...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: LIZ GLENDA MENDOXA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.762.430
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA Y. QUERALES RODRÍGUEZ y JESÚS SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 95.699 y 159.791 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA TANNOUS LUTFALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-8.680.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR JOSÉ BELANDRIA y NÉSTOR ÁVILA SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 150.848 y 265.487, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SENTENCIA DEFINIITVA)
EXPEDIENTE Nro. 22.040

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Mediante sorteo del sistema de distribución de causas en fecha 04.04.2025, le correspondió a este despacho judicial el conocimiento de la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ contra la ciudadana CAROLINA TANNOUS LAUTFALA. (F.01 al F.09).
Por auto de fecha 07.04.2025, este juzgado le dio entrada a la presente causa en los libros respectivos bajo el número de expediente 22.040. (F.10)
En fecha 09.04.2025 la parte actora asistida por los abogados en ejercicio KARINA Y. QUERALES RODRÍGUEZ y JESÚS SALAZAR, consignó los documentos fundamentales para la presente demanda. (F.11 al F.125). En la misma fecha la parte actora le confirió poder apud acta a los abogados antes mencionados. (F.126 y su vto.)
Mediante auto de fecha 11.04.2025, este despacho judicial admitió la presente demanda conforme a derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, a los fines que diera contestación a la misma. (F.127)
En fecha 21.04.2025, el co-apoderado judicial de la parte atora, abogado JESÚS SALAZAR consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Asimismo, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la misma. (F.128)
Mediante auto fechado 25.04.2025, este tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada. (F.130 y F.131)
En fecha 30.04.2025, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS SALAZAR consignó escrito de reforma de la presente demanda. (F.132 al F.141)
Mediante auto fechado 05.05.2025, este juzgado admitió conforme a derecho la reforma de la demanda planteada por el coapoderado judicial de la parte actora y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. (Folio 142)
En fecha 07.05.2025, el coapoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (F.143)
Mediante auto de fecha 14.05.2025, este juzgado libró nueva compulsa de citación a la parte demandada. (F.144 y su Vto.)
En fecha 21.05.2025, el Alguacil de este despacho judicial, LEONARDO E. GONZÁLEZ, dejó constancia que los días 19.05.2025 y 20.05.2025 intentó efectuar la citación de la parte demanda, siendo imposible la práctica de la misma (F.145)
En fecha 22.05.2025, el Alguacil de este despacho judicial mediante diligencia dejó constancia que el día 21 de mayo de 2025 le hizo entrega a la parte demanda de la compulsa de citación y que la misma se negó a firmar dicho recibo, razón por la cual consignó el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.146 y F.147)
En fecha 28.05.2025 el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.148)
Mediante auto de fecha 04.06.2025, este juzgado libró la boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.149 y F.150)
En fecha 05.06.2025, la Secretaria Titular de este despacho judicial JENNIFER ANSELMI DÍAZ, dejó constancia que el día 04 de junio de 2025 practicó la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.151)
Mediante auto fechado 26.06.2025, este Juzgado ordenó el resguardo el presente expediente en el despacho de la juez, dejándolo a disposición solo de las partes litigantes (F.154).
En fecha 14.07.2025, la parte demandada, ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA confirió poder apud acta al profesional del derecho NÉSTOR JOSÉ BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 265.487. (F.155). Asimismo, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas y sus anexos. (F.156 al F.170)
En fecha 22.07.2025, el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. (F.171 al F.173)
En fecha 05.08.2025, el coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación de documental (F.174 y F.175)
Mediante auto de fecha 05.08.2025, este tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el coapoderado judicial de la parte actora. (F.176 y su Vto.)
En fecha 06.08.2025, el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones de cuestiones previas. (F.177 y F.178)
En fecha 19.09.2025, este despacho judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo fin se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (F.180 al F.186)
Por auto de fecha 22.10.2025 (folio 188 al 196) este tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados en ejercicio KARINA QUERALES y JESÚS SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
El día 23.10.2025, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JESÚS SALAZAR, solicitó a este tribunal la aplicación de las consecuencias legales establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (F.197)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Alegatos de las partes.

1.1. De la parte actora:

La parte actora, ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, asistida por los abogados en ejercicio KARINA Y. QUERALES RODRIGUEZ y JESÚS SALAZAR, alegó en su libelo de demanda los siguientes hechos:

 “(…) Que, de mutuo y amistoso acuerdo decidió pactar con la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad V-8.680.845, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V08680845, un préstamo en divisas con un propósito específico, para lo cual la referida ciudadana se comprometió a devolverle la cantidad pactada en moneda extranjera (divisas) en un plazo de tiempo estipulado, ya que la pareja sentimental de la actora, ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad V- 12.416.135, la conocía desde hace más de treinta (30) años y laboraba como auxiliar de Farmacia (sic) para la referida ciudadana, desde el veintinueve (29) de marzo de 2023, en la FARMACIA JOCARI CA ubicada en la avenida Bermúdez, Oficentro Karina, nivel PB, locales 1-2, de los Teques Estado (sic) Miranda, lo que generaba confianza y motivo a establecer el pacto de manera verbal.
 Que, la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, con frecuencia recurría a realizar este tipo de préstamos a terceras personas, ofreciendo pagar el 15% adicional sobre el monto prestado para verse favorecida con el préstamo, ya que siempre refería solventar con ello gastos operativos de la farmacia.

 Que, en virtud de la oferta dispuso de un dinero que tenía como ahorro a los fines de cubrir los gastos médicos y educativos de sus hijos, ya que su hijo mayor tiene una condición especial (Síndrome de Espectro Autista), cuyos gastos son elevados, motivo por el cual siempre ha sido previsiva de contar con un fondo de emergencia para cubrir cualquier gasto alterno que se suscite, por lo que el poder obtener algún ingreso adicional es de suma importancia, y la motivó a realizar el préstamo.

 Que, el 21 de diciembre de 2023, iniciaron con los primeros préstamos, dos préstamos, el primer préstamo por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES (sic) AMERCANOS (USD 15.000,00), el cual se comprometió a cancelar el 15 de enero del año 2024 y el segundo préstamo por DIEZ MIL DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 10.000,00), el cual solicito (sic) en fecha 27 de diciembre de 2023, y el cual se comprometió a pagar en fecha 21 de enero de 2024, estos montos fueron entregados en efectivo en moneda extranjera, y los mismos fueron cancelados en moneda extranjera, en la fechas pactadas tal como había sido acorado.

 Que, siempre tuvo la previsión de sacarle copia a los billetes que daba en préstamo, pese a que la misma en diversas ocasiones manifestó que no era necesario, todo ello para evitar algún tipo de inconveniente.

 Que, luego de haber cancelado estos montos, la misma solicitó nuevamente tres (03) préstamos más, el tercer préstamo se entregó en fecha 5 de enero de 2024, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), el cual se comprometió a pagar el 31 de enero de 2024.

