eximida de responder. Acto seguido objeción con lugar por cuanto la pregunta es impertinente. RESPUESTA: “El juez exime a la absolvente de conformidad con el 410 del Código de Procedimiento Civil, a no contestarla ya que no es objeto de la Litis. UNDECIMA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda consta el registro del poder otorgado por la empresa INTERSPEED C.A. al ciudadano Jorge Celestino Duarte, ampliamente identificado, en autos por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Los Altos de Miranda de fecha 10 de octubre de 2022 bajo el Nº 11, Tomo 116, folio 39 al 41 RESPUESTA: “No es cierto, por cuanto se dejo (sic) constancia en dicho registro que constaba un poder otorgado por el señor Luis Rodríguez a Jorge Celestino Duarte, totalmente verificado por la Registradora”. DUODECIMA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que usted conoce la acción de la nulidad de la venta de las acciones del ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva? RESPUESTA: “Es cierto que conozco la acción por cuanto me encuentro en este Tribunal como Co-demandada”.

 Del ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS (folios 101 y 102 de la II pieza);
El absolvente al ser interrogado por la parte promovente contestó: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que reconoce haber sido usted Jorge Celestino Duarte el apoderado y representante legal de la empresa INTERSPEED C.A.? RESPUESTA: “Sí es cierto a través de un Poder”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que usted Jorge Celestino Duarte identificándose con un Poder otorgado por ante la entidad mercantil INTERSPEED C.A., por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Los Altos De Miranda de fecha 10 de octubre de 2022, bajo el Nro. 11, Tomo 116, folios 39 al 41, ofreció y dio en venta las acciones del ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva, ampliamente identificado en autos, en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de octubre de 2022 de la entidad INTERSPEED C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda expediente 222-38555 en fecha 11 de diciembre 2020, bajo el Nro. 21 tomo 41-A? En este estado la parte demandada, objeta la pregunta en virtud de que la parte demandante insiste en sus preguntas capciosas, insidiosas, subjetivas que hicieron caer en la trampa al testigo en la primera de ellas, de sus respuestas, en virtud de que el mismo ciudadano Jorge Duarte, no puede ser denominado por la parte demandante como apoderado de la empresa INTERSPEED por ser objeto del presente juicio lo cual no ha sido decidido, hizo caer en una trampa al testigo al responder la primera pregunta, desacatando las instrucciones dadas por el ciudadano Juez; Y en segundo lugar se trata en esta caso de una pregunta compleja y no concisa que podría hacer incurrir al absolvente en respuestas contradictorias porque la pregunta versa sobre distintos hechos. RESPUESTA: “Nunca me identifiqué como representante de INTERSPEED, siempre fui en representación del señor Luis Miguel Rodríguez Silva; segundo nunca ofrecí en venta las acciones ya que estas instrucciones fueron dadas por mi ex-representado Luis Miguel Rodríguez Silva”. TERCERA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que usted fue nombrado como apoderado y representante legal de la empresa INTERESPEED C.A. según poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias, los Altos de Miranda de fecha 10 de octubre de 2022, bajo el Nro. 11, Tomo 116, folios 39 al 41? En este estado la parte demandada, objeta la pregunta en virtud de que la parte actora insiste en darle la condición de apoderado de la empresa INTERSPEED al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, cuando a criterio de la parte demandada actuó como apoderado personal del ciudadano Luis Rodríguez, condición que aún está en debate en el presente juicio RESPUESTA: “Como respondo que es falsa la alegación a la pregunta ya que el poder fue emitido a título propio por el señor Luis Miguel Rodríguez Silva, como consta explícitamente en el poder mencionado”. CUARTA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que en fecha 21 de octubre en Asamblea General Extraordinaria de la empresa INTERSPEED C.A. ampliamente identificada en autos se encontraban presentes la accionista Neida Josefina Pérez Morillo identificada en autos y usted Jorge Celestino Duarte en la mencionada venta? RESPUESTA: “Sí me encontraba en la mencionada venta con la socia Neida Josefina Pérez Morillo en calidad de Apoderado del ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva”. QUINTA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que usted conoce como apoderado de la empresa INTESESPEED C.A. que los accionistas Luis Miguel Rodríguez Silva y Neida Josefina Pérez Morillo ambos identificados en autos no convinieron en las conversaciones de dar en venta su derechos y acciones de la empresa INTERSPEED C.A. por motivos irreconciliables? En este estado la parte demandada, objeta la pregunta en virtud de que la parte actora insiste en darle la condición de apoderado de la empresa INTERSPEED al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, cuando a criterio de la parte demandada actuó como apoderado personal del ciudadano Luis Rodríguez, condición que aun (sic) está en debate en el presente juicio, aunado a que los motivos por los cuales se dio la venta de las acciones tampoco es objeto de este proceso sino el hecho de haber dado el consentimiento para ello y que el poder fue concedido a título personal al Dr. Duarte por el hoy demandante, los motivos no importan. En este estado objeción con lugar se insta a la parte promovente a reformular su pregunta. Diga ¿Cómo es cierto que usted conoce como apoderado de la entidad mercantil INTERSPEED C.A. que los accionistas Luis Miguel Rodríguez Silva y Neida Josefina Pérez Morillo no tuvieron conversación para llevar a cabo la venta de las acciones? RESPUESTA: “No soy apoderado de la empresa INTERSPEED, así que como apoderado del ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva, desconozco las situaciones que ellos hayan podido tener”. SEXTA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que usted ciudadano Jorge Celestino Duarte se presentó al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda con el poder otorgado por la empresa INTERSPEED C.A. autenticado por ante la Notaría Pública, Municipio Los Salias, los Altos de Miranda de fecha 10 de octubre de 2022, bajo el Nro. 11, Tomo 116, folios 39 al 41, vendiendo las acciones del ciudadano Luis Miguel Rodríguez? En este estado la parte demandada, objeta la pregunta en virtud de que la parte actora insiste en darle la condición de apoderado de la empresa INTERSPEED al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, cuando a criterio de la parte demandada actuó como apoderado personal del ciudadano Luis Rodríguez, condición que aun (sic) está en debate en el presente juicio; en segundo lugar reiteramos que el señor Duarte no vendió ningunas acciones de la empresa INTERSPEED fue el apoderado del señor Luis Rodríguez en la venta de sus acciones a la ciudadana Neida Pérez y en tercer lugar, es irrelevante que haya sido el o un tercero quien haya registrado el referido documento. En este estado vista la reclamación y la objeción de la pregunta con lugar la misma por lo cual se exime de responder al ciudadano Jorge Celestino Duarte. SEPTIMA PREGUNTA: Diga ¿Cómo es cierto que conoce la acción de nulidad de venta de las acciones del ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva? RESPUESTA: “Como lo voy a conocer si aun (sic) esta (sic) en litis”. En este estado cesaron las preguntas de la parte promovente.

