...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-4.246.034, V.-3.892.780 y V.-3.957.547.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE QUERELLANTE: KARINA FERNANDES MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 319.319, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda.
PARTE QUERELLADA: ARNALDO GIUSEPPE FORTINO GUTIERREZ y LIZ MERCEDES ALVAREZ PARODI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-15.914.393 y V.-6.236.983, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 22.070.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se recibió en fecha 10 de julio de 2025, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de manera verbal en acta levantada ante el Tribunal Distribuidor en la misma fecha indicada, por los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, contra los ciudadanos ARNALDO GIUSEPPE FORTINO GUTIERREZ y LIZ MERCEDES ÁLVAREZ PARODI, dándosele entrada a la presente causa bajo el número 22.070. (Folios 01 al 04).
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2025, la parte querellante, solicitó se le designara defensor público en virtud de no poseer los recursos económicos suficientes para costear una asistencia jurídica privada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de julio de 2025, librándose el respectivo oficio a la defensa pública, a los fines legales consiguientes. (Folios 05 y 06).
En fecha 28 de julio de 2025, compareció la abogada KARINA FERNANDES MORALES, en su carácter de defensora pública auxiliar segunda civil, quien aceptó ejercer la defensa de los querellantes y, al efecto presentó escrito contentivo de la solicitud formal de amparo constitucional junto con los recaudos que la sustentan. (Folios 09 al 33).
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2025, se admitió la acción propuesta así como las pruebas promovidas por la parte querellante, a saber, testimoniales y documentales insertas en la referida solicitud de amparo constitucional, ordenándose el emplazamiento de los presuntos agraviantes, a fin de que conocieran el día y la hora pautada para que se celebrara la audiencia oral respectiva. (Folios 34).
En fecha 04 de agosto de 2025, previa solicitud realizada por la parte querellante, se libraron las boletas de notificación a la parte querellada, dejando constancia el alguacil adscrito a este despacho, de haberse trasladado a notificar a los mismos, consignando sólo una de las boletas firmada en virtud a que no consiguió persona alguna en el domicilio del segundo querellado. (Folios 36 al 51).
En fecha 27 de agosto de 2025, previa solicitud realizada por la parte querellante, este tribunal ordenó la notificación telemática del querellado restante, dejando constancia la secretaria temporal de este tribunal, en dos actas levantadas en fechas 29/08/2025 y 03/09/2025, que el mismo no había atendido al llamado telefónico realizado al número aportado. (Folios 53 al 55).
Seguidamente, mediante acta levantada por la secretaria titular de este juzgado, en fecha 19 de septiembre de 2025, la misma dejó constancia de haberse comunicado a través del medio telemático aportado, con el querellado que faltaba por notificar, a saber, el ciudadano ARNALDO FORTINO, arriba identificado. (Folios 58).
Finalmente, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025, se reprogramó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, siendo pautada para el día miércoles 01 de octubre de 2025, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), siendo notificadas las partes mediante los medios telemáticos cursantes en autos, tal como quedó establecido en acta levantada por la secretaria titular de este despacho en fecha 26 de septiembre de 2025, quedando las partes a derecho y conocimiento de la referida celebración del acto en cuestión. (Folios 63 y 64).
Siendo la oportunidad para publicar el extenso de la sentencia, este tribunal pasa a realizarlo, bajo las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia.

La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y así se declara.

2. Alegatos de las partes.
• De la parte presuntamente agraviada:
En la solicitud de amparo constitucional interpuesta de forma verbal en fecha 10/07/2025 ante el tribunal distribuidor, la parte querellante manifestó lo que a continuación se expone:
“(…) Ciudadana Jueza, concurrimos ante este despacho, a los fines de formalizar la presente acción de amparo, por cuanto hemos sido víctimas de una serie de hechos, en los cuales nos han impedido el acceso a nuestras vivienda por la vía principal. Es el caso ciudadana juez, que nosotros los querellantes aquí presente, residimos desde hace 27 años en la urbanización pan de azúcar, sin embargo, desde hace aproximadamente, 17 años, privatizaron el acceso a la urbanización por cuanto hubo –en su momentos- irregularidades en la zona, ahora bien, en el mes de febrero del presenta año, nos han impedido el acceso por la vía principal, comunicándonos que si los propietarios que tengan una morosidad mayor de tres (3) meses, solo podremos entrar a nuestra vivienda por el área de visitantes. Ciudadana juez, se nos está cobrando una cantidad demasiada exagerada establecida en dólares americanos, han sido múltiples quejas por parte de los vecinos por tal situación, empero, el presidente ARNALDO FORTINO, (…) no nos resuelve y nos advierte que debemos pagar lo que exigen. Es por lo que, demandamos formalmente a la JUNTA DIRECTIVA DE LA URBANIZACIÓN PAN DE AZÚCAR, cuyas características se desconocen, a los fines de que se nos restituya el acceso a nuestras viviendas, ya que no solo somos nosotros los afectados, si no, muchos vecinos que residen en el lugar, todos pertenecientes a la tercera edad.
(…)
Ahora bien, ciudadana juez acudo a usted por medio de esta vía por ser el mecanismo que considero más eficaz y expedito en aras de la protección de las garantías y derechos de orden constitucional, y dar cese –repito- a la prohibición de acceso por la vía principal y me sea garantizado ante este órgano jurisdiccional mi derecho a la defensa y a que sean tutelados mis derechos constitucionales, consciente de la existencia de vías o procedimientos ordinarios que son, tal vez, más expeditos que la acción de amparo, no obstante, esta situación nos genera angustia y malestar, siendo que son varios meses los transcurridos en los cuales he tenido que soportar –repito- las acciones sometidas por la junta directiva de la urbanización, es tanta la gravedad del asunto que se han interpuesto denuncias ante los entes policiales y ministerio público, sin llegar a ninguna solución.
En consecuencia, solicito se emplace a la JUNTA DIRECTIVA DE LA URBANIZACIÓN PAN DE AZÚCAR, (cuyos datos se desconocen), en la persona de su presidente ARNALDO FORTINO (…)”.
Seguidamente, la parte querellante asistida por la defensora pública auxiliar segunda, abogada KARINA FERNANDES MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 319.319, presentó escrito de amparo constitucional, en el cual ratificó y formalizó los hechos expuestos en su solicitud primigenia, en los siguientes términos:
“(…) DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS
De los Antecedentes de la Urbanización Pan de Azúcar y la Creación de la Asociación de Vecinos de Pan de Azúcar (ASOVEURPA):
La Urbanización Pan de Azúcar, está ubicada en el sector Colinas de Carrizal, haciendo frontera entre los municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. (…) un grupo de propietarios de dichas parcelas funda la Asociación de Vecinos de Pan de Azúcar (ASOVEURPA), el 28 de diciembre de 1.992, integrada para entonces con la participación de 78 de miembros propietarios y firmantes del documento constitutivo de ASOVEURPA. Cabe señalar que en la actualidad la gran mayoría de dichos firmantes ya han fallecidos.