 Que, el cuarto préstamo fue solicitado en fecha 15 de enero de 2024 por DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD, 12.450,00), el cual se comprometió a pagar el 24 de febrero de 2024.

 Que el último de los prestamos es decir el quinto fue solicitado en fecha 24 de enero de 2024, por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERCANOS (USD 15.000,00), en esta ocasión la misma refirió a su pareja ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN, que si ella le podía hacer un nuevo préstamo esta vez por la cantidad antes señalada. Asimismo, refirió, que ella estaba consiente que eso implicaba un error financiero pero que necesitaba el dinero para solventar unos gastos operativos dentro de la farmacia.

 Cabe destacar que las cantidades de dinero fueron pactadas y entregadas siempre en moneda extranjera y de la misma forma debían ser pagadas.

 Que el tercer y cuarto prestamos los canceló parcialmente la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 7.810, 00), restando por pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 2.190, 00), siendo su último pago en fecha 30 de enero de 2024, y con la suma de LO QUE QUEDO DEBIENDO DEL TERCER PRESTAMO, se sumó la cantidad prestada en el cuarto y quinto préstamo y pasando a deber la misma la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEICIENTOS CUARENTA DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 29.640,00), cantidad esta que se había comprometido a pagar el 24 de febrero de 2024.

 Que en fecha 16 de febrero de 2024, la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, pagó la cantidad de MIL DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 1.000,00), restando en cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 28.640,00); luego en fecha 23 de febrero entregó la cantidad de TRECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300,00) y el día 27 de febrero me entrego la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 500,00), quedando la deuda en VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 27.840,00).

 Que a finales del mes de febrero de 2024, entregó la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 330,00), siendo el último pago recibido, quedando a tales efectos la deuda en VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 27. 510,00).

 Que, el día 28 de febrero de 2024, la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, le refiere a su pareja GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN, que no tenía capital y no podía pagar la deuda adquirida, porque había tenido unos inconvenientes con el Seniat, teniendo que pagar la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 10.000,00).

 Que en fecha 01 de marzo, la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, la refiere a su pareja GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN, que le consiguiera una extensión de tiempo para pagar y a tales efectos llegaron a un convenio de pago ofreciendo la misma en pagar un interés equivalente al seis por ciento (6%) sobre el monto de la deuda total, es decir la cantidad de SESENTA DÓLARES (USD 60,00), por la demora causada, los cuales le estaría pagando sin tocar capital.

 Que la fecha pactada para el pago era el mes de mayo de 2024, ya que ella recibiría un dinero y que le pagaría la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 20.000,00), y que la diferencia la renegociarían la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 7.500,00).

 Luego de este episodio la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, realizo (sic) una restructuración en el trabajo, para lo cual implementó la reducción de la jornada laboral, a todos los empleados quienes trabajaban ocho horas de trabajo, pasaron a trabajar cuatro horas.

 Que llegado el mes de mayo de 2025, la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, manifestó que las personas que le habían ofrecido pagar, le cambiaron la fecha de pago, y que se le había hecho muy cuesta arriba pagar el 6% ofrecido como compensación hasta el pago definitivo de los prestamos pactados; a duras penas para el momento, sólo había pagado la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 400,00).

 Solicito (sic) que se le concediera una semana para renegociar la deuda, a ver cómo podía pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 27. 510,00).

 Adicionalmente para el 15 de mayo le manifestó a su pareja ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN, que el Ministerio del Trabajo la había visitado y le había realizado un llamado de atención por las personas que no habían salido de vacaciones y que el único que tenía vacaciones vencidas era él, que por favor se fuera de vacaciones, que para finales de mayo deberían estar entregando el dinero, que se quedara tranquilo que una vez que tuviese.

 Que culminado el mes de mayo, inicio del mes de junio, ya ella estaba muy nerviosa y sintiéndose defraudada por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA y le pedía a su pareja que estaba de vacaciones, que se presentara en la farmacia a ver porque esta señora no pagaba y es en fecha cinco (05) de junio de 2024, cuando GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN acude una vez más a la farmacia Jocari a conocer cuál era la razón de no haber pagado y a los efectos de resguardarse decidió grabar la conversación.

 Que, en la conversación sostenida en fecha cinco (05) de junio de 2024, reconoció que el monto de la deuda, que el mismo había sido pactado en divisas y todo lo que se había pactado, solicitó una vez más un lapso de dos meses para pagar la totalidad del préstamo, estableciendo como fecha tope el cinco (05) de agostos de 2024, que si ella podía realizaría abonos semanales, equivalente a MIL DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 1.000,00) o más para ir bajando el monto.

 Que cuando terminaron las vacaciones de Gustavo, la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, le dijo que no volviera porque ella no tenía como pagarle su salario, despidiéndolo además de manera injustificada de su puesto de trabajo, motivo por el cual ya no tuvieron más acceso a la misma, y en virtud de la deuda GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN, decidió no ampararse ni demandar por su despido injustificado, para que esta no tomase represarías con relación al pago del dinero que le debía.

 Que en fecha 28 de junio de 2024, preocupada por el despido injustificado de su pareja, y las semanas transcurridas, sin que realizara abono, personalmente acudió a la farmacia donde fue atendida por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, quien me refirió que tenía serias dificultades económicas, que ella ya se había comprometido a pagar el 05 de agosto de 2024, la totalidad de la deuda, y es cuando se perfecciona el reconocimiento de la deuda y lo pactado cuando de forma voluntaria reconoció la deuda por escrito, entonces ella misma de su puño y letra a los fines que se quedara tranquila, en una hoja de cuaderno que ella saco de manera voluntaria dejó constancia del reconocimiento del monto adeudado es decir en la cantidad de VENTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES (sic) AMERICANOD (USD 27.510,00), tal como fue pactado en Divisas (sic), y la fecha tope para cumplir con el pago de la misma, lo firmó y le tomó fotos.

 Que, es el caso que llegado el cinco (05) de agosto, una vez más no recibió el pago, la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, incumplió con lo pactado por escrito en fecha 28 de junio de 2024, dando nuevamente excusas de no disponer del dinero, que debido a una situación de salud y hasta la habían operado, asimismo empezó a referir que no podía pagar la deuda en dólares, que si quería me pagaría en bolívares (sic) , a lo cual le manifestó rotundamente que no, por cuanto la cantidad de dinero dada en préstamo fue entregada en divisa, y el pacto fue que pagaría en la misma moneda.

 Que realizó unos pagos a su cuenta bancaria en bolívares, refiriéndole que no quería pagos en bolívares porque no era lo que se había convenido y que el pago debía ser en divisas como se pactó.

 Intentó por varias vías hacer que la misma pagara, su pareja tal como le había manifestado a GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN, pasaba por la farmacia hasta que ésta lo amenazó con denunciarlo por acoso y ya no pudo ir más, así se mantuvieron hasta el mes de diciembre de 2024, cuando procedió a formular denuncia.