 Del ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA (folios 103 y 104 de la II pieza);
El absolvente al ser interrogado por el codemandado, JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, contestó: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo es cierto que en fecha 10 de Octubre de 2022 le fue otorgado un poder al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, titular de la cédula de identidad N.º V.-19.500.529, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el número 11, Tomo 116, Folios 39 al 41 de los libros de la referida Notaría e inserto a los folios 65 al 67 de la Primera Pieza del presente expediente como parte de la presente Litis? En este estado la parte actora, se opone a la pregunta en virtud de que en la pregunta que realiza la parte Co-demandada, no menciona con respecto al poder si es como persona natural o persona jurídica, por lo tanto pido al tribunal que la reformule. RESPUESTA: “¡No! No es cierto, el poseía un poder empresarial”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo es cierto que el poder mencionado en la primera pregunta otorgado al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, es un poder general de administración y disposición, amplio, bastante y suficiente? RESPUESTA: “¡Sí! Es cierto”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo es cierto que en el poder mencionado en la primera pregunta se facultó al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, según se indica en la línea 11 de la primera página, para, y cito: “…que pueda representarme (...) ante y a nombre de la empresa…”? RESPUESTA: “¡Sí! Es cierto”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo es cierto que en el citado poder mencionado en la primera pregunta, se facultó al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, para, y nuevamente cito línea 15 de la primera página: “…actuar ampliamente en mi nombre y representación…”?. En este estado la parte actora, se opone
a la pregunta en virtud de que en la pregunta que realiza la parte Co-demandada no menciona con respecto al poder si es como persona natural o persona jurídica. Acto seguido el Tribunal le permite consultar sus apuntes a la parte actora dándole para ello un tiempo necesario. RESPUESTA: “¡Sí! Es cierto”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo es cierto que en el citado poder mencionado en la primera pregunta, se facultó al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, para, y cito líneas 17, 18 y 19 de la primera página para actuar: “… en todos los procedimientos y solicitudes en los cuales pueda tener interés mi persona como socio de la empresa…”? RESPUESTA: “¡Sí! Es cierto”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo es cierto que en el citado poder mencionado en la primera pregunta, se facultó al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, para, y cito líneas 4 y 5 del vuelto del poder: “…También podrá mi apoderado recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos…”? RESPUESTA: “¡Sí! Es cierto”. SEPTIMA PREGUNTA: diga usted, ¿Cómo es cierto que en escrito dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Oficina Principal, y recibido el 17 de Enero 2023, y que riela al folio 170 de la Primera Pieza del presente expediente, usted afirma que el ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas hizo, y cito: “… uso de un poder amplio otorgado por mi persona…” haciendo clara referencia al poder mencionado en la primera pregunta? RESPUESTA: “¡Sí! Es cierto”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo es cierto que en fecha 04 de Julio de 2022 fue otorgado por usted, poder a la ciudadana Cecilia Rodríguez Silva, titular de la cédula de identidad N.º V.-11.038.707, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el N.º 04, Tomo 11, Folios 14 al 17 de los libros de dicha Notaría y corre inserto a los folios 58 al 64 de la Primera Pieza del presente expediente?. RESPUESTA: “¡Sí! Es cierto”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo es cierto que la ciudadana Cecilia Rodríguez Silva, antes identificada, en fecha 11 de Noviembre de 2022 revocó el poder mencionado en la primera pregunta, revocatoria ésta que quedó asentada bajo el N.º 58, Tomo 422, Folios 186 hasta el 188 de los libros de dicha Notaría, el cual corre inserto a los folios 69 y 70 de la Primera Pieza del presente expediente, y en la cual manifestó que lo hacía y cito: “… en representación de LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, civilmente hábil de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-16.146.618, Declaro Revoco en toda y cada una de sus partes…”?. RESPUESTA: “¡Sí! Correcto”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo es cierto que el mencionado poder que la ciudadana Cecilia Rodríguez Silva revocó en su nombre al ciudadano Jorge Celestino Duarte Rojas, era un poder general de administración y disposición amplio, bastante y suficiente?. RESPUESTA: “¡Sí! Es cierto”. UNDECIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo es cierto, que su persona tuvo en su poder los libros de la Sociedad Mercantil INTERSPEED C.A., valga decir, Libro de Accionistas y Libro de Actas, hasta el día 21 de Octubre 2022?. RESPUESTA: “¡Sí! Es cierto”.
El tribunal al respecto observa:
Las posiciones juradas, podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal. En tal sentido el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la confesión, se puede afirmar que se trata de una prueba personal e impropia, referida a las partes, tanto actor como demandado, la cual lleva implícita la posibilidad de que se produzca a través de ella, el reconocimiento de un hecho contrario para quien absuelve la posición, y por ello, pudiera ser favorecedor de la parte contraria.
Siendo la parte llamada a absolver, citada personalmente, tal como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, llevo a cabo el acto de posiciones juradas de la siguiente manera:
• En primer lugar, absuelve posiciones juradas la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO (folios 99 y 100 de la II pieza), suficientemente identificada en autos, en la oportunidad fijada por el tribunal a quo para sus efectos, donde contestó de manera afirmativa ante las preguntas y repreguntas que: a) En fecha 21 de octubre de 2022, se encontraba presente en la Asamblea General Extraordinaria de la empresa INTERSPEED C.A., el apoderado de la empresa JORGE CELESTINO DUARTE; b) Que no estaba presente el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, que fue representado por el abogado JORGE DUARTE, todo el proceso; c) Que el abogado JORGE DUARTE actuó en nombre del ciudadano LUIS RODRIGUEZ, en esa Acta de Asamblea de fecha 21 de octubre de 2022; d) Que no es cierto que el abogado JORGE CELSTINO DUARTE, no tenga facultad para disponer de los derechos y acciones personales de los socios; e) Que es cierto que el abogado JORGE CELESTINO firma en nombre y representación del ciudadano LUIS RODRIGUEZ SILVA de acuerdo a poder autenticado; f) Que no es cierto que el ciudadano LUIS RODRIGUEZ SILVA, nunca convino, ni manifestó su consentimiento en ofrecer en venta sus derechos de acciones de la empresa INTERSPEED C.A., por el contrario el ciudadano LUÍS RODRIGUEZ SILVA, manifestó en reiteradas oportunidades su deseo de vender las acciones; g) Que no es cierto que ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda consta registro del poder otorgado por la empresa INTERSPEED C.A., al ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, Los Altos de Miranda, en fecha 10 de octubre de 2022, bajo el N° 11, Tomo 116, por cuanto es cierto que en dicho registro consta poder otorgado por el señor LUIS RODRIGUEZ a JORGE CELESTINO DUARTE, totalmente verificado por la Registradora”.
• En segundo lugar, absuelve posiciones juradas el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS (folios 101 y 102 de la II pieza), suficientemente identificado en autos, en la oportunidad fijada por el tribunal a quo para sus efectos, donde contestó de manera afirmativa ante las preguntas y repreguntas que: a) Que es cierto que reconoce que a través de un poder ha sido el apoderado y representante legal de la empresa INTERSPEED C.A; b) Que nunca te identificó como representante de INTERSPEED C.A., siempre fue representante del señor LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, nunca ofreció en venta las acciones ya que estas instrucciones fueron dadas por mi ex representado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA; c) Que responde que es falsa la pregunta, ya que el poder fue emitido a título propio por el señor LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA; d) Que es cierto que se encontraba en fecha 21 de octubre en Asamblea General Extraordinaria de la empresa INTERSPEED C.A., se encontraban presente la accionista NEIDA PEREZ MORILLO; e) Que no es apoderado de la empresa INTERSPEED C.A.
• En tercer lugar, absuelve de manera recíproca las posiciones juradas el ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA (folios 103y 104 de la II pieza), suficientemente identificado en autos, en la oportunidad fijada por el tribunal a quo para sus efectos, donde contestó de manera afirmativa ante las preguntas y repreguntas que: a) Que no es cierto que en fecha 10 de octubre de 2022, le fue otorgado un poder al ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias de, estado Miranda, que quedó asentado bajo el número 11, Tomo 116; que el poseía un poder empresarial; b) que es cierto que el poder otorgado al ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, es un Poder General de Administración y Disposición amplio; c) que es cierto que en el poder mencionado se facultó al ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, d) Que es cierto que en el citado poder se facultó al ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, para “…actuar ampliamente en mi nombre y representación…”. En consecuencia siendo las declaraciones antes referidas directas y categóricas, este tribunal toma en cuenta su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”.
La doctrina de la Sala se ha establecido que la normativa contenida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la posición jurada, no son contrarias a las disposiciones de la Constitución, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a este caso en el que existe una declaración de la verdad, a lo que están obligadas las partes (artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil), y que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad (artículo 12 eiusdem), mediante una contestación concisa (artículo 414 ibidem).
Por otra parte, la Sala Constitucional también ha indicado en su jurisprudencia sentencia (Vid. sentencias N° 831/24.04.2002, 1489/28.06.2002 y 100/20.02.2008), que el derecho a la defensa se encuentra comprendido en el debido proceso por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que deben conformar todo proceso. En este sentido, el derecho a la defensa abarca el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia, a interponer los recursos que dieran lugar, a la articulación de las fases procesales debidamente estructuradas, a ser juzgado por jueces naturales predeterminados y con competencia específica en el asunto planteado, el cual también prevé el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas –legales y pertinentes- que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso, lo cual evidencia la importancia de la fase probatoria por cuanto procura al juez tener ante su presencia y por inmediación los medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos transcendentes que determinen el resultado de la decisión. (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02.11.2011, en el expediente N° 11-0735)