(…) Nosotros NO PERTENECEMOS a esa asociación y por lo tanto no tenemos ningún tipo de obligaciones con la misma. (…)
La situación de los vecinos y residentes de la urbanización se ha venido agravando en función de que los ciudadano ARNALDO GIUSEPPE FORTINO GUTIERREZ (…) y la ciudadana LIZ MERCEDES ALVAREZ PARODI (…) quienes actúan como directivos de la asociación de vecinos, sin cumplir con los requisitos de los estatutos para ser de la junta directiva (ELLOS NO SON SOCIOS), han pretendido que todos los propietarios o residentes de la urbanización paguen recibos de cobro mensuales que ellos emiten en dólares americanos. Queremos reiterar que las personas que fungen como Junta Directiva de ASOVEURPA actualmente, no están legalmente elegidas para ejercer dicha directiva .La Junta Directiva de ASOVEURPA emite un documento donde indican que fue aprobado por unanimidad en una Asamblea de Socios y en el mismo establecen que los propietarios, residentes y socios morosos por 3 meses no pueden ingresar por el área de propietarios.
Los estatutos vigentes no dan esa facultad a la junta administradora para aplicar sanciones de este tipo y mucho menos cuando se trata de la entrada a su residencia.
Dicha acta tiene que estar registrada en el libro de actas de asamblea de ASOVEURPA, con las firmas correspondientes e indicación de la forma de convocatoria y de esta manera verificar los extremos de la ley, con plena certeza le indicamos que tal libro no existe.
De Los Hechos
A partir del mes de febrero de este año, se nos comenzó a violentar el derecho que tenemos como Propietarios de entrar a la Urbanización por el acceso de PROPIETARIOS, es decir, nos impide el ingreso por el área de propietarios a nosotros y a más del 60% de los residentes y vecinos que hacen vida en la urbanización Pan de Azúcar, nos DESCODIFICARON las Tarjetas Electrónicas de acceso. Nosotros lo calificamos como una medida de extorsión o una especia de cobro de peaje y nos someten a la burla y escarnio público todos los días al entrar por área de visitantes, en donde los vigilantes de la compañía de seguridad contratada por ellos nos solicitan la cédula de identidad y registran datos como hora de entrada, lugar al que se dirige, nos tratan como visitantes y somos propietarios, en muchas ocasiones esto no sólo constituye una violación a nuestro derecho de libre acceso como Propietarios sino una pérdida de tiempo por las colas que se generan y además nos crean una gran inseguridad y violan nuestra privacidad. Adicionalmente se han presentado situaciones de emergencia, donde un vecino trasladando un enfermo en horas de la madrugada no ha podido salir de forma inmediata por el área de propietarios y los vigilantes que facilitan el tránsito por el área de visitantes han demorado la apertura de la barrera de acceso para permitir la salida del vecino, convirtiéndose este caso en una situación muy grave para la atención de la emergencia presentada.
Es importante indicar que toda la instalación de los parales, techo, computadora y demás elementos para el control de acceso fue una donación del Gobierno Nacional para el beneficio y disfrute de todos los residentes y vecinos de la urbanización, la ciudadana Liz Álvarez, previamente identificada, se adueñó de ese bien que no le pertenece a ella, quien funge como secretaria de ASOVEURPA, tomó el control del sistema y ha vendido las tarjetas de control de acceso en 5 dólares americanos y ahora retira las claves a quien quiera y decide quién entra y sale por el área de propietarios. Adicionalmente, no ha rendido cuentas a la comunidad sobre las operaciones de compraventa de dichas tarjetas de control de acceso.
Por otra parte, ciudadana Juez, hago de su conocimiento que desde que somos propietarios en dicha urbanización, el ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA desde el año 1998, y los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZALEZ DE GIL, y RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA, desde el año 1993, (…) que hemos pagado de forma responsable, constante y oportuna los gastos comunes, hasta el año 2019 que fueron aumentados de forma exagerada y sin rendir cuentas a todos los vecinos. Adicionalmente en el año 2022, el ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA procedió a cancelar los meses de octubre y Noviembre de 2022 correspondiente al pago de asociación, vigilancia y acueducto, recibiendo como respuesta que su pago correspondía a gastos INAUDITABLES declarados por la junta actual, y no a los meses que corresponden, por lo cual, no siguió pagando dichos recibos, y procedió a informarles por escrito según carta entregada el día 7/7/2024, y hasta la actualidad no hay respuesta a la misma. (…)”

• Audiencia Constitucional.
A la audiencia constitucional, compareció la parte querellante junto con su defensora pública y la parte querellada junto con abogadas asistentes, todas anteriormente identificados, sin encontrarse presente la representación fiscal. Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional celebrada en fecha 01/10/2025, lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, miércoles primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (01/10/2025), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-4.246.034, V.-3.892.780 y V.-3.957.547, respectivamente, contra los ciudadanos ARNALDO GIUSEPPE FORTINO GUTIÉRREZ y LIZ MERCEDES ÁLVAREZ PARODI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-15.914.393 y V.-6.236.983, respectivamente, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 22.070; constituido como se encuentra el tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente la parte presuntamente agraviada, ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-4.246.034, V.-3.892.780 y V.-3.957.547, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KARINA FERNANDES MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 319.319. Asimismo, compareció la parte presuntamente agraviante, ARNALDO GIUSEPPE FORTINO GUTIÉRREZ y LIZ MERCEDES ÁLVAREZ PARODI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-15.914.393 y V.-6.236.983, respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA y CARMELA SEBASTIANA CARBONE GRAMALDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 245.809 y 35.167, respectivamente. Igualmente, se deja constancia de la no comparecencia de la representación fiscal. Acto seguido, el tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la abogada asistente de la parte presuntamente agraviada un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición, quien expuso: “Estando hoy reunidos en sala y siendo la oportunidad fijada para la oportunidad de la audiencia constitucional por la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JUDITH GONZÁLEZ, RICARDO GIL y MARTIN ALBERT en contra de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Pan de Azúcar (ASOVEURPA) representada por el ciudadano ARNALDO GIUSEPPE FORTINO, actual presidente de la misma y la ciudadana LIZ ÁLVAREZ, quien funge la función de secretaria, ocurro ante este digno tribunal en representación de los agraviados con el propósito de velar por sus derechos constitucionales y con la firme convicción de que se haga justicia en el proceso. Procedo a ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito formal de acción de amparo constitucional resaltando lo siguiente: En el año 1994, se crea la Asociación de Vecinos de Pan de Azúcar (ASOVEURPA) con la participación de 81 miembros propietarios y firmantes en el acta constitutiva en su mayoría ya hoy fallecidos, en el artículo 11 de dichos estatutos se establece que para ser socio se necesita haber firmado el acta constitutiva o solicitar su ingreso a la asociación de forma escrita, es decir, de forma expresa deseo destacar en este punto, que los agraviados no son socios formales de la asociación, por otra parte, los agraviados son propietarios de sus inmuebles en dicha organización desde hace más de 27 años, en el caso del señor Martin y más de 32 años en el caso de Judith y Ricardo, donde han