 Que dada la Situación, se sintió defraudada por esta ciudadana, ya que no había podido hacer efectivo el pago del dinero dado en préstamo, se desesperó y deprimió ya que había perdido el patrimonio de sus hijos, ella cuando iban a reclamar le hacía un pago de veinte dólares en bolívares, lo que no representaba nada en comparación con el monto adeudado

 Que, se dirigió a la Fiscalía y varios órganos de policía y en fecha 13 de enero de 2025 formuló denuncia por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Estadal Eje los Altos Mirandinos, Coordinación de Policía Comunal, donde se realizaron tres citaciones, acudiendo la misma a la última.

 Que, en fecha 22 de enero de 2025, siendo la tercera citación, la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, acudió a la sede de la Policía Comunal acompañada de su abogado, donde delante del funcionario policial reconoció la deuda, que había firmado el papel, manifestó que no podía pagar en divisas y allí se le indicó que la deuda debía ser pagada de la forma que fue pactada, una vez aclarados los puntos, la misma se comprometió a regresar en una siguiente cita porque ella quería corroborar el monto de la deuda, que analizaría la propuesta que le hicieron de firmar unas letras de cambio para garantizar la deuda, pidió se fijara una nueva cita donde ella no solo analizaría la propuesta, sino que además abonaría una cantidad importante a la deuda.

 Que, en fecha 29 de enero de 2025, fecha está pactada para que se firmara los acuerdos la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, no asistió ni por si ni intermedio de su abogado, culminando aquí la gestión de conciliación llevada por la Policía Comunal.
 Que, en el caso de autos, se encuentran ante un caso atípico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaría por parte de la deudora quien dejo (sic) por escrito su compromiso de pago lo cual constituye el instrumento motivado el cual no fue cancelado tal como fue acordado, motivo por el cual ha transcurrido íntegramente desde la fecha del préstamo más de once meses refiriendo no tener los medios económicos para pagar, además de ofrecer el pago en bolívares cuando el acuerdo fue pactado en divisas.

 Que desde el mes de agosto de 2024, ha intentado por varios medios hacer el efectivo el cobro de lo adeudado de manera extrajudicial, siendo la más reciente la efectuada ante la Policial Comunal, en enero del año 2025, donde una vez más la hoy demandada reconoció delante del funcionario policial la deuda y pidió una semana para pagar y nunca compareció, resultando cada gestión tendente a cobrar el monto adeudado infructuosas.

 Que, la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, ha mantenido la negativa de pagar la deuda y dar cumplimiento a lo pactado, desconociendo por qué se niega de manera rotunda a honrar el compromiso pactado, ya que la misma es la propietaria de la sociedad mercantil FARMACIAS JOCARI (…); bastante reconocida la cual se ubica en la vía principal de Los Teques y cuenta con una buena afluencia de compradores, generando los ingresos suficientes para cubrir tal monto adeudado.

 Fundamenta su demanda en las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil Venezolano y Código de Procedimiento Civil, así como también, la Jurisprudencia y Doctrina Patria y los Principios Rectores de la legislación Civil nacional y comparada, supuestos, no taxativos en los cuales el juez puede acordar el COBRO DE BOLIVARES, ante la falta de pago ocasionado por la conducta antijurídica; desplegada por la ciudadana demandada. Tales supuestos fácticos, describen hechos externos, que el legislador, como producto de la experiencia humana, en virtud de que la suma adeudada en dicho efecto mercantil tiene las características de ser líquida y exigible y por estar la misma representada en el reconocimiento por escrito del acuerdo pactado, suscrito de manera voluntaria por la misma, con el compromiso de una fecha de pago el cual venció, en el caso subjudice resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento ordinario, consagrada en los artículos 338 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil vigente (…)

 Que asimismo debí acudir a préstamos para poder cubrir los gastos, de educación y salud de mis hijos, ya que los recursos dados en préstamos sufragaban estos gastos, adicionalmente para poder pagar honorarios profesionales, médicos y medicinas. Esto se materializa en el hecho que me quedé sin ahorros, teniendo más de un año intentando recuperar el dinero, esperando que la referida ciudadana me pague de manera voluntaria, teniendo que realizar consultas con abogados acudir a fiscalía, órganos de policía, citas al sicólogo y esto no solo me ha llevado a un cuadro depresivo, sino que además me he visto en la obligación de recurrir a préstamos para poder costear los gastos de sus hijos, adquiriendo a su vez deudas importantes.
 Que, conforme a las disposiciones previstas en el artículo antes citado procede a determinar el valor de la demanda de la siguiente manera: a) La cantidad de VENTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 27.510,00), que es el monto de la obligación cambiaria cuyo pago se demanda; b) La cantidad de VENTIUN MIL SEICIENTOS (sic) DIEZ DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 21.600,00), equivalente al 6% del valor total de la deuda los cuales se comprometió a pagar hasta el día del efectivo pago de la totalidad de la deuda, es decir la cantidad de sesenta dólares americanos (UDS 60,00) diarios calculados desde el mes de marzo de 2024, hasta la fecha efectiva del cobro de las cantidades adeudadas; c) Gastos de ejecución hechos por gestiones de cobranzas extrajudicial, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), d) Al cobro de los intereses devengados. Se aplique indexación tanto del monto reclamado como capital, la cual deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia que condena al pago.(…)”

1.2. De la reforma de la demanda:
En fecha 30.04.2025, el abogado JESÚS SALAZAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, procedió a reformar su demanda, en los términos siguientes:

 “(…) Que, de mutuo y amistoso su mandante decidió pactar con la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) V-8.680.845, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V08680845, un préstamo en divisas con un propósito específico, para lo cual la referida ciudadana se comprometió a devolver la cantidad pactada en moneda extranjera (divisas) en un plazo de tiempo estipulado, ya que su pareja sentimental ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) V-12.416.135, la conocía desde hace más de treinta (30) años y laboraba como auxiliar de Farmacia para la referida ciudadana, desde el veintinueve (29) de marzo de 2023, en la FARMACIA JOCARI C.A., ubicada en la avenida Bermúdez, Oficentro Karina, nivel PB, locales 1-2, de los (sic) Teques Estado (sic) Miranda, lo que generaba confianza y motivo a establecer el pacto de manera verbal.

