...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACCIONANTE: IRENE ISABEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-21.150.467.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.990.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nro. 22.090.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Fue presentada para su distribución, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana IRENE ISABEL ROMERO, correspondiendo el conocimiento de la misma a este juzgado, quien le dio entrada en fecha 30 de septiembre de 2025, otorgándosele la nomenclatura 22.090. (F. 01 al 04).
Expone la accionante, en su escrito libelar que:
“(…) Durante el período comprendido entre febrero 2007 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO DE ASIS PEREZ TOLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-6.143.946, ocurrido el TRES DE SEPTIENBRE (sic) DE 2025 en ESPAÑA, mantuve una vida en común con este, marcada por la singularidad, la permanencia, la comunidad de vida, la ayuda y el socorro mutuo, y la cohabitación en un mismo domicilio, ubicado en Calle B-2, Sector B, Rio Chico, casa número 3 urbanización las Mercedes de páparo Municipio Pérez, Estado Miranda. De esta unión, que se mantuvo de manera ininterrumpida por DIEZ Y OCHO (18) AÑOS, se desarrollaron todos los aspectos de una vida en pareja, incluyendo la convivencia social y la asunción de responsabilidades económicas compartidas. La relación que existió entre nosotros fue duradera e ininterrumpida, lo suficientemente larga para demostrar un compromiso genuino y una intención de permanencia juntos, como pareja, en el tiempo. En lo relacionado a los impedimentos legales para contraer matrimonio, o consideración de la Unión estable de hecho, debo aclarar que, el ciudadano FRANCISCO DE ASÍS PÉREZ TOLEDO, antes identificado, es de estado civil DIVORCIADO tal y como consta en sentencia de divorcio el cual acompaño en copia simple a este escrito. (…)”

III. DE LA COMPETENCIA.
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el Orden Público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las Ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil. Así mismo es necesario traer a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:

“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: La materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art.28-47).
La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la competencia disponen lo siguiente:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Ahora bien, uno de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, radica en que desde el año 2007, hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano FRANCISCO DE ASÍS PÉREZ TOLEDO, establecieron su vida en común en un inmueble que se encuentra ubicado en la calle B-2 sector B, Río Chico, casa número 3, urbanización Las Mercedes de Páparo municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, argumentando que en el referido domicilio, se desarrollaron todos los aspectos de una vida en pareja, incluyendo la convivencia social y la asunción de responsabilidades económicas compartidas, por aproximadamente dieciocho (18) años, que de ser cierta tal afirmación este tribunal debe realizar algunas consideraciones, respecto a la localidad en que se encuentra el bien inmueble objeto de la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En este orden de ideas es preciso establecer que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2017-0022, dictada en fecha 08 de noviembre del 2017, especialmente en su artículo 5, dispuso:
“(…) Artículo 5. Se crea el Tribunal de Primera Instancia que en lo sucesivo se denominara Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con sede en la ciudad de Guarenas, municipio Plaza; con competencia para reconocer de los procedimientos que se encuentre en trámite y los nuevos que le sean distribuidos a los referidos órganos jurisdiccionales correspondientes a la competencia territorial del Eje Barlovento, perteneciente a los municipios Plaza, Zamora, Acevedo, Brión Buroz, Pedro Gual y Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda (…)”
De la resolución antes mencionada, se puede evidenciar que el máximo Tribunal creó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con sede en la ciudad de Guarenas, municipio Plaza, a los fines de que el mismo conocieran de demandas que se encuentra en trámites y las nuevas que sean distribuida al referido Juzgado, correspondientes a la competencia territorial del Eje Barlovento, perteneciente a los municipios Plaza, Zamora, Acevedo, Brión Buroz, Pedro Gual y Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, acotando quien aquí suscribe, que el Municipio Páez igualmente corresponde a ese Eje Territorial y que la apertura del nombrado Juzgado es sumamente importante para los ciudadanos, toda vez, que las partes intervinientes en un proceso debían trasladarse a los tribunales de Primera Instancia situados en la ciudad de Los Teques para resolver las controversias planteadas o hacer las solicitudes de jurisdicción contenciosa a que hubiere lugar.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, contrastando los dichos de la accionante, -basados en que se le reconozca una unión estable de hecho que a su decir mantuvo con el De Cujus, ciudadano FRANCISCO DE ASÍS PÉREZ TOLEDO, en el inmueble antes especificado-, con la resolución antes señalada y, evidenciando que el inmueble donde expresa haber mantenido dicha permanencia en pareja, se encuentra ubicado –como ya se dijo- en la parroquia Rio Chico, Municipio Páez, estado Bolivariano de Miranda, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el presente fallo, se declara incompetente en razón del territorio y consecuentemente, declina la competencia en razón del Territorio, al Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y así se establece.-
IV. DECISIÓN.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para continuar conociendo del presente juicio, que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana IRENE ISABEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-21.150.467, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad legal el presente expediente a órgano jurisdiccional ya especificado, con la finalidad que proceda a conocer la causa interpuesta.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA


RGM/JAD/Oriana.-
EXP: 22.090.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
Los Teques, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
N° 0855/__________
CIUDADANO:
JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de expresarle un saludo Institucional, y remitirle anexo al presente oficio el expediente original signado con el No. 22.090 (nomenclatura de este juzgado), contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana IRENE ISABEL ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-21.150.467, constante de una (01) pieza de veintidós (22) folios útiles, para su cumplimiento, toda vez que mediante fallo dictado en esta misma fecha, este tribunal se declaró incompetente para conocer de la indicada causa, en razón a que se desprende del libelo de la demanda que el bien inmueble en el que alega haber mantenido vida en común con el De Cujus, ciudadano FRANCISCO DE ASIS PEREZ TOLEDO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V.-6.143.946, se encuentra ubicado en la calle B-2 sector B, Río Chico, casa número 3, urbanización Las Mercedes de Páparo municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
RGM/JAD/Oriana.-
EXP No. 22.090.-
Calle Arismendi c/c Bermúdez, Edif., Don Chichi. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico: instancia2.civil.losteques@gmail.com
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