vivido gran parte de sus vidas. Ahora bien, desde hace aproximadamente 17 años, por motivos de seguridad, se privatizó el acceso a la urbanización colocando una garita de seguridad con 2 accesos; uno para propietarios y el otro para visitantes, para poner en funcionamiento dicha garita, se adquirieron tarjetas electrónicas con las cuales se manejaba el acceso por el área de propietarios, la asociación ASOVEURPA estableció cuotas mensuales de mantenimiento, los cuales los agraviados no estaban obligados a pagarlas ya que no son socios de dicha asociación, sin embargo, lo hacían de forma de colaboración para el mantenimiento de la misma hasta el año 2019, cuando fueron aumentadas dichas cuotas de forma exagerada y sin rendir cuenta a los vecinos, es decir, no realizaban la respectiva rendición de cuentas, sin embargo, mis representados han cumplido con el pago del agua, el cual es un pago obligatorio, por otra parte, a finales del mes de febrero del presente año, a mis representados se les inhabilitó las tarjetas electrónicas con la finalidad de no permitirles el acceso por el área de propietarios obligándolos de esta manera a acceder por la entrada de visitantes como una medida de coacción o una sanción impuesta por los directivos de ASOVEURPA, por presentar atrasos en los pagos de las cuotas de mantenimiento, de tal manera que son obligados cada vez que quieren acceder a la urbanización a presentar su cédula de identidad, sus datos como: Nombre, apellidos, hacia dónde se dirigen y les sacan fotos. Mis representados hasta la fecha de hoy no tienen acceso porque siguen inhabilitadas las tarjetas electrónicas, sometiéndolos al escarnio público con el resto de los vecinos ya que es sabido por todos que dicha sanción es para que aquellos que están morosos o que se consideran morosos. Ahora bien, narrados los hechos y en base al derecho ya mencionado en el escrito formal de amparo constitucional, resaltando los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 13, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en especial nombro y traigo a colación en este momento la sentencia número 603 de fecha 30/04/2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Michel Velásquez donde se ratifica que las juntas directivas de condominio y por analogía, las asociaciones civiles o de cualquier otra índole, carecen de la facultad legal para imponer sanciones como restringir el paso por la entrada de propietarios a las áreas comunes o a sus inmuebles como mecanismo de cobro o de coacción por presentar moras en sus pagos, adicionalmente deja muy claro que cualquier medida de este tipo constituye una violación a su derecho de libre acceso a su propiedad y a este proceder, la Sala considera esto como una amenaza que atenta contra derechos constitucionales y a su vez, lo califica como una usurpación de autoridad vulnerando los mismos, al pretender administrar justicia por mano propia. Por último, la Sala estableció que la única vía para el cobro de deudas y resolución de conflictos es a través de las instancias competentes como pueden ser los tribunales civiles, garantizando el debido proceso y respetando el derecho constitucional de los propietarios. En cuanto a las pruebas testimoniales solicito sean evacuadas salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual promuevo a los ciudadanos PEDRO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número V.-6.433.548 y JOSÉ OCHOA, titular de la cédula de identidad número V.-3.515.193, los cuales fueron promovidos en el escrito formal de amparo constitucional, por consiguiente, ciudadana Juez solicito a su digno juzgado y por autoridad de la Ley, se decrete CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional y se dicten medidas pertinentes para que cese la violación de los derechos constitucionales de mis representados y les sean codificadas sus tarjetas electrónicas para que así puedan acceder por la entrada de propietarios, toda vez que las medidas de sanción impuesta por la junta directiva son inconstitucionales y por tanto contrarias a la Ley, es todo”. En este estado, procede la abogada asistente de la parte querellada a realizar su exposición, en los siguientes términos: “Me encuentro en este momento en representación de mis asistidos, los ciudadanos ARNALDO FORTINO y LIZ ÁLVAREZ, antes identificados, en su condición de presidentes y secretaria de ASOVEURPA, con facultades y quorum formal, tal como lo establecen los artículos 40 y 41 de dicha junta de condominio, y parte querellada en la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ya antes identificados; en tal sentido, paso de seguidas a exponer lo siguiente: la infundada acción de amparo constitucional ejercida por los querellantes en fecha 10/07/2025 de manera oral y formalizado posteriormente en fecha 28/07/2025, por medio de la defensa pública, la misma la hacen queriendo burlarse de la buena fe de quien preside este tribunal, así como de la funcionaria de la defensa pública, queriendo confundir con que no saben y les consta a los presuntos agraviados que las llaves de acceso de entrada por el lado de propietarios se encuentran desactivadas desde el mes de mayo de 2024, tal como se verifica en un comunicado que le envió el ciudadano Martin Albert, dirigida a la junta directiva ASOVEURPA, quien estampó su firma y en esa firma solicita la reposición de las llaves de acceso a su residencia, igualmente los ciudadanos Ricardo y Judith en fecha 12/07/2024, hicieron el mismo pedimento. Entonces así pues aclaro que no es a su residencia, es al urbanismo, entonces se preguntarán porqué estos ciudadanos alegan que están desactivadas desde el mes de febrero de 2025 y no desde mes de mayo de 2024, supongo que lo hacen para que de entrada no se declare inadmisible la presente acción, por lo que existe incongruencia en las fechas, pues los aquí presentes sabemos que dicha solicitud se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la supuesta violación del derecho como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el numeral 4 de dicha norma, el cual es claro al señalar que transcurrido ese lapso hay un consentimiento expreso o cese de la amenaza o violación constitucional. Es tan evidente que los querellantes tienen acceso a la urbanización por la vía de acceso de visitantes, así que por qué esperar más de un (1) año para ejercer la acción de amparo constitucional y no dentro de los seis (6) meses que establece la ley, es tan cierto que a los mismos se les respeta su libre tránsito tal como lo establece el artículo 50 constitucional y para demostrarlo, promuevo como prueba libre apoyada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consignado en pendrive, donde se evidencian videos donde los hoy querellantes acceden en sus vehículos particulares sin ningún impedimento, en ningún momento se les está cercenando su derecho para entrar, así mismo para fundamentar y esclarecer pido se traslade el tribunal a una inspección judicial para verificar que efectivamente ellos transitan de manera libre a la urbanización. Quienes forman parte de asociación ASOVEURPA que consta alrededor de 400 propietarios y, en distintas actas de asamblea, se acordó conforme a los estatutos que rigen dicha asociación, que para mejor desempeño, calidad de vida y seguridad, se debía cancelar cuota de mantenimiento del urbanismo, entonces no se entiende cómo los presuntos agraviados quieren hacer uso, gozo y disfrute de manera gratuita, a costa de las personas que viven en esta prestigiosa urbanización y hacen vida en todas las áreas, en su mayoría los presentes siempre han tenido conocimiento y han participado de manera activa, incluso, han formado parte de la junta directiva, ahora quieren alegar que no son parte de la misma pero si pretenden beneficiarse de la asociación entrando en franca contradicción. Asimismo, no se puede pasar por alto el desempeño de la parte accionante por lo que solicito se inste a que en futuras oportunidades actúen con serenidad y veracidad de los hechos controvertido de esta manera es una forma de manifestar la buena fe, probidad y juego limpio, por cuanto configura un deber de la conducta humana que no puede parecernos distinto o menoscabado, es por lo que por estas razones antes expuestas se ratifica en todas estos hechos planteados y peticiono que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional aquí interpuesta”. En este estado el tribunal vista las pruebas promovidas relativas inspección judicial, video contenido en un pendrive y pruebas documentales marcadas con las LETRAS A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, M-1, las admite salvo su apreciación en la definitiva. Por consiguiente, se procede a evacuar las testimoniales promovidas en el escrito formal de amparo constitucional presentado por la parte querellante, referente a la declaración de los ciudadanos JOSÉ LUIS OCHOA VARGAS y PEDRO UZCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad número V.