 Que la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, con frecuencia recurría a realizar este tipo de préstamos a terceras personas, ofreciendo pagar el 15% adicional sobre el monto prestado para verse favorecida con el préstamo, ya que siempre refería solventar con ello gastos operativos de la farmacia. En virtud de la oferta dispuso mi representada de un dinero que tenía como ahorro a los fines de cubrir los gastos médicos y educativos de sus hijos, ya que su hijo mayor tiene una condición especial (Síndrome de Espectro Autista), cuyos gastos son elevados, motivo por el cual siempre ha sido previsiva de contar con un fondo de emergencia para cubrir cualquier gasto alterno que se suscite, por lo que el poder obtener algún ingreso adicional es de suma importancia, y me motivo a realizar el préstamo.
 Que, el 21 de diciembre de 2023, iniciaron con los primeros prestamos, dos préstamos, el primer préstamo por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES (sic) AMERCANOS (USD 15.000,00), el cual se comprometió a cancelar el 15 de enero del año 2024 y el segundo préstamo por DIEZ MIL DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 10.000,00), el cual solicitó en fecha 27 de diciembre de 2023, el cual se comprometió a pagar en fecha 21 de enero de 2024, estos montos fueron entregados en efectivo en moneda extranjera, y los mismos fueron cancelados en moneda extranjera, en la fechas pactadas tal como había sido acorado.

 Que, siempre tuvo la previsión de sacarle copia a los billetes que daba en préstamo, pese a que la misma en diversas ocasiones manifestó no era necesario, supone para no dejar evidencia, pero su mandante a toda costa quería evitar algún tipo de inconveniente.

 Que, luego de haber cancelado estos montos, la misma solicitó nuevamente tres (03) préstamos más, el tercer préstamo se entregó en fecha 5 de enero de 2024, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 10.000,00), el cual se comprometió a pagar el 31 de enero de 2024.

 Que, el cuarto préstamo fue solicitado en fecha 15 de enero de 2024 por DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD, 12.450,00), el cual se comprometió a pagar el 24 de febrero de 2024. El último de los prestamos es decir el quinto fue solicitado en fecha 24 de enero de 2024, por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES (sic) AMERCANOS (USD 15.000,00), en esta ocasión la misma refirió a su pareja ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN, que si le podía hacer un nuevo préstamo esta vez por la cantidad antes señalada. Asimismo, refirió, que ella estaba consiente que eso implicaba un error financiero pero que necesitaba el dinero para solventar unos gastos operativos dentro de la farmacia.

 Cabe destacar que las cantidades de dinero fueron pactadas y entregadas siempre en moneda extranjera y de la misma forma debían ser pagadas.

 Que el tercer y cuarto préstamo los canceló parcialmente la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 7.810, 00), restando por pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 2.190, 00), siendo su último pago en fecha 30 de enero de 2024, y con la suma de LO QUE QUEDO DEBIENDO DEL TERCER PRESTAMO, se sumó la cantidad prestada en el cuarto y quinto préstamo y pasando a deber la misma la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEICIENTOS CUARENTA DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 29.640,00), cantidad esta que se había comprometido a pagar el 24 de febrero de 2024.

 En fecha 16 de febrero de 2024, la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, pago la cantidad de MIL DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 1.000,00), restando en cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 28.640,00); luego en fecha 23 de febrero entregó la cantidad de TRECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300,00) y el día 27 de febrero le entregó la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 500,00), quedando la deuda en VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 27.840,00).

 Que a finales del mes de febrero de 2024, entregó la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 330,00), siendo el último pago recibido, quedando a tales efectos la deuda en VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 27. 510,00).

 Que el día 28 de febrero de 2024, la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, le refiere a su pareja GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN, que no tenía capital y no podía pagar la deuda adquirida, porque había tenido unos inconvenientes con el Seniat, teniendo que pagar la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 10.000,00).

 En fecha 01 de marzo, la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, le refiere a su pareja GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN, que le consiguiera una extensión de tiempo para pagar y a tales efectos llegaron a un convenio de pago ofreciendo la misma en pagar un interés equivalente al seis por ciento (6%) sobre el monto de la deuda total, es decir la cantidad de SESENTA DÓLARES (sic) (USD 60,00), por la demora causada, los cuales me estaría pagando sin tocar capital.

 La fecha pactada para el pago era el mes de mayo de 2024, ya que ella recibiría un dinero y que me pagaría la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 20.000,00), y que la diferencia la renegociaríamos la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 7.500,00). Luego de este episodio la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, realizo (sic) una restructuración en el trabajo, para lo cual implemento la reducción de la jornada laboral, a todos los empleados quienes trabajaban ocho horas de trabajo, pasaron a trabajar cuatro horas.

 Llegado el mes de mayo de 2025, la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, manifestó que las personas que le habían ofrecido pagar, le cambiaron la fecha de pago, y que se le había hecho muy cuesta arriba pagar el 6% ofrecido como compensación hasta el pago definitivo de los prestamos pactados; a duras penas para el momento, solo había pagado la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 400,00).

 Solicitó que se le concediera una semana para renegociar la deuda, a ver cómo podía pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 27. 510,00). Adicionalmente para el 15 de mayo le manifestó que el Ministerio del Trabajo (sic) la había visitado y le había realizado un llamado de atención por las personas que no habían salido de vacaciones y que el único que tenía vacaciones vencidas era el, que por favor se fuera de vacaciones, que para finales de mayo deberían estar entregando el dinero, que se quedara tranquilo que una vez que tuviese.

 Que, culminado el mes de mayo, inicio del mes de junio, ya estaba muy nerviosa y sintiéndose su representada defraudada por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA y le pedía a su pareja que estaba de vacaciones, que se presentara en la farmacia a ver porque esta señora no pagaba y es en fecha cinco (05) de junio de 2024, cuando GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN acude una vez más a la farmacia Jocari a conocer cuál era la razón de no haber pagado y a los efectos de resguardarse decidió grabar la conversación.

 En la conversación sostenida en fecha cinco (05) de junio de 2024, reconoció que el monto de la deuda, que el mismo había sido pactado en divisas y todo lo que se había pactado, solicito una vez más un lapso de dos meses para pagar la totalidad del préstamo, estableciendo como fecha tope el cinco (05) de agostos de 2024, que si ella podía realizaría abonos semanales, equivalente a MIL DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 1.000,00) o más para ir bajando el monto.(…)

 En fecha 28 de junio de 2024, preocupada por el despido injustificado de mi pareja, y las semanas transcurridas, sin que realizara abono, Yo (sic) personalmente acudí a la farmacia donde fui a tendida por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, quien me refirió que tenía seria (sic) dificultades económicas que ella ya se había comprometido a pagar el 05 de agosto de 2024, la totalidad de la deuda, y es cuando se perfecciona el reconocimiento de la deuda y lo pactado cuando de forma voluntaria reconoció la deuda por escrito, entonces ella misma de su puño y letra a los fines que yo me quedara tranquila, en una hoja de cuaderno que ella saco de manera voluntaria dejo constancia del reconocimiento del monto adeudado es decir en la cantidad de VENTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES (sic) AMERICANOD (USD 27.510,00), tal como fue pactado en Divisas (sic), y la fecha tope para cumplir con el pago de la misma. lo firmo y yo le tome fotos.