Así pues, se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano está atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, en tal sentido, ha quedado establecido a través de las posiciones juradas (i) que sí fue otorgado un poder de administración y disposición en fecha 10.10.2022; (ii) que fue otorgado por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA al abogado JORGE CELESTINO DUARTE, en nombre de la empresa y como socio en su nombre y representación; (iii) que quedó facultado para el abogado in comento para actuar en todos los procedimientos y solicitudes en los cuales pueda tener interés su persona (el poderdante) como socio de la empresa; (iv) que el referido abogado quedó facultado para entre otras cosas, vender acciones y recibir cantidades de dinero; (v) que el mencionado poder fue revocado en fecha 11.11.2022, siendo ello así y en virtud de las razones antes expuestas se da valor de plena prueba a las confesiones aquí provocadas y surgidas en el marco de las posiciones juradas estampadas, de conformidad con los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; a cuyo medio probatorio se opuso la parte demandada. No obstante en función de la norma antes referida, el promovente solicitó se oficiara a:
a) Al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: 1) Que informe sobre el acta de Asamblea General Extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, expediente 222-38555, en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 21, Tomo 41-A, lo siguiente: 1.1) Fecha en que se introdujo dicho documento en el registro para su protocolización. 1.2) Fecha del Registro ante dicha Oficina del Poder otorgado por la empresa “INTERSPEED C.A” al ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-19.500.599 autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda de fecha 10 de octubre de 2022, bajo el número 11, Tomo 116. 1.3) Fecha, hora y funcionario con quien se verificó la vigencia y otorgamiento de dicho poder de la ENTIDAD MERCANTIL INTERSPEED C.A, otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda. 1.4) Que informe la constancia de la revocatoria de dicho Poder por parte de la empresa “INTERSPEED C.A”. 1.5) Que informe si conoce que el Poder utilizado para llevar a cabo la firma de la venta de acciones que consta en el Acta de Asamblea antes identificada es otorgado según de forma fidedigna indica la NOTA DE AUTENTICACIÓN DE LA NOTARIA “EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTERSPEED C.A”, por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 16.146.618 en su carácter de Director Gerente de la empresa “INTERSPEED C.A” autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda de fecha 10 de octubre de 2022, bajo el número 11, Tomo 116, Folios 39 hasta 41. 1.6) Que informe si el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-19.500.599, de profesión abogado IPSA 295.130 se identificó como apoderado de la empresa “INTERSPEED C.A” para vender las acciones del ciudadano Luís Miguel Rodríguez Silva. 1.7) Que informe si por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda se llevó a cabo la protocolización de una venta de acciones del ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.146.618, sin su presencia, ni por medio de apoderado sino que se identifica JORGE CELESTINO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-19.500.599, IPSA 295.130, apoderado de la empresa “INTERSPEED C.A”, según datos del poder presentado y registrado. 1.8) Que informe si de la revisión del cumplimiento del consentimiento de las partes observó que no se encontraba presente el titular de las MIL QUINIENTAS (1500) acciones con un valor de cien mil bolívares cada una (100.000 Bs.) por un total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000Bs.) que se ofrecían en venta y que no había representación legal para el mismo. 1.9) Que informe si de la revisión del cumplimiento del consentimiento de las partes observó que no se encontraba presente el titular de las MIL QUINIENTAS (1500) acciones con un valor de cien mil bolívares cada una (100.000Bs) por un total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000 Bs) que se ofrecían en venta y que no había representación legal para el mismo. 1.9) Que informe si en el Acta de Asamblea aparece al final de la misma el nombre de Luís Miguel Rodríguez Silva, quien no estaba presente y aparece una firma ilegible que no se identifica a quien pertenece y si esta es la firma del apoderado de la ENTIDAD MERCANTIL INTERSPEED C.A., según poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, de fecha 10 de octubre de 2022, bajo el número 11, Tomo 116, folios 39 al 41 y si este fue registrado en dicha oficina de Registro. En tal sentido, cursan a los folios 213 al 215 y 218 al 220 de la II pieza del expediente, oficios números 2025-III-129 y 2015-III124, fechadas 14 de octubre de 2025 y 09 de octubre de 2025, procedente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales indicó: “…En tal sentido y cumpliendo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, paso a informar en relación al documento debidamente registrado en este Registro III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2022, inscrito en el número 10, tomo 250-A, de la sociedad mercantil INTERSPEED C.A., y lo hago en el mismo orden que fue solicitado en los siguientes términos: En relación al punto titulado 1.1, le informo que la fecha en la cual fue introducido el documento, en el Sistema de Registro Mercantiles (Siremer), en fecha 14-11-2024, según trámite número 222.2022.4.1312, el cual fue Habilitado, por sistema. En relación al punto titulado 1.2, le informo que la fecha de registro fue en fecha 15 de noviembre de 2022; en relación al punto titulado 1.3., le informo que la fecha de verificación fue el día 15 de noviembre de 2022, aproximadamente entre la 1:30 P.M a 2:30 P.M, con la funcionaria Maggen Jeria, titular de la cédula de identidad Nrs. V.- 28.329.823, con la Jefa de archivo “persona idónea para dar información sobre la revocación de poderes” de nombre Edith Graterol, titular de la cédula de identidad N°s. V.- 16.147.322, de la Notaria Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano Miranda, la cual manifestó que el poder, no estaba revocado, el cual quedó plasmado en el sello del Registro. En relación al punto titulado 1.4, le informo que el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, se enteró de la revocatoria, en fecha 25 de enero de 2023, a las 11:39 A.M, por recepción de Registro. En relación al punto titulado 1.5, le informo que dicho documento no es emanado de este registro, en la cual se puede verificar en la Notaria Pública del Municipio Los Salias Los Altos de Miranda. En relación al punto titulado 1.7, le informo que, si hubo la venta entre el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE en representación del ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, según documento debidamente registrado en este Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, fecha 15 de noviembre de 2022, inscrito en el número 10, tomo 250-A, de la sociedad mercantil INTERSPEED C.A. En relación al punto titulado 1.8, le informo que efectivamente no se encontraba el accionista LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, ya que según consta en este Registro existe un poder en representación, dando así cumplimiento al ordenamiento del Código Civil. En relación al punto titulado 1.9, le informo que efectivamente aparece una firma ilegible el cual firma “POR LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA”, el cual firma el abogado JORGE CELESTINO DUARTE, el cual se identifica con la cédula Nro. 19.500.529, y con un número 295.130, que viene a ser el Inpre-abogado. Asimismo, informo que la trasmisión de las ventas, se perfecciona firmando el libro de accionistas, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, el cual se evidencia la firma del representante del ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva, con sus huellas dactilar (sic)”. En tal sentido, este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de dicha información emana de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, como demostrativa de que efectivamente en fecha 15 de noviembre de 2022, se verificó la venta de las acciones ante dicha oficina; con la presencia del ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, en representación del hoy demandante, ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, con poder debidamente registrado en dicha oficina, tal como se evidencia del punto titulado 1.8 de los oficios en referencia; y por último se evidencia que el registro mercantil en referencia fue notificado de la supuesta revocatoria de poder en fecha 25 de enero de 2023; es decir, con posterioridad a la fecha de registro (15.11.2022). Y ASI SE PRECISA.
b) A la NOTARIA PÚBLICA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, a fin de que dicho organismo informara a este tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si según reposa en sus libros y archivos la Notaria Pública del Municipios Los Salias, tiene constancia que el documento antes identificado, es un poder otorgado por una PERSONA JURIDICA de acuerdo a lo expresado en la Nota de Autenticación que expresa textualmente “Presente su otorgante Luis Miguel Rodríguez Silva de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Guaicaipuro, Miranda, estado civil soltero, titular del documento de identidad cédula 16.146.618, en representación de la sociedad mercantil INTERSPEED C.A. 2) Si para verificar la representación de dicho otorgantes como director gerente solicitó, revisó e hizo constar en la nota de autenticación el Acta Constitutiva Estatuaria de la sociedad mercantil INTERSPEED C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Caracas y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2020, inscrita bajo el Nro. 21, Tomo 41-A. 3) Si de la revisión legal exhaustiva que realizó la Notaria Pública del Municipio Los Salias del documento de autenticación corroboró que el poder era de una persona jurídica e informó a la parte otorgante de su contenido, naturaleza y consecuencias legales. 4) Que informe sobre el carácter con el cual actuó el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA. En tal sentido, cursa al folio 73 de la II pieza del expediente, oficio número 082/0002013/202, de fecha 14.11.2024, procedente de la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual textualmente indicó: “…a los fines de dar respuesta a Oficio N° 379/2024 de fecha 15 de octubre del año 2024, emanado del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, lo siguiente: 1) Si, el documento descrito en dicha solicitud, efectivamente se encuentra en los Libros Principal y Duplicado que reposan en esta dependencia laboral; 2) Si, de acuerdo a lo plasmado en el margen derecho del cuerpo del documento donde se puede observar sello y firma de la Dra. Aiskel Sulbarán, quien ejerce el cargo en Jefe de los Servicios y realizó la revisión legal y posterior verificación mediante recaudos presentados; 3) Si, luego de revisar y confrontar el escrito con los recaudos presentados se pudo corroborar, que quien confería dicho poder actuaba en representación de la Sociedad Mercantil INTERSPEED C.A., y contaba con las atribuciones para conferir el poder en cuestión; 4) El ciudadano Luís Miguel Rodríguez Silva actúa en su condición de representante de la Sociedad Mercantil INTERSPEED C.A., tal y como se constató en documento constitutivo presentado como recaudo obligatorio para realizar el otorgamiento del Poder de Administración y Disposición…”. En tal sentido, este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de dicha información emana de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que efectivamente el hoy demandante, ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, compareció ante dicha oficina notarial y confirió poder de administración y disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
• DE LA PRUEBA LIBRE: La parte actora promovió como prueba libre las conversaciones de WhatsApp insertas a los folios 74 al 79 de la I pieza; a cuyo medio probatorio se opuso la parte demandada. A tal respecto esta Sentenciadora deja constancia que las mismas fueron desechadas del proceso con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.2.-La parte co-demandada, ciudadana NEIDA PÉREZ MORILLO, promovió:
 La representación judicial de la parte co-demandada, abogados MICHELINA CIANCIULLI y JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, consignó:

• (folio 214 de la I pieza) Marcado con la letra “A” Copia simple de boleta de citación, fechada 06 de junio de 2023, dirigida a la codemandada, NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, expedida por la oficina de Atención a la Victima. Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, este tribunal observa que la misma constituye denuncia interpuesta contra la referida ciudadana ante dicho organismo, sin evidenciarse de la misma el delito por el cual es investigada; y mucho menos quien la denuncia, en tal sentido este tribunal la desecha del proceso por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

 Junto a la contestación a la demanda, promovió:

• (folios 271 al 283 de la I pieza) Marcado con la letra “A” Copia simple del Libro de accionistas de la empresa INTERSPEED C.A., a cuya admisión se opuso la parte actora. De dicha instrumental se evidencia que efectivamente en fecha 21 de octubre de 2022, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa en referencia, en la cual se deliberó sobre la venta de un mil quinientas (1500) acciones, cuya venta se encuentra inserta al libro de accionistas respectivo, y asimismo se observa de la asistencia de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y del ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, en representación del hoy demandante; este tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana por no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folios 284 y 285 de la I pieza) Marcadas con las letras “B” y “C” Copia simple de publicaciones de prensa del “Diario Avance”, a cuya admisión se opuso la parte actora. Respecto a este medio probatorio nos encontramos que aunque las publicaciones periodísticas son consideradas prueba documentales, estas no son suficientes por si mismas para acreditar la veracidad de lo que allí se narra o divulga, sino simplemente como prueba de la divulgación de la información; de manera pues, que su eficacia probatoria depende de si hay conexidad o coincidencia con otros elementos probatorios que obran en el expediente, por tanto, individualmente no pueden constituir valor probatorio y así se precisa. En tal sentido, este tribunal desecha dichas copias simples. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folios 287 al 289 de la I pieza) Marcadas con la letra “D” Copia simple de acta de imposición de medidas por resolución de conflictos, fechada 29 de junio de 2022, e impuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL entre los ciudadanos LUÍS RODRIGUEZ y NEIDA PEREZ, a cuya admisión se opuso la parte actora. Este tribunal observa que si bien es cierto que dicha instrumental no fue tachada en el decurso del proceso, no es menos cierto que tal documental nada aporta al proceso como demostrativa del fondo de la controversia relativa a la nulidad de compra venta de acciones, razón por la cual se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folios 290 y 291 de la I pieza) Marcadas con las letras “E” y “F” contentiva de copias simples de orden fiscal de inicio de investigación, en la cual aparece como denunciante la codemandada, ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO; y Notificación de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad contra el ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA y a favor de la hoy demandada NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, a cuya admisión se opuso la parte actora. Respecto a dichas documentales observa este tribunal que las mismas nada aportan al proceso, razón por la cual las desecha del mismo por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folios 292 al 295 de la I pieza) Marcada con la letra “G” Copia simple de transacción extrajudicial debidamente autenticado en fecha 15 de julio de 2022, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual quedó anotada bajo el número 07, Tomo 12, folios 28 hasta 30, mediante la cual se evidencia que la empresa INTERSPEED C.A., representada por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA (parte hoy demandante) y el ciudadano ANTONIO SCHIAVONE, procedieron a realizar medios alternativos de conflictos mediante la transacción extrajudicial; a cuyo medio probatorio se opuso la parte actora; el tribunal observa que si bien es cierto dicha documental, constituye instrumento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, razón suficiente para desecharla por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folio 296 de la I pieza) Marcado con la letra “H”, Copia simple de memorándum, fechado 28 de junio de 2022, dirigido por la sociedad mercantil INTERSPEED C.A. a Departamento Administrativo y Área de Soporte Técnico, este tribunal por cuanto observa que la misma constituye copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folios 297 al 299 de la I pieza) Marcado con la letra “I” impresiones de conversaciones vía mensajería WhatsApp entre el hoy demandante, ciudadano LUÍS RODRIGUEZ, cédula de identidad número 16.146.618, y el grupo de integrantes de Intespeed soporte técnico, en fecha 14 de junio de 2022, en el cual el referido ciudadano mediante mensajería WhatsApp procedió a realizar una serie de comunicados, en cuya conversación no se evidencia en modo alguno las personas que integran el referido grupo; asimismo no se evidencia el número telefónico de WhatsApp, en tal sentido este tribunal visto que las impresiones in comento no cumplen los requisitos exigidos para ser promovidas en juicio, las desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

• (folio 300 de la I pieza) Marcada con la letra “J” Copia simple de comunicación emitida por la empresa INTERSPEED C.A., dirigida a la Fiscalía Superior del estado Miranda, por el hoy demandante, ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, contentiva de denuncia como socio INTERSPEED C.A., de la empresa contra la ciudadana NEIDA PÉREZ, argumentando que le limita el acceso a la oficina principal de la empresa y le limita de igual manera el acceso a la cuenta de la empresa en el Banco Banesco, modificando la clave y eliminándolo de los grupos de trabajo, entre otras cosas; respecto de esta prueba el tribunal debe señalar que se evidencia sello de recibido por el organismo al cual fue dirigido fecha ilegible día y mes, año 2022, la cual aprecia este tribunal como demostrativa de las tensas relaciones que existían entre los socios allí mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

• (folios 301 al 303 de la I pieza) Marcado con la letra “K” Copia simple del Libro de Accionistas de la empresa INTERSPEED C.A., mediante el cual se evidencia que efectivamente existe un traspaso de un mil quinientas acciones (1500) consecuencia de su venta, las cuales pertenecían al vendedor LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, y que actualmente es titular la ciudadana NEIDA PÉREZ, este tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana por no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta y como demostrativo de la venta de las acciones previa formalidades de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

 En la oportunidad probatoria la parte co-demandada, ciudadana NEIDA PÉREZ MORILLO promovió los siguientes medios de prueba:
La representación judicial de la parte co-demandada, en su oportunidad legal correspondiente a la fase probatoria, promovió el mérito favorable de los autos, ratificando el contenido de las siguientes documentales aportadas por la actora como fundamento de su demanda:
o Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 21 de octubre de 2022, inserta a los folios (30 al 39 de la I pieza).
o Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Municipio Los Salias de fecha 10 de octubre de 2022, anotado bajo el número 11, inserta a los folios (64 al 67 de la I pieza).
o Acta constitutiva Estatuaria de la empresa INTERSPEED C.A inserto a los folios 18 al 29 de la I pieza).
o Poder de Administración y Disposición a nombre propio de la ciudadana CECILIA RODRIGUEZ SILVA, el cual riela a los folios (58 al 63 de la I pieza).
Respecto a dichas documentales quien aquí sentencia deja constancia que las mismas fueron analizadas y valoradas con anterioridad, razón por la cual se abstiene de emitir nuevamente pronunciamiento sobre su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
o (folios 12 al 18 de la II pieza) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GODINHO UZCATEGUI, NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CASIQUE, EDGAR ANTONIO DÍAZ MENDOZA, BÁRBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI, DANIELA JESÚS GAMBOA y DARWIN JOSÉ LEMOINE GUILLEN, las cuales sirven para demostrar la identidad de los referidos testigos. Y ASÍ SE PRECISA.

• PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JOSÉ GODINHO UZCATEGUI, NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CASIQUE, EDGAR ANTONIO DÍAZ MENDOZA, BÁRBARA NATHALY VEJAR BENGUIGUI, DANIELA JESÚS GAMBOA y DARWIN JOSÉ LEMOINE GUILLEN de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos: JOSÉ GODINHO UZCATEGUI, EDGAR ANTONIO DÍAZ MENDOZA, DANIELA JESÚS GAMBOA ESPINO y HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CASIQUE; a cuya admisión se opuso la parte actora.

 Del ciudadano JOSÉ GODINHO UZCATEGUI, (folios 42 al 46 de la II pieza):