-3.515.193 y V.-6.433.548, respectivamente (Omissis)… En este estado, el tribunal procede a evacuar el contenido del dispositivo pendrive, (…), este tribunal procedió acto seguido a evacuar la prueba de inspección judicial. (…)En este estado, continuando con la audiencia constitucional y ejerciendo el derecho a réplica, procede la defensora pública de la parte querellante, a exponer lo siguiente: “Continuando y ejerciendo nuestro derecho a réplica, de acuerdo a la prueba promovida por los agraviantes, queriendo expresar que la acción de amparo es extemporánea, después de la solicitud de 28/05/2024 donde el ciudadano Albert Martin solicita le sea restituido el acceso ya que la tarjeta electrónica estaba decodificada, solicitud que hizo ante el anterior presidente de la Junta Directiva, el ciudadano Julio Flores, el agraviado pudo accesar a la urbanización por el área de propietarios, cabe destacar que el señor Martin se fue de viaje a Colombia en el mes de noviembre de 2024 retornando a finales de mes de febrero del presente año, cuando se percató de que no podía accesar con su tarjeta electrónica por lo tanto se evidencia que la violación de su derecho fue desde el mes de febrero del presente año estando en el tiempo establecido por la ley, adicionalmente la señora JUDITH y el señor RICARDO les fue restringido el acceso a mediados del mes de febrero del presente año, en el video promovido por los agraviantes se evidencia que mis representados accesan a la urbanización por la entrada de visitantes y no les solicitan la cédula de identidad en virtud de que el oficial de seguridad ya lo conoce, y sabe que es propietario, y que solo tiene permitido el acceso por el área de visitantes por ser una sanción impuesta por la junta directiva, pero cuando hay un cambio en la vigilancia le es solicitada la cédula y sus datos personales por ser presuntamente visitante; por otra parte, los agraviantes alegan que dichas sanciones y medidas de coerción fueron aprobadas en un acta de asamblea extraordinaria que es el instrumento legal, el cual no consta en el expediente y ningún acuerdo privado entre partes puede relajar una norma constitucional es decir, que aun haya existiendo legalmente que no se evidencia cabe destacar, aun existiendo un acta extraordinaria de asamblea donde se apruebe por los vecinos dicha sanción va en contra de la sentencia dictada por la Sala Constitucional número 603 de fecha 30/04/2025, reitero y solicito nuevamente se restituya los derechos de mis representados y se acuerde CON LUGAR la acción de amparo devolviéndole su acceso por el área que les corresponde que es el área de acceso a propietarios y codificándoles nuevamente sus tarjetas electrónicas para tal fin es todo”. En este estado, la abogada asistente de la parte presunta agraviante procede a ejercer su derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Ellos como se pudo comprobar el día de hoy tienen libre tránsito, nunca han tenido un bloqueo en su urbanización, y en esta oportunidad estimo pertinente replicar y ratificar nuevamente que el tiempo para proceder con la acción no es el debido y que no corresponden los lapsos. Es todo”, en este sentido, la juez, le concede el derecho de palabra al ciudadano ARNALDO GIUSEPPE FORTINO GUTIÉRREZ, en su carácter de parte querellada ya identificado, quien expone lo siguiente: “El primer punto que quisiera tocar sería con la confusión de la lista o de asistencia a la asamblea en los reglamentos o estatutos de nuestra urbanización hay un artículo que indica que las personas que no están al día con los pagos de la cuota de mantenimiento no tienen derecho a la participación en votos, de las decisiones que se tomen en la asamblea, por lo tanto si nosotros excluimos a las personas bajo ese concepto que no están al día con las cuotas de mantenimiento quitándolos de la lista de asistencia es una decisión unánime ya que el resto de los propietarios si están al día y votaron a favor de la decisión en la asamblea entonces ellos tienen una confusión con esa lista; por otra parte, es con respecto a la fecha, esa reunión de asamblea se llevó a cabo en octubre del 2023 en donde se aprobó esa decisión en asamblea, nosotros notificamos esos por los grupos internos y no fue sino hasta mayo de 2024 que suspendimos las tarjetas electrónicas, a partir de mayo de 2024, fue que suspendimos las tarjetas de las personas que no estaban al día con los pagos entonces realmente yo no tengo conocimiento si el señor estaba de viaje, no sé si lo que dice del presidente anterior es verdad o no, porque las únicas personas que manejan el sistema de tarjetas somos las ciudadanas Liz y yo, entonces dudo mucho que lo que dijo la Doctora sea cierto, es todo”. En este estado la juez le concede el derecho de palabra al ciudadano RICARDO RAMON GIL QUINTANA, aquí parte querellante identificado previamente, quien expuso lo siguiente: “La señora afirma que nosotros dejamos pasar el tiempo, nosotros consideramos que llegar a este tribunal para resolver esto es vergonzoso, eso asevera es el fracaso de la junta directiva porque este problema se ha podido resolver por la vía de la conciliación, cosa que hicimos, no es que nosotros nos hicimos los locos, sino que a nosotros nos aconsejó incluso el síndico procurador que fuéramos a hablar con la doctora Constanza, que es la juez de paz, porque uno debería de llegar a esto aquí como última instancia entonces es vergonzoso que una junta de asociación de vecinos ponga a pelear a unos vecinos contra otros, yo le propuse a la señora Liz que yo decía “yo no soy moroso” pero entonces cumpla usted con la Ley porque tiene dos años y nosotros somos morosos ella debería haber utilizado los canales regulares, quiero agregar que hay una discriminación mayor, la gente que cuando nosotros pasamos como visitantes ellos no nos permiten entrar hasta que no pasen los que pagan no nos dejan pasar a nosotros, incluso una vez estaba la señora Liz y el señor Martin iba a pasar y como ella iba a pasar y ella “es la dueña de la urbanización”, él tenía que esperar a que ella pasara primero entonces aquí la vigilante bajó el paral”. Finalmente, la juez le concede el derecho de palabra al ciudadano MARTIN ALBERT, aquí querellante, quien expuso “Primero yo regularmente hablaba con Arnaldo y con Liz, ella fue candidata, incluso compartí mis ideas con ella y ella me expresaba su conformidad, pero después que quedaron electos dejaron de hablar con nosotros, segundo, en una oportunidad me habían quitado la clave y ella mandó a reponer las claves, me mandó un papelito con el número para que registrara las claves en mis tarjetas, pero cuando regresé en febrero de este año después de haber estado en Colombia ahí si definitivamente no me dejaron entrar más nunca por los parales de propietario, ahora ellos trajeron unas cartas que me dejan sorprendido porque nunca me las contestaron, jamás me contestaron una carta, y están violentando las reglas, no cumplen con los estatutos, ustedes no están legítimamente elegidos como socios, les explique todos los argumentos jurídicos y ninguna vez me respondieron”. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo, constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Punto Previo: De la caducidad de la acción. Oídas las partes, este tribunal para resolver observa: Precisados los argumentos sobre los cuales se sostiene la presente acción, así como la defensas expuestas por la parte presuntamente agraviante, se hace necesario precisar, que el amparo constitucional se visualiza como la garantía judicial específica de los derechos y garantías constitucionales, configurándose, además, como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de todos sus derechos y garantías, con características bien definidas y regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución Nacional, que expresa: “Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los derechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio y los principios del procedimiento, entre ellos la oportunidad para ejercer la acción, los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (Gaceta Oficial No.33891 del 22.01.1988). En este sentido, alegada como fue la intempestividad de la interposición de la acción de amparo, debe señalar esta juzgadora bajo el principio iura novit curia, que la misma se encuentra consagrada en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma la cual consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición: “Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Subrayado del tribunal). La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando así un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. De manera que, visto dicho requisito procesal, se entiende como un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, vale decir, que una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional. Siendo importante destacar, que este tribunal no encuentra, en el caso sub examine, que el mismo esté subsumido en alguna de las excepciones que se ha establecido La Sala Constitucional para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que no se trata de una situación que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica de los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMON GIL QUINTANA y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA. En tal sentido, no subsumiéndose el dicho de los presuntos agraviados, contenido en su escrito libelar y los anexos en los que la fundamentan, en causales de excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres. Debiendo, señalar quien decide con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, que ha sido el criterio de la Sala Constitucional, que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad, lo que en definitiva, no fue la intención del legislador. Así las cosas, la desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, lo cual no es el caso de autos. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, a los efectos de determinar si efectivamente ha transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere la norma in comento, es importante destacar el momento a partir del cual debe computarse dicho plazo; en efecto, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación la decisión No. 1.078 dictada por la referida Sala en fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, a través de la cual se dejó establecido lo siguiente:
“… Por otra parte, debe esta Sala desestimar la pretensión del quejoso en cuanto a que, en el presente caso el lapso de caducidad sea computado desde la declaratoria “no ha lugar” del recurso de revisión que se había interpuesto contra el mismo acto jurisdiccional que se impugnó (09 de diciembre de 2005), pues como antes se expresó el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde que el acto se produce o desde la oportunidad en que se tiene conocimiento del mismo, en caso de que haya sido dictado intempestivamente, y el mismo no se suspende ni se interrumpe, sino que corre fatalmente y así se declara…” (Destacado agregado) Puede entonces afirmarse, que el cómputo de caducidad comienza a contarse a partir del momento en el que el presunto agraviado tenga conocimiento, por cualquier medio, del acto o hecho supuestamente lesivo; en efecto, a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que se halle en conocimiento de la misma, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o dicho de otro modo, inadmisible. Ahora bien, se observa que en el presente caso transcurrieron con creces los seis (06) meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el mismo pueda considerarse interrumpido o suspendido. De tal manera que, este tribunal de instancia –actuando en sede constitucional-, observa que los accionantes no fundamentan su acción en una violación constitucional que afecte o vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que su acción de amparo constitucional se refiere a una situación que vulnera los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de los accionantes, no considerando quien suscribe, que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud que haga viable la acción de amparo constitucional, aún y cuando se encuentre caducada o extinguida, por lo que, conforme a lo supra trascrito, determina esta juzgadora, que hubo consentimiento expreso, y ello se demuestra de las aportaciones probatorias de la parte querellada, cuando se puede verificar que esta situación de la supuesta lesión que se les causó data desde el año 2024, acotando además este tribunal que el libre tránsito no se encuentra menoscabado, por cuanto entran y salen libremente, solo que por el acceso y salida de los visitantes, observando también, que se trata de discutir por la vía constitucional insolvencias, morosidad, inconformidad con el desempeño de la junta actual, sin que ello pueda ser revisable por la vía constitucional, y siendo que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de restablecer una situación jurídica infringida o amenaza actual, para lo cual se establece un lapso, señalado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificando que los hechos datan a un lapso mayor a los seis (6) meses a que se refiere la norma señalada, considera quien juzga motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la misma, aun y cuando los agraviantes aluden que se efectuó desde el mes de febrero de este año, no trajeron prueba que soporte dicho alegato. Y ASÍ SE DECIDE. Luego la presente acción de amparo constitucional debe inexorablemente ser declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la acción. No hay condenatoria en costas por no considerarse propuesta de manera temeraria. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE. Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. (…)”

3. Aportaciones probatorias.
3.1 De la parte presuntamente agraviada junto con la solicitud de amparo constitucional:


a. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, marcadas con la letra “A”, cursante a los folios 14 y 15 (ambos inclusive) insertos en el presente expediente, las cuales este tribunal aprecia como demostrativa de la identificación de los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, parte presuntamente agraviada en la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
b. Copia simple de documento de propiedad del ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 16 al 21 (ambos inclusive) insertos en el presente expediente, instrumento que el tribunal aprecia por constituir un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, demostrativo de la propiedad del accionante y habitante de la Urbanización Pan de Azúcar. Y ASÍ SE DECLARA.
c. Copia simple del documento de propiedad de los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZALEZ DE GIL y RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA, marcados con la letra “C”, cursante a los folios 22 al 24 (ambos inclusive), insertos en el presente expediente, instrumento que el tribunal aprecia por constituir un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, demostrativo de la propiedad del accionante y habitante de la Urbanización Pan de Azúcar. Y ASÍ SE DECLARA.