 Pero es el caso ciudadana Juez, que llegado el cinco (05) de agosto, una vez más, no recibió el pago, la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, incumplió con lo pactado por escrito en fecha 28 de junio de 2024, dando nuevamente excusas de no disponer del dinero, que debido a una situación de salud y hasta la habían operado, asimismo empezó a referir que no podía pagar la deuda en dólares, que si yo quería me pagaría en bolívares (sic), a lo cual le manifesté rotundamente que no por cuanto la cantidad de dinero dada en préstamos fue entregada en divisa, y el pacto fue que pagaría en la misma moneda.

 Realizo (sic) unos pagos a mi cuenta bancaria en bolívares, yo le réferi que no quería pagos en bolívares porque no era lo que se había convenido y que el pago debía ser en divisas como se pactó.

 Intento (sic) por varias vías hacer que la misma pagara, tal como le había manifestado al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO SALAS AVILAN, quien pasaba por la farmacia hasta que esta lo amenazó con denunciarlo por acoso y ya no pudo ir más, así se mantuvieron hasta ale mes de diciembre de 2024, cuando la misma procedió a formular denuncia por ante la policía Comunal (sic).

 En fecha 29 de enero de 2025, fecha pactada para que se firmara los acuerdos la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, no asistió ni por si ni por intermedio de su abogado, culminando aquí la gestión de conciliación llevada por la Policía (sic) Comunal (sic).

 En el caso de autos, ciudadano Juez, nos encontramos ante un caso atípico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaría por parte de la deudora quien dejo por escrito su compromiso de pago lo cual constituye el instrumento motivado el cual no fue cancelado tal como fue acordado, motivo por el cual ha transcurrido íntegramente desde la fecha del préstamo más de once meses refiriendo no tener los medios económicos para pagar, además de ofrecer el pago en bolívares cuando el acuerdo fue pactado en divisas.

 Desde el mes de agosto de 2024, ha intentado por varios medios hacer el efectivo el cobro de lo adeudado de manera extrajudicial, siendo la más reciente la efectuada ante la Policial (sic) Comunal (sic), en enero del año 2025, donde una vez más la hoy demandada reconoció delante del funcionario policial la deuda y pidió una semana para pagar y nunca compareció, resultando cada gestión tendente a cobrar el monto adeudado infructuosas.

 Que, la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, ha mantenido la negativa de pagar la deuda y dar cumplimiento a lo pactado, desconocemos por qué se niega de manera rotunda a honrar el compromiso pactado, ya que la misma es la propietaria de la sociedad mercantil FARMACIAS JOCARI, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de julio de 2004, bajo el número 40, tomo 20-A, bastante reconocida la cual está ubicada en la vía principal de los (sic) Teques y cuenta con una buena afluencia de compradores, generando los ingresos suficientes para cubrir tal monto adeudado.

 La presente demanda se fundamenta en las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil Venezolano y Código de Procedimiento Civil, así como también, la Jurisprudencia y Doctrina Patria y los Principios Rectores de la legislación Civil nacional y comparada, supuestos, no taxativos en los cuales el juez puede acordar el COBRO DE BOLIVARES, ante la falta de pago ocasionado por la conducta antijurídica; desplegada por la ciudadana Demandada (sic); tales supuestos fácticos, describen hechos externos, que el legislador, como producto de la experiencia humana, en virtud de que la suma adeudada en dicho efecto mercantil tiene las características de ser líquida y exigible y por estar la misma representada en el reconocimiento por escrito del acuerdo pactado, suscrito de manera voluntaria por la misma, con el compromiso de una fecha de pago el cual venció, en el caso subjudice resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento ordinario, consagrada en los artículos 338 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil vigente.

 Requiere se declare CON LUGAR, la REFORMA DE DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES Dado (sic) que el efecto mercantil, acompañado al presente libelo y que sirve de instrumento fundamental de la acción del es deudora la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, antes identificada, en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que se demanda, como en efecto formalmente demando en nombre y representación de nuestra mandante en su carácter de titular legitimado en procuración de los derechos derivados de la misma para que convengan en pagar o en su defecto a ello sea condenada al pago por el Tribunal a su digno cargo al pago de las siguientes cantidades y conceptos: a) La cantidad de VENTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 27.510,00), que es el monto de la obligación cambiaria cuyo pago se demanda, b) La cantidad de VENTIUN MIL SEICIENTOS DIEZ DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 21.600,00), equivalente al 6% del valor total de la deuda los cuales se comprometió a pagar hasta el día del efectivo pago de la totalidad de la deuda, es decir la cantidad de sesenta dólares americanos (UDS 60,00) diarios calculados desde el mes de marzo de 2024, hasta la fecha efectiva del cobro de las cantidades adeudadas, c) Gastos de ejecución hechos por gestiones de cobranzas extrajudicial, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES (sic) AMERICANOS (USD 5.000,00), d) Al cobro de los intereses devengados, f) Se aplique indexación tanto del monto reclamado como capital, la cual deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia que condena al pago.(…)”

1.3. De la parte demandada.

La parte demandada, ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, representada judicialmente por los abogados NÉSTOR JOSÉ BELANDRIA y NÉSTOR ÁVILA SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 150.848 y 265.487, respectivamente, no contestó la demanda por cobro de bolívares, interpuesta en su contra.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

 Punto Previo:

 De la confesión ficta.

 Precisiones conceptuales.

Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandada, si nada probare que le favorezca...”
Conforme al artículo precedentemente transcrito, los elementos que deben considerarse a fin de determinar la presunción de confesión del demandado, son tres (3) a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Así, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Esta figura jurídica, ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Flórez Boggio contra Irían Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Asimismo, con respecto a la confesión ficta, la misma Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.

Y, más recientemente, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22.03.2023, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente N° 2021-207, caso: YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ de GARCÍA y otras contra ESTILITA GORDILLO, se dejó sentado en relación de tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, esto es, que la acción no se contraria a derecho, lo siguiente:
“(…) El recurrente procede a realizar única denuncia por infracción de ley; conforme a los previsto en el 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, delatando la infracción del artículo 362 eiusdem, por errónea interpretación y el artículo 254 ibídem, por falta de aplicación.
Señala el formalizante que la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, proviene en que el juez “ad quem” desvirtúa en la motivación de la sentencia recurrida, la figura de la “confesión ficta”, dado que se pretende tergiversar las reglas de la carga de la prueba aplicable en los juicios de reivindicación.
Esta Sala de Casación Civil ha destacado que la errónea interpretación de una norma, es cuando a esta no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Dado que se produce específicamente en la labor de juzgamiento de la controversia, por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Ver sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2009-000012, caso: Manuel Vicente Navas Pietri, contra Renacer C.A.).
Como puede observarse el error de interpretación supone que el juez consideró objetivamente la norma denunciada pero se equivocó al determinar su contenido y alcance, derivando de ella consecuencias no acordes con el contenido de la ley. Aquí se tiene entonces que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466). (…Omissis…)”