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Rodríguez y Neida Pérez? RESPUESTA: “Sí una relación laboral”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde ¿Cuándo y bajo que circunstancia expresa conoció usted a estos ciudadanos? RESPUESTA: “Aproximadamente pueden ser unos 3 ó 4 años, primero trabajaba en Interspeed como externo en la parte tecnológica y posteriormente en la dirección de la oficina de San Antonio de los Altos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo bajo esa relación laboral que usted tenía en la empresa Interspeed quienes eran los socios de la misma? RESPUESTA: “Los socios en un principio eran Neida Pérez y Luis Rodríguez”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Cómo definiría usted la relación societaria entre Neida Pérez y Luis Rodríguez? RESPUESTA: “En un principio cuando empecé a trabajar en la empresa, la relación era bastante profesional al pasar del tiempo empezó a tornarse conflictiva y complicada, creo que esto se debió a que en su momento cada uno en su rol de accionista y director habían acordado que una parte se encargaba de la parte tecnológica, técnica y manejo de los equipos y la otra se encargaba de la parte administrativas, proveedores y demás, se empieza a dar un momento en el que los aspectos técnico no se empiezan a desarrollar de la mejor manera porque empieza a tener problemas con los equipos, malas configuraciones, se empieza a ver cuestiones que eran malas prácticas en cuanto a las cuestiones técnicas y empezaron a existir digamos Luis, se empezó a pasar mucho a la parte administrativa , se hicieron alianzas con otras empresas que fueron difícil de asumir, en cuanto a la contratación de ancho de banda y el proveedor principal, eso acarreo unas deudas increíbles”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Desde el punto de vista personal allí en la empresa Interspeed como era el trato del ciudadano Luis Rodriguez (sic) y Neida Pérez? RESPUESTA: “Conflictiva”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Defina usted conflictivo y de al tribunal ejemplo de ello? RESPUESTA: “Cuando me refiero a conflictivo es porque la relación era complicada y no existía un medio para comunicarse, la forma de comunicación no era con las palabras debidas, en una oportunidad Neida, le comunica a Luis que quiere acceso a la parte técnica de la empresa, en lo que Luis le respondió que ella no sabía de eso”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo en ¿Qué concluyo esta relación laboral y personal conflictiva como usted la describe entre Luis Rodríguez y Neida Pérez? RESPUESTA: “El conflicto entre los socios y la toma de decisiones en consultas y sin programación por parte de Luis Rodríguez, llevó a que la empresa asumiera muchas deudas estando la empresa en una suerte de insolvencia importante, se tenía muchas deudas con prácticamente todos los proveedores y entes del estado, se debieron hacer inyección de Capital, por otra parte de Neida para asumir la nomina (sic) de la empresa, y en una oportunidad estando en uno de los grupos de Whatsapp que eran los medios de comunicación empresariales, cuando la situación estaba tensa el señor Luis Rodríguez, informa a los trabajadores que abandonaba el cargo que desempeñaba en Interspeed y adicionalmente manifiesta, que había ofrecido en venta sus acciones a la señora Neida, y estaba esperando concretar la negociación, luego de eso el señor Luis Rodríguez, abandono todos los grupos de Whatsapp de la empresa y su desvinculación de la empresa fue total desde ese momento”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si además de lo que acaba de manifestar de la voluntad del señor Luis Rodríguez de vender sus acciones por el grupo de Whatsapp fue testigo usted de que lo haya hecho de alguna otra manera? RESPUESTA: “Sí, en una oportunidad estando ya en la dirección de la oficina de San Antonio de los Altos, se recibió un correo electrónico en el cual se hacía conocimiento que se había realizado una Asamblea en el contenido del correo estaba el resumen de la Asamblea y en esa Asamblea el señor Luis Rodríguez, ofrece las acciones en venta a Neida Pérez”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Cómo se llevo (sic) a cabo y como se instrumentalizó la venta de esas acciones? RESPUESTA: “En la empresa se tenía ya la certeza de que unos de los accionista el señor Luis Rodríguez, iba a vender la acciones a la ciudadana Neida Pérez, en una oportunidad estando en la oficina llega un apoderado de Luis Rodríguez, el abogado Jorge Duarte, manifestando su condición de apoderado y que quería conversar con la señora Neida, para definir los términos de las ventas de las acciones del señor Luis a Neida, luego de eso estando a la dirección de la oficina hicimos primero la confirmación de la información de que el señor fuese abogado y apoderado del señor Luis, a lo que pudimos verificar que si lo era, presento un poder debidamente notariado y este se confirmo en la Notaría por lo que se procedió a hacer el enlace y enviar la información a Neida, luego de eso los abogados de Neida, en ese momento que fueron la Dra. Nelida y el Dr. Duarte, se reunieron con el apoderado de Luis, de esa reunión enviaron una minuta, la recibí por el correo de la empresa donde ellos manifestaban que ciertamente el ciudadano Luis Rodríguez, por medio de su apoderado vendería sus acciones de Interspeed a Neida, luego de eso se conversaron con la contadora de ese momento y se definió el valor legal de las acciones, eso arrojó un monto y con base a ese monto se terminó haciendo la negociación de la empresa, una vez se tuvo el monto se acordó un monto real teniendo en consideración las condiciones de la empresa y lo que se debía asumir que eran grandes vacíos, para dar por terminada la negociación y tener la total certeza de que el señor Luis Rodríguez, quería vender las acciones se le pidió al apoderado que Luis Rodríguez, deba entregar los libros contables de la empresa Libro de Actas, Libro de Accionistas, la habilitación general de la empresa en original y las facturas de algunos equipos, que se habían comprado y que estaban en mano de Luis, ya que cuando se retira de la empresa, cuando se desentiende de la empresa se lleva todo eso, el día que se acordó para concretar la ventas , ese mismo día, se hizo la entrega de todo lo solicitado, se entrega una parte del dinero al abogado y se firman unas letras de cambio, cuando se honra la última Letra de Cambio, quien recibe al abogado para hacer la entrega del dinero es el abogado Landa, en ese momento abogado de la empresa, la abogada Nelida y se hace en la sede de la empresa de Interspeed”. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo ¿La fecha de la suscripción del Acta de Asamblea de Interspeed, en la cual se materializó la venta de las acciones por usted narrada? RESPUESTA: “Fecha exacta está un poco complicado, paso ya hace un tiempo, sin embargo eso paso más o menos en octubre del año 2022, si mal no recuerdo. En este estado cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO: El juez le otorga a la parte actora el derecho a repreguntar procediendo la Dra. Maribel del Valle Hernández Mariño, a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Qué relación le une a la parte promovente Neida Josefina Pérez Morillo? RESPUESTA: “Laboral, es mi jefa en Interspeed”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si ha estado bajo relación de dependencia subordinación o representación de la empresa Interspeed compañía anónima y de quién recibia (sic) las ordenes o cumplimiento de sus funciones? RESPUESTA: “Las ordenes se recibían de la Junta Directiva, la dirección de la empresa, yo era un trabajador más de la empresa, primero estaba como externo y luego interno”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si ha tenido relación de trabajo dependencia o subordinación con el ciudadano Luis Miguel Rodríguez Silva? RESPUESTA: “Era uno de los Directivos de Interspeed, y yo trabajaba en Interspeed”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si ha estado bajo relación de dependencia subordinación o representación de la ciudadana Neida Josefina Pérez Morillo? En este estado la parte promovente objeta la pregunta realizada por la representación de la parte actora, en virtud de que con la misma se desprende la intención de la parte accionante de tratar de invalidar al testigo sacando a colación la relación laboral con la empresa Interspeed, lo cual no es objeto de debate y está plenamente establecido así, como por el hecho procesal de que las repreguntas formuladas por quien no promueve al testigo deben ser referidas a los hechos por el manifestado durante el interrogatorio previo, con miras a aclarar situaciones por el mencionadas, en atención a que con las preguntas números 2 y 3 realizadas por la parte quien repregunta, ya han versado sobre esa presunta relación de dependencia, es todo. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la parte actora que reformule su pregunta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si usted ha estado bajo relación con la señora Neida Josefina Pérez Morillo? RESPUESTA: “No”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si conoce al abogado de Interspeed C.A., ciudadano Jorge Celestino Duarte, parte demandada en el presente juicio de Nulidad de Venta? RESPUESTA: “Lo vi en algún momento en la oficina de Interspeed, cuando se estaba cerrando la negociación por la compraventa de las acciones, previo a eso o posterior a eso no le he visto”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Cuál es el día hora y lugar en que usted se encontraba y que hecho presencio relacionado con la causa nulidad de venta de acciones que se ventila por este juzgado? En este estado la parte promovente objeta la pregunta realizada por la representación de la parte actora, por cuanto es muy amplia y no indica con especificidad que hecho quiere que deponga el testigo, además de ello no se trata este asunto de un hecho en concreto sino de una serie de eventos en el seno de una empresa que desembocaron, bien lo dijo el testigo en la venta de unas acciones y que bien el testigo manifestó que como finalización tuvieron lugar octubre del año 2022, pedir de un testigo, sin ningún tipo de anotaciones y apelando únicamente a la memoria desde el año 2022 y quizás antes no es razonable ni lógico, es todo. En este estado el ciudadano Juez a lugar la objeción y solicita que se reformule la pregunta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si estuvo presente durante la venta de las acciones? RESPUESTA: “Estuve presente durante el ofrecimiento público de las acciones y estuve presente cuando se honro (sic) la última Letra de Cambio para el pago de las acciones”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si estuvo como invitado en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 21-10 2022 y cuál era su interés en tal acto? RESPUESTA: “No estuve invitado, no estuve presente y no tengo ningún tipo de interés”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si conoce que el ciudadano Jorge Celestino Duarte era el representante legal de la empresa Intesspeed según poder que se encuentra en el expediente? En este estado la parte promovente objeta la pregunta realizada por la representación de la parte actora en virtud de que la pregunta, ya fue contestada por el testigo durante el interrogatorio de la parte promovente, incluso con mención del nombre del apoderado Jorge Duarte, por lo cual el testigo mas allá de esa mención no puede entrar a ser consideraciones de fondo respecto del instrumento poder que fue además una prueba documental promovida y admitida por este tribunal para que surta sus propios efectos procesales. En este estado el ciudadano juez no a lugar la objeción y solicita que el testigo responda la pregunta. RESPUESTA: “Cuando se verifico el poder que presento el señor Duarte, se evidenció, que era el representado o apoderado del señor Luis Rodríguez, en mi condición de estando al frente de ciertos aspectos de la empresa tenía conocimiento de quienes eran los Representantes Legales y abogado de la empresa, esto porque requería hacer algún trámite relacionado con la empresa acudía a los abogados de la empresa”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista estaba presente algún ente Administrativo o Gubernamental, ya que él había leído una minuta de la venta de las acciones? RESPUESTA: “La minuta que leí de la venta de las acciones se refiere a un hecho que ocurrió en la sede de Interspeed, donde estuvieron presentes los abogados del señor Luis Rodríguez, estuvieron presentes los abogados de la señora Neida, en esa minuta se hizo el ofrecimiento y se dio la intención de vender las acciones pero no estuvo presente ningún ente gubernamental fue algo interno de la empresa, es importante que esa Asamblea no llegó a Protocolizarse, por cuanto faltaron las firmas en ese acto del señor Luis Rodríguez, pero están los correos electrónicos donde se intercambio (sic) toda la información”. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si tiene conocimiento de los documentos que se consignaron en el presente juicio por la ciudadana Neida Josefina Pérez Morillo? RESPUESTA: “Yo no he participado en el proceso. Estoy respondiendo lo que me han preguntado si guarda relación o no desconozco”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que dice tener ¿Quiénes estaban presentes al momento que el señor Luis Miguel Rodríguez Silva manifestó que abandonaría la empresa? RESPUESTA: “Fue por medio del grupo del Whatsapp de la empresa (INTERSPEED GENERAL)”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo un breve resumen de los hechos acontecidos dentro de la empresa de ¿Cómo tiene conocimiento de la venta de las acciones? RESPUESTA: “Primero por el mensaje que pude ver en el grupo de Whatsapp de la empresa donde se hace el ofrecimiento público donde se menciona que se va a hacer la venta de las acciones a la señora Neida, posteriormente un correo electrónico con la minuta de la Asamblea que se realizó donde se discutió ese punto, posteriormente con la llegada del apoderado del señor Luis abogado Jorge Duarte, quien manifestó ser el apoderado y venía a negociar la venta de las acciones, y por último cuando se honra la última Letra de Cambio para el pago de las acciones, esa sería la línea de tiempo”.