d. Copia simple del acta constitutiva de la asociación de vecinos de la Urbanización Pan de Azúcar (ASOVEURPA), marcado con la letra “D”, cursante a los folios 25 al 32 (ambos inclusive) insertos en el presente expediente, la cual el tribunal aprecia por constituir un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, demostrativo de la constitución de la asociación de vecinos de la Urbanización Pan de Azúcar (ASOVEURPA) y los estatutos por los cuales han de regirse. Y ASÍ SE DECLARA.
e. Copias simples de las cédulas de identidad de los testigos promovidos por la parte querellante, los ciudadanos JOSÉ OCHOA y PEDRO UZCATEGUI, marcado con la letra “E”, cursante al folio 33 del expediente. las cuales este tribunal aprecia como demostrativa de la identificación de los ciudadanos que rendirán declaración en la oportunidad de la audiencia constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
f. Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ OCHOA y PEDRO UZCATEGUI, promovidos en el escrito libelar y admitido en la oportunidad de la admisión del presente amparo constitucional. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguidas a valorar la declaración rendida por los prenombrados, la cual se llevó a cabo en la audiencia constitucional celebrada en fecha 01/10/2025, en los términos siguientes:

 Del ciudadano JOSÉ LUIS OCHOA VARGAS:

“(…) JOSÉ LUIS OCHOA VARGAS y PEDRO UZCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad número V.-3.515.193 y V.-6.433.548, respectivamente, y en el mismo orden, se efectúa su deposición en los siguientes términos: En este estado, la abogada asistente de la parte querellante, procede a evacuar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿si sabe y le consta que los ciudadanos JUDITH GONZALEZ, el ciudadano RICARDO GIL y el ciudadano MARTIN ALBERT son propietarios de inmuebles en la urbanización Pan de Azúcar, los dos primeros desde hace más de 32 años y el segundo hace más de 27 años? CONTESTÓ: Es correcto. Los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga, ¿si sabe y le consta que se realizó una reunión de vecinos el día 30 de octubre de 2023 donde se acordó por los presentes suspender las tarjetas de acceso por la entrada de propietarios a los que presentaran mora en sus pagos como medida de coacción? CONTESTÓ: Si, estoy en conocimiento. TERCERA PREGUNTA: Diga, ¿si sabe y le consta que dicho día usted firmó el acta de asistencia y si se firmó un acta extraordinaria formal para aprobar dicha decisión? CONTESTÓ: Ciertamente creo que fui de los primeros en firmar la lista de asistencia, más no firmar la decisión tomada al respecto de suspender la decodificación de las tarjetas de acceso. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿si tiene conocimiento de un documento enviado por la Asociación de Vecinos de Pan de Azúcar, al síndico procurador Pedro Guanche, sobre la decisión de una acta de asamblea firmada por vecinos aprobando la no entrada de propietarios que no estén al día con los pagos correspondientes incluyendo la firma de su persona? CONTESTÓ: Al respecto, no conozco el documento pero si estoy en cuenta del procedimiento que hicieron y como usted me dice, que iba mi firma, ese era la firma de la lista de asistencia más no de la decisión de la asamblea. Es todo. En este estado, procede la abogada asistente de la parte querellada a ejercer su derecho a repreguntar al testigo, en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted, ¿desde cuándo tiene conocimiento de que los querellantes no pueden entrar al acceso principal? CONTESTÓ: Ya hace más de nueve (9) meses que no tienen acceso por las tarjetas electrónicas, es una estimación. Es todo. Cesaron las preguntas…”

 Del ciudadano PEDRO PORFIRIO UZCATEGUI CONTRERAS:

“…Seguidamente, se ordena la evacuación del testigo, ciudadano PEDRO PORFIRIO UZCATEGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V.-6.433.548. PRIMERA PREGUNTA: Diga, ¿si sabe y le consta que los ciudadanos JUDITH GONZALEZ y RICARDO GIL son propietarios de sus inmuebles en la urbanización Pan de Azúcar desde hace más de 32 años y si el ciudadano MARTIN ALBERT es propietario de un inmueble en dicha urbanización desde hace más de 27 años? CONTESTÓ: Si sé y si me consta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga, ¿si sabe y le consta que asistió a una reunión el día 30 de octubre de 2024, a los fines de acordar medidas de coerción a los propietarios que no estén al día con los pagos de las cuotas de mantenimiento? CONTESTÓ: Recuerdo que asistí a una reunión de ASOVEURPA, no recuerdo el tema de las medidas coercitivas, me retiré antes de que se tratara ese punto. TERCERA PREGUNTA: Diga ¿si sabe y le consta que se entregó ante la Alcaldía un acta extraordinaria de asamblea firmada por los propietarios asistentes dicho día y si usted la firmó? CONTESTÓ: Yo firmé un acta de asistencia y tengo entendido que eso se entregó a la Alcaldía no como un acta de asistencia, sino como un acta de aprobación de puntos de esa reunión. CUARTA PREGUNTA: Diga, ¿si sabe y le consta que los agraviados actualmente tienen libre acceso con sus tarjetas electrónicas por el área de la entrada de propietarios? CONTESTÓ: No, los agraviados no tienen libre acceso por el área de propietarios a la urbanización. Es todo. En este estado, procede la abogada asistente de la parte querellada a ejercer su derecho a repreguntar al testigo, en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted, ¿desde cuándo tiene conocimiento que los querellantes no pueden tener acceso a la entrada principal de propietarios? CONTESTÓ: No lo sé, más o menos a finales de febrero o principios de marzo de este año. Es todo. (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508, eiusdem establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho, se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
De tal manera, que tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, quien aquí decide, considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ LUIS OCHOA VARGAS y PEDRO PORFIRIO UZCATEGUI CONTRERAS, se aprecian por este tribunal de instancia, por cuanto, sus dichos son convincentes y se encuentran sustentados por otras probanzas cursantes en los autos, ello motivado a que por una parte, el testigo JOSÉ LUIS OCHOA VARGAS precisó (i) que los querellantes o presuntos agraviados son propietarios de los inmuebles ubicados dentro de la Urbanización Pan de Azúcar, cuestión que no se encuentra controvertida en la presente acción; (ii) que tuvo conocimiento que la reunión de vecinos que acordó por los presentes suspender las tarjetas de acceso por la entrada de propietarios a los que presentaran mora en sus pagos como medida de coacción, se realizó el día 30 de octubre de 2023, evidenciando que a la fecha ha transcurrido más de un (1) año desde que tomó tal decisión; (iii) que ciertamente estuvo en la reunión antes mencionada y a tales efectos firmó un acta de asistencia, más no firmó en señal de aprobación de la decisión tomada al respecto de suspender la decodificación de las tarjetas de acceso; y (iv) que tuvo conocimiento de que los querellantes no pueden entrar al acceso principal con la tarjeta electrónica desde hace más de nueve (9) meses, lo cual evidencia una vez que han transcurrido más de seis (6) meses que otorga la ley que rige la materia para interponer la acción de amparo constitucional, extrayéndose del testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS OCHOA VARGAS, razones fundadas, demostrativas de cómo ocurrieron los hechos sobre los cuales declara y se pretende dejar constancia, en suma se determina al adminicular la testimonial con las documentales aportadas en la audiencia constitucional que las mismas presentan un discurso o un razonamiento lineal, es decir, está conectadas de manera lógica, ordenada o coherente, razón por la que este tribunal aprecia dicho testimonio, estableciendo que los hechos ocurrieron hace más de un año y el hecho de no poder acceder por la entrada de propietario con la tarjeta electrónica hace más de nueve (9) meses. Y ASÍ SE DECLARA.