En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se hace necesario analizar en el caso de autos, los requisitos de procedencia de la confesión ficta, para determinar si efectivamente se verificó su concurrencia y a tal efecto, así tenemos:
 De la contestación a la demanda y de la aportación de pruebas.
En fecha 19.09.2025 (folios 180 al 186) este tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró: a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”; b) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; y c) Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del mismo Código, para que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días des despacho siguientes a dicha decisión. Y ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, el tribunal al respecto observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el de cinco (5) días concedido a la parte demandada para que diera contestación a la demanda comenzó a correr a partir del día 22 de septiembre de 2025, feneciendo, en fecha 26 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, en el lapso fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda por parte de la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, quien se encontraba a derecho, no compareció en forma alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De tal manera que, la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero, no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas, que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, no obstante, permite se trate de una presunción iuris tantum de confesión de los hechos expuestos por la parte contraria, por cuanto, es desvirtuable en el período probatorio.
Luego, verificada en autos la no contestación de la demanda, este tribunal deberá aplicar el contenido del artículo 362 del Texto Adjetivo de Civil, por tratarse de un procedimiento ordinario, es decir, el vencimiento del lapso de contestación omitida, -todos de despacho-, iniciaría el lapso en el cual las partes promoverían pruebas, y que también venció sin que la parte demandada produjera alguna que le favoreciera, por lo que, indefectiblemente se producirán los efectos del artículo 362 eiusdem.
Ahora bien, El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, de los autos se evidencia la omisión por parte de la demandada de la contestación de la demanda, pese a que la misma se encontraba a derecho. En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. Y ASI SE DECLARA.
En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, este tribunal evidencia que la parte demandada no promovió pruebas, en la etapa procesal prevista para ello, razón por la cual el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
 Que la petición no sea contraria a derecho.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda y el hecho que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste -no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley-, sino por el contrario se encuentre amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición se encuentra amparada por la Ley:
 De la acción propuesta.
Aduce la parte demandante, ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, en su demanda que de mutuo y común acuerdo pactó de forma verbal con la hoy demandada, ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, un préstamo en divisas, para lo cual, la hoy demandada se comprometió a devolver la cantidad pactada en divisas, en un plazo de tiempo estipulado, ello dada la confianza de su esposo quien la conocía desde hace más de treinta años; esboza que el primer préstamo se efectuó el 21 de diciembre de 2023, por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 15.000,00) el cual se comprometió a cancelar el 15 de enero de 2024; el segundo préstamo se efectuó por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), el cual fue solicitado en fecha 27 de diciembre de 2023, y el cual se comprometió a cancelar el día 21 de enero de 2024; éstos montos fueron entregados en efectivo en moneda extranjera y los mismos fueron cancelados de la misma manera. Que luego de haber cancelado los prestamos anteriores, la parte demandada CAROLINA TANNOUS LUTFAL, solicitó nuevamente tres (3) prestamos más, el TERCER PRÉSTAMO se realizó en fecha 05 de enero de 2024, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 10.000,00) el cual se comprometió a cancelar el día 31 d enero de 2024; el CUARTO préstamo fue solicitado por la referida ciudadana el 15 de enero de 2024, por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 12.450,00), el cual se comprometió a pagar en fecha 31 d enero de 2024; y que el último préstamo, es decir, el QUINTO fue solicitado por la referida ciudadana en fecha 24 de enero de 2024, por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 15.000,00), en esa ocasión la demandada le refirió a la pareja de la accionante que si le podía hacer un nuevo préstamo por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 15.000,00). Indica asimismo la parte demandante, que el TERCER y CUARTO préstamo lo canceló la hoy demandada parcialmente con la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 7.810,00) quedando por pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 2.190,00), siendo su último pago en fecha 30 de enero de 2024, y que con la suma que quedó debiendo se le sumó la cantidad prestada en el CUARTO y QUINTO préstamo, debiendo la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 29.640,00) cantidad que se había comprometido pagar el 24 de febrero de 2024.
Argumenta de igual manera, que en fecha 16 de febrero de 2024, la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA pagó la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 1.000,00) restando la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 28.640,00); y que luego en fecha 23 de febrero entregó la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300,00), y que el día 27 de febrero le entrega la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 500,00), debiendo VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 27.840,00). Que a finales del mes de febrero de 2024, entregó TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANMOS (USD 330,00), siendo este el último pago recibido, quedando a deber la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 27.510,00). Manifiesta además de ello, que en conversaciones sostenidas en fecha 05 de junio de 2024, la parte demandada reconoció la deuda, y que la misma había sido pactada en divisas; estableciendo en dicha conversación como fecha tope del pago, el 05 de agosto de 2024; que llegada dicha fecha no se recibió dicho pago, es decir, que la ciudadana CAROLILNA TANNOUS LUTFALA incumplió con lo pactado en escrito de fecha 28 de junio de 2024, manteniendo dicha ciudadana una negativa de pagar la deuda y dar cumplimiento a lo pactado.
Como se puede observar, la acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a la cancelación de la deuda en moneda extranjera (divisas) por parte de la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 27.510,00), en virtud del préstamo que le hiciera la hoy demandante, ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, cuyo plazo de pago venció en fecha 05 de agosto de 2025. Y ASÍ SE PRECISA.
Condición ésta que no fue rechazada por la demandada, puesto que no presentó escrito de contestación de la demanda, que como quedó señalado precedentemente, configuró el primer supuesto relacionado con la confesión ficta, correspondiente a la contumacia de la parte demandada, luego no promovió prueba alguna que le favoreciera subsumiendo tal proceder con el segundo requisito a que se refiere el artículo 362 procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, la parte demandante acompañó a los autos los siguientes medios probatorios:
o Recaudos acompañados al escrito libelar:

• (folio 12) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, la cual sirve para demostrar la identidad de la hoy demandante, y así se precisa.

• (folio 13) Marcado con la letra “A”, original de documento privado de préstamo, fechado 28 de junio de 2024, suscrito por la ciudadana CAROLINA TANNOUS, quien por medio del mismo hace constar que adeuda a la hoy demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($27.510), cuya fecha de compromiso de pago fijó a más tardar el día 05 de agosto. Respecto a dicha documental nos encontramos que la misma constituye documento privado, el cual no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la obligación que hoy se demanda, y así se decide.

• (folios 14 y 15) Marcadas con la letra “B”, dos (2) reproducciones fotográficas impresas a color, en este orden de ideas quien aquí sentencia se apega al criterio jurisprudencial en cuanto a que el proponente de la prueba debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contraparte la impugne; es decir, que al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad, tales como, aportar o promover no sólo las fotografías y videos contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas contenidas en la memoria extraíble, en caso de tratarse de una cámara digital o de un teléfono inteligente, ello para garantizar la comunidad de la prueba; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía y/o el video; en el primero de los casos, promover la tarjeta de memoria, debidamente identificada; identificar de igual manera el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; identificar el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse, igualmente, la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía y/o video. Así las cosas, partiendo de todo lo antes expuesto y en vista que la promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las fotográficas y videos contenidos en el pendrive, este tribunal lo desecha como prueba del presente proceso y no les concede ningún valor probatorio a su contenido, y así se declara.