 Del ciudadano EDGAR ANTONIO DÍAZ MENDOZA (folios 48 al 50 de la II pieza):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si conoce al ciudadano Luis Rodríguez? RESPUESTA: “Sí lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si conoce a la ciudadana Neida Pérez? RESPUESTA: “Si la conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde conoció a los ciudadanos Neida Pérez y Luis Rodríguez? RESPUESTA: “A Neida Pérez la conozco por su profesión de abogada y que da clases en la Universidad y al señor Luis Rodríguez, lo conocí a través de un colega abogado que nos pidió que lo asistiéramos en un acto en el mes de agosto del 2022, en una empresa donde él era socio”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo en ¿Qué consistió ese acto y en donde conoció al señor Luis relacionado con la empresa donde él era socio? RESPUESTA: “A Luis Rodríguez en ese momento lo representaba el Dr. Salazar Marval y había una reunión donde el Dr. Marval, no podía asistir y se comunicó con mi socia la Dra. Gamboa, para que lo asistiéramos en ese acto, el cual consistía en que se estableciera un acuerdo entre las partes, ya que había una problemática entre los socios, debido a que Luis Rodríguez, necesitaba aclarar una situación, cuando conversamos con Luis Rodríguez, se iba a plantear una Asamblea General Extraordinaria, para aclarar unos asuntos técnicos y administrativos la parte que manejaba su socia, una vez llegado a la Asamblea, se empezaron a establecer los puntos a tratar y Luis Rodríguez, manifestó que necesitaba que le dieran acceso a los sistemas y que adicionalmente él tenía la intención de vender sus acciones a una tercera persona, nosotros asistiendo a Luis hablábamos con respecto a la parte técnica, se le dijo que había que establecer cuáles eran los puntos que debían estar en el Acta y el manifestó la intención de vender sus acciones porque la problemática iba a continuar, ya que no iban a llegar a ningún acuerdo, su socia manifestó en ese acto que ella tenía el derecho de preferencia y que por ende si Luis iba a vender, él tenía que ofrecérselas a ella, se establecieron los acuerdo de que se crearan las claves y se acordó hacer una minuta para firma a posterior debido a que fue bastante extensa la reunión, en términos generales ese fue el ámbito en que se dio la reunión en la que estábamos con el ciudadano Luis Rodríguez”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Quiénes estuvieron presentes en esa reunión? RESPUESTA: “Luis Rodríguez, Neida Pérez, una Doctora que estaba asistiendo en ese acto la Dra. Nelida, no recuerdo el apellido estaba otra persona que llevaba la parte contable de la empresa, la cual no recuerdo el nombre, la Dra. Daniela Gamboa y mi persona en asistencia a Luis Rodríguez”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Cómo definiría ó como fue el intercambio durante la reunión entre el ciudadano Luis y la ciudadana Neida? RESPUESTA: “fue una situación tensa, una situación problemática entre ellos”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo en ¿Si durante esa reunión el ciudadano Luis manifestó su voluntad de vender las acciones que tenía en la empresa Interspeed? RESPUESTA: “Sí, si la manifestó inclusive el lleva la propuesta de vendérsela a un tercero y al final por el tema del derecho de preferencia se le ofreció a la Dra. Neida, siempre y cuando se respetara el monto real de lo que valían las acciones para ese momento”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si quedó constancia escrita de los acuerdos a los que se llegaron en esa reunión? RESPUESTA: “En esa reunión se estableció redactar una minuta que se levantara el Acta inclusive, que se llevara a los libros y que se firmaría a posterior por el tema del tiempo”. Este testigo al ser repreguntado por la parte contraria contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Qué relación le une a la parte promovente ciudadana Neida Pérez Morillo”. RESPUESTA: “Ninguna, como dije antes la conozco como profesora universitaria y como abogada”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si conoce sobre los hechos que se ventilan en la presente causa donde ha sido promovido como testigo? Acto seguido la parte promovente objeta la pregunta en virtud de que un testigo siempre va a conocer de un hecho, ahora en la universalidad de hechos que se corresponde la presente causa el (sic) ha venido acá a deponer su conocimiento de un hecho particular referido a una reunión preparatoria que tuvo lugar como bien lo señalo el alrededor de agosto del año 2022, previa a la venta de acciones del ciudadano Luis Rodríguez, y va a ser a su socia Neida Pérez de la empresa Interspeed, más allá de eso este juicio consta de muchas circunstancias que el testigo evidentemente no conoce. Acto continuo, el juez a lugar a la objeción y solicita a la parte actora reformule la pregunta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Qué relación guarda el acuerdo con la nulidad de venta que se ventila por este Juzgado? RESPUESTA: “Desconozco”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si conoce al abogado Jorge Celestino Duarte y si este estuvo presente en el acuerdo? RESPUESTA: “No lo conozco”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si tiene alguna relación con la empresa Interspeed? RESPUESTA: “No, no la tengo”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si estuvo como invitado en cualquier otro acto relacionado con Neida Josefina Pérez Morillo y con Luis Rodríguez? RESPUESTA: “No”. En este estado cesaron las preguntas. Acto seguido de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de buscar el norte de la verdad el juez procede a realizar las siguientes preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que dice tener ¿Si tiene conocimiento de la venta de algunas acciones la empresa Interspeed? RESPUESTA: “No, no lo tengo”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de ¿Qué trataba la minuta que mencionó en las respuestas anteriores? RESPUESTA: “La minuta estuvo plasmada en todos los aspectos que se mencionaban allí, en la parte financiera, se estableció se hablo (sic) allí sobre las deudas que tenia (sic) Interspeed, algunas empresas que le hacían servicio a ellos mismos, se le debía y por no estar de acuerdo no se le había pagado, se decidió allí hacer los pagos pertinentes ese mismo día porque era algo que exigía el señor Luis Rodríguez, otro punto era el tema de los accesos a los sistemas y la parte operativa y se acordó ceder las claves para tener el acceso a los equipos y así no perjudicar a los usuarios, tenía que ver con la venta de las acciones y se acordaba venderle las acciones a Neida, siempre y cuando se respetara el monto real de las acciones, los otros puntos tenias (sic) más que ver con la parte operativa que eran aspectos más operativos, de los cuales nosotros hicimos hincapié que no debía estar en el Acta de Asamblea, ya que no tiene nada que ver con el área mercantil como tal, en términos generales eso es todo lo que recuerdo”.


 De la ciudadana DANIELA JESÚS GAMBOA (folios 51 y 52 de la II pieza):

“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si conoce a la ciudadana Neida Pérez y el ciudadano Luis Rodríguez? RESPUESTA: “Sí los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Dónde conoció a la ciudadana Neida Pérez y el ciudadano Luis Rodríguez? RESPUESTA: “La ciudadana Neida Pérez, me dio clases en la Universidad y el ciudadano Luis Rodríguez, era cliente de un colega que nos llamo (sic) para asistirlo”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo en ¿Qué consistió esa asistencia que le dio a Neida Pérez y Luis Rodríguez? RESPUESTA: “Me llamaron para asistir en un acta de asamblea porque el señor Luis tenía la intención de vender unas acciones en la compañía Interspeed”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿De quién era propiedad esas acciones que él quería vender? RESPUESTA: “Del señor Luis Rodríguez”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Qué personas asistieron a esa reunión? RESPUESTA: “En esa oportunidad nos encontrábamos el Dr. Edgar Díaz, el señor Luis, la Dra. Neida, estaba también la comisario de la compañía no recuerdo su nombre, la Dra. Nelida y mi persona”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Qué puntos fueron tratados en esa reunión? RESPUESTA: “Se trataron varios temas operativos de la compañía y la voluntad de vender las acciones del señor Luis y la voluntad de la Sra. Neida de comprarlas”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo en ¿Qué fecha fue celebrada esa reunión? RESPUESTA: “Fue aproximadamente entre finales de jul io y principios de agosto de 2022”. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Dónde se realizo (sic) esa reunión? RESPUESTA: “En el Centro Comercial Coliseo en las instalaciones de Interspeed”. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Cómo definiría el trato o el intercambio que hubo entre el señor Luis Rodríguez y Neida Pérez? RESPUESTA: “Había tensión porque evidentemente tenían problemas, por eso el señor Luis quería vender las acciones” DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si quedó constancia escrita de lo que se trato (sic) en esa reunión? RESPUESTA: “Si en ese momento se escribieron todos los puntos que se trataron y posteriormente se envió el acta y la minuta a todos los interesados por correo. UNDECIMA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si recuerda a que personas en específico se le envió esa información? RESPUESTA: “La Dra. Nelida quedo en enviarla a la Dra. Neida, y al señor Luis y en este caso al Dr. Salazar que era el que estaba llevando el caso. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Qué relación le une a la parte promovente Neida Josefina Pérez morillo”. RESPUESTA: “Ninguna”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si conoce al ciudadano Jorge Celestino Duarte representante legal de Interspeed, para el momento en que se realizó el acuerdo? RESPUESTA: “Yo conozco de vista al señor Jorge, pero no sabía que estaba relacionado con Interspeed”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si estuvo como invitada en cualquier otro acto que no sea el acuerdo anteriormente nombrado? RESPUESTA: “No”. En este estado cesaron las preguntas. Acto seguido de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de buscar el norte de la verdad el juez procede a realizar las siguientes preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Cómo acude o por medio de quién presenta sus declaraciones ante este tribunal? RESPUESTA: “Me llamaron los abogados promoventes”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si tiene conocimiento de la venta de las acciones en caso de tener dicho conocimiento explique una breve reseña de la misma? RESPUESTA: “Yo tuve conocimiento del caso hasta el momento de esta reunión en donde estuve presente luego de esto me desligué porque no era mi cliente, desconozco lo que paso después”.

