...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACCIONANTE: MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.224.557 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.089, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.278.791.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDCIALES.
EXPEDIENTE Nro. 22.095.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Fue presentada para su distribución, la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpusiera la ciudadana MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN contra el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, ambos ampliamente identificados, correspondiendo el conocimiento de la misma a este juzgado, quien le dio entrada en fecha 23 de octubre de 2025, otorgándosele la nomenclatura 22.095. (F. 01 al 29).
Expone la accionante, en su escrito libelar que:
“(…) Es el caso ciudadano juez que en fecha 12 de abril del año 2023, la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZALEZ, (…) asistida por el profesional del derecho abogado JUAN MANUEL MEZA PATERNINA, (…) presento Demanda de Reconocimiento de Documento Privado el cual se Desprende de los siguientes hechos
(…)
Debido lo antes transcrito ciudadano juez El ciudadano DEMANDADO MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA (…) en compañía de mi Representación y Asistencia Jurídico-Legal comparecimos voluntariamente antes la sede del JUZGADO SEGUNDO (02) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA bajo el número de expediente D-960-23 nomenclatura interna de ese juzgado…
(…)
A tal efecto que procedí realizar la solicitud mediante un documento que se redactó ante la secretaria del mencionado tribunal el instrumento del PODER APUD ACTAcomo reza lo establecido en el artículo 152 del código de procedimiento civil y se consignó en ese mismo acto a los fines de que se identificaran las partes solicitantes y se hiciera constar al otorgante del presente poder por lo que la secretaria abogado ANA FERNADEZ SECRETARIA ACCIDENTAL de ese juzgado DEJA CONSTANCIA mediante la certificación correspondientedel presente acto e instrumento jurídico.
en fecha 16 de junio del año 2023 en el cual quede plenamente facultada para REPRESENTAR, ASISTIR Y DEFENDER TODOS Y CADA UNOS DE LOS DERECHOS QUE TIENE EL CIUDADANO MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA a los fines de DEFENDERy Contestar lo pertinente en cuanto a la forma de hacer y ejercer sus Derechos y Oponernos en cuanto al juicio que recae sobre el mismo ciudadano Michel Alberto Sanabria sosa la DEMANDA DE RECONOCIMINETO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada en su contra según como lo establece el artículo358 del código de procedimiento civil.
(…)
3° RECEPCION, ESTUDIO, TIEMPO EMPLEADOEN EL CASO Y REDACCION DEL ESCRITO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA REALIZANDO EL PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS ANTES ESE MISMI JUZGADO ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA PARTE ACCIONANTE PROCEDI A OPONER CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 1° Y 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DECLARANDO CON LUGAR EL A QUO la cuestión previa contenida en el ordinal 1°del artículo 346 del código de procedimiento civil que fuera opuesta por la parte demandada representada por el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, (…) por intermedio de su apoderada MARIA ELENA VERDI GUZMAN (…) En consecuencia,este tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cristóbal rojas y Urdaneta de la circunscripción judicial del estado miranda, con sede en cua se DECLARA CON INCOMPETENTE POR LA CUANTIA , para seguir conociendo de la presente acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por demanda principal asi se decide. (…)
(…)
En abono a la idea anterior de todo lo expuesto y es muy importante explicar que este expediente fue remitido ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de esa misma jurisdicción donde se le dio la respectiva entrada mediante auto de fecha 26 de septiembre del año 2023,y se causa una inhibición por parte de Juez (acta de fecha28/09/2023):ordenando remitir el expediente para que sea sorteado en el sistema de distribución de la ciudad de los Teques de estado Miranda.
Seguido esto la causa la asume el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esa misma Circunscripción judicial ; donde de igual forma se produce una inhibición por parte de la jueza ELSY MADRIZ QUIROZ, en virtud de la amistad manifiesta del apoderado judicial de la parte actora de esta demanda el ciudadano plenamente identificado en autos como CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZALEZ, por cuanto el supra mencionado fue su SECRETARIO de confianza y actual amigo por la relación laboral que sostuvieron durante 18 años ininterrumpidos por el poder judicial ; declinándose la causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE ESA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS TEQUES en la persona de la JUEZA RUTH GUERRA MONTAÑEZ quien luego de darle entrada al expediente ; dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 9 de noviembre del año 2023 que permite sanear el proceso y ordena reponer la causa el proceso al estado en que la parte actora subsane la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del código de procedimiento civil. (…)”

III. DE LA COMPETENCIA.
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el Orden Público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las Ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil. Así mismo es necesario traer a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:

“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: La materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art.28-47).
La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la competencia disponen lo siguiente:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Señala nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº (559).

“Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado…”
Ahora bien, uno de los hechos señalados por la actora, es que el juicio primigenio del cual devienen los honorarios profesionales aquí demandados, a saber, una acción que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoara la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ en contra del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde el juez que presidía dicho tribunal, Dr. YIMMYS GONZÁLEZ, se inhibió de seguir conociendo la causa mediante acta de fecha 28 de septiembre de 2023, motivo por el cual se remitió el conocimiento del presente asunto a los tribunales de Primera Instancia ubicados en Los Teques, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en donde se planteó una segunda inhibición por parte de la juez Elsy Madriz Quiroz, quien alegó tener amistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte accionante, por lo que consecuentemente, la causa fue remitida a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, esta sentenciadora, valiéndose de las “máximas de experiencias” del cual subyace el conocimiento que el Juez pueda extraer de la vida cotidiana, evidencia que el juez que presidía el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue sustituido en sus funciones por la juez JULIETH ARCIA, quien actualmente regenta dicho juzgado, por lo que se estima necesario traer a colación lo estipulado en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. (Subrayado del tribunal).
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, contrastando los dichos de la accionante, con la normativa antes señalada y, evidenciando que el domicilio del demandado se encuentra en: “carretera nacional CharallaveOcumare pasando sendero terreno de futbol, bajando por la escuela Vestalia Oloyola del sector pitahaya, casa N°75, quinta Doña Rosa del municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda” (indicado en folio 21 del libelo de la demanda, en el capítulo denominado “CAPITULO OCTAVO DE LA INTIMACION PERSONAL” ), es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el presente fallo, se declara incompetente en razón del territorio y consecuentemente, declina la competencia en razón del Territorio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y así se establece.-
IV. DECISIÓN.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para continuar conociendo del presente juicio, que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoara la ciudadana MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.224.557, contra el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.278.791.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad legal el presente expediente a órgano jurisdiccional ya especificado, con la finalidad que proceda a conocer la causa interpuesta.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA


RGM/JAD/Oriana.-
EXP: 22.095.-
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
Los Teques, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
N° 0855/__________
CIUDADANA:
JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de expresarle un saludo Institucional, y remitirle anexo al presente oficio el expediente original signado con el No. 22.095 (nomenclatura de este juzgado), contentivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoara la ciudadana MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-19.224.557, contra el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.278.791, constante de una (01) pieza de ciento cuarenta (140) folios útiles (de los cuales el 33 al 44, 46, 48, 50, 52, 54 al 61, 63, 65, 66, 69 al 71, 73, 75, 76, 78, 86, 88, 97 al 104, 115 al 126 y 133, se encuentran testados) para su cumplimiento, toda vez que mediante fallo dictado en esta misma fecha, este tribunal se declaró incompetente para conocer de la indicada causa, en razón a que se desprende del libelo de la demanda que el domicilio del accionado, ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V.-20.278.791, se encuentra ubicado en la siguiente dirección: “carretera nacional CharallaveOcumare pasando sendero terreno de futbol, bajando por la escuela Vestalia Oloyola del sector pitahaya, casa N°75, quinta Doña Rosa del municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda” (indicado en folio 21 del libelo de la demanda, en el capítulo denominado “CAPITULO OCTAVO DE LA INTIMACION PERSONAL” ).
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
RGM/JAD/Oriana.-/EXP No. 22.095.-
Calle Arismendi c/c Bermúdez, Edif., Don Chichi. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico: instancia2.civil.losteques@gmail.com
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