• (folios 16 al 111) Marcada con la letra “C”, copia simple de papel moneda (Billete Dólar) con denominación de 100$. Respecto a este tipo de documento ha sido criterio que una copia de papel moneda no tiene valor probatorio, per se, pero puede ser admitida si es pertinente y cumple con ciertos requisitos, como es ser reconocida por la contraparte; así pues, visto que la parte demandante consignó a los autos copia simple del papel moneda que entregó en calidad de préstamo a la hoy demandada, ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, y no habiendo la parte demandada desconocido dicho medio probatorio, este tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana por considerarlo pertinente, y así se decide.

• (folios 112 al 117) Copia simple de acta constitutiva de la empresa “FARMACIA JOCARI C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 40, Tomo 20-A Segundo, de fecha 19 de julio de 1994, este tribunal, si bien considera que dicho documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demuestra la constitución de la sociedad mercantil en referencia, no es menos, cierto que tal argumento no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual este tribunal la desecha del proceso por impertinente, y así se decide.

• (folios 118 al 121) Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “FARMACIA JOCARI C.A”, de fecha 31 de marzo de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12.05.2025, bajo el N° 4, tomo 51.A. En cuanto a dicho medio probatorio, esta juzgadora la desecha del proceso, toda vez, que la desincorporación del comisario de la referida empresa, la designación del nuevo comisario y la modificación de las disposiciones transitorias de los estatutos de la mencionada empresa, no son hechos controvertidos del proceso, y así se decide.

• (folios 122 al 125) Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “FARMACIA JOCARI C.A”, de fecha 03.01.2020, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 38-A. En cuanto a dicho medio probatorio, esta juzgadora la desecha del proceso, toda vez, que la reconversión monetaria del capital social de la empresa, reducción del número de acciones, aumento del capital e incremento del valor nominal de las acciones, ratificación de la junta directiva, y modificación de cláusulas, no son hechos controvertidos del proceso, y así se decide.

o En la fase probatoria la parte actora promovió:
La representación judicial de la parte actora, procedió a reproducir las pruebas documentales consignadas a los autos, en tal sentido, este tribunal deja constancia que tales medios probatorios que cursan a los folios doce (12) al ciento veinticinco (125) del expediente y que fueron consignados por la parte como documentos fundamentales de la demanda, fueron analizados por este tribunal precedentemente, y así se deja establecido.
o Asimismo promovió:

• (folios 192 al 194) copia simple de impresiones de chat o conversaciones de mensajería WhatsApp que se lee “CAROLINA”. A tal respecto este tribunal deja establecido que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 19, de fecha 12 de febrero de 2025, reiteró que la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, esta sentenciadora evidencia que los chats in comento carecen de número telefónicos, así como el emisor del chat, razón por la cual los desecha del proceso, y así se decide.

• (folio 196) Dispositivo disco compacto (cd), contentivo de archivo de grabaciones de conversaciones de WhatsApp, audios e imágenes, este tribunal deja constancia que en cuanto al análisis de dicho dispositivo compacto como prueba se realiza siguiendo las normas generales de valoración de pruebas electrónicas y la legislación vigente, esto es, debe cumplir con los requisitos de admisibilidad y autenticidad para ser valorado como prueba, lo cual se traduce en que se les otorga la misma eficacia probatoria que a los documentos escritos, sin embargo, la prueba documental no necesariamente se refiere a la prueba escrita, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba documental, y que pueden contenerse en una memoria extraíble o pendrive, disco compacto (cd); siendo una de ellas la fotografía y video; la cual constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la legislación pero tampoco prohibido, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, dependerá de si su autenticidad debe demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación, o si la misma deberá demostrarse sólo en la medida que se produzca su impugnación. Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe, en un todo acorde con el criterio relativo a que el proponente de la prueba debe demostrar la autenticidad de los archivos en referencia sin aguardar que su contraparte la impugne; es decir, que al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad, tales como, aportar o promover no sólo las fotografías y videos contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas contenidas en la memoria extraíble, en caso de tratarse de una cámara digital o de un teléfono inteligente, ello para garantizar la comunidad de la prueba; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía y/o el video; en el primero de los casos, promover la tarjeta de memoria, debidamente identificada; identificar de igual manera el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; identificar el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía y/o video. Así las cosas, partiendo de todo lo antes expuesto y en vista que la promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de los archivos contenidos en el disco compacto (cd), este tribunal lo desecha como prueba del presente proceso y no les concede ningún valor probatorio a su contenido, y así se declara.

Analizado el abanico de pruebas aportado por la parte demandante, seguidamente y a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
En este mismo orden de ideas, los hechos expuestos por la accionante, engranan dentro de los artículos 1.159, 1.160, 1.735 y 1.745 del Código Civil, los cuales establecen:
Art. 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Art. 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Art. 1.735. “El mutuo es un contrato por e l cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad”.
Art. 1.745. “Se permite estipular intereses por e l préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles”.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar, que se desprende de la petición contenida en la demanda, que la misma no es contraria a derecho, por el contrario, está legalmente tutelada en los citados artículos, razón por la cual el tercer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido, siendo en consecuencia, inexorable concluir para esta juzgadora, que ha operado en el presente juicio por cobro de bolívares, la confesión ficta de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este tribunal de instancia, los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe al cobro de un préstamo de dinero en divisas que se dice adeudado por la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA (demandada), y en ese orden, tenemos:
• En cuanto a la obligación demandada:

La ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, demandó a la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, con quien pactó un préstamo en divisas, comprometiéndose ésta última a devolver la cantidad entregada en un plazo de tiempo determinado por ambas partes, fueron varios los préstamos otorgados, pagando en su momento, empero, es a partir del TERCER préstamo, pagado parcialmente, y del cual quedó un saldo de DOS MIL CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 2.190,00), monto al que se le sumó la cantidad adeudada por el CUARTO y QUINTO préstamo, debiendo en total la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 29.640,00) cantidad que se había comprometido pagar el 24 de febrero de 2024. Sobre este monto y en razón de las distintas gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago, fueron recibidos abonos en tres oportunidades que sumados hacen un total de DOS MIL CIENTO TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 2130,00), quedando a deber la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 27.510,00), manteniendo actualmente dicha ciudadana una negativa de pagar la deuda y dar cumplimiento a lo acordado.
Ahora bien, ha sido suficientemente demostrada la obligación que tenía la hoy demandada, ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, con la demandante de cancelar el monto del préstamo concedido, así como los respectivos intereses legales y los gastos sufragados por diligencias extrajudiciales para obtener el pago, quedando así evidenciado que la parte demandada no se defendió ni demostró el pago, el cual constituye el hecho extintivo de las obligaciones demandadas. Luego, en consecuencia, es procedente el reclamo de las cantidades adeudadas. Y ASÍ SE DECLARA.