 Del ciudadano HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CASIQUE (folios 74 y 75 de la II pieza):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Rodríguez y Neida Pérez? RESPUESTA: “Sí los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Desde cuándo conoce a los ciudadanos Luis Rodríguez y Neida Pérez y qué tipo de relación tiene con ellos? RESPUESTA: “A Neida Pérez desde el 2014, tengo una relación profesional; a Luis Rodríguez desde el 2022, también una relación profesional”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si la ciudadana Neida Pérez en virtud de esa relación profesional le contactó para asesorarla en una reunión relativa a su participación de ella como accionista en la empresa Interspeed? RESPUESTA: “Sí afirmativo”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si recuerda la fecha de dicha reunión y quienes acudieron a la misma? RESPUESTA: “Esa reunión fue el 21-06-2022, estuvieron presentes Neida Pérez, Bárbara no recuerdo el apellido, Luis Rodríguez, la hermana de Luis Rodríguez, los abogados de Luis Rodríguez de apellido Salazar Marval”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Qué puntos se trataron en la referida reunión de fecha 21-06-2022? RESPUESTA: “Separación de los socios por motivos personales”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿De quién partió la propuesta de dicha separación y como habría de materializarse? RESPUESTA: “La propuesta partió del Sr. Rodríguez y la forma de materializarse planteada, en ese momento no había nada definido era mediante la cesión de acciones”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si la ciudadana Neida Pérez aceptó la referida propuesta? RESPUESTA: “Sí, la aceptó pero tenía que evaluar algunos aspectos inherentes al modo y forma de hacer la cesión de acciones”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Cuáles fueron los motivos argumentados en dicha reunión para fundamentar esa sesión de acciones de partes del Sr. Luis Rodríguez a la ciudadana Neida Pérez? RESPUESTA: “Habían varios motivos pero los más resaltantes eran diferencias en la dirección de la empresa y que de la gestión interna se detectaron irregularidades por parte de Sr. Rodríguez, en la instalación de servicio de datos no reportados a la administración de la empresa así como materiales y equipo”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Cómo percibió el trato personal entre el ciudadano Luis Rodríguez y Neida Pérez en dicha reunión de fecha 21-06-2022? RESPUESTA: “No había buen trato entre Luis Rodríguez y Neida Pérez los abogados teníamos que interceder en la comunicación entre ellos”. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Posteriormente quienes participaron en la Asamblea de Accionistas de la empresa Interspeed de fecha 21-10-2022 en la cual se materializó la venta de acciones por parte del ciudadano Luis Rodríguez a la ciudadana Neida Pérez? RESPUESTA: “Neida Pérez, Nelida Terán, el Abogado de Luis Rodríguez y mi persona”. UNDECIMA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si recuerda el nombre del ciudadano abogado que represento a Luis Rodríguez y como supo que iba en su representación? RESPUESTA: “No recuerdo el nombre, y supe que representaba al Sr. Rodríguez porque presentó documento Poder autenticado que lo acreditaba para representar al Sr. Rodríguez en la referida Asamblea de Accionistas”. DUODECIMA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si tuvo de vista y manifiesto para su revisión como abogado dicho Poder y en caso afirmativo diga si fue otorgado de manera personal por el ciudadano Luis Rodríguez a ese apoderado de nombre Jorge Duarte o lo fue por parte de la empresa Interspeed? RESPUESTA: “Sí tuve el poder en mis manos el cual fue revisado y analizado y del que concluí el ciudadano Luis Rodríguez, otorgó un mandato personal a su abogado para representarlo en la Asamblea de Accionistas”. DECIMOTERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si el ciudadano apoderado Jorge Duarte verificó o ratificó previa a la suscripción del Acta de Asamblea la autorización que tenía de su poderdante para actuar en su nombre? RESPUESTA: “Sí, en la referida reunión ocurrieron dos hechos puntuales con los que se verificó la autorización de la venta de las acciones del Sr. Rodríguez al Sr. Duarte, la primera luego de acordarse las condiciones de la venta y sus características el Dr. Duarte realizó llamada telefónica al Sr. Rodríguez, a los fines de que lo autorizara a firmar la venta, la segunda el Sr. Rodríguez, tenía en su poder el Libro de Accionistas de la empresa Interspeed y lo envió a la reunión con un motorizado”. DECIMACUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Cómo conclusión de dicha Asamblea de Accionistas que libros se suscribieron ese día 21-10-2022? RESPUESTA: “Se firmó la cesión y venta de acciones en el Libro de Accionistas de la empresa Interspeed y el Acta de Asamblea de dicha reunión”. ACTO SEGUIDO: El Juez le otorga a la parte actora el derecho a repreguntar procediendo la parte actora, a manifestar lo siguiente: El abogado Gilberto Antonio Andrea De León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.448, apoderado judicial de la parte actora dijo en este acto “Que no tenía preguntas que realizar”. Acto seguido de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de buscar el norte de la verdad el Juez procede a realizar las siguientes preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿La razón por la cual se presenta al Tribunal a declarar en el presente juicio? RESPUESTA: “Me contactaron los abogados de la parte demandada”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Según el conocimiento que dice tener en relación a lo planteado por la parte demandada los dichos y fundamentos de la respuesta anteriormente señalada en la pregunta Undécima? RESPUESTA: “Esa Asamblea de Accionistas, se convocó a los fines de materializar la venta de las acciones del Sr. Luis Rodríguez a la Sra. Neida Pérez, durante la reunión la Sra. Pérez y el Sr. Duarte, negociaron el precio de las acciones y la forma de pago de las mismas, acordado el monto y forma de pago el Dr. Duarte realizó llamada telefónica al Sr. Rodríguez, a los fines de que lo autorizara a proceder con la venta de las Acciones”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, nos encontramos que una vez analizadas las deposiciones de los ciudadanos JOSÉ GODINHO UZCATEGUI, EDGAR ANTONIO DÍAZ MENDOZA, DANIELA JESÚS GAMBOA ESPINO y HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CASIQUE, que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS RODRIGUEZ y a la ciudadana NEIDA PÉREZ; que saben y les consta que en fecha 21.10.2022 se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria, con el fin de entre otros puntos, ofrecer en venta las acciones del socio LUIS RODRIGUEZ SILVA, encontrándose presente su abogado JORGE DUARTE, quien procedió a negociar la venta de las referidas acciones; asimismo manifiestan los testigos en referencia que existían entre los socios una serie de problemáticas; evidenciándose que el testigo EDGAR ANTONIO DÍAZ MENDOZA, manifestó que una vez en la Asamblea, se empezaron a establecer los puntos, manifestando el hoy demandante LUIS RODRIGUEZ SILVA, que necesitaba que le dieran acceso a los sistemas y que adicionalmente él tenía atención de vender sus acciones; asimismo, se evidencia que conocen de vista al señor JORGE. Se observa que el ciudadano HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CASIQUE, tiene conocimiento que el día 21.10.22, se materializó la venta de las acciones por parte del ciudadano LUIS RODRIGUEZ, a la ciudadana NEIDA PEREZ; que tiene conocimiento de ello, porque estuvo presente; que efectivamente tuvo el poder en sus manos y que el mismo fue revisado concluyendo que el ciudadano LUIS RODRIGUEZ SILVA otorgó un mandato personal a su abogado para representarlo en la Asamblea de Accionistas; en consecuencia siendo las declaraciones de dichos testigos, serias y convincentes y que guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, y cuyas deposiciones se encuentran respaldadas en documentos públicos, este tribunal le confiere a los mismos valor probatorio.- Y ASÍ SE PRECISA.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, corresponde a esta juzgadora dirimir y resolver los hechos controvertidos en la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
 Punto previo: Del litis consorcio pasivo necesario.
En fecha 07.06.2024, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 4° del 340 eiusdem; y b) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ordenando al efecto la notificación de las partes, a fin de que comenzará a correr el lapso de contestación a la demanda. Por otra parte, mediante auto de fecha 18.07.2024 (folio 306 de la I pieza) dicho tribunal, dejó constancia que no constaba en autos la notificación del co-demandado, ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, a quien ordenó notificar al efecto, todo ello con la finalidad de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda; a cuyo fin se evidencia a los folios 02 y 03 de la II pieza del expediente, diligencia de fecha 29.07.2024, suscrita por el Alguacil del tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación antes referida; comenzando a computarse a partir del día siguiente a tal consignación el lapso de cinco (5) días para el mismo diera contestación a la demanda, el cual se inició en fecha 31.07.2024 y precluyó en fecha 12.08.2024, como puede observarse del cómputo practicado por el a quo y que riela a los autos, no compareciendo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.-
No obstante, si bien es cierto que el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, en su carácter de co-demandado en el presente juicio, no contestó la demanda ni tampoco promovió pruebas, conductas que constituyen dos de los requisitos necesarios para aplicar la consecuencia establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la confesión ficta, no es menos cierto, que en caso de un litis consorcio pasivo necesario como el de autos, la falta de contestación a la demanda por parte de uno o varios de los demandados no afecta automáticamente a los que sí han contestado. Por esta razón, la falta de contestación de uno de los demandados no produce: a) la confesión ficta automática, es decir, los que si contestaron y defienden la acción impiden que la rebeldía del otro tenga efectos de confesión; b) la contestación a la demanda y las pruebas presentadas por el litisconsorte que si compareció benefician a todos los demandados, incluidos los que se encuentran en rebeldía; c) la sentencia que se dicte deberá ser única y oponible a todos los litisconsortes, hayan o no comparecido; y d) si el demandado que contestó interpone un recurso, los demás se benefician de las consecuencias, mientras que la rebeldía de uno solo no perjudica al resto.
En este mismo orden de ideas, considera este tribunal que encontrándonos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, en el cual la ley exige que el juicio se celebre en presencia de todos los involucrados ya que la relación jurídica es indivisible y la sentencia que al efecto se dicte debe ser uniforme para todos, este tribunal considera que en el caso de marras no ha operado la confesión ficta del codemandado, ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, por la falta de contestación a la demanda, ya que por virtud de las actuaciones desplegadas por la otra co-demandada, de contestar y promover pruebas el litisconsorte que si compareció benefician al demandado que no ejerció ninguna actuación de defensa, siendo que la presente sentencia debe ser única y oponible a todos los litisconsortes, hayan o no comparecido luego de su citación efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.