De otro lado, el ciudadano PEDRO PORFIRIO UZCATEGUI CONTRERAS, testificó: (i) que de igual manera los querellantes o presuntos agraviados son propietarios de los inmuebles ubicados dentro de la Urbanización Pan de Azúcar, cuestión que no se encuentra controvertida en la presente acción; (ii) que asistió a la reunión de vecinos de fecha 30 de octubre de 2024, pero que se retiró antes de que se tratara el punto sobre las medidas coercitivas a aplicar a los propietarios que no estén al día con los pagos de las cuotas de mantenimiento; lo cual evidencia para este tribunal actuando en sede constitucional, que el hecho que dio origen a las presentes actuaciones acaeció hace más de un año; (iii) que los hoy agraviados no tienen libre acceso por el área de propietarios a la urbanización; lo cual adminiculado con el contenido del dispositivo pendrive, referido a videos de la garita de vigilancia de la Urbanización Pan de Azúcar, así como, de la inspección judicial realizada in situ, que efectivamente los querellante no acceden por la entrada de propietarios sino por la entrada de visitantes, sin ningún obstáculo u objeción, verificándose de tal manera que no nos encontramos frente a la violación del derecho constitucional al libre tránsito sino a un tema de morosidad y rechazó a la directiva que conforma la asociación de vecinos, lo cual no es materia de amparo constitucional; (iv) que los querellantes no pueden tener acceso a la entrada principal de propietarios más o menos a finales de febrero o principios de marzo de este año; testimonio que contradice el abanico de pruebas aportadas por ambas partes, inclusive el testigo promovido y evacuado, ciudadano JOSÉ LUIS OCHOA VARGAS, así como, la misma respuesta que rinde el testigo a la pregunta segunda formulada por la defensora judicial de los querellantes, en otras palabras, no existe una secuencia o relación razonable entre las diferentes respuestas y el resto de probanzas traídas a los autos, por lo que quien decide, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
g. Documental cursante al folio 117 del expediente, aportada en la oportunidad de la audiencia constitucional, referida a impresión de pantalla de mensaje WhatsApp, sin fecha ni números telefónico entre quienes se cruza la conversación, al respecto, este tribunal la desecha por cuanto la promoción de pruebas de la parte accionante en amparo constitucional había fenecido, pues, debió ser acompañada con el escrito de solicitud y no se trata de documento público. Y ASÍ SE DECLARA.
3.1 De la parte presuntamente agraviante en el acto de audiencia constitucional.

a. Dispositivo pendrive contentivo de vídeos del acceso y salida de los querellante en la Urbanización de autos, cursante al folio 78 del presente expediente, evacuada en la oportunidad de la audiencia constitucional: “En este estado, el tribunal procede a evacuar el contenido del dispositivo pendrive, a los fines de la visualización de las parte en cumplimiento del principio de control y contradicción de la prueba. Visualizado como fue el contenido del dispositivo pendrive (videos del acceso y salida de los querellante en la Urbanización de autos)…”
En cuanto al análisis del contenido de un pendrive como prueba, hay que señalar que el mismo se realiza siguiendo las normas generales de valoración de pruebas electrónicas y la legislación vigente, la cual equipara su promoción a un documento electrónico, debiendo cumplir con los requisitos de admisibilidad y autenticidad para ser valorado como prueba, esto es, se les otorga la misma eficacia probatoria que a los documentos escritos, sin embargo, tratándose de la promoción del dispositivo pendrive en una acción de amparo constitucional, este tribunal considera que adminiculada con la inspección judicial evacuada en la garita de vigilancia ubicada en la entrada de la mentada urbanización, le otorga valor probatorio como demostrativo de la entrada y salida sin pormenores de los hoy querellantes, solo que por la entrada de visitantes y no por la entrada de propietarios con la tarjeta electrónica, circunstancia que refuerza o demuestra la autenticidad de los video. Así las cosas, este Tribunal lo aprecia como prueba en la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
b. Documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, M-1”, cursante a los folios 79 al 117, ambos inclusive, insertos en el expediente, las cuales tratan de actas de asambleas y comunicaciones cruzadas entre las partes intervinientes en la presente acción, las cuales datan desde el año 2022, y q ue no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, apreciándolas este tribunal actuando en sede constitucional, como demostrativas de la situación discrepancia entre los vecinos –hoy accionantes- y la asociación de vecinos de la Urbanización Pan de Azúcar –hoy querellados-, en lo que respecta a la falta de pago, morosidad, solicitud de reposición de las tarjetas de acceso a la urbanización y respuestas a dichas solicitudes. Y ASÍ SE DECLARA.