• En relación a los intereses reclamados:

La parte actora ha reclamado el pago de intereses sobre la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD. 27.510,00), a razón del seis por ciento (6%), que cuantificó en la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 21.600,00), es decir, la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS DIARIOS (USD 60,00).
Ante dicha solicitud, se hace necesario citar el contenido de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Art. 1.277.- “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.


Art. 1.746.- “El interés es legal o convencional.

El interés legal es el tres por ciento anual. (…)”

Ambas disposiciones prescriben la forma en que han de calcularse los intereses legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación jurídica que da lugar a su pago, vale decir, tomando en consideración si ella es civil o mercantil.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de enero de 2010, dictada en el expediente AA20-C-2009-000367, estableció:
“(…) “El interés es legal o convencional. El interés legal es del tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la ley, exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”

De la norma reproducida se evidencia claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.
En ese sentido, quedó evidenciado en el presente procedimiento, que existe un convenio respecto a una obligación, la cual tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, hecho que se puede catalogar como una relación eminentemente civil, pues, nació de un contrato de préstamo entre dos personas naturales, sin embargo, en dicha operación no se establecieron los intereses a pagar (no hay intereses de carácter convencional), por lo cual, en aplicación de las normas ut supra transcritas, el retardo en el cumplimiento de la obligación generan interés legal, conforme a lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, el interés legal del tres por ciento (3%) anual sobre dicho préstamo. Y ASÍ SE DECIDE.
• De la indexación del monto en divisas, reclamado como capital:

Ahora bien en el caso de autos, evidencia este tribunal de instancia que la parte actora interpuso demanda por cobro de bolívares, en virtud de un préstamo en divisas pactado con la demandada, y como parte de su petitorio, solicita se aplique la indexación al monto reclamado como capital por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 27.510,00), corrección monetaria que, a su decir, realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia que condena al pago.
Ante tal pedimento, evidencia esta juzgadora que la actora demandó el pago de una cantidad específica de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, petición que en sí misma entraña un método de actualización monetaria, por lo que, acordar tal pedimento constituiría una doble indexación, ergo, al acordar el pago de la suma en divisas debe tenerse que dicha cantidad contiene una actualización automática, y ello ha sido criterio reiterado del más Alto Tribunal de la República, cuando ha señalado que el valor del dólar y la indexación, comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, en sentencia Nro. 628 del 11 de noviembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Alberto Desgraves Almarza, estableció que no procede la indexación cuando se trata de una obligación pactada en moneda extranjera. La Sala Constitucional señaló el criterio reiterado de ese Alto Tribunal en la sentencia 547/2016 de la Sala de Casación Civil, la cual indicó que “el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11.11.2021, Exp. N° 16-0708)
Así las cosas, no es procedente la indexación si el monto a pagar ya fue condenado en divisas, esto, en razón que al hacerlo en moneda extranjera, se restablece el valor económico y se evita una doble indexación, por el contrario, al ajustar el monto en bolívares al tipo de cambio del día del pago, se cumple con la finalidad de la indexación, que es mantener el valor real del dinero, por lo que, la indexación solo aplicaría si la condena fuera en la moneda de curso legal del país y se aplicaría dicho ajuste para corregir la inflación. Siendo ello así, al condenar el pago en divisas, se mantiene el valor económico al contemplarse la actualización monetaria, pues es un hecho que representa un valor económico "actualizado" para el momento del pago. Luego, intentar indexar un monto ya expresado en divisas sería duplicar la corrección, motivo por el cual se debe negar dicho pedimento. Y ASÍ SE DECLARA.
• Del pago de los gastos de ejecución por gestiones de cobranza extrajudicial:
En lo que respecta al pago de los gastos de ejecución por gestiones de cobranza extrajudicial, los cuales estimó en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Pues bien, es incuestionable que la reclamación de pago por el incumplimiento sea extrajudicial o judicial, sin duda comporta gastos, entendiéndose como gastos extrajudiciales, las notificaciones y requerimientos de pago mediante los que se exhorta al deudor para el cumplimiento del pago, el objetivo es recuperar el dinero prestado sin recurrir a los tribunales, es recordar la deuda y negociar el pago, evitando así la demanda, lo cual como puede advertirse fueron infructuosas.
Este conjunto de gestiones que se realizan fuera del ámbito de los tribunales para obtener el pago de una deuda, que como se ha dicho incluye llamadas telefónicas, mensajes de texto, cartas de cobranza y, en algunos casos como en que nos ocupa, visitas domiciliarias, ciertamente generan gastos, que el acreedor consideró reclamar y que valoró en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), sobre los cuales su contra parte no refutó al no contestar la demanda ni promover pruebas. Luego se acuerda el pago de la cantidad de dinero antes mencionada, como así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no siendo contraria a derecho la acción propuesta, considera este tribunal, que conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación, si fuere el caso. Aunado a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que no existe en autos elemento alguno que enerve la pretensión de la parte actora en la reclamación de las cantidades correspondientes al préstamo efectuado a la parte demandada, ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 27.510,00), así como sus interés de mora generados, por lo que debe prosperar la acción ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA, ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.680.845, representada judicialmente por los abogados NÉSTOR JOSÉ BELANDRIA y NÉSTOR ÁVILA SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 150.848 y 265.487, respectivamente, al constituirse la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.762.430, mediante apoderados judiciales, abogados KARINA Y. QUERALES RODRÍGUEZ y JESÚS SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 95.699 y 159.791, respectivamente, contra la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.680.845, representada por los abogados NÉSTOR JOSÉ BELANDRIA y NÉSTOR ÁVILA SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 150.848 y 265.487, respectivamente conforme las determinaciones establecidas ut supra.
TERCERO: CON LUGAR EL PAGO DE LOS GASTOS DE EJECUCIÓN DE GESTIONES DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL reclamados por la ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.762.430 contra la ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.680.845.
CUARTO: SIN LUGAR la indexación o corrección monetaria tanto del monto reclamado como del monto del capital, desde la admisión de la demanda hasta su ejecución, solicitada por la parte actora, mediante apoderados judiciales, todos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
QUINTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadana CAROLINA TANNOUS LUTFALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.680.845, a cancelar a la parte actora ciudadana LIZ GLENDA MENDOZA FERNÁNDEZ, ambas identificadas precedentemente, las siguientes cantidades:
A) La cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (USD 27.510,00) por concepto de la obligación.
B) La cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00) por gastos de cobranza extrajudicial.
C) Los intereses legales calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, entiéndase, desde el 01 de marzo de 2024, hasta que quede firme el fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas
SÉPTIMO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ












RGM/JAD/Jenny/…
Exp. N° 22.040
Civil/Cobro de Bolívares/Def.




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