 Del mérito de la causa.
En tal sentido, alega la parte actora, ciudadano LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, que en fecha 21 de octubre de 2022, se celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa INTERSPEED C.A., en donde otros puntos se acordó la venta de las acciones que éste poseía; a cuya asamblea asistió la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, quien fungía como su apoderado judicial y extrajudicial; aduciendo que nunca fue invitado a dicho acto puesto que las relaciones entre socios se encontraban y se encuentran aún en conflictos legales. Seguidamente expuso el accionante que mantuvo una llamada telefónica con el abogado JORGE CELSTINO DUARTE, en la cual se materializa la negativa de vender las acciones; invocando el hoy demandante que bajo engaños consecutivos y coacción hace el conocimiento de la venta de sus acciones para un total del cincuenta por ciento (50%) por un total de ocho mil dólares americanos (8.000$) pagados en efectivo. Esbozando además de ello que dicha venta se realizó sin su consentimiento; determinando que el poder no se encontraba registrado ante el Registro Mercantil Tercero correspondiente; ya estando a su decir revocado. Además de ello, argumenta que las fechas de registro y venta tienen “desvariación”, siendo primero la asamblea y posteriormente los registros de poderes y demás actuaciones por lo cual solicita al tribunal declare nula la venta realizada y le sea restituida la propiedad sobre los derechos que a su decir le fueron violentados y que por ley le pertenece el 50% de las acciones de la empresa INTERSPEED C.A.
Asimismo, se evidencia que la parte demandada, arguye en su escrito de contestación a la demanda entre otras cosas que es cierto que en fecha 21 de octubre de 2022, se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas, donde se deliberó entre otros puntos, la venta de las acciones propiedad del demandante en la empresa INTERSPEED C.A., que es cierto, asimismo que los socios accionistas de INTERSPEED C.A., se encontraban en conflicto, lo que llevó al actor a ofrecer en venta sus acciones y designar al ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE, como su apoderado, a quien le otorgó amplios y plenos poderes para que actuara en su nombre y representación como socio de la mencionada empresa; siendo que fue con dicho mandato que se concretó y efectúo la venta-cesión de las acciones que poseía el demandante.
Arguye de igual manera la parte demandada, que no es cierto que el accionante no haya sido invitado a la asamblea antes referida; simplemente su incomparecencia fue una decisión unilateral y personal de no querer acompañar a su apoderado ciudadano JORGE CESLESTINO DUARTE; que posteriormente alega el accionante que el referido abogado fungió como apoderado personal para llevar a cabo la venta de sus acciones no teniendo facultad ni cualidad para ello, esbozando la parte demandada al respecto que no es cierto que el ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE no estaba facultado para representar en forma personal al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, pues bien, el poder otorgado al ciudadano en referencia ante la Notaria Pública del municipio Los Salías San Antonio de Los Altos estado Miranda, es claro que al establecer que la representación era como persona natural y también a nombre de la empresa, es decir, que el codemandado tenía cualidades y podía actuar como representante tanto de la empresa como a nombre del actor como socio de la misma.
Continua señalando la parte demandada, que el demandante LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, de ninguna manera demostró haber informado al codemandado JORGE CELESTINO DUARTE, que no vendiera sus acciones en INTERSPEED C.A., no obstante el ofrecimiento efectuado por el abogado citado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de octubre de 2022, era válido, transparente y representada la manifestación de voluntad del demandante.
Por otra parte, arguye la parte demandada que es totalmente falso que el poder del ciudadano JORGE CELESTINO DUARTE estaba revocado el día 21 de octubre de 2022, fecha de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa INTERSPEED C.A., por lo que todos los actos y negocios jurídicos concertados ese día, y en ejercicio del poder son válidos y con plenos efectos jurídicos.
Así las cosas, la nulidad de venta, es aquella que se encuentra dirigida a la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley; bien sea, por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Según el autor Eloy Maduro Luyando, “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.-
Por otro lado señala que: “La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad”.
En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora sostiene como fundamento de la acción el error de derecho que hace anulable la convención de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.146 del Código Civil, esto es, por vicios del consentimiento.
Bajo tal argumento, se hace necesario señalar las disposiciones del Código Civil, referidas a ello:
“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa ilícita…”

“Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.”


Por su parte el artículo 1.154, señala: “El dolo es una causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado.”
De las normas antes citadas se colige, que:
En forma generalizada se puede aseverar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez.
Que dentro de los elementos requeridos para la validez del contrato, se encuentran los elementos esenciales, sin los cuales el mismo no puede lograr sus efectos jurídicos, y como requisito de validez puede citarse a la capacidad y a la ausencia de vicios en el consentimiento, o sea, el consentimiento válido.
Que el segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.
La jurisprudencia lo ha definido como una actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño en los demás, es una voluntad maliciosa que opera mediante engaños para inducir a los demás al error o mantenerlos en el mismo, procurándose con el daño ajeno, un provecho.
Dicho esto, resulta claro que el deber del actor es probar en juicio que la venta de acciones cuya nulidad solicita se encuentra viciada tanto por la falta de consentimiento del vendedor y por el dolo derivado de las actuaciones realizadas por el apoderado JORGE CELSTINO DUARTE -hoy co-demandado-.
Ahora bien, siendo que las actuaciones del demandante deben estar dirigidas a demostrar que no hubo consentimiento de su parte para la venta de acciones y que su proceder se encuentra viciado de dolo, este tribunal analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, puede determinar que ha quedado evidenciado que el hoy demandante, ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, otorgó en fecha 10 de octubre de 2022, ante la Notaria Pública del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 1, Tomo 116, efectivamente como socio y en representación de la sociedad mercantil “INTERSPEED C.A” poder autenticado al abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, el cual fue calificado por su otorgante como un PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSCIÓN, atribuyéndole expresamente, al último de los nombrados facultades para representarlo y ejercer los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos penales, civiles, mercantiles y corporativos, administrativos, tributario y/o judicial; pudiendo actuar ampliamente en su nombre y representación, facultado también para aplicar las Técnicas de Resolución y Transformación de Conflictos de Vanguardia; así como en todos los procedimientos y solicitud en los cuales pueda tener interés como socio de la empresa. Asimismo, confirió en dicho poder la facultad para vender, comprar o comprometer los bienes muebles e inmuebles, acciones o valores mercantiles y/o bancarios a nombre de su representada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, observa esta juzgadora que no consta en autos la revocatoria de poder a que alude el demandante; más sin embargo, se evidencia a la copia certificada (folios 219 al 223 de la I pieza) del poder otorgado por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA al abogado JORGE CESLESTINO DUARTE ROJAS, en fecha 10 de octubre de 2022, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 1, Tomo 116, que de la nota marginal efectuada al reverso del poder en referencia se evidencia que en fecha 18 de enero de 2023, el propio apoderado compareció ante dicho organismo y renunció al poder en referencia, valga decir, en fecha posterior en la cual había transcurrido la venta, la cual se efectuó dentro de la vigencia del poder general de administración y disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la revocatoria de poder, no consta en físico a las actas del proceso, sin embargo de las posiciones juradas estampadas se pudo corroborar que ciertamente fue revocado, empero, en fecha 11.11.2022, es decir, un mes después de verificada la venta de las acciones con el poder que otorgaba la facultad para llevar a cabo la operación de venta. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo anteriormente expuesto observa esta juzgadora que del material probatorio aportado por la parte actora, evidencia que no quedó demostrado en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento, en la operación de venta de las un mil quinientas (1500) acciones que le correspondían como accionista de la empresa INTERSPEED C.A., y que le fueron adjudicadas en su totalidad a la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO, tampoco demostró que la referida compradora y accionista haya actuado de manera intencional con el fin de provocar el engaño; y menos aún demostró durante el decurso del proceso que el abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, haya actuado sin cualidad para efectuar la venta en referencia; por el contrario observa esta jurisdicente de la prueba de informes procedentes de la NOTARIA PÚBLICA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y de la oficina de REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que la venta efectuada por el demandante, ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, que hoy pretende sea anulada se efectuó mediante instrumento poder debidamente autenticado y registrado ante el Registro Mercantil III en referencia; y que efectivamente la venta tantas veces referida se llevó a cabo con anterioridad a la renuncia del poder conferido al ciudadano JORGE CELESTINO SILVA, efectuada en fecha 18 de enero de 2023 (folios 219 al 223 de la I pieza), tal y como se evidencia de la nota marginal que al efecto se efectuó ante la Notaria Pública respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán al condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Así, conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la parte actora no logró demostrar su pretensión, por lo tanto se deben acatar las pautas para juzgar que establece el artículo precedentemente citado y declarar sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman; en este sentido quien decide considera, que la parte actora, ciudadano LUÍS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, durante el proceso, no logró demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en el sentido que la operación de venta de sus acciones a la socia, ciudadana NEIDA PÉREZ MORILLO, quien además tenía la preferencia ofertiva de venta, se llevó a cabo sin su consentimiento y que la representación del apoderado JORGE CELESTINO DUARTE está viciada, trayendo como única prueba para demostrar que notificó a su entonces abogado, que no se llevara a cabo la venta, unas capturas de pantallas de conversaciones por WhatsApp que fueron impugnadas y no aportadas debidamente al juicio, por lo que, indefectiblemente debieron ser desecharlas del proceso por parte del tribunal; y, al no comprobar que informó a su apoderado que no vendiera de las acciones, que a decir, de los testigos siempre manifestó lo contrario, esto es, su intención de venderlas, la actuación en la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., de fecha 21.10.2022, del codemandado JORGE CELESTINO DUARTE, actuando en nombre y representación tanto de la empresa en referencia, como representante del socio LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, -como así se plasma en el poder otorgado, cuando señala: “para representarme a ante y a nombre de la empresa” y más adelante: “pudiendo actuar ampliamente en mi nombre y representación” y luego: “en todos los procedimientos y solicitudes en los cuales pueda tener interés mi persona como socio de la empresa”-, con las más amplia facultades de vender, recibir cantidades de dinero y otorgar finiquito y/o recibos, resultó totalmente válida, al no demostrarse –como se mencionó- que adolezca de algún vicio en el consentimiento, cuestión ésta en la que se basó el actor para fundamentar su pretensión, este tribunal debe inexorablemente declarar sin lugar la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.146.618 contra los ciudadanos NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y JORGE CELESTINO DUARTE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.347.726 y V.- 19.500.529, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ





RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 22.060
Civil/Nulidad de Venta/Def.
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