c. Inspección judicial, peticionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se observa que este tribunal en el acto respectivo celebrado en fecha 01/10/2025, admitió dicha probanza y se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Urbanización Pan de Azúcar y mediante el acto de inspección dejó constancia de los siguientes particulares:

“…En este estado el tribunal se trasladó y constituyó a las 11:12 a la urbanización Pan de Azúcar a fin de dejar constancia de los hechos controvertidos, al respecto observó: En este estado, siendo las 11:45 a.m., oportunidad que regresa el tribunal a su sede natural, se dejó constancia de los siguientes particulares: 1) Se deje constancia cuantos canales y como está organizado el acceso a la urbanización Pan de Azúcar. El tribunal deja expresa constancia de la existencia de una casilla de vigilancia que da acceso a la entrada de la urbanización y se caracteriza por entrada de propietarios, salida de propietarios y un canal de entrada y salida de visitantes, con sus respectivos parales. 2) Se deje constancia si el vigilante de turno solicita la cédula de identidad de los querellantes ciudadanos JUDITH GONZÁLEZ, RICARDO GIL y MARTIN ALBERT. El tribunal deja expresa constancia que el vigilante de turno para el día de hoy, ciudadano Yuri Miguel Rondón Tovar, cédula de identidad número V.-8.187.589, manifestó a este despacho que a los señores que son propietarios que no conocen se les pide la cédula de identidad, a los visitantes y a la gente que va al club si les piden su identificación; pero al general aquí presente ya lo conoce y no le pide la cédula de identidad y nunca le han negado el acceso. 3) Se deje constancia si a los propietarios en general no le piden identificación al ingresar a la urbanización. El tribunal dejó constancia que a los propietarios en general no les piden identificación ya que son conocidos y le dan ingreso a la urbanización y así lo manifestaron varios propietarios que accedieron al momento de esta inspección y el vigilante. 4) Se deje constancia si los querellantes, JUDITH GONZÁLEZ, RICARDO GIL y MARTIN ALBERT, ingresaron sin que les fuera solicitada identificación alguna. El tribunal deja constancia que efectivamente los ciudadanos JUDITH GONZÁLEZ, RICARDO GIL y MARTIN ALBERT ingresaron por el lado del visitante sin que el vigilante les solicitara identificación alguna. 5) Se deje constancia que los querellantes, han manifestado que son propietarios a la entrada de la urbanización sin que se les haya pedido cedula de identidad alguna. El tribunal deja constancia que efectivamente los ciudadanos querellantes ingresaron a la urbanización sin que el vigilante les solicitara cédula de identidad alguna. Igualmente, se deja constancia que ingresó una ciudadana por el lado de los visitantes, quien manifestó al tribunal que dio sus datos para ingresar el día de hoy, toda vez que, está accediendo a la urbanización con otro vehículo que no es el de ella. Es todo…”
El artículo 1.428 del Código Civil, define la inspección judicial, como un medio de prueba que permite al juez examinar personas, lugares, cosas o documentos para esclarecer hechos relacionados con un proceso. Dicha inspección puede llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso. Ahora bien, en el presente caso la inspección judicial bajo análisis fue evacuada durante la audiencia de una acción de amparo constitucional, promovida por la parte querellante o presuntamente agraviante, la cual demuestra que los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, acceden a la Urbanización Pan de Azúcar, donde residen, por la entrada de los visitantes sin que se le tomen datos de identificación o se le obstruya de alguna manera su paso hacia su vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
o Punto Previo.
• De la caducidad de la acción de amparo constitucional.
Es necesario precisar, que el amparo constitucional se visualiza como la garantía judicial específica de los derechos y garantías constitucionales, configurándose, además, como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de todos sus derechos y garantías, con características bien definidas y regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución Nacional, que expresa:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los derechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio y los principios del procedimiento, entre ellos la oportunidad para ejercer la acción, los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (Gaceta Oficial No.33891 del 22.01.1988).
En este sentido, el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Subrayado del tribunal).

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando así un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. De manera que, visto dicho requisito procesal, se entiende como un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, vale decir, que una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional.
En este sentido, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela constitucional, es decir, la caducidad de la acción provoca la desaparición del derecho de accionar a través de la vía del amparo constitucional.
Así, puede observarse que el presente caso, la acción de amparo constitucional contra la supuesta transgresión a su derecho constitucional al libre tránsito, la cual luego de la valoración de pruebas, las cuales inexorablemente debieron analizarse para determinar que los hechos que fundamentan la acción ocurrieron hace más de seis (6) meses, por lo cual resulta inadmisible por haber transcurrido el lapso de tiempo a que se refiere el numeral 4° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde que se verificó la supuesta lesión constitucional denunciada, de acuerdo con lo planteado en el libelo de demanda y sus anexos.
Ahora bien, por otra parte, en cuanto a la caducidad, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho lapso propone certeza jurídica entre las partes y no una formalidad, (ver s.S.C. Nº 208 de 04.04.00 y entre otras, s.S.C. Nº 160 de 09/02/01). De igual manera, la Sala Constitucional lo señaló en la sentencia número 727 de fecha 08 de abril de 2003, en los siguientes términos:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que el transcurso del lapso que preceptúa la ley, extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”
Ciertamente, este tribunal observa, que de acuerdo tanto a los hechos alegados por las partes, inclusive, la misma parte querellante en su acta oral de amparo, así como de las pruebas traídas a los autos que la situación de inconformidad respecto de las llaves electrónicas como el acceso a la urbanización por la entrada de visitantes data del año 2022, y las distinta situaciones presentadas a ese respecto, han venido acaeciendo durante los años 2023 y 2024, por lo que, habiendo interpuesto la presente acción en fecha 10.07.2025, esto es, más de dos (2) años después, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la citada norma (6 meses), y así quedó establecido, del propio dicho de los testigos adminiculadas con las pruebas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo importante destacar, que este tribunal no encuentra, en el caso sub examine, que el mismo esté subsumido en alguna de las excepciones que se ha establecido La Sala Constitucional para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica de los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA. Y ASÍ SE PRECISA.
En tal sentido, no subsumiéndose el dicho de los presuntos agraviados, contenido en su escrito libelar y los anexos en los que la fundamentan, en causales de excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres. Debiendo, señalar quien decide con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, que ha sido el criterio de la Sala Constitucional, que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad, lo que en definitiva, no fue la intención del legislador.
En ese sentido, en concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, lo cual no es el caso de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso objeto de la presente decisión, se interpuso una acción de amparo constitucional contra actuaciones verificadas con más de dos (2) años de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad, lo cual no es el caso de autos, porque como ya se dijo, una situación que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica de los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA. Y ASI SE DECLARA.
Siendo ello así, conforme a lo supra trascrito, determina esta juzgadora, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se les causó, toda vez que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de restablecer una situación jurídica infringida o amenaza actual, para lo cual se establece un lapso, señalado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la misma, acotando además este tribunal que el libre tránsito no se encuentra menoscabado, por cuanto entran y salen libremente, solo que por el acceso y salida de los visitantes, observando también, que se trata de discutir por la vía constitucional insolvencias, morosidad, inconformidad con el desempeño de la junta actual, sin que ello pueda ser revisable por la vía constitucional, y siendo que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de restablecer una situación jurídica infringida o amenaza actual, para lo cual se establece un lapso, -se repite- señalado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificando que los hechos datan a un lapso mayor a los seis (6) meses a que se refiere la norma señalada, considera quien juzga motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la misma, lo cual se verificó de las pruebas aportadas, no obstante, aun y cuando los agraviantes aluden que se efectuó desde el mes de febrero de este año, no trajeron prueba que soporte dicho alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JUDITH MARGARITA GONZÁLEZ DE GIL, RICARDO RAMÓN GIL QUINTANA y MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.246.034, V.-3.892.780 y V.-3.957.547, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Civil, abogada KARINA FERNANDES MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 319.319, contra la Junta Directiva de la Urbanización Pan de Azúcar, representada por los ciudadanos ARNALDO GIUSEPPE FORTINO GUTIERREZ y LIZ MERCEDES ÁLVAREZ PARODI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.914.393 y V-6.236.983, respectivamente.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por no considerarse temeraria la presente acción.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana/…
Exp. No.22.070
Amparo Constitucional
Inadmisible/Int.Def.


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